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POLIZA DE SEGURO EN CONTRATO ESTATAL - El acto administrativo que declara la terminación del contrato no requiere orden de hacerla efectiva en parte resolutiva / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - En proceso ejecutivo contra aseguradoras basta notificación de resoluciones que declaren la ocurrencia del siniestro

De acuerdo con los hechos probados, es evidente para la Sala la existencia de un título ejecutivo complejo,  compuesto por el contrato de prestación de servicios 577 de 1994, las resoluciones 0212 de 1999 y 0266 de 1999,  y la póliza de seguro No. 11224 expedida por Seguros Caribe S.A., del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en favor de la Red de Solidaridad Social y en contra de la compañía aseguradora. El argumento expuesto por el apelante, según el cual, al no imponerse expresamente en la parte resolutiva de las resoluciones en estudio  una prestación a cargo del demandado, éstas no constituyen título ejecutivo, no es de recibo, toda vez que no se requiere la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, sino, únicamente la notificación de las resoluciones que declaran la ocurrencia del siniestro. Del examen integral de los distintos documentos allegados por la ejecutante para acreditar la existencia del título de recaudo, claramente permite deducir la obligación a cargo de la compañía aseguradora, sin que en la parte resolutiva de aquellos actos se haga necesario ordenar expresamente que deberá hacer efectiva la garantía del contrato. Es más, en el presente asunto, en el propio texto del contrato de seguro que contiene la póliza No. 11224 otorgada por la aseguradora demandada, se encuentra pactado que el siniestro se entiende causado, entre otros eventos,  "CON EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO QUE AMPARA ESTA POLIZA, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA";  por lo tanto, con la resolución 0212 de 1999, en la cual se declara la terminación unilateral del contrato por disolución y liquidación de la Cooperativa contratista, se hace efectiva la declaratoria del siniestro, razón que desvirtúa la posición del apelante según la cual, no existe título ejecutivo porque aún no ha sido declarado el siniestro.  Nota de Relatoría:  Se cita auto de la Sección, del 30 de abril de 1997, Exp. 13180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-2719-01(19024)

Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

                               

Como quiera que la ponencia inicial no obtuvo los votos suficientes para ser aprobada, correspondió a este Despacho proyectar la decisión del recurso de apelación interpuesto por  la parte demandada contra el auto del 17 de febrero de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió lo siguiente:

"Líbrese mandamiento de pago en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia – antes Seguros del Caribe S.A. y a favor de la Red de Solidaridad Social, por las siguientes sumas de dinero:

"1.1. Por la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($197.033.000).

"1.2. Por los intereses moratorios causados desde la fecha en que quedo (sic) ejecutoriada la resolución 266 del 31 de marzo de 1999, los cuales se liquidarán en los términos indicados en el artículo 4° numeral 8° De (sic) la Ley 80 de 1993.

"2. La suma anterior deberá ser pagada por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo conforme lo dispone el artículo 489 del C. de P. C.

"3. Notifíquese al ejecutado esta providencia haciéndole entrega de la copia de la demanda y demás anexos en los términos del artículo 505 del C. de P. C.

"4. Notifíquese este (sic) providencia al Agente del Ministerio Público, conforme el artículo 35 de la Ley 446 de 1998" (fl. 63 cdno. 2 mayúsculas fijas del texto).

I.- ANTECEDENTES

1.-  El diez (10) de noviembre de 1994,  la Red de Seguridad Social celebró el  contrato de prestación de servicios No. 577 con la Cooperativa Financiera de Crédito "Coficrédito" (fls. 15 a 18 cdno.1), cuyo objeto, según lo pactado en la cláusula primera era "...apoyar y desarrollar los proyectos económicos en cumplimiento de los Acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno  y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, las Milicias Independientes del Valle de Aburra y las Milicias Metropolitanas y el Frente Francisco Garnica, de acuerdo con los Programas de Ejecución presentados por el Programa de Reinserción." (fl. 15 cdno. 1).

2.- El 9 de noviembre de 1994, la Cooperativa Financiera de Crédito "Coficrédito", suscribió la póliza única de cumplimiento No. 11224, según la cual Seguros del Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia, aseguró el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 557 antes mencionado , por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de $748.000.000, esto es, la suma de $74.800.000, con vigencia hasta el 9 de marzo de 1996 (fls. 19 a 21 cdno.1).

