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 ACUERDO 56 DE 1997

(marzo 21)  

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Acuerdo 77 del CNSSS>

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

  

Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 23 y se definen algunos aspectos en relación con la forma de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 212  

y 222 de la Ley 100 de 1993

ACUERDA:

ARTICULO 1o. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto definir algunos aspectos relacionados con la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 2o. Modificar el artículo 7o. del Acuerdo No. 23 del CNSSS, el cual quedará así:

ARTICULO 7o. AFILIACION. Para proceder a la afiliación, los beneficiarios del subsidio deberán seleccionar una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado e inscribirse ante ella de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. Los beneficiarios de subsidios inscritos, se entenderán afiliados, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con la Administradora del régimen subsidiado y lo registre presupuestalmente.

Las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán responder por el aseguramiento en salud de la población afiliada, a partir de la suscripción y registro presupuestal del respectivo contrato. En consecuencia los pagos se efectuarán a partir de dicha fecha.

Para iniciar la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato, no se podrán exigir requisitos diferentes a los consagrados en el derecho privado y el respectivo registro presupuestal. Las entidades territoriales deberán garantizar que el contrato pueda iniciar su ejecución dentro de los cinco (5) días siguientes a su suscripción.

La ARS deberá garantizar la atención de sus afiliados a partir de la fecha de la suscripción y registro del contrato entre ésta y la Entidad Territorial. Cuando la Administradora no tenga aún a su disposición la red prestadora de servicios, el afiliado podrá acudir ante cualquier institución de carácter público o ante una privada con la cual el Estado tenga contrato de prestación de servicios. La Administradora reconocerá el valor de los servicios a la respectiva institución, según las tarifas establecidas en el Decreto No. 2423 del 31 de diciembre de 1996, o en las normas que lo adicionen o modifiquen.

Lo anterior sin perjuicio de la eventual responsabilidad que por ese hecho le sea atribuible a la Administradora al no poseer la red de servicios.

PARAGRAFO. Las ARS presentarán trimestralmente ante la Dirección de Salud de la respectiva entidad territorial la relación de los contratos de prestación de servicios de salud vigentes.

ARTICULO 3o.- DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE PROMOCION Y PREVENCION. <Modificado por el artículo 1o. del Acuerdo 62. El nuevo texto es el siguiente:> Es obligación de las Administradoras del Régimen Subsidiado, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, adelantar las actividades de promoción y prevención definidas, en el artículo 4o. del Acuerdo No. 33, artículo 1o. del Acuerdo No. 49 del CNSSS y el artículo 6o. de la Resolución No. 3997/96 del Ministerio de Salud o en las normas que los adicionen o modifiquen.

Las Dirección Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces, en coordinación con la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, verificará el cumplimiento de esta obligación. Para este propósito las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán presentar un reporte trimestral de las actividades adelantadas. Dicho reporte se elaborará en el formato único establecido por el Ministerio de Salud para los regímenes contributivo y subsidiado. De las irregularidades encontradas debe darse informe a la Superintendencia de Salud.

PARAGRAFO. La Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud definirá los procedimientos y forma de recolección y revisión de la información de que trata este artículo.

ARTICULO 4o. PORCENTAJE MINIMO DE LA UPC-S DESTINADO A PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. Las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán destinar como mínimo de los ingresos totales efectivamente recibidos por concepto de UPC-S, el 80% para financiar la prestación de los servicios de salud de su población del régimen subsidiado afiliada. Al finalizar cada ejercicio anual, se descontará del valor de las UPC-S efectivamente recibidas lo gastado en prestación de servicios, incluyendo actividades de promoción, prevención y las enfermedades de alto costo.

Si el valor efectivamente gastado es inferior al 80% de la UPC-S recibidas, la ARS constituirá una reserva con esta diferencia.

Los recursos de esta reserva deberán invertirse de conformidad con las normas aplicables al margen de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud y sólo podrán utilizarse en prestación de servicios de salud. Para tal efecto las ARS de carácter público deberán apropiar el valor de dichas reservas.

ARTICULO 5o. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modifica parcialmente al Acuerdo No. 23 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 21 días del mes de marzo de 1997.

MARIA TERESA FORERO DE SAADE,

Presidente CNSSS

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA,

Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO,

Secretario Técnico CNSSS (E)

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