ACUERDO 10 DE 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<Ver Notas del Editor>
Por el cual se adoptan lineamientos generales para la organización y el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. El procedimiento general para la expedición del Certificado de Funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud seguirá procedimientos previstos en otros sectores como el financiero, pero ajustando los términos a lo necesario para el sector salud.
ARTICULO 2o. Las Cajas, Fondos y Empresas de Previsión y Seguridad Social se regirán por las disposiciones especiales que para el efecto se expidan.
ARTICULO 3o. Las Empresas Solidarias de Salud se regirán en un todo por la reglamentación general cuando administren recursos del régimen contributivo. Mientras no desarrollen la operación mencionada y tengan por objeto exclusivo la administración del subsidio a la demanda, estarán sujetas a un régimen especial.
ARTICULO 4o. Se deberá establecer una clara separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la actividad de la Entidad Promotora de Salud y el patrimonio que tenga por objeto la prestación de servicios, sin que los bienes destinados a la prestación del servicio se puedan computar para efecto del capital mínimo a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 5o. Las Entidades Promotoras de Salud, constituidas bajo la forma de sociedades comerciales, deberán constituir para el adecuado funcionamiento, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento del capital suscrito, la cual se formará con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.
ARTICULO 6o. La totalidad de las inversiones en sociedades subordinadas por parte de las Entidades Promotoras de Salud y demás inversiones de capital diferentes de aquellas que tengan que realizar en desarrollo de obligaciones legales, no podrán exceder en todo caso del ciento por ciento de la suma del patrimonio de la respectiva entidad.
Estas inversiones deberán desmontarse para el evento en que la sociedad subordinada decida adquirir acciones de la matriz o de otras sociedades subordinadas de ésta.
ARTICULO 7o. Por norma general todos los miembros de un núcleo familiar deberán afiliarse a la misma Entidad Promotora de Salud, salvo circunstancias en que exista imposibilidad por razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas relacionados con el lugar de residencia de sus integrantes.
ARTICULO 8o. Las Entidades Promotoras de Salud podrán rechazar una afiliación cuando carezcan de los recursos técnicos que les permitan organizar el servicio en la residencia del afiliado o que su capacidad registrada para afiliación se haya copado.
ARTICULO 9o. Se establece como obligación especial, el que las Entidades acrediten a los cortes de junio y diciembre que su composición promedio ponderada no sea menor del 5% para personas mayores de 60 años y no menos del 20% para mujeres entre los 15 y los 44 años.
Estos porcentajes pueden ser variados por el Ministerio de Salud, previo examen de las condiciones demográficas de la región en cuestión.
ARTICULO 10. Se establece que las Entidades Promotoras de Salud, sus directores y representantes legales deben abstenerse de incurrir en conductas que puedan generar conflictos de interés, entendiendo por tales, la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar a sus obligaciones legales o contractuales.
ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la publicación de este acuerdo.
Dado en Santafé de Bogotá, el
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Presidente
BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Secretaria