3.- Mediante Resolución No. 0212 del 12 de marzo de 1999, el Gerente General de la Red de Solidaridad Social declaró la terminación unilateral del contrato en referencia, por cuanto la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de Coficrédito celebrada el 27 de febrero de ese mismo año, aprobó por unanimidad, la disolución y liquidación de la entidad, razón ésta que constituye causal de terminación unilateral del contrato según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 de la ley 80 de 1993.

4.- Como consecuencia de lo anterior, por medio de la resolución No. 0266 de 1999 del 31 de marzo de 1999 expedida igualmente por el Gerente General de la entidad contratante, se elaboró el acta de liquidación del mencionado contrato  No. 557 de 1994, en la cual se liquidó la suma de $203.088.000 en favor de la entidad ahora ejecutante.

 5.- El 22 de noviembre de 1999, la Red de Solidaridad Social presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda ejecutiva contra Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia (fls. 7 a 10 cdno. 1)., solicitando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos:

"1) CIENTO TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($103.000.000), por concepto de saldo a favor de los beneficiarios, derivada del contrato número 557 del 10 de noviembre de 1994 y adicionales No. 01 del 25 de mayo de 1995, adicional No. 02 del 8 de junio de 1998, y modificación 01 de 20 de diciembre de 1995.

"2) CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($192.810.000), por concepto de Saldo (sic) a favor de la RED.

"3) CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.120.000.000) (sic) por concepto de costos operativos no causados sobre pago a beneficiarios.

"4) Total obligación CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($197.033.000), más los intereses corrientes comerciales desde cuando se debió hacer la devolución de los dineros.

"5) Por los intereses moratorios, más altos que para el efecto fije la Superintendencia Bancaria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir desde el momento de la ejecutoria del acto que liquida el contrato, hasta que se verifique el pago total de la deuda.

"6) Por las costas de la presente obligación, conforme a lo que se disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el despacho"  (fls. 7 y 8 cdno. 1).

6.- Surtidos los trámites procesales correspondientes, mediante proveído del 17 de febrero de 2000 (fls. 63 a 66 cdno.2), el tribunal de primera instancia libró mandamiento ejecutivo en favor de la Red de Solidaridad Social y en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia, por la suma de $197.033.000, más los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la resolución 266 del 31 de marzo de 1999.

  

7.- Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 68 a 80), con fundamento en los siguientes argumentos:

a) Las resoluciones No. 212 del 12 de marzo de 1999 y la No. 266 del 31 de marzo de 1999, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la terminación unilateral del contrato 557 de 10 de noviembre de 1994 y se liquidó unilateralmente dicho contrato, no imponen en su parte resolutiva obligación alguna a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia, y por lo tanto de ellas no se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en respaldo de lo cual, a renglón seguido transcribió las partes resolutivas de aquellos actos.

b) En ninguna de las dos resoluciones antes mencionadas, se declara la ocurrencia del siniestro contra Seguros Caribe S.A. hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia, por lo que no es posible hacer efectiva la póliza de seguros, razón por la cual tales documentos no reúnen los requisitos que para el título ejecutivo señala el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento éste  al que agregó lo siguiente:

"Las resoluciones Nos. 0212 y 0266 de 1999, traídas al presente proceso como componentes del título ejecutivo, no declaran la ocurrencia del siniestro, no determinan el amparo afectado ni establecen la cuantía de la pérdida, simplemente se limitan a ordenar la notificación a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., antes Seguros del Caribe S.A., sin cumplir con la obligación impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio, por lo que las resoluciones tantas veces mencionadas no cumplen con la exigencia del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo".

"..............................................................................................................".

"Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., expidió la póliza No. 11224, para amparar los riesgos del contrato No. 557 de 1994, los amparos otorgados fueron el de cumplimiento y el de anticipo, las resoluciones Nos. 0212 y 0266 de 1999, no declaran la ocurrencia del siniestro ni mucho menos se señala cual de los riesgos amparados fue afectado,..." (fl.78 cdno. 2).

