REGISTRO DE MARCA / MARCA NOMINATIVA / REGISTRO SANITARIO
A pesar de que haya radicales, prefijos y sufijos de uso común, no significa que cuando ellos se organicen y compongan de tal manera que se presten a situaciones de confundibilidad, se deba conceder el registro de la marca, porque, el derecho de usarlos no excluye la necesidad de evitar la confusión entre las marcas y entre los productos. A primera vista la marca registrada y la que se pretende registrar, por este aspecto, es decir, por el visual, ofrece confusión entre las mismas, dado el número de letras de cada una de ellas (9 y 8 respectivamente) y la secuencia y orden de disposición en que se encuentran. Desde el punto de vista fonético, los fonemas TIN frente a TIN y DA frente a DA, son idénticos: la diferencia entre los sufijos ZEB y MEB, es imperceptible. Estos factores de similitud se refuerzan al considerar que la aplicación o efecto útil de ambos productos es el de ser destinados específicamente a combatir la misma enfermedad: la amebiasis. Hay que señalar además, que no es lo mismo el registro de la marca del producto que su registro sanitario, aunque guardan entre sí una estrecha relación, por cuanto el primero faculta al fabricante para utilizar la marca, y el segundo para fabricar el producto a que se refiere la marca. De la estrecha relación entre el registro marcario y el registro sanitario no se puede, pues, deducir, que el derecho sobre una marca se obtenga por la adquisición del derecho de fabricar el producto.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera.
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Consejero Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.
Actor: Laboratorios Higea de Colombia Ltda.
Referencia: Expediente No. 1510.
La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda. contra las Resoluciones números 001015 de 16 de febrero de 1988 y 969 de 8 de mayo de 1990, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. - ANTECEDENTES
a. - La actora, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La Sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante esta Corporación, el 16 de julio de 1990, la nulidad de las Resoluciones 001015 de 16 de febrero de 1988, expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 969 de 8 de mayo de 1990, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, y el restablecimiento del derecho violado con dichos actos, el cual se traduce en la siguiente petición adicional a la de nulidad ( fls. 20 y 21):
Que se registre la marca TINDAZEB a favor de la citada sociedad demandante, para distinguir productos de los comprendidos en la clase 5ª. de que trata el Decreto 755 de 1972.
b. - Los actos acusados (fls. 2 a 7, 106 a 108 y 136 a 138).
Son las citadas Resoluciones, en virtud de las cuales, por la número 001015 de 1988 la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición de Laboratorios Chalver de Colombia Ltda. contra el registro del nombre o marca TINDAZEB solicitado por Laboratorios Higea de Colombia Ltda., y por la número 969 de 1990 se revoca la Resolución No. 004703 de 10 de junio de 1988 que a su vez había revocado aquélla.
c. - Los hechos de la demanda.
Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así (fls. 21 a 25):
Mediante Resolución de 5 de mayo de 1982, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercios ordenó inscribir en los libros de propiedad industrial la marca TINIDAMEB a favor de la sociedad Laboratorios Chalver de Colombia Ltda., nombre que según el certificado de registro No. 98.812 expedido por la entidad administrativa en referencia, "se emplea para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos".
Como resultado de la precitada resolución y certificado de registro mencionado, la misma entidad procedió a registrar el nombre o marca referido a favor de Laboratorios Chalver de Colombia Ltda.
Laboratorios Higea de Colombia Ltda. solicitó el 10. de julio de 1983 a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca TINDAZEB para distinguir productos de los comprendidos en la clase 5a. de que trata el Decreto 755 de 1972, solicitud que fue aceptada por la División de Propiedad Industrial de la mencionada Superintendencia por auto de 4 de febrero de 1989.
Ejecutoriado el auto admisorio de la referida solicitud y publicado el, extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, Laboratorios Chalver de Colombia Ltda., formuló oposición al registro de la marca TINDAZEB con fundamento en el certificado de registro No. 98.812 contentivo de la expresión TINIDAMEB, por considerar que estando ambas marcas destinadas a identificar productos de "igual naturaleza o destino", son susceptibles de inducir a error a los usuarios.
