ACUERDO 104 DE 1998
(julio 22)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Acuerdo 244 de 2003>
Por medio del cual se modifica el artículo 44 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 212 de la Ley 100 de 1993
ACUERDA:
ARTICULO 1o. El Artículo 44 del Acuerdo 77 de 1997, quedará así:
ARTICULO 44. Manejo financiero de los traslados de los afiliados de las Cajas de Compensación Familiar con recursos administrados directamente por éstas. El Balance Anual de las Cajas de Compensación Familiar, de que trata el artículo 8o, numeral 2, del Decreto 2357 de 1995, se hará por el período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Con los recursos de cada vigencia según lo establecido en el inciso anterior se financiarán los contratos del periodo comprendido entre el primero (1º) de Abril y el 31 de Marzo del siguiente año.
Para estos efectos las Cajas de Compensación Familiar al realizar el balance anual el 31 de Diciembre de cada año, reservarán los recursos necesarios para garantizar la afiliación durante los meses enero febrero y marzo del respectivo periodo de contratación.
El manejo financiero del traslado de afiliados que se realice en virtud del principio de la libre escogencia, se hará conforme al siguiente procedimiento:
a) Vencido el período para efectuar los traslados a 31 de Diciembre, las entidades territoriales efectuarán un cruce de traslados con los afiliados de las Cajas de Compensación Familiar que se trasladen a otras ARSïs y los afiliados de las demás ARSïs que se trasladen a las Cajas de Compensación Familiar. Una vez realizado el mencionado cruce, la entidad territorial establecerá si existen o no mayores retiros de afiliados de las Cajas de Compensación Familiar.
b) Para el siguiente período de contratación, el ente territorial realizará los contratos con las diferentes ARS's de acuerdo con el resultado de los traslados efectuados al finalizar el anterior período de contratación.
c) Si el valor del mencionado cruce de traslados arroja como resultado un número mayor de afiliados retirados de las Cajas de Compensación Familiar, que ingresos de afiliados a las mismas, estas entidades apropiarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada de su población afiliada, y el saldo lo girarán al FOSYGA, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
En el caso previsto en el presente literal el FOSYGA-Subcuenta de Solidaridad financiará, con cargo a tales recursos, el valor de los mayores retiros de afiliados de las Cajas de Compensación Familiar a otras ARS's, distribuyendo a las respectivas entidades territoriales los recursos correspondientes. Si estos no fueren suficientes el FOSYGA-Subcuenta de Solidaridad asignará los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la población que se traslada a otras ARS's.
PARAGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar sólo podrán realizar ampliaciones de cobertura con recursos que las mismas administran directamente, en el evento en que conforme a su programación presupuestal se prevea mayores ingresos de los necesarios para garantizar la continuidad de su población afiliada y de los necesarios para garantizar la continuidad del mayor número de afiliados que se trasladaron de estas a otras ARS's.
ARTICULO 2o. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y subroga el artículo 44 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 días del mes de julio de 1998
MARIA TERESA FORERO DE SAADE
Presidente CNSSS
ANTONIO J. URDINOLA URIBE
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS CARLOS SANDINO RESTREPO
Secretario Técnico CNSSS