Con fundamento en lo anterior, la compañía ejecutada solicitó la revocatoria del mandamiento de pago proferido en su contra.

8.-  Por auto  del 1° de agosto de 2000, el tribunal de primera instancia declaró infundada la solicitud de reposición del mandamiento ejecutivo y, al propio tiempo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada interpuesto por la

entidad demandada (fls. 86 a 88 cdno. 2), el cual fue admitido por auto del 2 de noviembre de 2000. (fl. 93 cdno. 2).

9.- Frente a esa última providencia, el apoderado judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se le corriera traslado para sustentar el recurso de apelación por él interpuesto contra el mandamiento de pago. (fl. 94 cdno. 2).

10.- Debido a que el recurso de alzada fue sustentado en el mismo escrito de su interposición, mediante auto del 22 de enero de 2001 se confirmó el auto del 2 de noviembre de 2000. (fls. 97 y 98 cdno. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El examen de los medios de prueba allegados al expediente, permite establecer como probados los siguientes hechos:

1.- El 10 de noviembre de 1994, la Red de Solidaridad Social celebró con la Cooperativa Financiera de Crédito "Coficrédito" el contrato de prestación de servicios No. 557,  cuyo objeto era "...apoyar y desarrollar los proyectos económicos en cumplimiento de los Acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno  y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, las Milicias Independientes del Valle de Aburra y las Milicias Metropolitanas y el Frente Francisco Garnica, de acuerdo con los Programas de Ejecución presentados por el Programa de Reinserción". (fls. 15 a 18 Cdno. 2).

2.- Mediante la póliza única de cumplimiento No. 11224, Seguros del Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., aseguró el contrato  de prestación de servicios No. 557, por un valor equivalente al 10 % de la suma de $ 748.000.000, convirtiéndose de ésta manera en garante de dicho contrato en favor de la Red de Solidaridad Social, quien en dicha póliza figura en la doble condición de asegurado y beneficiario (fl. 19 cdno. 1).

3.- Posteriormente, el 25 de mayo de 1995 las partes celebraron un contrato adicional (fls. 22 a 25 cdno. 1), mediante el cual se modificó, entre otros aspectos, el valor del contrato, incrementándolo en la suma de $ 1.418.500.000, para un total de $2.098.500.000. Sin embargo, pese a que en la cláusula de ese segundo instrumento (fl. 24 cdno.1), se estipuló la obligación del contratista de garantizar el cumplimiento del contrato en una cuantía equivalente al 10 % del mismo, en el expediente no aparece la ampliación del monto de dicha garantía.

4.- El 14 de junio de 1995, la compañía aseguradora amplió la vigencia de la garantía de cumplimiento en referencia, hasta el 25 de septiembre de 2000. (fl. 30 cdno. 1).

5.- Por medio de la resolución 0212 de 1999, la Red de Solidaridad Social declaró la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 557 de 1994, por cuanto "Coficrédito" se disolvió y entró en proceso de liquidación, lo que le imposibilita en el cumplimiento del contrato,  acto aquél que fue notificado al garante, de acuerdo a lo ordenado en su artículo 3° (fls. 31 y 32), tal como consta en el acta que obra a folio 33 del cuaderno No. 1 del expediente.

6.- Por resolución No. 0266 de 1999, se adoptó el acta de liquidación del contrato en mención (fls. 35 a 38 cdno. 2),  en la cual se ordena el pago de $203.088.000 en favor de la actora; de igual forma, se ordena la notificación de dicha liquidación a la Compañía de Seguros del Caribe hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia, la cual fue realizada personalmente, como consta en auto obrante a folio 38 vuelto del cuaderno No. 1.

