ACUERDO 111 DE 1998
(octubre 30)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Acuerdo 244 de 2003>
Por medio del cual se define el procedimiento excepcional en relación con la duración de los contratos de Régimen Subsidiado.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
En uso de las facultades conferidas por el artículo 212 de la Ley 100 de 1.993
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Cuando se presenten circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, tales como terminación unilateral de los contratos, creación de nuevos municipios, adopción de categoría diferente de los municipios, nulidad de los contratos o revocatoria de la autorización de ARS, situaciones de orden público, desplazamiento masivo de población, nulidad en el proceso de afiliación o traslado y dificultades en la localización de la población para su identificación y afiliación, las entidades territoriales podrán suscribir contratos de Régimen Subsidiado por menor tiempo al definido en el Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para estos efectos se deberá seguir el procedimiento señalado en el presente Acuerdo.
ARTICULO 2o. Para proceder a la suscripción de contratos por menor tiempo se deberá presentar al Ministerio de Salud - Dirección General de Seguridad Social, solicitud escrita por parte de las entidades territoriales contratantes en donde se sustenten los hechos por los cuáles la contratación no puede ceñirse a los parámetros de duración definidos de forma general. La solicitud correspondiente deberá elevarse directamente por conducto del Alcalde y/o Gobernador según sea el caso. El Ministerio de Salud previo el concepto de la Dirección General de Seguridad Social y mediante Resolución, aceptará o negará la solicitud, de lo cual informará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO. La aceptación de la suscripción de contratos por menor tiempo al establecido de forma general, se realizará sin perjuicio de las responsabilidades que puedan recaer sobre las entidades territoriales o las ARS, en relación con los hechos que dieron origen a la circunstancia correspondiente.
ARTICULO 3o. Cuando el Ministerio de Salud autorice la contratación por menor tiempo, en la resolución respectiva se fijará el periodo de contratación excepcional. Adicionalmente, en el mismo acto administrativo se podrán establecer plazos diferentes a los definidos en los artículos 14 y 15 del Acuerdo No. 77 para el proceso de afiliación.
ARTICULO 4o. Los recursos destinados al subsidio a la demanda, que como consecuencia de la aplicación del procedimiento excepcional de contratación dejaren de comprometerse, no se podrán utilizar para ampliar la cobertura del Régimen Subsidiado.
ARTICULO 5o. En los casos en los que por efecto de la autorización de un periodo de contratación excepcional se suspenda la afiliación de las personas, la atención en salud de las mismas se financiará de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 31 del Acuerdo No. 77.
ARTICULO 6o. Las disposiciones señaladas en el presente Acuerdo no aplicarán cuando se trate de la caducidad de los contratos, casos en los cuales se aplicará lo dispuesto por el artículo 31 del Acuerdo No. 77.
ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 198 de 2001>
ARTICULO 8o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a los 28 de octubre de 1998,
VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Presidente CNSSS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS PAREDES GOMEZ
Secretario Técnico CNSSS