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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RADICACIÓN No. : 19001-23-31-000-2001-1422-01(ACU-1172)

FECHA : Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos

mil dos (2002)

CONSEJERO PONENTE : CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

ACTOR : DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD

DEL CAUCA

DEMANDADO : CAJANAL

TEMA : ACCION DE CUMPLIMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S., Seccional Cauca (en adelante CAJANAL) contra la sentencia de 30 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso:

«...

1º. Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL que DE INMEDIATO proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 1º. y 2º. del Decreto 723 de 1997, devolviendo los títulos ejecutivos no objetados y aquellos a los que se les venció el término para objetarlos a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, para los fines que se estimen pertinentes.

2º. Niéganse las súplicas de la demanda con relación al cumplimiento del numeral 3º. del mismo normativo.

3º. Niéganse las súplicas de la demanda con respecto a lo ordenado en el artículo 4º. del Decreto 723 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

...».

1.- ANTECEDENTES

La DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, mediante apoderada judicial  instauró Acción de Cumplimiento contra CAJANAL en los siguientes términos:

1.1.  Hechos

PRIMERO.- La DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, a través de los Hospitales Locales y Centros de Salud de los municipios de Unidad Nivel I de Padilla, Puerto Tejada, Toribío, Florencia, Jambaló, Caldono, Buenos Aires, Miranda, Totoró, Mercaderes y Belalcázar durante los  meses de enero a diciembre de 1999  prestó a los afiliados y beneficiarios de CAJANAL E.P.S. Seccional Cauca los servicios de salud correspondientes al Nivel de Complejidad Plan Obligatorio de Salud y los Servicios de Urgencias, disponibles en cada una de las instituciones públicas hospitalarias.

SEGUNDO.- La prestación del servicio se estipuló con CAJANAL E.P.S. Seccional Cauca sin contrato escrito, bajo la modalidad de «Facturación a las tarifas SOAT» vigentes para la época de prestación de los servicios.

TERCERO.- La facturación por los servicios prestados a CAJANAL E.P.S. Seccional Cauca, acompañada de sus respectivos soportes, fue presentada mensualmente por cada uno de los prenombrados Hospitales Locales y Centros de Salud de los Municipios de Unidad Nivel I arriba mencionados y recibida por el Grupo de Revisión de Cuentas de la Seccional Cauca, División de Salud, para su correspondiente revisión y pago.

Como no se suscribió contrato que señalara expresamente los términos para la revisión, debe aplicarse en su totalidad el Decreto 723 de 1997.

CUARTO.-  Para cuando se prestaron los servicios de salud (enero a diciembre de 1999) ya estaba en vigencia y era de obligatorio cumplimiento el artículo 2º. del Decreto 723 de 1997, a cuyo tenor las entidades promotoras de salud, incluida CAJANAL, debían comunicar a los hospitales prestadores del servicio de salud el período del mes  que prefijaban para la presentación de facturas y cuentas de cobro,  que no podría ser superior a diez (10) días calendario.

El Decreto 723 de 1997 fija a las entidades promotoras de salud un plazo de 20 días calendario, contados a partir del día siguiente al período anterior, para revisar íntegramente la cuenta y aceptarla u objetarla.

En caso de no formularse objeción, la entidad promotora de salud debe pagar la cuenta dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral precedente. No cabe duda que los plazos indicados en el  decreto son de aplicación inmediata.

QUINTO.- CAJANAL se ha negado reiteradamente a darle cumplimiento al Decreto 723 de 1997, sin presentar razones jurídicas para dejar de aplicar los términos establecidos para la revisión y pago de las cuentas, generándose una mora de mas de dos (2) con grave perjuicio económico para la red pública de salud, cuya única fuente de ingresos está en la facturación por el servicio que presta.

SEXTO.- Han transcurrido más de dos (2) años sin que CAJANAL haya formulado objeciones a la facturación presentada por los hospitales, ni suministrado información alguna, ni menos pagado las cuentas de cobro.

SÉPTIMO.- La DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA no dispone de  otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Decreto 723 respecto de la facturación presentada, por cuanto CAJANAL (GRUPO CENALC) tiene los originales de la facturación, como también sus soportes y los  listados de pacientes atendidos, lo que hace imposible adelantar proceso ejecutivo para el reconocimiento y pago de la deuda.

