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CARTA CIRCULAR 4 DE 1995

 (4 Diciembre)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

PARA: Entidades promotoras de salud, entidades de prepago y entidades aseguradoras que esten autorizadas para explotar el ramo de salud

DE: Superintendente nacional de salud

ASUNTO: Inexistencia de restricciones en la oferta del sistema general de seguridad social en salud para renovacion y ventas de planes complementarios de medicina prepagada y seguros de salud.

Este Despacho en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, por medio de la presente circular, se permite indicar que conforme a la información disponible en esta superintendencia y en cumplimiento del numeral 12 del Artículo 14 de Decreto 1485 de 1994 no existen restricciones en la oferta del sistema general de seguridad social en salud, razón por la cual los contratos de planes complementarios de medicina prepagada o seguros de salud con personas que no se encuentren afiliadas al Sistema general de Seguridad Social en Salud estando obligados a ello de conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar a partir del 1 de Diciembre de 1995.

La presente restricción no es aplicable a los excepcionados del sistema integral de seguridad social determinados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su familia cuando los servicios de salud aplicables tengan tal cobertura, o sea, a los miembros de las fuerzas militares y de la policía, ni el personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos vinculados a partir del 23 de Diciembre de 1993, ni los miembros remunerados de las corporaciones pública. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989; también a los trabajadores de las empresas que al 23 de Diciembre de 1993 y hasta la fecha, continúen en concordato preventivo y obligatorio, al igual que a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de la misma, excepto quienes se hayan vinculado o se vinculen a partir del 23 de Diciembre de 1993 y celebren los acuerdos individuales o colectivos previstos en la ley.

Respecto a los municipios y departamentos mas alejados del país y zonas marginales donde se llegaren a realizar contratos y correspondan a empleadores y trabajadores del sector agropecuario, la obligación de la afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud solo surge en el momento en que se disponga oferta de servicios en la respectiva región, tal como lo establece el Artículo 237 de la ley 100 de 1993, lo cual será certificado individualmente cuando así sea solicitado por escrito a esta Superintendencia.

Cordialmente,

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS

Superintendente Nacional de Salud

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