RESOLUCIÓN 1593 DE 2026
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ
Por medio de la cual se implementa del Modelo de Atención en Salud de Bogotá 'MAS Bienestar' en su componente de urgencias y se dictan otras disposiciones.
EL SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD
en uso de sus facultades, en especial las conferidas por el numeral 43.1.2 del artículo 43 de la ley 715 de 2001, el artículo 2.5.3.2.17 del Decreto 780 de 2016 y el numeral 1 del artículo 6o. del Decreto 641 de 2025, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, garantizando el acceso de todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Que la Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. " reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y estableció la necesidad de fortalecer la capacidad de respuesta institucional ante emergencias y desastres, integrando redes territoriales de urgencias y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
Que, el artículo 2o. de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" consagra el derecho fundamental a la salud como autónomo, irrenunciable y de acceso oportuno, eficaz y con calidad, siendo deber del Estado adoptar políticas para garantizar su goce efectivo.
Que el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, sustituido por el artículo 1o. del Decreto 441 de 2022, tiene por objeto regular algunos aspectos generales de los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, celebrados entre dos o más personas naturales o jurídicas para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud, en sus etapas precontractual, contractual y post contractual, y establecer mecanismos de protección a los usuarios.
Que el artículo 2.5.3.2.16 del precitado Decreto 780 de 2016 enfatiza la importancia de la coordinación entre los diferentes actores involucrados, incluyendo el modelo de atención y los procesos de referencia y contrarreferencia.
Que la implementación del modelo de Atención en Salud de Bogotá "MAS Bienestar" busca mejorar la accesibilidad, oportunidad y calidad en la atención de urgencias, reducir los tiempos de espera, garantizar la equidad territorial en la prestación de servicios, asi como, fortalecer la gobemabilidad del Sistema de Emergencias Médicas del Distrito Capital, en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 "Bogotá Camina Segura", aprobado mediante el Acuerdo Distrital 927 de 2024.
Que el modelo contempla la regulación y gestión de los servicios de urgencias mediante un Centro de Contacto de Orientación y Regulación de Urgencias en Salud, la clasificación de las solicitudes de atención por medio de un triage telefónico validado, y la derivación y asignación de diversas gestiones y respuestas asistenciales coordinadas con las Empresas Administradoras de Planes de Benefícios-EAPB, entre estas; la consulta médica prioritaria por medio de telemedicina interactiva, consulta prioritaria presencial en centro asistencial o en domicilio, el direccionamiento del paciente por propios medios al servicio de urgencias más cercano en el nivel de complejidad requerido según la necesidad de atención del paciente o el transporte asistencial primario del paciente en un vehículo de transporte asistencial de pacientes básico o medicalizado, articuladas con la red pública y privada del Distrito.
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se hace necesario establecer los procedimientos y lincamientos técnicos, como estrategia para la gestión oportuna, eficiente y coordinada de las situaciones de urgencias, emergencias y desastres en salud en el Distrito Capital.
En mérito de lo expuesto, este Despacho;
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer los procedimientos y lincamientos técnicos del componente de urgencias en el marco del Modelo de Atención en Salud de Bogotá "MAS Bienestar", para la gestión oportuna, eficiente y coordinada de las situaciones de urgencias.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a:
2.1 Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
2.2 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS con servicios de Transporte asistencial de pacientes básico y medicalizado.
2.3 Entidades Responsables de Pago - ERP y otras entidades responsables de pago.
2.4 Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C4) de Bogotá con las agencias Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (UAECOB), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), Secretaría Distrital de Movilidad, Secretaría Distrital de la Mujer, Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA).
2.5 Integrantes del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres para la gestión integral de las situaciones de Emergencias y Desastres en el Distrito Capital.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente norma, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
3.1 Atención prehospitalaria: Conjunto de acciones integradas de evaluación, estabilización, tratamiento inicial y traslado de pacientes, realizadas fuera del entorno hospitalario por personal capacitado, en respuesta a situaciones de urgencia, emergencia o desastre en salud.
