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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

FECHA : Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos

mil uno (2001)

RADICACIÓN No : 25000-23-26-000-1999-2225-01(18506)

ACTOR : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

DEMANDADO : JAIRO ARMANDO MEDINA y EL CONDOR S.A.

 COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES

Dado que la ponencia presentada inicialmente no obtuvo la mayoría suficiente para que fuera aprobada, procede ahora la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso:

"PRIMERO: Líbrase mandamiento de pago a favor del Instituto de Seguros Sociales y en contra del señor Jairo Armando Medina Cruz y de la Compañía de Seguros Cóndor S.A., por las siguientes sumas:

"A. Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Veinte mil Pesos ($54.720.000).

"B. Intereses moratorios que se liquidarán conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

"SEGUNDO: El pago ordenado en el numeral precedente deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

"TERCERO: Téngase al doctor Carlos Gonzáles Vargas, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del C.P.C." (fl. 250).

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto de Seguros Sociales, por intermedio de apoderado judicial, demandó en proceso ejecutivo al contratista Jairo Armando Cruz y/o El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, para solicitar el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

"PRIMERO: Sírvase dictar Mandamiento Ejecutivo en contra del señor JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($54.720.000,00).

"SEGUNDO: Así mismo, sírvase dictar Mandamiento de Pago en contra del señor JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los intereses moratorios causados a la tasa del 41.37% anual desde el 16 de abril de 1996 y hasta cuando se realice el pago completo de lo (sic) obligación, sin perjuicio de que esta tasa sea modificada de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de efectuarse la liquidación definitiva del crédito que se cobra.    

"TERCERO: Sírvase dictar Mandamiento Ejecutivo en contra de CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($54.720.000,00).

"CUARTO: Así mismo, sírvase dictar Mandamiento de Pago en contra de CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los intereses moratorios causados a la tasa del 41.37% anual desde el 18 de Abril de 1998 y hasta cuando se realice el pago completo de la obligación, sin perjuicio de que esta tasa sea modificada de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de efectuarse la liquidación definitiva del crédito que se cobra.

"QUINTO: Condénase en gastos y costas a la parte demandada.

"SEXTO: Sírvase reconocerme Personería (sic) como Apoderado Judicial del INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los efectos del mandato referido" (fl. 246. Mayúsculas, negrillas y subrayas del texto original).   

2.- Mediante auto del 16 de septiembre de 1999 (fls. 246 a 250), el a quo libró mandamiento de pago en contra del señor Jairo Armando Medina y de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. por la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos veinte mil pesos ($54.720.000), como capital, más los intereses del 1% mensual sobre el valor histórico actualizado del capital, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 13 de febrero de 1999, "día siguiente a la fecha en que se notificó la resolución No. 528 del 6 de noviembre de 1998, que confirmó la resolución No. 277 del 24 de junio de 1998" (fl. 249), por considerar que los documentos aportados conforman un título ejecutivo complejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

3.- lnconforme con tal decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 257 a 259), apoyado en la falta de notificación personal de la Resolución No. 3091 del 27 de octubre de 1.997, mediante la cual fue confirmada en todas sus partes la Resolución No. 2336 del 4 de agosto de 1.997, que adoptó el acta de liquidación del contrato No. 4241 del 27 de julio de 1.995, en los siguientes términos:

"En el expediente aparece que tal Resolución fue notificada a mi representada mediante Edicto fijado el día 5 de Diciembre de 1.997, y a pesar de que en el texto del mismo, aparece que se fija, 'ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por la no comparecencia del representante legal de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., al citársele mediante correo certificado', ello no fue así, toda vez que revisado el folder (sic) de la respectiva póliza, no aparece dicha citación (como si aparece las citaciones enviadas para la notificación de las otras resoluciones), como tampoco aparece la reclamación de pago que fuera anexada a la demanda, y precisamente por ese motivo, la compañía no procedió a su estudio y tramite (sic), bien cancelando el valor correspondiente u objetando la reclamación del pago. La sola afirmación contenida en el edicto para notificar la Resolución # 3091 de 27 de Octubre de 1.997 de haberse citado a mi representada mediante correo certificado, no prueba su envío, sino la constancia del envío por parte de la Oficina de Correo, constancia que como lo consagra el art. 44 debió anexarse al expediente y anexarse a la demanda, junto con la Resolución # 3091 citada; así las cosas al no haberse realizado la notificación conforme lo determina el art. 44 y siguientes del C.C.A., la resolución # 3091 citada no produce efecto legal alguno, según las voces del art. 48 de la misma obra y en tal virtud carece de mérito tal Resolución, por lo que debe revocarse el mandamiento de pago, y así lo solicito, con la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo de la Entidad demandante" (fls. 258 y 259).