OCTAVO.- El 3 de agosto de 2001 se presentó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos una solicitud de conciliación prejudicial encaminada a obtener el pago total de la deuda, tanto por los servicios prestados por capitación como por facturación, pero resultó infructuosa porque CAJANAL manifestó que dichos servicios se conciliarían una vez CENALC BASE DE PAGOS Y SALDOS DE CONTABILIDAD expidiera las correspondientes certificaciones de auditoría de cuentas, lo que constituye una prueba más del incumplimiento del Decreto 723 de 1997 ya que a junio de 2001 no se conocen los resultados de dicha revisión de cuentas, ni CAJANAL ha hecho el pago de al menos el 60% de la facturación presentada.

1.2.- Las normas Incumplidas

Señala como normas incumplidas los artículos 1º. a 4º. del Decreto 723 de 1997 «por el cual se dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud.»

1.3.- La renuencia

Para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 10º, numeral 5, de la ley 393 de 1997, el actor aportó copia de los oficios mediante los cuales solicitó  el cumplimiento de las normas citadas.

II.-  ACTUACION

Admitida la solicitud, CAJANAL E.P.S. Seccional Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, mientras no haya un pronunciamiento definitivo del GRUPO CENALC sobre el resultado de la revisión médica y financiera de las facturas presentadas por los Hospitales de UNIDAD NIVEL I PADILLA, HOSPITAL PUERTO TEJADA, CENTRO DE SALUD DE TORIBíO, CENTRO DE SALUD DE FLORENCIA, CENTRO DE SALUD DE JAMBALÓ, CENTRO DE SALUD DE CALDONO, CENTRO DE SALUD DE BUENOS AIRES, CENTRO DE SALUD DE MIRANDA, CENTRO DE SALUD DE TOTORÓ, HOSPITAL DE MERCADERES Y HOSPITAL DE BELALCAZAR.

A los hechos contestó así:

· La DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA prestó hasta Octubre de 1999 los servicios de Urgencias y I Nivel de Complejidad POS a los afiliados de CAJANAL a través de los Centros de Salud y Hospitales mencionados.

· A partir de octubre de 1999 suscribió con el CONSORCIO MEDICAUCA la adición de contrato 003 de 7 de octubre de 1999, cuyo objeto fue la prestación de los servicios I y II Nivel de Complejidad Completo y III Nivel de Atención Ambulatorio a sus afiliados residentes en todo el Departamento del Cauca.

· Admite que los hospitales de UNIDAD NIVEL I PADILLA, PUERTO TEJADA, TORIBÍO, FLORENCIA, JAMBALÓ, CALDONO, BUENOS AIRES, MIRANDA, TOTORÓ, MERCADERES Y BELALCAZAR prestaron los servicios de salud por FACTURACIÓN y a tarifas SOAT vigentes a 1999. Por instrucciones de la Gerencia General la facturación se remitió a la Central de Revisión de Cuentas CENALC.

· El 31 de agosto de 2001 la Coordinadora del Grupo CENALC remitió a los Hospitales de JAMBALÓ, FLORENCIA, MIRANDA Y CALDONO el resultado de la primera revisión de las facturas y les señaló un término de diez (10) días para responder las objeciones planteadas, a fin de determinar las glosas definitivas y pagar su valor a través de una conciliación prejudicial.

Empero, considera que el pago de la facturación que adeuda CAJANAL no puede perseguirse a través de  la acción de cumplimiento, dada la prohibición consignada en el artículo 9ª. de la Ley 393 de 1997, de perseguir por esa vía el cumplimiento de obligaciones que impliquen gasto.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal consideró que CAJANAL está coartando a las empresas prestadoras de  salud su derecho a cobrar sus acreencias coactivamente, al no devolverles los originales de las facturas.

Por tal razón, ordenó a CAJANAL devolver a la actora los títulos ejecutivos no objetados y aquellos a los que se les venció el término para objetarlos, para evitar que se burlen los mecanismos de control establecidos en la ley para garantizar la continuidad en la prestación de estos servicios que involucran la salud y la vida de los administrados.

Aunque el Tribunal reconoce que las normas que se reputan incumplidas instituyen un procedimiento para el pago de la facturación por servicios de salud prestados, no accedió a ordenar el cumplimiento del artículo 4º. del Decreto 723 de 1997 en cuanto garantiza el pago a los Hospitales y Centros de Salud del 60% del valor de la facturación presentada  a CAJANAL por los prestadores del servicio, por considerar que la prohibición del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997  le impide ordenarle una erogación.