3.2 Central de despacho: Sala operativa del CRUE encargada de gestionar la asignación y monitoreo de vehículos de emergencia en respuesta a incidentes clasificados como Triage I, II y III.
3.3 Central de Orientación y Regulación de Urgencias en Salud (CORUS): Sala operativa del CRUE que, a través de una herramienta omnicanal, gestiona la orientación y regulación de las solicitudes de atención en salud derivadas de la línea 137, del NUSE 123, de la línea 106 u otros canales habilitados, mediante la clasificación de triage telefónico de las urgencias en salud y su derivación al servicio de salud correspondiente en relación con la necesidad de atención del usuario.
3.4 Central de regulación: Sala operativa del CRUE responsable del seguimiento a la regulación de urgencias en salud de Bogotá, lo que incluye el seguimiento técnico, operativo y el monitoreo de las salas de recepción y despacho del CRUE, así como de las acciones de articulación y coordinación con los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - Entidades Responsables de Pago).
3.5 Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE): Unidad de carácter operativo no asistencial, responsable de coordinar y regular en el territorio de su jurisdicción, el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre. (Artículo 2o. de la Resolución 1220 de 2010)
1. Entidades Responsables de Pago: Son las encargadas de la planeación y gestión de la contratación y el pago a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, en aras de satisfacer las necesidades de la población a su cargo en materia de salud. Se consideran como tales, las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos laborales en su actividad en salud y las entidades territoriales cuando celebren acuerdos de voluntades para las intervenciones individuales o colectivas. (Artículo 2.5.3.4.1.3 del Decreto 780 de 2016)
3.6 Interoperabilidad: Capacidad de varios sistemas o componentes para intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos. De este modo, la información es compartida y está accesible desde cualquier punto de la red asistencial en la que se requiera su consulta y se garantiza la coherencia y calidad de los datos en todo el sistema, con el consiguiente beneficio para la continuidad asistencial y la seguridad del paciente. (Artículo 2o. de la Ley 2015 de 2020)
3.7 Línea 137: Número de urgencias en salud de Bogotá, disponible las 24 horas del día. los 7 días de la semana, que comunica a través de la omnicanalidad con la Central de Orientación en Urgencias de Salud (CORUS) de Bogotá.
3.8 Línea 106: Es un servicio de apoyo y escucha gratuito, disponible las 24 horas del día, los 7 días de la semana, para todo tipo de población que ofrece un espacio para conversar, hablar, dialogar o expresarse con el objetivo de atender y promocionar la salud mental.
3.9 Número Único de Seguridad y Emergencias (NUSE) 123: Número único liderado por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para la atención de requerimientos de la ciudadanía o de entidades nacionales o distritales en cuanto a eventos de seguridad, convivencia ciudadana, urgencias, emergencias y desastres de cualquier tipo, se encarga de despachar las unidades de los organismos de emergencia y seguridad en forma coordinada, dando una respuesta eficiente y rápida para cada uno de los escenarios de emergencias y seguridad.
3.10 Point-of-Care Testing (POCT): Pruebas diagnósticas rápidas realizadas en el punto de atención del paciente, que permiten obtener resultados inmediatos y apoyar decisiones clínicas en el entorno prehospitalario o en servicios de urgencias.
3.11 Point-of-Care Ultrasound (POCUS): Técnica de ecografía en el punto de atención, realizada por personal clínico capacitado para apoyar el diagnóstico y manejo inicial en escenarios de urgencia o emergencia.
3.12 Red de urgencias distrital: Conjunto articulado de IPS públicas y privadas habilitadas para la prestación de servicios de urgencias, organizadas territorialmente bajo criterios de complejidad, capacidad resolutiva y tiempos de respuesta.