4.- Mediante auto del 16 de marzo de 2000 (fls. 261 a 264), el tribunal decidió confirmar el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente:

"Mediante resolución No. 3091 del 27 de octubre de 1997 proferida por el Instituto de los (sic) Seguros Sociales se confirmó en todas su partes la resolución No. 2336 del 4 de agosto del mismo año, por la cual 'el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Adoptó (sic) el Acta de Liquidación Unilateral del Contrato para la adquisición de software No 4241 del 277 (sic) de Julio de 1995', dicha providencia se notificó personalmente al señor Jairo Armando Medina Curz (sic) el 12 de noviembre de 1997 (fl. 46 c.1) y por edicto a la Compañía de Seguros Generales El Cóndor el 5 de diciembre de 1997, así, 'ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO PERSONALMENTE POR LA NO COMARECENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., AL CITÁRSELE MEDIANTE CORREO CERTIFICADO, (fl. 47 c.1). Afirmación que el impugnante considera falsa, pues estima que en 'el folder (sic) de la respectiva póliza, no aparece dicha citación'.

"Del acervo probatorio observa la Sala, no obra dentro del expediente ningún folder (sic) de póliza donde aparezca tal citación, pues solamente se encuentra la póliza única de cumplimiento del contrato de la referencia y su prórroga (que conforman parte del título ejecutivo); por el contrario en el folio 47 del cuaderno principal aparece la constancia de notificación por edicto a la Compañía de Seguros ejecutada, de la referida resolución por parte del Instituto de los (sic) Seguros Sociales, debido a la imposibilidad de notificársela personalmente" (fls. 262 y 263).

5.- Actuación  en segunda instancia

La entidad ejecutada, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos de reposición y de apelación (fls. 269 a 271).    

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la providencia recurrida, mediante la cual el tribunal de primer grado libró mandamiento de pago en contra de la sociedad El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por las razones que se exponen a continuación:

1)   Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estableció que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma, de la siguiente manera:

"...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa..."

Así mismo, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11318, actor: Hernando Pinzón, en la cual se declaró la nulidad del artículo 19 del Decreto 679 de 1994, la Sala precisó la naturaleza jurídica del contrato de seguro, y, le atribuyó a esta jurisdicción, la competencia para conocer de los procesos de ejecución de las obligaciones derivadas de este contrato, suscrito por el contratista en favor de las entidades públicas, en los siguientes términos:

"En lo que toca con el contrato de seguro, se observa que por naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado, el cual goza de las siguientes características:

"Es bilateral porque crea obligaciones recíprocas para el asegurador y el tomador, es oneroso, pues, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; es aleatorio en razón a la contingencia a que quedan sometidas las partes y es de ejecución sucesiva por su cumplimiento progresivo. Este contrato se perfecciona con la suscripción de la póliza, que constituye la prueba del contrato y recoge las condiciones generales del convenio.

"Además dicho documento no requiere de otro adicional para su perfeccionamiento.

"Frente a los contratos estatales, el contrato de seguro presenta las siguientes características:

"a) Si bien el contrato de seguro por naturaleza es derecho privado; la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella.

"b) No es un contrato unilateral en sentido estricto, mas bien afecta finalmente, tanto a las dos partes contratantes, como al beneficiario.

"c) Es irrevocable por el contratista, por lo tanto la garantía no expirará por revocación unilateral aún tratándose de mora en el pago de la prima, está tampoco expirará y no podrá la compañía de seguros alegaría como excepción ante la entidad estatal y por el contrarío, deberá reconocer el monto asegurado.

"d) Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, los contratos de garantía formaban parte integrante de aquél que se garantizaba, es decir el artículo 70 se ocupó en señalar su carácter accesorio. Esta disposición fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 80, por lo tanto no existe un respaldo positivo que asegure dicho carácter.

"Ahora bien, bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración.

