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CARTA CIRCULAR 48 DE 2001

(septiembre 11)

Diario Oficial No. 44.551, de septiembre 14 de 2001

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Para: Agentes liquidadores en procesos de intervención forzosa administrativa.

De: Superintendente Nacional de Salud.

Asunto: Instrucciones operativas en procesos de intervención forzosa administrativa.

La Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las competencias que le corresponde ejercer en materia de Inspección, Vigilancia y Control de las EPS e IPS de cualquier naturaleza, previa la evaluación de las inquietudes y planteamientos presentados por los agentes liquidadores referente al manejo de los recursos financieros en los procesos liquidatorios, imparte las siguientes instrucciones, a saber:

1. COMPETENCIA LEGAL E INSTRUCCIONES.

El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. (Artículo del Decreto 663 de 1993).

Entre las facultades y deberes de los liquidadores, están la de administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial, y adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación (artículo 295 numeral 9 literales c) y d) del Decreto 663 de 1993).

En desarrollo de la disposición precedente, corresponde a los liquidadores, realizar todos los actos y gestiones tendientes a la conservación de los bienes e incremento de su valor, evitando todos los costos y gastos innecesarios, toda vez que los bienes que conforman la masa y no masa de la liquidación, constituyen la única prenda y garantía de los acreedores de la intervenida.

Es así como los liquidadores deben administrar los bienes de la Intervenida, dentro de una política de austeridad del gasto.

No obstante, que dentro de las gestiones que deben adelantarse dentro del Proceso de Liquidación de una Entidad, no se encuentra la de Generar Recursos, una buena administración se distingue por la consecución de los recursos para sufragar los gastos que demanda el desarrollo de dicho proceso, en aras de no hacer más gravosa la situación de los acreedores, quienes se encuentran sometidos a que sus acreencias sean canceladas de acuerdo con la prelación de créditos establecida por ley, y hasta el monto del activo con que cuente la Entidad.

En este orden de ideas, el liquidador está facultado para dar por terminados los contratos de administración de los activos de la intervenida, celebrados con anterioridad a la fecha de la toma de posesión, si a su juicio considera que puede prescindirse de tal erogación, sin poner en peligro los bienes, y por el contrario contribuir a asegurar un manejo eficiente de los recursos de la liquidación, mediante la disminución de costos y gastos que implica dicho proceso.

En consecuencia, respecto de la obligación que tienen las empresas solidarias que administran recursos del régimen subsidiado, de mantener dichos recursos en un encargo fiduciario, tenemos que ésta cesa cuando la misma ha sido intervenida para liquidarla, toda vez que la administración de tales recursos corresponde al agente liquidador designado por el ente de control, en el presente caso por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad a la cual se encuentra sometido el proceso de liquidación de las ARS.

Adicional a lo anterior, tenemos que la finalidad del proceso de liquidación es la de obtener la rápida realización de los bienes de propiedad de la Intervenida, razón por la cual tiene plena autonomía y libertad para realizar y celebrar todos los actos y contratos, que considere pertinentes y necesarios para alcanzar la misma.

Si ello no fuera así, el agente liquidador no podría dar cumplimiento a lo preceptuado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en relación con la finalidad del proceso de liquidación, y la obligación que le asiste de administrar los bienes que conforman la masa y la no masa, dentro de una política de austeridad del gasto y con las responsabilidades de un secuestre judicial.

Como contrapartida a la libertad y autonom ía de que gozan los liquidadores, indispensable para alcanzar el objetivo del proceso de liquidación, la ley ha previsto que los liquidadores responden con sus propios bienes por los perjuicios que causen a los acreedores, como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

2. VIGENCIA.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

3. COPIAS.

Copia de la presente Circular se enviará al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para lo de su competencia.

Cordialmente,

La Superintendente Nacional de Salud,

INÉS GÓMEZ DE VARGAS.

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