3.13 Registro asistencial: Es un documento organizado, físico o digital, que recopila la información detallada y ordenada de los datos relativos al usuario, procedimientos y atención prestada por el personal de atención prehospitalaria.
3.14 Servicio de transporte asistencial: Es el servicio de salud donde se realiza el traslado y se brinda atención oportuna y permanente al paciente en ambulancias terrestres, marítimas, fluviales y aéreas. La estructura del servicio puede ser de transporte asistencial básico o medicalizado. (Resolución 3100 de 2019 - Resolución 544 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social)
3.15 Servicio de transporte asistencial básico: Es el traslado de un paciente en un medio de transporte terrestre, marítimo y/o fluvial que debe contar con una dotación básica para dar atención oportuna y adecuada al paciente durante el desplazamiento, (numeral 2.3.2.8 Transporte asistencial, Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, Resolución 3100 de 2019).
3.16 Servicio de transporte asistencial medicalizado: Es el traslado de un paciente en un medio de transporte terrestre, marítimo y/o fluvial o aéreo, que se encuentra críticamente enfermo y que debe contar con una dotación de alto nivel tecnológico para dar atención oportuna y adecuada a pacientes cuya patología amerite el desplazamiento en este tipo de unidades, (numeral 2.3.2.8 Transporte asistencial, Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, 2014).
3.17 Tecnologías de información y comunicación: Conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes (Resolución 2654 de 2019).
3.18 Teleapoyo: Se refiere al soporte solicitado por un profesional de la salud a otro profesional de la salud a través de tecnologías de la información y comunicaciones en el marco del relacionamiento entre profesionales. Es responsabilidad de quien solicita el apoyo, la conducta que determina para el usuario (Resolución 2654 de 2019).
3.19 Teleexperticia: Es la relación a distancia con método de comunicación sincrónico o asincrónico para la provisión de servicios de salud en cualquiera de sus componentes, utilizando tecnologías de información y comunicación entre: Dos profesionales de la salud, uno de los cuales atiende presencialmente al usuario y otro atiende a distancia. (Resolución 2654 de 2019).
3.20 Telemedicina: Conforme lo determina el artículo 2o. de la Ley 1419 de 2010, esta definición corresponde a la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica (Resolución 2654 de 2019).
3.21 Telemedicina no interactiva: Es la relación a distancia utilizando tecnologías de información y comunicación, mediante una comunicación asincrónica entre un profesional de la salud de un prestador y un usuario, para la provisión de un servicio de salud que no requiere respuesta inmediata. (Resolución 2654 de 2019).
3.22 Telemonitoreo: Es la relación entre el personal de la salud de un prestador de servicios de salud y un usuario en cualquier lugar donde este se encuentre, a través de una infraestructura tecnológica que recopila y trasmite a distancia datos clínicos, para que el prestador realice seguimiento y revisión clínica o proporcione una respuesta relacionada con tales datos. El telemonitoreo podrá realizarse con método de comunicación sincrónico o asincrónico. (Resolución 2654 de 2019).
3.23 Teleorientación en salud: Conjunto de acciones que se desarrollan a través de tecnologías de la información y comunicaciones para proporcionar al usuario información, consejería y asesoría en los componentes de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. El teleorientador, en el marco de sus competencias, debe informar al usuario el alcance de la orientación y entregar copia o resumen de la comunicación si el usuario lo solicita (Resolución 2654 de 2019).
3.24 Telesalud: De acuerdo con lo señalado en el artículo 2o. de la Ley 1419 de 2010, esta definición corresponde al conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud (Resolución 2654 de 2019).
3.25 Transporte Primario: Es el traslado que se realiza dese el sitio de la ocurrencia del evento hasta el centro de atención inicial. Este es el que implica directamente a la atención pre hospitalaria (Página 225 de las Guías Básicas de Atención Médica pre hospitalaria expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social - 2012). Decreto 641 del 2025 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Capítulo 2 Glosario.