"No obstante su autonomía, el contrato estatal constituye la razón principal que da origen al contrato de seguro y se une de tal modo que su cumplimiento y ejecución dependen del primero. Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son requisitos indispensables para la ejecución del contrato.

"De otro lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el contrato estatal, sí este se desarrolla normalmente, y se prolonga en el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del contrato.

"Lo anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, sino mediante el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción."

En este orden de ideas, la Sala concluye que la competencia para conocer del proceso ejecutivo derivado de la póliza otorgada por el contratista en aras de garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, como se trata en el asunto bajo estudio, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2) El asunto de fondo.

Con fundamento en los distintos medios de prueba aportados al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

a) El día 27 de julio de 1995, el Instituto de Seguros Sociales y Jairo Armando Medina suscribieron el contrato de adquisición de software No. 4241, con el objeto de entregar cuatro licencias de uso de software, hacer los ajustes sobre las mismas y la implantación del sistema para la Gerencia Nacional de Recursos Humanos de la entidad  (fls. 307 a 316).

b) La póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales No. 7080913 (fl. 290) expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales el 1° de agosto de 1995, fue tomada por el contratista Jairo Armando Medina en beneficio del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de garantizar el anticipo, cumplimiento, prestaciones sociales y buena calidad de los bienes y del servicio del contrato No. 4241 de 1995, "...REFERENTE A EFECTUAR LA ENTREGA REAL Y MATERIAL DE CUATRO (4) LICENCIAS (sic) DE USO, HACER LOS AJUSTES SOBRE LAS MISMAS, Y LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA PARA LA GERENCIA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO, UBICADA EN EL CAN" (ibídem), por un valor de $114.000.000,00.

c) En cumplimiento del convenio modificatorio No. 1 al contrato de adquisición de software No. 4241 de 1995, mediante el cual se amplió el plazo de entrega del objeto contractual hasta el 15 de abril de 1996 (fls. 317 y 318), la vigencia de los amparos de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7080913 fue prorrogada en el anexo de modificación No. 166591 del 28 de diciembre del mismo año (fl. 291), de la siguiente manera:

"AMPAROS                          SUMAS  ASEGURADAS                VIGENCIAS

"ANTICIPO                                      $45.600.000.    FEBRERO 29/96 JUNIO 15/96

"CUMPLIMIENTO                           $  9.120.000     FEBRERO 29/96 JUNIO 15/96

"BUENA CALIDAD DE LOS BIENES      $45.600.000     DICIEM 31/96 ABRIL 15/96

"BIENA (sic) CALIDAD DEL SERVICIO  $  9.120.000.   FEBRERO 29/96 JUNIO 15/96

"PRESTACIONES S (sic)                      $  4.560.000.   DICIEM 31/98 ABRIL 15/99

d) Por considerar que el contratista incumplió con la obligación de entregar el objeto del contrato de adquisición de software No. 4241 de 1995, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 6463 del 12 de noviembre de 1996 (fls. 319 a 321), dispuso lo siguiente:

"ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento total del contrato de adquisición de software N° 4241 del 27 de julio de 1995, celebrado entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el señor JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19´436.959 de Bogotá, D.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

"ARTICULO SEGUNDO: Imponer al señor JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ, a título de cláusula penal, la obligación de reconocer y cancelar a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($9.120.000.00) MCTE, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato y exigir la devolución de la suma entregada en calidad de anticipo equivalente a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($45.600.000.00) MCTE, con los rendimientos financieros liquidados a las tasas normales del mercado, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que puedan derivarse de la conducta del Contratista.     

"ARTICULO TERCERO: Ordenar la liquidación del contrato incumplido, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta Resolución, operación que corresponderá adelantar a la Gerencia Nacional de Informática, como dependencia supervisora del contrato.

"ARTICULO CUARTO: El valor de la sanción y del anticipo se descontará directamente del saldo a favor del CONTRATISTA, si lo hubiere o de la garantía constituida, y si esto no fuera posible se cobrará por la vía coactiva o jurisdiccional.

"ARTICULO QUINTO: Dar traslados de esta providencia, una vez ejecutoriada, al Gerente Nacional de tesorería del ISS, al Gerente Nacional de Informática, a las Auditorías Interna y Disciplinaria y al Departamento Nacional de Recaudo y Cartera para los cobros y trámites a que haya lugar.