IV. LA  IMPUGNACIÓN

La apoderada de la entidad demandada argumenta que la devolución de las facturas ordenada por el a quo implica para CAJANAL la imposibilidad de pagarlas, pues se quedaría sin los soportes legales y fiscales necesarios para la ordenación del pago de los valores ya auditados y en firme, perdiéndose el trabajo adelantado por el grupo CENALC.

Insiste en que la acción es improcedente para ordenar el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Que CAJANAL no ha negado la deuda por servicios prestados a sus usuarios, pero debe continuar con el trámite de revisión y auditoría de las cuentas para ordenar la conciliación sobre aquellos valores legalmente adeudados a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA.

Solicita se revoque la sentencia apelada y se declare improcedente la acción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con miras a la decisión que debe adoptarse en este fallo, debe tenerse en cuenta que las normas jurídicas que instituyen los deberes jurídicos cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción, son del siguiente tenor:

«...

DECRETO 723 DE 1997

(Marzo 14)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en los artículos 153 numeral 9º., 154 y 179 de la Ley 100 de 1993

DECRETA:

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.- Objeto y campo de aplicación.  Las normas contenidas en el presente Decreto tienen por objeto regular algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, siempre que se refiera a entidades promotoras de salud, se  entenderán incluidas las entidades adaptadas y las administradoras del régimen subsidiado, ARS.

CAPÍTULO II

Relaciones entre las entidades promotoras de Salud y los prestadores de Servicios de Salud

ARTÍCULO 2º.- De los contratos entre las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud. Las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e intereses, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad o la combinación de cualquiera forma de estas. En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las facturas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5º. del Decreto 183 de 1997, los términos para el pago de los servicios una vez éstas se presenten y un procedimiento para la resolución de objeciones a las cuentas.

ARTÍCULO 3º.- Del pago por conjunto de atención integral o pago por actividad.  Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores de servicios el período del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. Este período será de diez (10) días calendario.

2. La entidad promotora de salud tendrá un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir del vencimiento del período anterior, para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla.

3. En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar (sic) la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral precedente.

ARTÍCULO 4º.- Pago en caso de objeciones. A partir de la vigencia del presente decreto, las entidades promotoras de salud pagarán al prestador de servicios de salud cuando la factura sea objetada total o parcialmente, el 60% del monto objetado, dentro del término estipulado en el numeral 3º. del artículo anterior, salvo que se pacte otra forma de pago. El saldo será cancelado una vez se aclaren por parte del prestador del servicio las observaciones efectuadas por la entidad promotora.

...»

La Sala no halla fundamento en las alegaciones del apelante, pues las pruebas  obrantes en el expediente y las allegadas por el a quo evidencian  que  CAJANAL E.P.S. ha omitido cumplir con el deber legal de ceñirse al procedimiento que conforme el artículo 3º. del Decreto 723 de 1997 deben observar las entidades promotoras de salud para revisar integralmente las cuentas que les presenten las entidades prestadoras de servicios de salud; y para aceptarlas u objetarlas. Igualmente, ha incumplido el deber que instituye el artículo 4º. ibídem de pagar el 60% del monto de las facturas objetadas total o parcialmente.

La Sala advierte que han transcurrido más de dos (2) años desde que el cumplimiento de tales deberes se hizo exigible, tiempo que excede con mucho el razonable para que la Administración consolide las cuentas por servicios prestados en salud, sin que además CAJANAL haya dado a la actora un estimativo del plazo definitivo en que terminará el proceso de revisión de las cuentas que suscitan la presente acción.

Como quedó reseñado, la demandada admite en su contestación que los servicios de salud fueron efectivamente prestados en 1999 por los Hospitales y Centros de Salud de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA  y que estas  entidades  prese ntaron las cuentas cuyo pago reclaman.

En el  texto de las comunicaciones que la demandada cursó el 31 de agosto de 2001 con la primera revisión de Auditoría Médica y Contable a la facturación por servicios médicos prestados, hizo manifiesta su intención expresa de apartarse del procedimiento que para la revisión de las cuentas y para el pago instituyen los artículos 1º. a 4º. del Decreto 723 de 1997, lo que prueba su renuencia a observarlo.