3.26 Triage: El triage en los servicios de urgencia es un Sistema de Selección y Clasificación de pacientes, basado en sus necesidades terapéuticas y los recursos disponibles que consisten en una valoración clínica breve que determina la prioridad en que un paciente será atendido. El "Triage", como proceso dinámico que es, cambia tan rápidamente como lo puede hacer el estado clínico del paciente (Resolución 5596 de 2015).
3.27 Valencia social: Usuarios con condiciones sociales especiales, población privada de la libertad, persona en condición de habitabilidad de calle, personas institucionalizadas, usuarios con condiciones o limitaciones físicas o mentales para desplazarse por propios medios o incidente con impacto social u objeto de interés de la Secretaría de Salud, entidades externas o medios de comunicación socialmente visibles.
3.28 Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule. (Artículo 2o. Ley 769 de 2002).
URGENCIAS.
ARTÍCULO 4o. ESTRATEGIAS DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE BOGOTÁ "MAS BIENESTAR" EN SU COMPONENTE DE URGENCIAS. Se establecen como Estrategias del Modelo de Atención en Salud de Bogotá "MAS Bienestar" en su componente de urgencias, las siguientes:
4.1. Central de Orientación y Regulación de Urgencias en Salud de Bogotá D. C. - CORUS.
4.2. Gestión del despacho y coordinación de la operación de los vehículos de emergencia de Bogotá.
4.3. Rutas de Atención de Eventos Priorizados.
4.4. Fortalecimiento de los servicios de urgencias.
4.5. T elesalud y T elemedicina
4.6. Central de Regulación de Urgencias.
ARTÍCULO 5o. CENTRAL DE ORIENTACIÓN Y REGULACIÓN DE URGENCIAS EN SALUD DE BOGOTÁ D. C. - CORUS. La Central de Orientación y Regulación de Urgencias en Salud (CORUS) como sala de recepción operativa del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), recepcionará todas las solicitudes de urgencias en salud y emergencias pertinentes, con el objetivo de orientar, derivar y direccionar a los ciudadanos de acuerdo con su necesidad al servicio de atención oportuno para su urgencia. Estas solicitudes de urgencias en salud son canalizadas a través de las líneas 137, el Número Único de Seguridad y Emergencia (NUSE 123) y la línea 106.
La gestión de las solicitudes recibidas estará a cargo del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), el cual coordinará con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y las Entidades Responsables de Pago (ERP), el servicio de salud requerido con el fin de fortalecer la capacidad de respuesta, mejorar la orientación a la ciudadanía y optimizar la regulación del acceso a los servicios de urgencias en el Distrito Capital.
La gestión de las solicitudes que ingresen a la Central de Orientación y Regulación de Urgencias en Salud (CORUS) será realizada por personal con conocimiento en atención prehospitalaria conforme con los lincamientos del CRUE, debidamente capacitados en la operación, quienes clasificarán las solicitudes por medio de un Triage telefónico.
ARTÍCULO 6o. DIRECCIONAMIENTO PARA LA ATENCIÓN. Las posibilidades de direccionamiento para la atención de las solicitudes de los ciudadanos que ingresen a la Central de Orientación y Regulación de Urgencias en Salud (CORUS), se definirán en relación con la clasificación del nivel de urgencia o tipo de emergencia y la condición de salud del ciudadano, conforme la siguiente clasificación:
6.1. Direccionamiento Urgencias con Clasificación IV y V por medio de Triage telefónico validado
6.2. Direccionamiento Urgencias con Clasificación III por medio de Triage telefónico validado
6.3. Direccionamiento Urgencias con Clasificación II por medio de Triage Telefónico Validado:
6.4. Direccionamiento Urgencias con Clasificación I por medio de Triage Telefónico Validado
ARTÍCULO 7o. DIRECCIONAMIENTO URGENCIAS CON CLASIFICACIÓN IV Y V POR MEDIO DE TRIAGE TELEFÓNICO VALIDADO. La persona deberá ser orientada y direccionada a la Entidad Responsable de Pago - ERP correspondiente, quién según los lincamientos acordados con la Secretaría Distrital de Salud, deberá asignarle al paciente, consulta prioritaria, presencial, por telemedicina interactiva, o atención médica en domicilio. La gestión del agendamiento y asistencia a la consulta prioritaria se coordinará por medio de los sistemas de información dispuestos por la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud - DUES. En casos específicos, se direccionará a un servicio de urgencias de baja complejidad.