No obstante la inconsistencia de los argumentos de la oposición, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio la declaró fundada y, en consecuencia, negó el registro de la marca TINDAZEB, "sin distintivos especiales, para distinguir productos de la clase 5a. del Decreto 755 de 1972".
Contra la resolución que declara fundada la oposición, se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación mediante memorial de 8 de marzo de 1988.
La división de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y comercio resolvió la reposición interpuesta revocando la resolución 001015 de 16 de febrero de 1988, en sus artículo 10. - y 20., y concedió el registro de la marca TINDAZEB a favor de la sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda.
A su turno la sociedad opositora Laboratorios Chalver de Colombia Ltda., en memorial de 25 de julio de 1988, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 004703 de 1 0 de junio de 1988 que había revocado la 001015 de 16 de febrero del mismo año, recurso que fue resuelto por el titular de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 969 de 8 de mayo de 1990, notificada personalmente a las partes los días 29 y 31 de mayo de dicho año, y por la cual decidió REVOCAR en todas sus partes la Resolución 004703 de 10 de junio de 1988, precitada, disponiendo además que se entendía que la Resolución 001015 de 1988 se encontraba en firme, razón por la cual quedó agotada la vía gubernativa.
d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fls. 25 a 29):
Primer cargo: Violación del inciso 10. del artículo 584 del Código de Comercio e inciso 10. del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886. En ejercicio del derecho que a todo comerciante le confiere aquél artículo, la demandante se ideó el nombre de TINDAZEB que lo derivó del nombre genérico TINIDAZOL por ser el principio activo del medicamento que corresponde a tal nombre, y de la aplicación terapéutica AMEBIASIS.
La palabra TINDAZEB que distingue el producto farmacéutico antiparasitario fabricado por la demandante está formado por ocho (8) letras y por tres (3) sílabas, al paso que la palabra TINIDAMEB está formada por nueve (9) letras y por cuatro (4) sílabas.
Si por semejanza se entiende el parecido de una cosa con otra, se tiene que aceptar inexorablemente que entre una expresión y otra no hay similitud ni en el sentido fonético, ni en el ortográfico, ni en el visual, ni en ningún aspecto, y para que pueda hablarse de semejanza se requiere de la existencia de la imitación.
Al proceder la Superintendencia de Industria y Comercio a negar el registro de la marca TINDAZEB, creada por la actora en ejercicio del derecho que consagra el artículo 584 del Código de Comercio, violó en forma flagrante dicho artículo y, de contera, el inciso 10. del artículo 30 de la Constitución Nacional, por cuanto que Laboratorios Higea de Colombia Ltda. había obtenido el Registro Sanitario No. 007128 MS en virtud de la Resolución No. 07042 de 6 de junio de 1984, proferida por el Ministerio de Salud, en virtud de lo cual estaba o está facultada para fabricar y expender el producto farmacéutico TINDAZEB en el territorio nacional.
Al revocar la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca TINDAZEB, está dejando sin valor ni efecto el registro sanitario aludido, desconociendo por tanto un derecho adquirido con justo títu 1o.
Segundo cargo: Violación del artículo 586 del Código de Comercio, de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y del Decreto 755 de 1972. Aquella norma indica las marcas que no pueden registrarse, y en las situaciones que tal artículo contempla no se encuentra la marca cuyo registro se negó. En efecto, dicha disposición preceptúa:
"Tampoco podrán registrarse como marcas:
" 1o. Las que se asemejen, en forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad, para los mismos productos o servicios, o para otros similares" (la subraya es de la actora).
No se puede pretender que exista semejanza entre las expresiones o marcas TINIDAMEB y TINDAZEB. Si se lee en voz alta una y otra expresión, se notará que suenan distinto, esto es, que no hay similitud fonética que es un aspecto relevante, ya que las letras representan sonidos de cuya combinación resultan las palabras.
Ahora bien, si no existe similitud en el aspecto fonético, mucho menos la hay en el aspecto visual, ya que nadie que sepa leer puede confundir las palabras TINIDAMEB con la palabra TINDAZEB; por otra parte, es de suponer que la persona que adquiere uno de estos productos, lo hace por prescripción médica, y no es lógico pretender que un médico se confunda al recetar un medicamento.
