CARTA CIRCULAR 1 DE 1995
(07 de abril)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Señores: Secretarios de hacienda, tesoreros y jefes de rentas departamentales
Asunto: Impuestos al consumo de cervezas y sifones y a la venta de licores, cedido al sector salud.
Estimados Señores.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1259 de 1994, art. 3o, numeral 3o. es objeto de la Superintendencia Nacional de Salud, lograr: " La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud.".
En desarrollo del objetivo anotado, se ha encontrado que algunos productores e importadores de cervezas declaran y pagan en las Secretarias de hacienda, la totalidad de los 48 puntos-porcentuales del impuesto al consumo de cervezas y sifones, dentro de los cuales se encuentran los 8 puntos que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, corresponden al sector salud y que en consecuencia, deben ser consignados en los Servicios o Fondos Secciónales de Salud, a través de los cuales se canalizan todos los recursos que tienen como finalidad el sector salud.
Igual situación se presenta con algunos productores de licores nacionales, que declaran y pagan la totalidad del impuesto cedido al sector salud en las secretarias de hacienda, por lo cual se considera necesario realizar las siguientes precisiones:
1-1- IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS.
Como es de público conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 del Decreto 1222 de 1986, "El impuesto sobre el consumo de cervezas..es de carácter nacional cuyo producto está cedido a los departamentos, intendencias y comisarías y al Distrito Especial de Bogotá."
Decreto 190 de 1969 (Artículo 5)
"El impuesto sobre el consumo de cervezas se calculará con base en el valor de facturación al detallista, determinado en el literal a) del artículo anterior. El gravamen será el 48 % de este valor.."
ARTICULO 475 - Estatuto Tributario
"El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. (Inciso adicionado por la Ley 49/90 art. 75)"
Decreto 1222 de 1986 (Artículo 152)
El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cervezas para su distribución o venta en el país.
Decreto 1222 de 1986 (Artículo 152)
"El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución o venta en el país. Para los efectos de este decreto, se entenderá que este impuesto se aplica a la cerveza y a los sifones. Sobre el valor de los productos destinados a publicidad, promociones, donaciones, comisiones, se causa igualmente el impuesto."
Decreto 1222 de 1986 (Artículo 160) (Modificado por el artículo 47 de la Ley 10 de 1990)
" Dentro del 48% a que se refiere el artículo 154 de este Decreto, están comprendidos ocho puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas de cervezas, sifones que se girarán por las empresas productoras a los fondos secciónales de salud, en proporción al consumo de cervezas en su jurisdicción, con destinación exclusiva a la dirección y prestación de servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en salud". (Subrayado fuera de texto)
Decreto 161 de 1971 ( artículo 4o.)
"Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las fábricas productoras de cervezas deberán consignar en la pagaduría del servicio seccional de salud correspondiente, el valor de los recaudos provenientes del 8% del impuesto de que trata el artículo 1o de este decreto, causados en el mes inmediatamente anterior.".
Ley 49 de 1990 ( artículo 75. )
"Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.".
1-2- IMPUESTO A LA VENTA DE LICORES.
Constitución Nacional, Artículo 336.
"Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentistico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley."
Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 121.
"De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución (Hoy 336). En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviniere,.."
1-3- DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Decreto 624 de 1.989 (ESTATUTO TRIBUTARIO)
ARTICULO 1.- Origen de la Obligación Sustancial.
" La Obligación Tributaria Sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo."
ARTICULO 2.- Contribuyentes.
" Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de obligación Sustancial."
ARTICULO 420.- Hechos sobre los que recae el Impuesto.
" El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente;.."
ARTICULO 421.- Hechos que se consideran venta.
" Para los efectos del presente libro (Impuesto sobre las Ventas) se consideran ventas:(cita fuera del texto)
a. Todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independiente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.."
ARTICULO 429. -Momento de Causación.
"El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) de artículo 421, en la fecha del retiro.. "
ARTICULO 437. Responsables del impuesto.
"Son responsables del impuesto:
a).En las ventas, los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.."
[ 1050] SÍNTESIS (Legis - Régimen Colombiano de impuesto a las ventas, responsables del impuesto):
El sujeto pasivo de la relación tributaria es el responsable. Tiene esta denominación, porque es quien responde ante el Estado -sujeto activo- por el pago del impuesto. Sin embargo quien asume económicamente el IVA es el consumidor final, en razón de la característica principal de este gravamen, cual es su posibilidad de ser trasladado. Pero el consumidor, desde el punto de vista jurídico, no es contribuyente ni responsable, es un sujeto ajeno a la relación tributaria.