El texto de la parte resolutiva de dicho acto es como sigue:

"ARTICULO PRIMERO: Adoptar el Acta de liquidación del Contrato de Prestación de Servicios No, 577 de Noviembre de 1994, suscrito entre LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y LA COOPERATIVA FINANCIERA DE CREDITO – COFICREDITO, cuyos resultados son:

"RECURSOS GIRADOS Vs. RECURSOS EJECUTADOS

"Valor del Contrato $2.098.500.000.oo

"Recursos desembolsados por la RED $2.098.500.000.oo

"Valor desembolsado por Coficredito $1.718.750.000.oo

"Costos operativos causados $      68.750.000.oo

"Saldo pendiente a favor de los beneficiarios

$    103.000.000.oo

"Costos operativos sin causar $         4.120.000.oo

"Saldo a favor de la RED $     192.810.000.oo

"Costos operativos $       11.070.000.oo

"ARTICULO SEGUNDO. Ordenar el pago del saldo a favor de los contratistas que corresponde a 31 consensos, por valor de $103.000.000.oo y la cuantía de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL Pesos ($203.880.000.oo), a favor de la Red de Solidaridad Social (Tesoro Nacional).

"ARTICULO TERCERO: Los perjuicios que se hayan generado a los beneficiarios del Programa de Reinserción, por el no pago oportuno de los saldos correspondientes a los 31 consensos son de responsabilidad exclusiva del contratista.

"ARTICULO CUARTO: Notificar la presente resolución en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo tanto a la COOPERATIVA FINANCIERA DE CREDITO COFICREDITO  como a la Compañía de seguros del CARIBE hoy MAPFRE.

"ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

"ARTICULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su expedición".(fls. 37 y 38 cdno. 1- se adicionan negrillas).

De acuerdo con los hechos probados, es evidente para la Sala la existencia de un título ejecutivo complejo,  compuesto por el contrato de prestación de servicios 577 de 1994, las resoluciones 0212 de 1999 y 0266 de 1999,  y la póliza de seguro No. 11224 expedida por Seguros Caribe S.A., del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible, en favor de la Red de Solidaridad Social y en contra de la compañía aseguradora.

El argumento expuesto por el apelante, según el cual, al no imponerse expresamente en la parte resolutiva de las resoluciones en estudio  una prestación a cargo del demandado, éstas no constituyen título ejecutivo, no es de recibo, toda vez que no se requiere la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, sino, únicamente la notificación de las resoluciones que declaran la ocurrencia del siniestro.

Ahora bien, aunque en la parte resolutiva de la resolución de liquidación no se hizo expresa la efectividad de la póliza de cumplimiento, de la parte motiva se infiere el llamado al garante a cumplir la obligación contraída, tal como se expresa en el numeral siete de la mencionada resolución:

"7. Que de acuerdo con la Cláusula Décima Cuarta del contrato, la entidad Cooperativa constituyó la póliza número 11224, expedida por la Compañía Seguros del Caribre (sic) hoy MAPFRE de fecha 9 de diciembre de 1994 que ampara el cumplimiento general del contrato y correcto manejo de inversión del anticipo". (fl. 36).

Por lo tanto, para la Sala no es atendible la razón esgrimida por el apelante,  según la cual, para la configuración del título ejecutivo es indispensable que en los actos de la administración mediante los cuales se declaró  la terminación unilateral y se liquidó el contrato en referencia que, en la parte resolutiva se debe "indicar en forma clara, las personas a que se refiere o cosas que afecta, el lugar, el tiempo y modo en que habrá de producir sus efectos..." (fl. 71), por cuanto el examen integral de los distintos documentos allegados por la ejecutante para acreditar la existencia del título de recaudo, claramente permite deducir la obligación a cargo de la compañía aseguradora, sin que en la parte resolutiva de aquellos actos se haga necesario ordenar expresamente que deberá hacer efectiva la garantía del contrato.

En efecto, sobre el particular ésta Corporación ha precisado:

 "De acuerdo al numeral 4 del art. 68 del C.C.A., prestan mérito ejecutivo en relación con el contrato estatal: "Los contratos , las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución la caducidad o terminación según el caso;..."

