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CARTA CIRCULAR 39 DE 2020

(junio 17)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 543 de 18 de junio de 2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES Y DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES.

Referencia: Registro de operaciones sobre valores realizadas en el mercado mostrador (OTC).

Con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, así como a las medidas adoptadas en todo el territorio nacional tendientes a mitigar los efectos generados por la propagación del COVID-19, y con el propósito de facilitar la ejecución de los procedimientos y controles operativos por parte de los intermediarios del mercado de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia considera pertinente permitir una ampliación temporal al plazo máximo para que se realicen los registros ante las sociedades administradoras de sistemas de registro de operaciones.

Así las cosas, estos proveedores de infraestructura deberán disponer lo necesario para que sus afiliados realicen el reporte de la información relativa a las operaciones sobre valores realizadas en el mercado mostrador (OTC), dentro de los plazos máximos que a continuación se indican:

1. Las operaciones que se ejecuten dentro del horario de operación establecido por el sistema de registro de operaciones sobre valores se deben registrar dentro de los treinta (30) minutos siguientes a la ejecución de la respectiva operación, con independencia del momento de su cumplimiento; y

2. Las operaciones que se ejecuten con posterioridad a la hora de cierre del sistema de registro de operaciones sobre valores y antes de la hora de apertura del día hábil siguiente deben registrarse como si hubieran sido ejecutadas al primer instante de la apertura siguiente, es decir, el registro debe efectuarse durante los primeros treinta (30) minutos posteriores a la apertura del sistema de registro de operaciones sobre valores.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las entidades administradoras de sistemas de registro de operaciones sobre valores, para establecer los términos para recibir operaciones con cumplimiento en (t+0) por fuera de su horario de operación, siempre y cuando tales términos sean concordantes con los horarios de operación de los proveedores de precios y de los sistemas de compensación y liquidación. Estas operaciones deben ser registradas dentro de los treinta (30) minutos a su ejecución. Cuando el administrador del sistema de registro de operaciones no haya establecido tales términos, dichas operaciones no pueden registrarse ese mismo día y por lo tanto su cumplimiento tampoco puede realizarse en (t+0).

3. Tratándose de sistemas de registro de operaciones sobre valores que operen mediante confirmación, los plazos aplicables serán de: máximo veinte (20) minutos para quien debe pre-ingresar la información y máximo de diez (10) minutos, contados a partir del momento del pre-ingreso de la información, para quien deba confirmar la respectiva operación.

4. La ampliación temporal del plazo de registro de las operaciones sobre valores se otorga hasta el 31 de julio de 2020, en razón a la necesidad de flexibilizar la operativa que los intermediarios de valores deben ejecutar a través de sus operadores bajo las modalidades de trabajo remoto o trabajo en casa, y los controles aplicables para la realización de operaciones sobre valores en el mercado mostrador, durante la situación de emergencia y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio correspondientes.

5. Las sociedades administradoras de sistemas de registro de operaciones deberán divulgar a todos sus afiliados el plazo máximo aplicable a la realización de los registros.

En todo caso, los intermediarios de valores afiliados a los sistemas de registro de operaciones sobre valores deberán disponer de los mecanismos y controles pertinentes para que los reportes y registros que se efectúen contengan la información exacta de las operaciones y las condiciones bajo las cuales fueron realizadas, de forma tal que esté garantizada la calidad de la información que se suministra al mercado de valores.

Es importante recordar que, de acuerdo con la cláusula tercera de la Circular Externa 011 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la continuidad en la prestación de los servicios de los intermediarios de valores durante la coyuntura actual implica que las operaciones que se realicen en el mercado mostrador desde los sitios remotos o de trabajo en casa de los operadores, cumplen con las medidas adoptadas por las entidades para asegurar su trazabilidad y el cumplimiento de la obligación de mejor ejecución y la debida información a clientes y/o contrapartes.

6. Las demás reglas aplicables a la intermediación en el mercado mostrador (OTC), previstas en el Capítulo II, Título II, Parte III de la Circular Básica Jurídica (C.E 029 de 2014), se mantienen sin modificación alguna.

Finalmente, tanto los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores como sus afiliados deberán mantener la entrega de información completa y oportuna a los organismos de autorregulación del mercado de valores, con el fin de que estos mantengan un adecuado y oportuno monitoreo y vigilancia de las operaciones de intermediación que se ejecutan en el mercado de valores bajo las condiciones temporales arriba indicadas.

La presente carta circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

JUAN CARLOS ALFARO LOZANO

Superintendente Delegado Adjunto para

Mercado de Capitales

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