ARTICULO 440. Que se entiende por Productor.
" Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias o mercancías. "
ARTICULO 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%.
"Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.."
Partida Arancelaria 22.08. Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% Vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.."
ARTICULO 558. Equivalencia del término Contribuyente o Responsable.
" Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de Contribuyente o responsable."
ARTICULO 634. Sanción por mora en el pago de Impuestos, anticipos y retenciones.
" Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.."
ARTICULO 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
"Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de Febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce meses siguientes.."
ARTICULO 651. Sanción por no informar.
" Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa de hasta Cincuenta millones de pesos (hoy Setenta y Siete millones)..
b) El desconocimiento de los.. Impuestos descontables. cuando la información requerida se refiera a estos conceptos.."
1-4- NORMAS COMPLEMENTARIAS - (Impuesto sobre la Venta de Licores).
Decreto 2073 de 1965, Artículo 1o.
"De conformidad con la autorización consagrada en el artículo octavo del Decreto 3288 de 1963, cédese a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá el producido del Impuesto sobre las Ventas de Licores Nacionales que se cause dentro del territorio de la entidad beneficiaria."
Decreto Ley 1988 de 1974, artículo 29.-
"El Gobierno Nacional cederá a los departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales."
Decreto 880 de 1979, Artículo 2.
"A partir del 1 de Julio de 1979, las Licoreras Departamentales girarán el producido del Impuesto a las ventas de licores destilados de producción nacional a los Servicios Secciónales de Salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento.."
Decreto Reglamentario 1897 de 1987, artículo 1o. El valor correspondiente al impuesto sobre las ventas cedido a los Servicios Secciónales de Salud por el consumo de licores destilados de producción nacional en el departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se distribuirá de la siguiente manera; el setenta por ciento (70%) para el servicio seccional de salud del departamento de Cundinamarca y el treinta por ciento (30%) para el servicio seccional de salud de Santafé de Bogotá.
Decreto Reglamentario 1897 de 1987, artículo 2o. El valor del impuesto a que hace referencia el artículo anterior, será girado o consignado por las empresas productoras de licores a favor de los servicios secciónales de salud y del Distrito Capital en las proporciones señaladas en el presente decreto.
Ley 15 de 1989, artículo 47
"Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya concedido la explotación del monopolio, deberán girar a los Servicios Secciónales de Salud, en los primeros 15 días de cada mes, el valor liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior.." (El subrayado es nuestro).
Decreto 1298 de 1994.
ARTICULO 134.- Obligaciones Especiales de los Sujetos Pasivos de Impuestos con destinación para Servicios de Salud y Asistencia Pública.
"Todas las personas que sean sujetos pasivos de Impuestos que tengan destinación especial para la prestación de servicios de salud, están obligadas, especialmente, a:
..
b. Llevar su contabilidad conforme a lo prescrito en las normas legales vigentes.
c. Acreditar el cálculo de la base gravable y el pago del impuesto de rentas para salud, presentando sus estados financieros, dictaminados por un contador público o una firma de auditoría, debidamente autorizada, anualmente o cuando así lo solicite, en cualquier tiempo la Superintendencia Nacional de Salud o la dirección Seccional o Local del Sistema de Salud.."
1-5- FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Decreto 1298 de 1994.
ARTICULO 687. Objetivo.
"De conformidad con el artículo 3o del Decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:
3. la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro y transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinó a la prestación de los servicios de salud;
ARTICULO 687. Artículo 688
Funciones.
"De conformidad con el artículo 5o del Decreto 1259 de 1994, son funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud:
10. Velar por la adecuada y oportuna liquidación, cobro y giro y transferencias del impuesto al consumo de cervezas y sifones destinados al sector salud y verificar el cálculo de la base gravable de conformidad con las disposiciones legales;"
11. Velar por que las empresas o fábricas productoras de licores liquiden y giren adecuada y oportunamente el valor del impuesto con destino a la prestación de los servicios de salud, de conformidad con las disposiciones legales;
Ley 10 de 1990
" La Superintendencia Nacional de Salud, verificará el pago giro o cobro del impuesto sobre las ventas cedido, e informará sobre las irregularidades a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del responsable.