"ARTICULO SEXTO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al señor JAIRO ARMANDO MEDINA CRUZ y al representante legal de la Compañía de Seguros generales CONDOR S.A.

"PARÁGRAFO: De no ser posible la notificación personal, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

"ARTICULO SEPTIMO: De conformidad con el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, ordenar la publicación de la parte resolutiva de esta Resolución por dos (2) veces en medios de comunicación escrita con amplia circulación Nacional y en Diario Oficial con comunicación a la Procuraduría General de la Nación. Los costos de esta publicación serán a cargo del sancionado y si este no cumpliere con dicha obligación, lo hará el INSTITUTO a través de la Secretaría General del ISS, repitiendo contra el obligado, por cobro directo o por descuento en el acta de Liquidación de los saldos a su favor si los hubiere.

"ARTICULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Presidente del ISS, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

"ARTICULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de ejecutoria" (fls. 321 y 322. Mayúsculas y negrillas del texto original).

El día 18 de diciembre de 1996, éste acto administrativo fue notificado de manera personal al contratista Jairo Armando Medina y mediante edicto al representante legal de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (fls. 323 a 325); y confirmado mediante la Resolución No. 0408 del 4 de febrero de 1997 (fls. 334 a 337), el cual fue notificado de la misma manera que el anterior acto.

e) En cumplimiento de las Resoluciones Nos. 6463 y 0408 del 12 de noviembre de 1996 y del 4 de febrero de 1997 respectivamente, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 2336 del 4 de agosto de 1997 (fls. 329 a 331), adoptó la liquidación unilateral del contrato de adquisición de software No. 4241 de 1995.

Tal decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 3091 del 27 de octubre de 1997 (fl. 326), la cual fue notificada personalmente al contratista Jairo Armando Medina (fl. 327) y por edicto a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (fl. 328).

Ahora bien, en los procesos que tienen por fundamento el cobro de obligaciones derivadas del contrato de seguro suscrito por el contratista en beneficio de la entidad contratante, como ocurre en el asunto bajo estudio, en el cual el contratista Jairo Armando Medina tomó con El Cóndor S.A. Seguros Generales, en favor del Instituto de Seguros Sociales, la póliza global única de cumplimiento No. 7080913 para garantizar el anticipo, cumplimiento, prestaciones sociales y buena calidad de los bienes y del servicio del contrato de adquisición de software No. 4241 de 1995, así como amplió la vigencia de tales amparos de la póliza, con el objeto de avalar la adición del plazo de entrega del objeto contractual, la cual había sido acordada por las partes mediante el convenio modificatorio No. 1, la jurisprudencia ha expresado que el título ejecutivo se conforma básicamente con el contrato estatal, el acto administrativo ejecutoriado que declara la ocurrencia del siniestro y la respectiva póliza de garantía.

En efecto, en sentencia del 12 de octubre de 2000, expediente 18604, actor: Distrito Capital de Bogotá, la Sala se pronunció en el siguiente sentido:

"...¿Cuándo nace la obligación de indemnizar por parte del asegurador?. Es decir: ¿A partir de cuándo es exigible por la Administración al Asegurador el pago de la acreencia?.

"Cuando el beneficiario del contrato de seguros es la Administración, la obligación de indemnizar por parte del Asegurador se hará exigible sólo cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro, el cual concreta una, obligación clara y expresa, esté en firme.

"En efecto: el Código Contencioso Administrativo enseña lo siguiente sobre el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos:

'Artículo 64.  Salvo norma expresa en contrarío, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados'.

"Ese acto administrativo es la manifestación jurídica de reconocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (hecho).

"Por lo tanto, cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del siniestro de estabilidad de obra o de otros de carácter contractual en contra del asegurador puede concluirse que el crédito a favor de la Administración si tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista estatal.

"Además en apoyo de lo anterior puede recurrirse al Código de Comercio el cual califica como víctima al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad. Por lo tanto si la responsabilidad del asegurador proviene de que acaeció el riesgo asegurado por el tomador, es decir el incumplimiento contractual del contratista de la Administración, se colige también que el reconocimiento del siniestro en acto administrativo que manifiesta una obligación clara expresa contra el asegurador, cuando esté en firme (exigibilidad), conformará con otros documentos una acreencia derivada de un contrato estatal. Esos documentos son: el contrato estatal y la garantía.