En las referidas comunicaciones hizo constar:

«Para efectos de dar respuesta a las objeciones planteadas deberá anexar los soportes y/o aclaraciones que correspondan al motivo de las mismas o en su defecto informar la debida aceptación.

Su respuesta deberá ser envidada a la transversal 45 No. 41-53 CAN en un término máximo de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación.

Una vez analizada su respuesta a la primera revisión, CENALC establecerá las glosas definitivas, realizará los cruces con base de Pagos y Saldos para determinar los pagos parciales y anticipos efectuados, generando el saldo real de las cuentas.

Si no existe amparo presupuestal para la prestación de los servicios que originaron las cuentas, su pago se hará a través de un proceso de  conciliación ante la Procuraduría Regional, después de haber determinado el valor real de la deuda.  (Énfasis fuera de texto)

...».

Para la Sala es inaceptable la ineficiencia administrativa que ha evidenciado el GRUPO CENALC DE CAJANAL en el proceso de revisión de las cuentas por servicios de salud prestados en 1999, ante la grave vulneración del derecho a la prestación eficaz de los servicios de salud, causada por el incumplimiento en los pagos por las entidades promotoras de salud, y ante el inminente riesgo de colapsar financieramente en que se encuentran las entidades prestadoras de servicios de salud por no percibir los recursos que les adeudan en este caso, a los Hospitales Públicos y Centros de Salud del Departamento del Cauca.

No tuvo en mente el Legislador que la prohibición del artículo 9º. de la Ley 393 de 1997 sirviese a las entidades promotoras de salud como excusa de su negligencia administrativa, o de pretexto para dejar de pagar oportunamente las obligaciones contraídas con las empresas prestadoras de servicios de salud. Menos aún cuando en este sector el costo de oportunidad es variable determinante de la viabilidad del sistema de seguridad social que, según es sabido, se estructura como un régimen contributivo.

Esa concepción repugna a los principios rectores del Estado Social de Derecho y por ello, los argumentos esgrimidos por CAJANAL merecen enérgica censura.

Basta recordar los términos perentorios con que la Constitución Política el derecho a la salud y a su prestación eficiente y oportuna.

Es, pues, claro que el reparo no se suscita a causa de las políticas administrativas que las entidades promotoras de servicios públicos de salud fijen para el manejo de las respectivas partidas presupuestales y para la ordenación del gasto.

El incumplimiento de los deberes que suscitan la presente acción apunta a señalar que no se han adoptado las medidas administrativas, de coordinación y de monitoreo a los procesos de revisión y pago de la facturación entre la Seccional de CAJANAL del Cauca demandada y el Grupo de Revisión de Cuentas CENALC en Bogotá, para evitar que cuentas como las que suscitan la acción, presentadas en 1999 queden indefinidamente en el limbo y que la entidad eluda el deber de resolverlas y pagarlas en un plazo razonable y cierto.

La inquietud por la anotada ineficiencia administrativa se comprende si se considera que el colapso en la viabilidad de las empresas prestadoras de salud compromete derechos fundamentales como la vida y la integridad. La salud reviste el carácter de derecho fundamental merced a su relación inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital.

Ante tan precisos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que CAJANAL haya desatendido sus deberes ante la gravedad del problema que causa al sistema de seguridad social en salud el incumplimiento de los términos para la revisión integral de las cuentas y para efectuar su pago, por parte de las entidades promotoras de salud.

De otro lado, la Sala advierte que la presente acción no implica la creación de gastos, pues, como quedó visto, persigue que la demandada observe el  procedimiento estatuido en los artículos 1º. a 4º. del Decreto 723 de 1997 para  el pago.

Valga, a este respecto reiterar  la sentencia de 24 de mayo de 2001  en que la Sala prohijando el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias de 4 de febrero y 25 de enero de 1999, dijo:

«...

La Sala reitera el criterio adoptado en relación con la interpretación del parágrafo 9° de la Ley 393 de 1997, expuesto en providencia de 25 de enero de 1999, en la cual se sostuvo:

7. El sentido constitucional de la acción de cumplimiento y el alcance del límite legal de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

La Sala desea subrayar, habida consideración de las características del caso presente, el sentido del artículo 87 de la Constitución Política y el alcance del límite legal de la acción de cumplimiento, consagrado a manera de excepción, cuando se trata de perseguir el cumplimiento por este medio de protección jurisdiccional, de las normas que establezcan gastos, haciendo suyas las orientaciones expuestas por la Corte Constitucional, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, con el propósito de precisar que, no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la excepción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.

