CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 17001-23-31-000-2001-0020-01(20978)
FECHA : Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos
mil dos (2002)
CONSEJERO PONENTE : RICARDO HOYOS DUQUE
ACTOR : CAFESALUD E.P.S.
DEMANDADO : DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE
CALDAS
REFERENCIA : AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CAFESALUD E.S.P. contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de marzo de 2001, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el representante legal de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. instauró proceso ejecutivo en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el acta de liquidación del contrato celebrado entre las partes para la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud.
2. Mediante auto del 8 de marzo de 2001, el Tribunal se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, por considerar que "analizados los documentos que se aportan como integrantes del título ejecutivo se lee en el acta de liquidación del contrato..., en la cláusula segunda: 'los saldos acordados en la presente acta de liquidación serán cancelados una vez sea legalizada la presente por las partes que en ella intervienen. Con la demanda no se allega prueba de la legalización de la citada acta, situación que representa un obstáculo para la determinación plena de la exigibilidad de la obligación que se pretende cobrar, tornando el título en ineficiente para el fin buscado".
Uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó su voto por considerar que "se dio una interpretación equivocada a la cláusula segunda del acta de liquidación del contrato que, de contera, ha impedido el acceso a la justicia y la garantía del derecho sustancial de la compañía demandante...No admite discusión que el acta de liquidación junto con el contrato en la cual se funda constituye título ejecutivo, ora a favor de la entidad contratante, ora a favor del contratista, según resulten saldos a favor para el uno o el otro, pero lo cierto es que fuera de la firma de dicha acta de liquidación por las partes contratantes (art. 60 L. 80/93) no requiere de requisitos adicionales como los que se pretende echar de menos con la providencia de la cual discrepo, pues la manifestación que se hace en la cláusula segunda no tiene connotación distinta, a mi juicio, que el trámite administrativo para el cobro directo ante la administración, lo que ha hecho la demandante con resultados infructuosos...pero no para acudir a la jurisdicción".
3. La apoderada de la parte demandante impugnó la providencia. Argumentó que "la liquidación de contrato concertada, concordada y suscrita constituye el balance definitivo de la terminación del vínculo contractual y al no establecerse en ella plazos adicionales para el cumplimiento de la obligación, habrá de entenderse en consecuencia que éstos son exigibles a partir de la referida fecha de suscripción del acta de liquidación pues es a partir de ese momento donde cobra virtualidad jurídica la existencia de la obligación". En el caso concreto, no existe duda que la exigibilidad de la obligación se dio a partir de la fecha en que "se levantó, suscribió y legalizó por las partes contratantes el acta de liquidación, máxime cuando la cláusula quinta del contrato en su parágrafo segundo establece: 'para el último pago se hará la liquidación del contrato'...No es posible predicar la existencia de otros documentos post contractuales para efectos del pago de la obligación".
4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2001 se ordenó devolver el expediente para que se notificara a la parte demandada como ordena el art. 505 inc. 3º del C. de P. C.
CONSIDERACIONES
I. La Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A. -CAFESALUD-, solicita que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Dirección Seccional de Salud de Caldas por la suma de $70.471.183,oo, más "los intereses moratorios desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el día 24 de febrero de 1999 a una tasa del 5.02% mensual, intereses éstos que a partir del 4 de agosto de 1999 se liquidarán de conformidad con lo normado en la ley 510 de 1999 y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación, sin que exceda la tasa máxima autorizada por la ley", causados por el incumplimiento del contrato No. 163 del 21 de noviembre de 1997 celebrado entre las partes.
II. El artículo 75 de la ley 80 de 1993 establece que "el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa".
En relación con el alcance de esta disposición, la Sala Plena mediante auto del 29 de noviembre de 1999, expediente No. S-414 señaló que en dicha norma se recoge la tendencia del derecho moderno de confiar al juez del conocimiento la ejecución.
