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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. :  AP-25000-23-24-000-2000-0208-01

FECHA : Bogotá D.C., Abril seis (6) del año dos mil uno

  (2001).

CONSEJERO PONENTE : JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

ACTOR : OSWALDO FIGUEROA RODRÍGUEZ

REFERENCIA : APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto  por el actor  contra el fallo del 30 de noviembre del año 2000, proferido por el Tribunal  Contencioso Administrativo Cundinamarca - Sección Primera - Subsección "B", que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el ciudadano OWALDO FIGUEROA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.  

Solicitó la protección al buen nombre, derecho a la cultura, derecho a la información, dignidad humana, igualdad, salud  y el derecho a la seguridad y salubridad pública.

PETICION

"Que mediante sentencia se ordene tener en cuenta mi investigación y desarrollo en beneficio de mi país ya que desconozco de la existencia de un sistema similar y en lo posible se implante el novedoso sistema automático en nuestro país o se me certifique para comercializarlo líbremente; el cual consiste en una Red descentralizada primera en el mundo en beneficio de la humanidad y en especial para mi país, con módulo de valoración eficaz y eficiente del estado nutricional de un niño de un mes de nacido hasta un adulto de 120 años de edad según las normas internacionales, módulo de información sobre la ubicación de calorías y nutrientes en los alimentos como: agua, fibra, magnesio, zinc, yodo , proteínas, vitaminas A, B, C, D, B1, B5, Hierro Fósforo, Grasas, calcio, módulo de recomendación de consumo diario de las mencionadas calorías y nutrientes para la población Colombiana según la edad  y el sexo, seguimiento gráfico del desarrollo corporal, módulo de anamnesis y adecuación porcentual en la ingesta de forma automática, a tal forma que al brindar información de dominio público mejoremos los rendimientos intelectuales, físicos, competitivos, laborales, minimizar las enfermedades  que se asocian a la malnutrición, mayor longevidad y mejoramiento de la calidad de vida entre otros, mediante la libre información para la formación de un mejor país y de forma automática poder consolidar y en "tiempo real" determinar las zonas porcentualmente vulneradas a epidemias o focos de concentración mal nutricional ( obesidad /desnutrición) para convocar la adecuada participación de salud pública y profesionales en la salud.  

"Que se tenga en cuenta que la aplicación de la tutela, o acción popular permita reaccionar a quienes están acostumbrados a que sus abusos no son puestos en tela de juicio o que sus criterios son intocables".     

En subsidio solicitó que el sistema tecnológico de su invención sea implantado en el país o en su defecto, sea certificado para que pueda emprender su libre comercialización.

ANTECEDENTES

El señor OSWALDO FIGUEROA, manifestó que debido a la mala nutrición que es la fuente de enfermedades en el mundo, a que la oferta de alimentos está amenazada por la pobreza y la violencia y a la carencia de sistemas de información que guíen el adecuado consumo diario,   basándose en los componentes de Educación, Salud y Agricultura, analizó, programó  y diseñó un software, como una herramienta tecnológica y un medio de transmisión de información con calidad y oportunidad para la toma de decisiones vía internet, a fin de determinar los focos de epidemia y malnutrición previniendo, detectando y corrigiendo mediante un sistema descentralizado y bajo normas de la Organización Mundial de la Salud, Organización para la Agricultura y la alimentación, Centro Nacional de estadísticas de la Salud, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho programa indica exactamente el estado de malnutrición y su posición mundial para niños de un mes hasta adultos de 120 años, recomendando el consumo diario de nutrientes, informando la fuente de ubicación en los alimentos, evaluando el crecimiento, guardando el historial, graficando e informando el total de obesos en sobrepeso, los riesgos de desnutrición como un sistema automático y de solución integral a todos los colombianos, aplicando adecuadamente normas, procedimiento y recomendaciones.

Afirmó que con esta herramienta se logra la adecuada alimentación, mejorando la calidad de vida y a su vez el entorno social, contrarrestando los problemas ocasionados por los inadecuados sistemas de información.

Dijo  que con el objeto de dar a conocer su programa se dirigió mediante derecho de petición a la Presidencia de la República, al Instituto de Bienestar Familiar, a  la red de Solidaridad Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de  Educación, al Ministerio de Salud, a la secretaría de Salud  y a la Procuraduría General de la Nación, sugiriendo sea adquirido por el gobierno para que se instale en colegios, jardines, escuelas, universidades, empresas, residencias, policía, ejército, fábricas, etc. , quienes coinciden en remitir dicha solicitud al Ministerio de Salud y éste a su vez a Bienestar Familiar.

Indicó que el Ministerio de Salud es la responsable de la amenaza o agravio de los derechos invocado al remitirlo al Instituto de Bienestar  Familiar quien no lo hace partícipe en el mejoramiento de la salud dado que es un ingeniero de sistemas con pretensión de opacar algunos profesionales de la salud, "siendo a partir de este fundamento mi pretensión de entregar información de dominio público al ser humano en general y formar profesionales más científicos".

Anexó para que se tuvieran como pruebas las diferentes solicitudes interpuestas a las entidades mencionadas y las respuestas dadas por las mismas.

CONTESTACION

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderado contestó a la presente acción que efectivamente el accionante presentó derecho de petición ante esa entidad y fue respondido por el Gerente Nacional Plan de Alimento y Nutrición, indicándole que para la valoración nutricional de los  menores ya cuenta con un software elaborado para tal fin, y que además para tal fin la Organización Mundial de la Salud diseñó el ESPINUT del programa EPIINFO, el cual se distribuye gratuitamente a los paises interesados.