ARTÍCULO 8o. DIRECCIONAMIENTO URGENCIAS CON CLASIFICACIÓN III POR MEDIO DE TRIAGE TELEFÓNICO VALIDADO. A la persona se le informará que:
8.1. Se debe desplazar por propios medios hacia servicios de urgencias de mediana o baja complejidad más cercano, atendiendo su condición de salud particular, ubicación geográfica y de acuerdo con la red contratada por su Entidad Responsable de Pago - ERP o,
8.2. Se ordenará el despacho de un vehículo de transporte asistencial de pacientes básico o medicalizado para la atención prehospitalaria y el transporte primario hacia el servicio de urgencias de mediana o baja complejidad más cercana disponible en la red de urgencias de la Entidad Responsable de Pago -ERP, atendido situaciones de valencia social del ciudadano.
ARTÍCULO 9o. DIRECCIONAMIENTO URGENCIAS CON CLASIFICACIÓN II POR MEDIO DE TRIAGE TELEFÓNICO VALIDADO. A la persona se le informará que:
9.1. Se debe desplazar por sus propios medios hacia los servicios de urgencias de mediana o alta complejidad más cercanos, atendiendo su condición de salud particular, ubicación geográfica y de acuerdo con la red contratada por su Entidad Responsable de Pago -ERP.
9.2. Se ordenará el despacho de un vehículo de transporte asistencial de pacientes básico o medicalizado para la atención prchospitalaria y el transporte primario hacia los servicios de urgencias de mediana o alta complejidad más cercana disponible en la red de urgencias de la Entidad Responsable de Pago -ERP.
9.3. En caso de que el paciente tenga una clasificación de Triage Telefónico nivel II y corresponda a un evento priorizado, relacionado con, la sospecha de infarto agudo de miocardio, ataque cerebrovascular, trauma mayor, matemoperinatal, oncología, pediatría, salud mental, su direccionamiento se orientará al centro altamente resolutivo o centro resolutivo más cercano a la ubicación del paciente.
ARTÍCULO 10. DIRECCIONAMIENTO URGENCIAS CON CLASIFICACIÓN I POR MEDIO DE TRIAGE TELEFÓNICO VALIDADO. A la persona se le informará que:
10.1. Se debe desplazar por sus propios medios hacia los servicios de urgencias de mediana o alta complejidad más cercanos, atendiendo su condición de salud particular y ubicación geográfica.
10.2. Se ordenará el despacho de un vehículo de transporte asistencial de pacientes básico o medicalizado para la atención prehospitalaria y el transporte primario hacia los servicios de urgencias de mediana o alta complejidad más cercanos.
ARTÍCULO 11. PACIENTES EN CONDICIONES ESPECIALES. En casos de pacientes con enfermedades en fase terminal o avanzada o con dependencia funcional total, deberán ser orientados y derivados a su Entidad Responsable de Pago - ERP, quién según los lincamientos acordados con la Secretaría Distrital de Salud, y mediante concepto técnico asignará si lo considera pertinente, atención médica en domicilio a través de la red contratada para tal fin.