Por lo tanto, si la obligación por cuya ejecución se adelanta este proceso, emana de un contrato de adquisición de software, de la correspondiente póliza de garantía y de los actos administrativos mediante los cuales la administración declaró el incumplimiento por parte del contratista e hizo efectiva los amparos de cumplimiento y anticipo de dicho contrato, así como adoptó el acta de liquidación unilateral del mismo, una vez valorados los anteriores documentos aportados al proceso, se tiene que los mismos constituyen un título ejecutivo complejo, del cual se derivan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de El Cóndor S.A. Seguros Generales, como quiera que provienen de los siguientes documentos:

        

- El contrato de adquisición de software No. 4241, suscrito el 27 de julio de 1995 entre el Instituto de Seguros Sociales y Jairo Armando Medina, y el Convenio modificatorio No. 1 del 28 de diciembre del mismo año (fls. 307 a 318);

- La póliza No. 7080913 del 1° de agosto de 1995, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en beneficio del Instituto de Seguros Sociales, para garantizar el anticipo, cumplimiento, prestaciones sociales y buena calidad de los bienes y del servicio del contrato de adquisición de software No. 4241 de 1995 por parte del contratista Jairo Armando Medina (fl. 290), y, del anexo de modificación No. 166591 del 28 de diciembre del mismo año, el cual fue tomado con el objeto de extender la vigencia de los amparos de dicha póliza, que pactaron las partes en el convenio modificatorio No. 1 (fl. 291).

- La ocurrencia del siniestro, la cual fue declarada en el presente caso mediante la Resolución No. 6463 del 12 de noviembre de 1996, por parte del Instituto de Seguros Sociales, quien determinó el incumplimiento total del contrato No. 4241 de 1995 (fls. 319 a 322), decisión que fue mantenida por la Resolución No. 0408 del 4 de febrero de 1997 (fls. 334 a 337); y, en la Resolución No. 2336 del 4 de agosto de 1997, que adoptó el acta de liquidación unilateral de dicho contrato (fls. 329 a 331), la cual fue confirmada por la Resolución 3091 del 27 de octubre del mismo año (fl. 326).  

Ahora bien, respecto del monto correspondiente a $54.720.000,00, por el cual el tribunal libró mandamiento de pago en la providencia recurrida, se observa que corresponde al valor asegurado por los amparos concernientes al cumplimiento del contrato No. 4241 de 1995 ($9.120.000,00) y al anticipo del mismo ($45.600.00.00) de la póliza No. 7080913, la cual se hizo efectiva por la entidad ejecutante, mediante la Resolución No. 6463 de 1996.

En relación con la notificación de la Resolución No. 3091 del 27 de octubre de 1997, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales confirmó la Resolución No. 2336 del 4 de agosto del mismo año, por la cual la entidad adoptó la liquidación unilateral del contrato No. 4241 de 1995, se encuentra demostrado en el expediente que fue realizada de manera personal al contratista Jairo Armando Medina el día 12 de noviembre de 1997 (fl. 327).  

Así mismo, "ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO PERSONALMENTE POR LA NO COMPARECENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., AL CITÁRSELE MEDIANTE CORREO CERTIFICADO" (fl. 328)la administración dio cumplimiento al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y notificó a ésta aseguradora por edicto, el cual estuvo fijado entre el 5 y el 19 de diciembre de 1997.

En tales condiciones, contrario a lo que sostiene la aseguradora en la sustentación de los recursos interpuestos (fls. 257 a 259), el título ejecutivo complejo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago, del cual emana una obligación expresa, clara y exigible, está claramente conformado en el presente caso, por el contrato estatal de adquisición de software No. 4241 de 1995 y el convenio modificatorio No. 1, la póliza de seguros otorgada por El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales No. 7080913, con su respectivo anexo de modificación No. 166591 y, las decisiones de la administración, debidamente ejecutoriadas y notificadas, de declarar el incumplimiento por parte del contratista e hizo efectiva los amparos de cumplimiento y anticipo de dicho contrato, así como adoptó el acta de liquidación unilateral del mismo, por la suma de $54.720.000.

Por lo tanto, la Sala confirmará la providencia recurrida, mediante la cual el tribunal libró el mandamiento de pago en favor de la ejecutante por tal monto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E:

1° CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el día 16 de septiembre de 1999, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE.   CUMPLASE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ      JESUS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

                MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ       RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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