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CARTA CIRCULAR 35 DE 2000

(julio 10)

Diario Oficial No. 44.082, del 14 de julio de 2000

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Para: Representantes Legales Empresas Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar.

De: Superintendente Nacional de Salud

Asunto: Presuntas Múltiples Afiliaciones

Fecha: Julio 10 del año 2000

 <CONTENIDO>.

La Superintendencia Nacional de Salud, como resultado del esfuerzo conjunto realizado con las Empresas Promotoras de Salud, logró consolidar la base de datos de afiliados (morosos y al día) al Régimen Contributivo.

Adicionalmente, como resultado del cruce de las bases de datos de afiliados por ustedes suministradas con cortes a diciembre 31 de 1999 y 31 de marzo del 2000, se detectaron presuntas múltiples afiliaciones al interior de cada E.P.S. y entre Empresas Promotoras de Salud.

Razón por la cual, el órgano de control, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 1259 de 1994 y 452 del 2000 y demás normas concordantes, en estricta observancia a las disposiciones establecidas en el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, de acuerdo con el cual, en el Sistema General de seguridad Social, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una entidad promotora de salud ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario, ha venido haciendo entrega a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, en medio magnético, de la relación de los presuntos múltiples afiliados que registra tanto a su interior, como con otras E.P.S., debidamente identificados.

Adicional a la entrega de esta información, la suscrita Superintendente Nacional de Salud, en reuniones sostenidas durante los días 18 de abril, 26 de abril y 9 de mayo del año 2000, con los funcionarios que han sido delegados por cada una de las Entidades Promotoras de Salud para tratar el tema que nos ocupa, ha sido reiterativa en instruir, tanto sobre la vigencia y plena aplicabilidad del Decreto 806 de 1998, en lo que respecta a las reglas y criterios en él establecidos para la cancelación de las afiliaciones múltiples, como sobre la obligatoriedad que para el logro del objetivo previsto en tales disposiciones le asiste a cada una de las Entidades Promotoras de Salud -en su calidad de responsables de la cancelación de las múltiples afiliaciones- de analizar a su interior, cada uno de los casos reportados por esta Superintendencia, con base en la información suministrada directamente por las E.P.S., como presuntos múltiples afiliados.

Surtido lo cual, en los eventos en que persistan las múltiples afiliaciones, como en forma reiterada igualmente he instruido, cada una de las Entidades Promotoras de Salud debe entrar en contacto con las otras E.P.S. con las cuales, de acuerdo con la información suministrada en medio magnético por esta Superintendencia, presentan las presuntas múltiples afiliaciones, para que de esta manera, entren a analizar conjuntamente la situación de cada uno de estos afiliados, los cuales, igualmente han sido debidamente identificados en los CD-ROM que se les ha venido entregando.

De otra parte, en relación con los interrogantes que han venido formulando algunas Empresas Promotoras de Salud, en relación con la necesidad de adoptar por parte del Gobierno Nacional, por vía normativa, una instancia procedimental que para efectos de la aplicación de las normas del Decreto 806 de 1998, que regulan la cancelación de afiliados múltiples al Sistema General de Seguridad Social en Salud, garanticen el derecho de defensa de los afiliados que se encuentran en esta situación fáctica, comedidamente me permito recordarles que del análisis sistemático de los preceptos de orden constitucional que consagran las garantías sustanciales y procedimentales del derecho fundamental constitucional del debido proceso y los prolijos aportes hermeneúticos que sobre el particular ha realizado la Honorable Corte Constitucional, resulta claro concluir que instancias garantístas, como la del Derecho de Defensa, no fueron ajenas para el Presidente de la República con la expedición del Decreto que nos ocupa, en ejercicio de sus facultades reglamentarias.

En efecto, al prever el artículo 49 del referido Decreto 806 de 1998, como requisito de procedibilidad para la adopción de la cancelación de la múltiple afiliación el "previo aviso al afiliado", es precisamente en esta instancia en que se le brinda al afiliado la garantía sustancial y procedimental de ejercer su derecho de defensa, frente a la eventual decisión que piensa adoptar la Empresa Promotora de Salud, con fundamento en las disposiciones que sobre la cancelación de las múltiples afiliaciones consagra el precitado Decreto, tal como ya lo precisó, ante la Asociación Colombiana de Medicina Integral, Acemi, doctor Anibal Rodríguez Guerrero, Coordinador Unidad de Regulación y Monitoreo EPS y ARS del Ministerio de Salud, mediante comunicación de fecha 11 de mayo del año 2000.

Es necesario igualmente resaltar, que el proceso de cancelación de múltiples afiliaciones, por sí sólo, no conlleva la desafiliación del Sistema, ni pude conducir, mientras se surte por parte de las Entidades Promotoras de Salud, a la suspensión en la prestación de servicios, mientras el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la normatividad vigente, no se encuentre en mora por concepto del pago de las cotizaciones.

La inobservancia de las reiteradas instrucciones que han venido siendo impartidas, respecto al tema que nos ocupa, dará lugar a la imposición de sanciones, en los términos del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los decretos 1259 de 1994 y 452 del año 2000, sin perjuicio de las demás acciones de orden penal, fiscal, administrativo y disciplinario a que hubiere lugar, como consecuencia del cobro indebido de Unidades de Pago por Capitación -UPC, en que pudiesen incurrir, razón por la cual, el Administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía debe adoptar las medidas provisorias de su competencia, en procura de evitar, en todo caso, el cobro indebido a que se ha hecho referencia.

Sea esta nuevamente la oportunidad para insistirles sobre la necesidad de que nos informen los casos que para la cancelación de duplicados, de acuerdo con el análisis realizado por cada Empresa Promotora de Salud, no se encuentran previstos en el Decreto 806 de 1998, para de esta manera entrar a efectuar por parte nuestra, el estudio pertinente y adoptar las decisiones que la situación amerite.

Atentamente,

La Superintendente Nacional de Salud,

INÉS GÓMEZ DE VARGAS.

  

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