ARTÍCULO 12. ATENCIÓN PREHOSPITALARIA Y DIRECCIONAMIENTO DEL PACIENTE EN TRASLADO PRIMARIO. Los prestadores de servicios de salud con transporte asistencial de pacientes básico o medicalizado habilitados, que presten el servicio de traslado primario de pacientes, deberán implementar el registro asistencial en las herramientas dispuestas por la Secretaría Distrital de Salud, a través de la Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud o integrarse a estas para el reporte del abordaje de la escena y la atención del paciente en el ámbito prehospitalario. El CRUE impartirá las indicaciones de manejo y determinará el direccionamiento de los vehículos de transporte asistencial de pacientes Básico (TAB) o Medicalizado (TAM).
Para el direccionamiento del traslado primario del paciente hacia el servicio de urgencias más cercano, se considerará el estado clínico del paciente, la red contratada por su Entidad Responsable de Pago (ERP), la complejidad, novedades y ocupación de los servicios de urgencias habilitados.
PARÁGRAFO. En los casos de traslado primario de pacientes gestionados entre el usuario y su servicio particular de transporte asistencial, el prestador del servicio de salud habilitado deberá reportar al momento de llegar al lugar del evento, los datos del paciente a través de las herramientas que dispone la Secretaría Distrital de Salud por medio de la DUES, para la validación y confirmación del direccionamiento de traslado primario.
ARTÍCULO 13. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL DIRECCIONAMIENTO. Para el direccionamiento de la atención se requiere del reporte de información actualizada en cumplimiento de las directrices y las herramientas dispuestas por el CRUE, para lo cual se deberá continuar diligenciando los siguientes datos, por parte de las ERP, IPS y prestadores de transporte especial de pacientes:
13.1 Capacidad instalada y novedades de servicios de los prestadores de servicios de salud.
13.2 Nivel de ocupación de los servicios de urgencias.
13.3 Acuerdos de voluntades entre los prestadores y las entidades responsables de pago.
13.4 Instituciones prestadoras de servicios de salud caracterizadas como centro altamente resolutivo o centro resolutivo para la atención de eventos priorizados,
13.5 Ubicación del incidente y su cercanía con la red de urgencia correspondiente.
ARTÍCULO 14. COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL DE PACIENTES EN BOGOTÁ. El CRUE coordinará y gestionará el parque automotor de los vehículos de emergencia públicos y privados habilitados en el Distrito de Bogotá disponibles para el traslado primario de pacientes, así mismo gestionará estrategias para favorecer el incremento en el número de vehículos de transporte asistencial disponibles ante situaciones de Urgencias, Emergencias y Desastres con las Entidades Responsables de Pago - (ERP).
ARTÍCULO 15. ATENCIÓN DE EVENTOS PRIORIZADOS. La Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud coordinará la identificación de los eventos priorizados, esto es, trauma severo o mayor, ataque cerebrovascular (ACV), infarto agudo de miocardio (IAM), urgencias obstétricas, urgencias pediátricas, urgencias de salud mental y urgencias oncológicas, y brindará las recomendaciones básicas en salud, orientando el direccionamiento y traslado por propios medios o a través de un vehículo de transporte asistencia de pacientes hacia los centros altamente resolutivos y centros resolutivos según la necesidad del paciente y los criterios de direccionamiento y alertará a la IPS receptora.
PARÁGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud caracterizadas como centros altamente resolutivos o centros resolutivos reportarán permanentemente las novedades y la ocupación de los servicios para la atención integral de los eventos priorizados; las Entidades Responsables de Pago-ERP reportarán la red de prestadores de servicios de salud habilitados para la atención de eventos priorizados, conforme a lo dispuesto en la Circular 31 de 2025. Estos reportes se deben realizar por medio del Sistema Integrado de Referencia y Contrarreferencia (SIRC) de la Secretaría Distrital de Salud.