Así mismo le agradeció por su investigación y le indicó que dicho software debe presentarlo al Ministerio de Salud, porque para los menores, como ya se estableció anteriormente, ya cuenta con un software.

Solicitó la improcedencia de la acción popular por cuanto no ha existido acción u omisión de autoridad alguna del Instituto que haya violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos.

El Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Salud, respondió a la presente acción popular que a dicho Ministerio no le compete certificar un sistema creado por el accionante, además , el documento "Conpes 2847 ya referido contiene un software para la valoración nutricional, elaborado por la Organización Mundial de la Salud y de esta forma le fue respondido al accionante mediante oficio 462- 1- 2000, así como no tener conocimiento de la existencia de alguna entidad habilitada para aprobar dicha certificación; anotó que existe competencia específica para registrar la propiedad intelectual y entidades encargadas de vigilar que un producto cumpla con las condiciones de calidad e idoneidad, pero no existen entidades certificadoras de software.

Agregó que no se observa violación a los derechos colectivos discutidos por el petente por lo que solicitó se denieguen las pretensiones por improcedencia de la acción.  

TRAMITE :

El  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - admitió la acción popular, pero únicamente en lo que corresponde a los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas, la rechazó respecto a los demás derechos invocados.   

La audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida, no asistieron los representantes del Ministerio de Salud ni del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes demandadas en escritos de alegatos de conclusión, reiteran lo expuesto en la contestación.

FALLO APELADO   

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección primera - Subsección "B" - negó las pretensiones de la demanda al no encontrar vulneración a los derechos colectivos  invocados.

Sostuvo que a pesar de la noble intención que profesa el demandante respecto de la situación colombiana, el derecho al a salubridad pública tiene carácter programático y depende, inclusive de los pactos internacionales, de la disponibilidad de recursos que tenga el Estado, por lo que de la simple invocación de dicho derecho en nombre de un sector específico de la población no puede conducir a la disposición inmediata de recursos para la satisfacción de un interés particular al parecer orientado a la comunidad.

 Hizo mención a la respuesta dada por Bienestar Familiar, para establecer que la población no está amenazada o vulnerada por el simple hecho de no adquirirse el nuevo sistema de medición nutricional .

Agregó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para otorgarle patente a la invención obtenida y su reconocimiento legal corresponde a las autoridades competentes en materia de propiedad intelectual o industrial, .

Finalmente denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACION

Previo traslado, el accionante sustentó el recurso de apelación en lo siguiente :

Que la comercialización de un sistema automático de salud, requiere de bases que acrediten la información médico científica por él contenida; los procedimientos y normas nacionales e internacionales que en él se aplican deben ser acreditados como adecuados y el costo y beneficio que genera para la salubridad pública debe ser tenido en cuenta por las accionadas. Agregó que su análisis, diseño, programación y control se hizo pensando en la integridad de los cuarenta y dos millones de Colombianos y se debe contemplar como componente focalizador de epidemias en salud con énfasis en prevención, en detección  oportuna y corrección  al sitio adecuado.     

En esta instancia, el accionante insistió en que se decretara una prueba con intervención de peritos (médicos, psiquiatras, endocrinólogos, etc. directores del ministerio de Salud y del ICBF), para la evaluación del sistema de RED descentralizada denominado SISDINUTRI con el objeto de determinar las diferencias del sistema EPI - NUT con el del IC.B.F., pero fue negada en esta instancia porque no obedece a los fines que persigue con la acción popular como es la protección a la "seguridad y salubridad pública".

CONSIDERACIONES DE LA SALA :

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del Artículo 2º dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

En el asunto que hoy centra la atención de la Sala, se observa que la violación del derecho a la salubridad pública la sustenta el accionante en el hecho de que el I.C.B.F y el Ministerio de Salud no han tenido en cuenta un sistema especial ideado por él que analizó, programó e ideó a fin de determinar focos de epidemia  por malnutrición previniendo detectando y corrigiendo mediante un sistema descentralizado y bajo normas y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

A juicio de la Sala el derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública no se encuentra vulnerado o amenazado por las entidades accionadas por el hecho de no aceptar la invención del accionante. En efecto, para proteger este derecho o cualquier otro colectivo, se requiere que se encuentre demostrado que las autoridades públicas amenacen o vulneren el derecho invocado, con su acción u omisión, en el presente caso no demuestra el accionante que el sistema utilizado en las políticas generales de la salud amenace o vulnere el derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública, ni que existe ausencia de algún mecanismo que sirva para tal fin.

Tampoco es de recibo que por interés particular así sea orientado a mejorar la calidad de vida de la comunidad, haya que, por el mecanismo de la presente acción, ordenar a las autoridades públicas que contraten con el particular, porque lo que pretende en el fondo el accionante es que su software sea aceptado y se implante en todo el país, situación que no es procedente por el mecanismo acción popular ya que ésta fue  instituida para la protección de intereses y derechos colectivos y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de estos derechos, no para proteger un interés particular.  

Tampoco es procedente la acción para ordenar el otorgamiento de patentes de invención, ésto le corresponde a las autoridades administrativas competentes.  

Se concluye entonces que al no existir violación o amenaza  al derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública  de la población por parte de las accionadas, se confirmará lo dispuesto por el Tribunal en el fallo del 30 de noviembre de 2000.  

 En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A :

CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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