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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCION TERCERA

RADICACIÓN No. : 25000-23-27-000-2001-0202-01(AP-120)

FECHA : Bogotá, D.C. veintiocho  (28) de junio de

dos mil uno (2001).

CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

ACTOR : MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ

DEMANDADO : MUNICIPIO DE BOJACA

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el actor contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se rechazó la acción popular presentada por el señor Manuel Humberto Vargas Cruz contra el Municipio de Bojacá.

I.- ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001 (fls. 1 a 3), el señor Manuel Humberto Vargas Cruz, presentó acción popular contra el municipio de Bojacá, en procura de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública los cuales considera vulnerados por el citado municipio, por cuanto pese a lo ordenado en el decreto 2255 de 1986, no cuenta con una sala de necropsia para el manejo adecuado de cadáveres en estado de descomposición.

Por lo anterior,  formuló las siguientes pretensiones:

"1-) DEFENSA EFECTIVA DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS:

"Solicito a los Honorables Magistrados que se ordene al señor Alcalde del MUNICIPIO DE BOJACÁ – CUNDINAMARCA, Dr. LUIS NÚÑEZ DURAN:

"1.1.- Que efectúe de forma inmediata todas las actuaciones que sean necesarias, para que sean construidas en el cementerio público de ese municipio las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición.

"1.2. Que si ya otorgó licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio público de ese municipio, la revoque y suspenda en forma inmediata el funcionamiento de dicho cementerio, hasta tanto sea dotado de las instalaciones adecuadas para la práctica de necopsias a cadáveres en estado de descomposición.

"2 -) INCENTIVO ECONOMICO:

Que sea fijado en mi favor el incentivo económico establecido por el artículo 39 de la ley 472 de 1998." (fl. 2).

2. Mediante proveído del 11 de mayo de 2001 (fls. 9 a 12), la Sección Cuarta, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción, por considerar que para la deducción de la pretensiones del actor, la acción procedente no es la popular sino la acción de cumplimiento consagrada en la ley 393 de 1997.

3. Inconforme con la decisión del a quo, el actor la apeló (fls. 14 a 16), en respaldo de lo cual expuso que no está solicitando el cumplimiento de una ley, sino la protección de derechos colectivos, porque "...lo que estoy solicitando es que el Alcalde demandado construya en el cementerio municipal de Bojacá las instalaciones de una morgue con la cual se evite el riesgo de contaminación a los ciudadanos y la posible generación de epidemias". (fl.14).  Según afirma el actor, la existencia de un decreto que soporte su petición, no es motivo de improcedibilidad de la acción popular, en apoyo de lo cual hace cita de jurisprudencia de ésta Corporación.

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El recurso de apelación en las acciones populares

En primer lugar,  es pertinente advertir que, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, reglamentaria de las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política, en principio, sólo es susceptible del recurso de apelación la sentencia, en tanto que las demás providencias que se profieran dentro del respectivo proceso sólo son impugnables a través del recurso de reposición.

Sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores(1),  en atención a lo señalado en el artículo 44 de la citada ley, los aspectos no regulados en ésta deben regirse por las disposiciones de los Códigos de procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo con la jurisdicción ante la cual se trámite la acción popular, según las reglas de distribución señaladas en el artículo 15 de la ley 472 de 1998.

Ahora bien,  para asegurar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  y de doble instancia de los procesos judiciales debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia que dispone el rechazo de la demanda, el cual, en el caso examinado, sí es susceptible de apelación, de donde resulta acertada la decisión del a-quo en cuanto concedió el recurso interpuesto por el actor.

2. Finalidad y procedencia de las acciones populares

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política,  reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Por lo tanto,  es claro que la naturaleza de las acciones populares es preventiva, razón por la cual,  en el inciso segundo del artículo 88 <sic> de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas "... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.".

Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia  de las acciones populares, son los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

 Bajo ese marco normativo, a diferencia de lo que acontece con la acción de tutela  y la acción de cumplimiento, no constituye causal de improcedencia de la acción popular la existencia de otro medio o instrumento judicial para la protección de derechos e intereses colectivos. Por consiguiente, no obstante que para la protección de los derechos e intereses colectivos eventualmente se cuente con otro tipo de acción judicial,  esa sola circunstancia no hace improcedente la acción popular, pues, basta que frente a una determinada situación, producto de una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se vulnere o se coloque en situación de peligro o amenaza un derecho o interés de naturaleza colectiva .

En ese orden de ideas,  no comparte la Sala la decisión del a- quo, toda vez que,  si bien frente a los hechos descritos por el actor en su petición,  podría resultar viable la acción de cumplimiento para obtener la efectiva aplicación de lo ordenado en el decreto 2455 de 1986, reglamentario de la ley 9ª de 1979, que establece las implementación o adecuación necesarias en las salas de necropsia, dado que la finalidad de las pretensiones de aquél es la protección de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano y salubridad pública, la acción popular resulta idónea para tal propósito, razón por la cual se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se ordenará la admisión de la acción instaurada por el señor Manuel Humberto Vargas Cruz.

Así las cosas, y como consecuencia de que ésta Corporación revocará la providencia censurada, y en su lugar admitirá la demanda propuesta por el actor, la Sala estudia a continuación la solicitud de amparo de pobreza elevada por aquel, en los siguientes términos:

1. El amparo de pobreza es un beneficio que se concede a la parte carente de recursos económicos para atender los gastos propios de cada proceso, cuando quiera que el proveer los recursos necesarios para el impulso de éste atente contra la propia subsistencia de aquella y la de las demás personas a quienes por ley deba alimentos, excepto cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a titulo oneroso.

2. De acuerdo con el artículo 44 de la ley 472 de 1998, los aspectos no regulados por ésta deben ser cubiertos y rituados con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, si el trámite se adelanta en ésta jurisdicción. Sin embargo, como quiera que este ordenamiento no tiene norma expresa respecto al amparo de pobreza, en atención a la remisión legal expresa contenida en el artículo 267 del estatuto procesal antes citado, la Sala aplicará lo dispuesto sobre la materia en los artículo 160, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas dos últimas que establecen lo siguiente:

"Artículo 162. – Cuando se presente con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla.

"En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.

"El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda"

"Artículo 163. – El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

"En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial"

"..............................................................................................................".

3. En el caso objeto del examen, se concederá el amparo solicitado, quedando el actor exento de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, al igual que las costas del proceso;  no obstante, no se designará apoderado al actor, por cuanto el ejercicio de la acción invocada, dada su naturaleza popular, no requiere derecho de postulación, según lo previsto en el artículo 13 de la ley 472 de 1998, cuyo texto es como sigue: "Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por si mismos o por quien actué en su nombre...".

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

1°. Revócase la providencia apelada, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2001 por la Sección Cuarta, Subsección "A"  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 2°. Admítese la demanda promovida por el señor Manuel Humberto 2.

Vargas Cruz en contra del municipio de Bojacá (Cundinamarca).

3°. Notifíquese personalmente esta providencia al municipio de Bojacá (Cundinamarca) por intermedio de su representante legal, en la forma indicada en el artículo 21 de la ley 472 de 1998.

4°. Según lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, comuníquese este auto admisorio a la comunidad del municipio de Bojacá, por medio de aviso que fije la Personería Municipal de esa localidad en lugares públicos y visibles del territorio municipal; así mismo, comuníquese esta providencia mediante oficio al Ministerio Público y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

5°. Córrase traslado de la demanda al municipio de Bojacá por el término de diez (10) días e infórmesele del derecho que le asiste para solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones, y que la decisión que ponga fin al proceso será proferida en el término de treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

6°. Concédese  amparo de pobreza al señor Manuel Humberto Vargas Cruz, en los términos señalados en la parte motiva de ésta providencia.

. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento y prosecución del trámite.

COPIESE y NOTIFIQUESE.  CUMPLASE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ      MARIA ELENA GIRALDO GOME Presidente de  Sala

   

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS         RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Véanse por ejemplo, los autos del 30 de marzo de 2000, expediente No. AP-022, y del 16 de noviembre de 2000, expediente No. AP- 129.

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