ARTÍCULO 16. DIRECCIONAMIENTO EN LAS ATENCIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. El primer respondiente en la escena de un accidente de tránsito, es decir, el tripulante del vehículo de emergencia, la comunidad, un familiar o la autoridad deberá comunicarse con la línea 137, con el fin de direccionar el traslado del paciente de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 17. CENTRO RESOLUTIVO. Los centros resolutivos serán aquellas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con servicios de urgencias de mediana o alta complejidad los cuales para cada evento priorizado deberán tener la capacidad de atender de manera oportuna a los pacientes críticos, con la finalidad de resolver una situación de acuerdo con sus capacidades técnicas, talento humano y de infraestructura, estabilizando al paciente con el fin de trasladarlo al centro altamente resolutivo, si lo requiere. También pueden dar un manejo definitivo a algunos pacientes.
ARTÍCULO 18. CENTROS ALTAMENTE RESOLUTIVOS. Los centros altamente resolutivos serán aquellas instituciones prestadoras de servicios de alud con servicios de urgencias de mediana o alta complejidad los cuales para cada evento priorizado deberán tener la capacidad de atender de manera definitiva y óptima a los pacientes críticos o complejos, así como recibir los traslados secundarios desde otras instituciones prestadoras de servicios de salud que no cuenten con lo necesario para la atención de un paciente con evento priorizado; ser prestador de referencia de telemedicina y cumplir con lo establecido en la norma de habilitación para el servicio del cual es referente.
ARTÍCULO 19. FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE URGENCIAS DE BAJA COMPLEJIDAD Y LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL DE PACIENTES. La Secretaría de Salud Distrital realizará acciones de acompañamiento técnico a la red pública de prestadores de servicio de salud, para mejorar las capacidades del talento humano, la dotación de equipos biomcdicos c implementación de las diferentes modalidades de telemedicina, así como acciones de telesalud.
ARTÍCULO 20. SERVICIOS DE URGENCIAS DE BAJA COMPLEJIDAD RESOLUTIVOS. Serán considerados servicios de baja complejidad resolutivos aquellos que cuenten, además de los mínimos definidos en la norma de habilitación, con las tecnologías, equipos y dispositivos definidos en el presente artículo:
20.1. Ecógrafo portátil para realizar ecografía en el punto de atención (POCUS, por sus siglas en inglés: Point-of-Care Ultrasound). La ecografía clínica a la cabecera del paciente a realizar en los servicios de urgencias de baja complejidad resolutivos es. inicialmente, la relacionada con protocolos de urgencias como FAST (Foucused Assement Sonography in Trauma) o E-FAST (Extended FAST) para situaciones de trauma, FoCUS (Focused Cardiac UltraSound) en situaciones de evaluación cardiaca, POCUS abdominal, protocolo BLUE (Bedside Lung Ultrasound in Emergency) para casos de enfoque pulmonar. Este ecógrafo debe permitir la interacción y transmisión de imágenes a un especialista que apoye la toma de decisiones en modalidad de teleapoyo o teleexperticia, así como debe contar con sondas convexas y longitudinales.
20.2. Laboratorio o Equipos para pruebas diagnósticas en el punto de atención (POCT: Point- of-Care Testing) que permitan el procesamiento de hemograma, troponina, electrolitos, uroanálisis, gases arteriales, dímero D, péptido natriurético de tipo B y drogas de abuso.
20.3. Equipo fijo o Equipo de Rayos X portátil. Sistema de apoyo diagnóstico médico que cuenta con portabilidad, flexibilidad, generación de imágenes de alta calidad, rapidez, eficiencia, interfaz intuitiva, baja radiación, conectividad y seguridad, que permita exportar imágenes en tiempo sincrónico y asincrónico.
20.4. Habilitación y disponibilidad de servicios de telemedicina, así como acciones de telesalud. Los servicios de urgencias de baja complejidad que sean prestadores remisores de telemedicina cuentan con las tecnologías de la información y comunicaciones que permiten enviar y recibir información para ser apoyado por un prestador de referencia de telemedicina en las fases de atención en salud como diagnóstico y tratamiento.