En efecto, sostuvo la Corte que, en interpretación sistemática de la Constitución, dicha limitación de origen legal, no afecta el núcleo esencial del derecho fundamental, ni aparece irrazonable o desproporcionada(1).

Y para ello consideró que dicha restricción aparece adecuada de conformidad con la concepción de la acción de cumplimiento, la que no es procedente cuando la Constitución le concede a la autoridad "un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada", situación que, en tratándose de leyes de gastos, impide, por los mecanismos constitucionales existentes en dicha materia, la procedencia de la acción de cumplimiento en contra de tales normas.

Se consideró, de la misma manera que, en materia de leyes que establezcan gastos la Constitución diseñó un sistema presupuestal y un orden de competencias y procedimientos, que no aconsejan la intervención del juez del cumplimiento  en dicha materia.

Así las cosas y, teniendo presente la orientación mencionada, considera la Sala que, en el caso concreto, no se configuran los presupuestos para la aplicación de  la limitación legal, declarada exequible, como podría sugerirlo una consideración aislada de la pretensión de cumplimiento demandada, que apunta a la realización de una "transferencia", conducta prestacional esta que es diferente a la noción de gasto, presupuesto de la aplicación de la excepción.

Considera la Sala que, si bien es cierto, la Constitución Política prevé el procedimiento constitucional para la apropiación del gasto, sujetándolo al previo decreto del mismo por el órgano competente y que el contenido de la ley de apropiaciones exige la adecuada sustentación de sus componentes -crédito judicialmente reconocido, gasto decretado, pago de la deuda, o gasto destinado al cumplimiento del plan nacional de desarrollo,   al margen de la relativa libertad de acción -entiéndase poder discrecional del órgano competente en la facción de la ley de apropiaciones y del presupuesto público-, fundamento esencial de la declaratoria de exequibilidad del parágrafo demandado, no menos cierto que, superadas éstas etapas y observados los mandatos constitucionales a propósito, la vocación de las normas que desarrollan en la práctica cotidiana las apropiaciones y los presupuestos, en un Estado Social de Derecho, es, a no dudarlo, el logro concreto de la razón de ser de su establecimiento, esto es, la satisfacción cabal y por sobre todo "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", dentro de los cuales ocupa lugar privilegiado la materia ambiental, con lo cual en sentir de la Sala, no es de recibo, una interpretación genérica y absoluta, sobre la improcedencia del cumplimiento, ex-artículo 87 de la Constitución Política, de normas que establezcan gastos, si se tiene presente que, agotadas las competencias y discrecionalidades constitucionales en la facción del tema presupuestal, incluida la noción de gasto, dicho presupuesto, ha de ser cumplido mediante su ejecución por variadas autoridades públicas, las cuales pueden desatender normas positivas de carácter material o actos administrativos, concebidos para el cumplimiento y asignación de los recursos públicos.

En otros términos, si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la ejecución presupuestal como que, no puede el interprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, cuanto lo primero, norma exceptiva y, además, ha de tener presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen única y exclusivamente al respeto de las competencias y la aplicación de los principios en materia de facción presupuestal.

Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la Carta política, impone su cumplimiento.

De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumplimiento se predica -contenido prestacional del precepto normativo- imponga una conducta a la autoridad pública destinataria de la norma que establece el gasto, no hay razón constitucional ni legal para excluir, de esta especial forma de control constitucional, el cumplimiento del precepto».

Atendidos estos principios, para la Sala resulta incuestionablemente demostrado el incumplimiento de CAJANAL a las previsiones del artículo 3º. del Decreto 723 de 1997.   

Como la actora deberá exigir el pago de las facturas no objetadas  (numeral 2º. ídem) y de las objetadas parcial o totalmente (artículo 4º. ídem) a través del proceso ejecutivo, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto ordenó a  CAJANAL devolverle de inmediato los títulos ejecutivos no objetados y aquellos respecto de los cuales el término para formular objeciones se encuentra vencido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFÍRMASE la sentencia recurrida de 30 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                       Presidente                            

OLGA INES NAVARRETE BARRERO     MANUEL S. URUETA AYOLA

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional  C-157 de 1998

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