"En conformidad con la norma transcrita, es el acto que declara la caducidad del contrato, el que una vez se encuentre ejecutoriado, y unido al contrato y a la póliza de seguro, conforma el título ejecutivo complejo. No es menester que el acto que declara la caducidad del contrato, ordene que se haga efectiva la póliza de cumplimiento del contrato, para que tal acto constituya título ejecutivo en contra de la entidad aseguradora con la cual se constituyó la póliza. La actuación necesaria es la notificación que se le haga de la decisión, y en este caso se cumplió adecuadamente"

Es más, en el presente asunto, en el propio texto del contrato de seguro que contiene la póliza No. 11224 otorgada por la aseguradora demandada, se encuentra pactado que el siniestro se entiende causado, entre otros eventos,  "CON EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO QUE AMPARA ESTA POLIZA, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA", (fl. 21);  por lo tanto, con la resolución 0212 de 1999, en la cual se declara la terminación unilateral del contrato por disolución y liquidación de la Cooperativa contratista, se hace efectiva la declaratoria del siniestro, razón que desvirtúa la posición del apelante según la cual, no existe título ejecutivo porque aún no ha sido declarado el siniestro.

De lo anterior, dado que para la Sala es clara la existencia del título ejecutivo complejo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, cuya cuantía a cargo del contratista y en favor de la Red de Solidaridad Social, es de $203.880.000., la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto libró mandamiento de pago   en contra de Seguros del Caribe S.A.,  hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia. Sin embargo, como quiera que el garante no se encuentra obligado al pago de  la totalidad de ésta prestación, ni tampoco a la cancelación de $197.000.000, cantidad ésta última por la cual se libró el mandamiento de pago en el auto censurado conforme a lo solicitado por la parte por la parte ejecutante, cifra ésta última que no cuenta con respaldo probatorio alguno, se modificará dicho monto para ajustarlo a la suma realmente debida.

En ese orden de ideas, se tiene que la póliza única de cumplimiento No. 11224 otorgada por la compañía aseguradora demandada,  ampara el riesgo de incumplimiento en un diez por ciento (10%)  del valor asegurado de $784.000.000; es decir, que la cifra máxima cubierta con la póliza asciende a la suma de $74.800.000, garantía ésta que no fue objeto de ampliación en el contrato adicional. Por lo tanto, la suma por la cual se librará el mandamiento de pago en favor de la Red de Solidaridad  Social y en contra de Seguros del Caribe S.A., hoy Mafre

Seguros Generales de Colombia será por la suma últimamente señalada, decisión ésta que en modo alguno desconoce el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto, al contrario de hacer más gravosa la situación del apelante único, aminora la obligación inicialmente fijada en la providencia objeto del recurso.

                                                                                                                                                                                                                       

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

Primero: Modifícase el numeral uno de la providencia impugnada, esto es, el auto del 17 de febrero de 2000 proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el cual queda así:

  1. Líbrese mandamiento de pago en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia antes Seguros del Caribe S.A. y en favor de la Red de Solidaridad Social, así:
    1. Por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS  ($74.800.000).
    2. Por los intereses moratorios causados  desde la fecha de ejecutoria de la resolución 266 del 31 de marzo de 1999, los cuales se liquidaran en los términos indicados en el artículo 4° del numeral 8 de la ley 80 de 1993.

Segundo:  Confírmase en lo demás el auto del que trata el ordinal anterior.

Tercero:  En firme este proveído devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE.  CUMPLASE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ     MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

            Presidente de  Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS   RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR  ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

CONTRATO DE SEGURO - El suscrito por el contratista en garantía de sus obligaciones no es contrato estatal y su ejecución no es competencia del juez aclarativo / CONTRATO DE SEGURO - En vigencia de la ley 222 de 1983 tenía el carácter de accesorio al principal / CONTRATO DE SEGURO - En vigencia de la ley 80 de 1993 es un contrato autónomo

En mi opinión, el contrato de seguro suscrito por el contratista para garantizar el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales no es un contrato estatal y, por consiguiente, tratándose de su ejecución, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, del texto de dicha disposición se deduce, sin ninguna duda, que las controversias cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo son exclusivamente aquéllas derivadas de los contratos estatales y de los procesos relativos a la ejecución o al  cumplimiento de los mismos, de manera que la norma citada será inaplicable cuando se trate de cualquier controversia derivada de un contrato de diferente naturaleza, aunque en ella intervenga o participe, directa o indirectamente, una entidad estatal. Debo anotar que la materia era regulada de manera distinta en el  decreto 222 de 1983, cuyo artículo 70 disponía que: "Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza". Durante su vigencia, entonces, era obvio que se entendiera que el contrato de seguro era un contrato accesorio, de naturaleza idéntica a la del principal cuyo cumplimiento garantizaba; dicho de otro modo, el contrato de seguro que garantizaba el cumplimiento de un contrato administrativo tenía, él mismo, carácter  administrativo. Así lo sostuvo siempre la jurisprudencia de esta Sala. A raíz de la expedición de la ley 80, la situación cambió; el contrato de seguro no forma parte de aquél cuyo cumplimiento garantiza, aunque éste sea su fuente. Se trata de un contrato autónomo, cuya naturaleza, estatal o privada, dependerá exclusivamente de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo. Esta es, a mi juicio, la única interpretación posible a la luz de las disposiciones legales vigentes, a las cuales debe atenerse el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-2719(19024)

Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

SALVAMENTO DE VOTO  DEL DOCTOR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Respetuosamente manifiesto a la Sala que reitero lo expuesto en asuntos similares en el siguiente sentido:

"En la providencia de la cual se me separo, se expresa que si bien el  contrato de seguros "que crea obligaciones", nace desde su celebración, "las obligaciones de aseguramiento del asegurador se originan cuando acaece el riesgo asegurado", y la obligación de indemnizar por parte del  asegurador sólo se hace exigible "cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro... esté en firme". De ello se deduce que:

"... cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del incumplimiento contractual por parte del contratista surge la obligación en contra del asegurador y puede concluirse que el crédito a favor de la Administración sí tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar  el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista Estatal"

"Conforme a lo anterior, se concluye que la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de seguro que garantiza el  cumplimiento de un contrato estatal por parte del contratista es competencia de esta jurisdicción.

"En mi opinión, el contrato de seguro suscrito por el contratista para garantizar el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales no es un contrato estatal y, por consiguiente, tratándose de su ejecución, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, del texto de dicha disposición se deduce, sin ninguna duda, que las controversias cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo son exclusivamente aquéllas derivadas de los contratos estatales y de los procesos relativos a la ejecución o al  cumplimiento de los mismos, de manera que la norma citada será inaplicable cuando se trate de cualquier controversia derivada de un contrato de diferente naturaleza, aunque en ella intervenga o participe, directa o indirectamente, una entidad estatal.

"El contrato estatal, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se define como el acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese estatuto, esto es, en principio aquéllas que aparecen enlistadas en el artículo 2º del mismo. Así las cosas, es claro que no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuanto éstos han sido habilitados legalmente para ejercer funciones públicas.

"Ahora, bien, en el contrato de seguro, según lo prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio, son partes:

"1.  el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

"2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia y ajena, traslada los riesgos."  

"Se advierte, entonces, que el beneficio no es parte en el contrato de seguro, salvo cuando se confunde con el tomador, cosa que no ocurre en las casos mencionados, en los que el tomador es siempre el contratista, y el beneficiario la entidad estatal respectiva, lo que permite concluir,  sin lugar a dudas, que el contrato de seguro sólo tendrá carácter estatal cuando el asegurador o el tomador sea una entidad estatal; en los demás casos, estaremos ante un contrato de derecho privado y la competencia para conocer las controversias que se surjan del mismo será de la jurisdicción ordinaria

"Debo anotar que la materia era regulada de manera distinta en el  decreto 222 de 1983, cuyo artículo 70 disponía que: "Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza". Durante su vigencia, entonces, era obvio que se entendiera que el contrato de seguro era un contrato accesorio, de naturaleza idéntica a la del principal cuyo cumplimiento garantizaba; dicho de otro modo, el contrato de seguro que garantizaba el cumplimiento de un contrato administrativo tenía, él mismo, carácter  administrativo. Así lo sostuvo siempre la jurisprudencia de esta Sala.

"A raíz de la expedición de la ley 80, la situación cambió; el contrato de seguro no forma parte de aquél cuyo cumplimiento garantiza, aunque éste sea su fuente. Se trata de un contrato autónomo, cuya naturaleza, estatal o privada, dependerá exclusivamente de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo.

"Esta es, a mi juicio, la única interpretación posible a la luz de las disposiciones legales vigentes, a las cuales debe atenerse el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política".

Atentamente,

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

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