Para este efecto, los productores de licores suministrarán a la Superintendencia Nacional de Salud, fotocopia de la declaración de ventas y una relación de las ventas y retiros por cada unidad territorial, discriminando para cada bimestre el número de unidades producidas, vendidas y/o retiradas para consumo interno. Suministrarán, igualmente, copia o fotocopia del recibo de pago del impuesto cedido, expedido por el Fondo Seccional de Salud, o por la entidad, a través de la cual se haga el giro o se efectúe la consignación.."`
Decreto 1893 DE 1994.- Artículo 18.
"Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos de los Fondos Locales y Secciónales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir la información necesaria de parte de las entidades territoriales y demás entes, organismos o dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados al sector salud."
ARTICULO 19.- Destinación y Orden de Prioridades de los Recursos en los Fondos.
..
" Parágrafo 1.- Las loterías, licoreras, beneficencias, los sujetos pasivos de impuesto con destinación para el sector salud y las demás personas y entidades obligadas a transferir recursos para el sector no podrán realizar directamente gasto alguno con cargo a estos recursos.
Estas entidades o personas deberán girar en su totalidad estos recursos a los Fondos de Salud, al igual que los rendimientos financieros que se obtengan por la inversión o manejo de los mismos, dentro de los plazos legalmente establecidos para tal fin. "
Decreto 1298 de 1994, Artículo 31
"Las entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado.
A este fondo se deberán girar, por los entes obligados para el efecto, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud.."
En mérito de lo expuesto y en respuesta a la circular externa 018 de 1994, mediante la cual ésta Superintendencia solicitó a las empresas productoras e importadoras de cervezas y sifones que la acreditación del pago del impuesto sobre la venta de cervezas y sifones, (8%) cedido al Sector de la Salud, se realice a más tardar el último día hábil del mes siguiente al que se cause el impuesto, se verificó que en algunos Departamentos se ha cobrado a título de impuesto al consumo de cervezas y sifones, el total del 48%, lo cual hace que los contribuyentes no efectúen el pago de los ocho puntos porcentuales cedidos a salud, en los fondos o servicios secciónales de salud, como lo exigen las normas precitadas.
Esta situación ha sido corregida en algunos Departamentos mediante el giro a favor de los fondos o servicios secciónales de salud respectivos, de la parte recaudada que corresponde a los ocho puntos porcentuales.
Con el propósito de verificar la integridad del traslado requerido de los recursos al sector salud y verificar el pago oportuno del tributo por parte de los responsables, este despacho requiere de cada Departamento, a través del funcionario encargado del recaudo, certificación de los valores que por concepto del impuesto al consumo de cervezas y sifones importados, se hubiere causado durante los años 1993, 1994 y lo corrido del año de 1995, indicando:
* Nombre del contribuyente
* Identificación
* Dirección
* Nombre representante legal
* período de causación
* base gravable
* valor del recaudo
* fecha de recaudo
* valor a transferir al sector salud, cuando se haya recaudado el total del impuesto, el 48%.
* Si su Despacho efectuó transferencia a salud, relación de los pagos transferidos al Servicio o fondo Seccional de salud, indicando: número
el recibo, fecha, valor.
* Valor total pendiente de transferir al Sector salud y la razón de la no transferencia.
A fin de unificar y facilitar el cumplimiento de la presente circular, se adjunta el formato (DLC-CC-001), el cual podrá ser fotocopiado o ampliado a fin de entregar la totalidad de la información solicitada, sin modificar su estructura.
Como quiera que igual situación se presenta con el recaudo del impuesto sobre la venta de licores de producción nacional, impuesto también cedido al sector salud, se adjunta el formato ( DLC-CC-002) el cual deberá ser diligenciado en la misma información del (DLC-CC-001) teniendo en cuenta que en licores corresponde a salud el 35% como impuesto a la venta.
Finalmente, esta Superintendencia le ruega que, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar, se efectúen las transferencias, que a la fecha no se hayan realizado, por cuanto podría estarse incurso en un posible peculado por aplicación oficial diferente, conforme lo señala el Código Penal, artículo 136, Capítulo I, Título III, de los delitos contra la Administración pública. Para el efecto, se requiere enviar la información descrita, en un plazo que vence el próximo 17 de abril del año en curso.
Por lo demás, le agradezco el que se adopten los mecanismos para que los contribuyentes cumplan las obligaciones ante los entes departamentales competente para el efecto.
Cordial saludo.
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS
Superintendente Nacional de Salud