CARTA CIRCULAR 7 DE 1997
(Junio 3)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
PARA: Representantes legales, juntas directivas, revisores fiscales y contadores de entidades y programas de medicina prepagada
DE: Superintendente nacional de salud
ASUNTO: Meta de inflación como factor para reajuste de tarifas
El artículo 26 del Decreto 1570 de 1993 establece los parámetros a seguir en la proyección de aumento de las tarifas de los contratos de medicina prepagada para el año siguiente, a partir de la combinación de una serie de indicadores, entre ellos, la inflación y el índice de precios al consumidor; el Gobierno Nacional mediante la Ley 242 del 28 de diciembre de 1995, modificó todas las normas que consideraran el I.P.C. como factor de reajuste, señalando que para tales efectos se tendrá en cuenta la meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la Entidad que haga sus veces.
Conforme a lo expuesto, en lo sucesivo las Empresas de Medicina Prepagada deberán tener en cuenta para efectos de la nota actuarial que sustenta el aumento anual de las tarifas de los contratos, la meta de inflación correspondiente.
Cordialmente,
DARIO ANGARITA MEDELLÍN
Superintendente Nacional de Salud