Ha precisado, además, que la competencia de esta jurisdicción para adelantar "la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc."(1).
En consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos siempre y cuando medie un contrato estatal, esto es, que el título ejecutivo que se aduzca debe estar constituido por el contrato celebrado con la administración, o bien por éste y otros documentos (actas de recibo, facturas, etc.), en cuyo caso se trataría de un título ejecutivo complejo.
III. Para integrar el título ejecutivo, la entidad demandante allegó copia auténtica del contrato celebrado el 21 de noviembre de 1997 entre ésta, el comité departamental de cafeteros de Caldas y la Dirección Seccional de Salud de Caldas, mediante el cual la demandante se comprometió a brindar la "atención en salud de los trabajadores cafeteros migratorios en el departamento de Caldas, beneficiarios de régimen subsidiado, garantizando la prestación de servicios del POS", por un valor de $454.156.530,oo, de los cuales la dirección pagaría la suma de $408.740.877,oo y el comité la suma de $45.415.653,oo.
Además allegó copia del acta de liquidación del contrato celebrada el 24 de febrero de 1999, suscrita por los representantes legales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, del Comité Departamental de Cafeteros y de CAFESALUD S.A. (fls. 13-14).
IV. Consideró el Tribunal que no está acreditada la exigibilidad de la obligación porque no se allegó prueba de la legalización del acta de liquidación del contrato.
En el acta de liquidación del contrato No. 163 "para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud de la población migratoria del departamento de Caldas, suscrito entre la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Comité de Cafeteros y CAFESALUD E.P.S. S.A.", se precisaron los saldos a pagar por cada una de las partes y en la cláusula segunda se estableció que éstos serían cancelados "una vez sea legalizada la presente por las partes que en ella intervienen" (fls. 13-14).
El artículo 60 de la ley 80 de 1993 señala que para la liquidación de los contratos, cuando estos actos se celebran de común acuerdo por las partes contratantes se exigirán al contratista, en caso de ser procedente, la extensión o ampliación de las garantías que se requieran para avalar las obligaciones que debe cumplir con posterioridad a la liquidación.
Además, se requiere que el acta de liquidación esté suscrita por los representantes legales de las entidades que intervienen en el acto, o por los funcionarios que hayan sido delegados para tal efecto.
En el contrato celebrado entre las partes no se pactó ninguna cláusula relacionada con los requisitos que debían cumplirse para legalizar el acta de liquidación, ni se requería la extensión o ampliación de garantías. Por lo tanto, bastaba con que se hubiera suscrito el acta por quienes tenían la representación de las entidades que intervinieron en el contrato y se acreditara la realización del cobro administrativo para que se considerara legalizada.
El acta, en efecto, fue suscrita por los representantes legales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Comité Departamental de Cafeteros y de CAFESALUD. Además, existe constancia de que la entidad contratista realizó el cobro del saldo reconocido en el acta de liquidación (fls. 15-16).
En consecuencia, considera la Sala que el título presentado reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil porque contiene una obligación clara, expresa y exigible y constituye plena prueba contra el deudor. Por lo tanto, hay lugar a librar mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
REVOCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 8 de marzo de 2001 y en su lugar se dispone:
Primero: LIBRASE mandamiento de pago a favor de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A. -CAFESALUD- en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS, por la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($70.471.183,oo), más los intereses moratorios causados, cuyo monto se liquidará en los términos del artículo 521 del C.P.C.
Segundo. NOTIFIQUESE este mandamiento de pago en los términos del artículo 505 del C. de P. C.
Tercero. RECONOCESE personería a la doctora FRANCIA NAUFFAUL CORREA como apoderada judicial de la parte demandante en los términos del poder que obra en el folio 1 del expediente.
Cuarto. FIJENSE los gastos ordinarios del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Auto del 12 de agosto de 1999, exp: 16.214. Reiterado, entre otros, en providencia del 8 de marzo de 2001, exp: 18.644.