ARTÍCULO 21. VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL DE PACIENTES TERRESTRES RESOLUTIVOS. Serán considerados vehículo de transporte asistencial de pacientes terrestres resolutivo aquellos vehículos de transporte asistencial de pacientes terrestres que cuenten con las tecnologías, equipos y dispositivos definidos en el presente artículo, adicionales a los mínimos definidos en la norma de habilitación:
21.1. Equipos para pruebas diagnósticas en el punto de atención (POCT: Point-of-Care Testing) que permitan el procesamiento de hemograma, troponina y gases arteriales.
21.2. Accesorios biomédicos que permitan la realización y visualización de electrocardiograma de 12 derivaciones con un desfibrilador. Esta dotación aplica para el transporte asistencial de pacientes medicalizado.
21.3. Tecnologías de información y comunicaciones que permiten enviar y recibir información desde un vehículo de emergencia remisor de telemedicina y teleapoyo, para establecer un manejo sincrónico con un prestador de referencia de telemedicina en las fases de atención en salud como diagnóstico y tratamiento.
ARTÍCULO 22. MECANISMO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ASISTENCIAL DE PACIENTES BÁSICO Y MEDICALIZADO. Los vehículos de transporte asistencial de pacientes básico - medicalizado, los prestadores de servicios de salud y sus vehículos habilitados para el transporte asistencial deberán implementar y cumplir con lo dispuesto en el mecanismo para la identificación de vehículos de emergencias dispuesto por el Distrito Capital.
ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN DE SERVICIOS DE TELEMEDICINA Y TELESALUD. La Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, implcmentará una central de coordinación, en donde se consolidará la información de las entidades responsables de pago e instituciones prestadoras de servicios de salud que tengan habilitado el servicio de telemonitoreo y telexperticia en la modalidad de telemedicina o que adelanten acciones de telesalud, como el teleapoyo, con el fin de identificar y alertar al prestador que lo requiera hacia el prestador que cuenta con dicho servicio.
ARTÍCULO 24. CENTRAL DE REGULACIÓN. La Subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE realizará el seguimiento y monitoreo a la implementación y cumplimiento de las estrategias establecidas en el Modelo de Atención en Salud de Bogotá "MAS Bienestar" en su componente de urgencias.
Así mismo realizará el seguimiento y monitoreo de los procesos operativos no asistcnciales de las Centrales operativas del CRUE, a saber: la Central de Orientación de Urgencias en Salud (CORUS) y la Central de Despacho, así como al reporte oportuno y adecuado que efectúen las IPS y ERP respecto a capacidad instalada, novedades de servicios, suficiencia de red, servicios de transporte asistencial de pacientes y procesos de referencia y contrarrcferencia de pacientes de conformidad con lo definido en la normatividad vigente.
DISPOCIONES FINALES.
ARTÍCULO 25. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES. En cumplimiento de la Ley 1523 de 2012, el Decreto Distrital 172 de 2014, el Acuerdo 546 de 2013 y el Marco de Actuación para la Respuesta a Emergencias de Bogotá D.C. la subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias en Salud y la Subdirección de Gestión del Riesgo en Emergencias y Desastres continuaran coordinando la respuesta en salud a Emergencias y Desastres a través de las plataformas de información dispuestas por el Distrito centralizadas y coordinadas por Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo (C4) en articulación con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER y las entidades del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - SDGR-CC.
ARTÍCULO 26. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Dirección de Urgencias y Emergencias en Salud y La Subdirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE estará a cargo de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y ante la identificación de faltas o incumplimiento de las disposiciones descritas en la presente acto administrativo, trasladará la información con los soportes correspondientes al área y/o a las demás autoridades que conforme a la situación así lo ameriten, para que estas puedan adelantar las acciones correspondientes en el marco de sus competencias y si es el caso aplicar las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 08 JUL 2026
GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS
Secretario Distrital de Salud