Por otra parte, si se comparan los empaques de ambos productos, se encontrarán grandes diferencias y ninguna semejanza. Ciertamente, el empaque de TINIDAMEB, tiene un centímetro de largo menos que el de el empaque de TINDAZEB, lo mismo que de ancho. La palabra TINIDAMEB aparece en letras mayúsculas, al paso que TINDAZEB aparece en minúsculas.
La tinta utilizada en el empaque de TINIDAMEB es color azul oscuro y azul claro, y la utilizada en el empaque de TINDAZEB es negra de un solo tono.
El empaque de TINIDAMEB tiene tres franjas verticales, 2 de color oscuro y en la mitad de éstas una de color azul claro, franjas que envuelven por así decirlo, lo ancho del empaque, al paso que el empaque de TINDAZEB ostenta una sola franja horizontal de color verde a todo lo largo del empaque, en la parte inferior de la cara principal y en la parte superior del anverso, franja varias veces más anchas que la de TINIDAMEB.
Además, la literatura de uno y otro empaque difiere sustancialmente, tanto en el contenido como en la forma.
Es irmegable entonces, que existen diferencias sustanciales que hacen viable la coexistencia en el mercado de ambos productos, de ambas marcas, sin que sea posible la existencia de confusión, ya que uno y otro signo son claramente distintivos y su diseño es fruto del capricho de los fabricantes.
El hecho de que una y otra expresión TINIDAMEB y TINDAZEB tengan en común algunas letras, no las hace confundibles. A este respecto, cobra vigencia lo dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia de julio de 1987, tenida en cuenta en irmumerables ocasiones por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dijo entonces, entre otras cosas, el H. Consejo de Estado: "... una simple letra o un simple número puede ser objeto de registro en favor de varias personas, si en cada caso la letra o el número de que se trate tiene una apariencia especial y característica que los haga diferentes o distintivos unos de otros o estén acompañados de trazos o figuras que les den una apariencia novedosa".
El señor Superintendente de Industria y Comercio, contra toda lógica, dice, entre otras cosas, en la resolución No. 969 que "la novedad marcaría se refiere a la clase o grupo de productos es decir, que sean nuevos respecto de la clase en que se van a introducir". Se. refiere de esta transcripción, que se interpretan erróneamente los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que se pretende que la novedad marcaría se refiere no a las marcas sino a la clase de productos que cada marca distingue, aplicándose, igualmente, de manera inadecuada el Decreto 755 de 1972.
De todo lo anterior se concluye que las resoluciones atacadas quebrantan directamente por errónea interpretación el artículo 586 del Código de Comercio.
e. - Las razones de la defensa.
En la contestación de la demanda, la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA LTDA. expresa, en síntesis los siguientes argumentos (fls. 58 a 76):
No aparece demostrada en ninguna parte que tinidazol sea un nombre genérico o principio activo del medicamento; pero aceptando en gracia de discusión que lo fuere, no puede desconocerse que no es solamente en el prefijo TIN donde radica la confundibilidad semejante entre los signos, sino que también se hace evidente en las desinencias MEB y ZEB. Debe tenerse en cuenta, también, la prioridad legal demostrada mediante el registro No. 98.812; estas apreciaciones son las que permiten tener en cuenta la aplicación en el caso subjudice del literal f) de artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, como así ocurrió en los actos administrativos acusados. No existe, pues, dice, quebranto alguno de las normas legales invocadas como infringidas por la actora en su primera censura. Y en cuanto a la presunta transgresión constitucional, la del artículo 30, inciso 10., manifiesta que de ninguna manera se violó esta norma, por cuanto la solicitud de registro de marca, en trámite, no es más que una expectativa que, además, fue desvirtuada en razón de la demanda de oposición promovida por Laboratorios Chalver de Colombia Ltda. ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con relación al segundo cargo, señala, en primer término, que el artículo 586 del Código de Comercio, que la actora estima vulnerado, fue derogado por el artículo 5 8 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, la cual prescribe que "no podrán ser objeto de registro como marcas ... f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase", texto que le permite a los Laboratorios Chalver obtener la debida protección legal a un derecho legalmente adquirido.
Agrega que es criterio seguido por la jurisprudencia que para determinar la confusión entre dos marcas debe atender más a las semejanzas que a las diferencias y analizarse en conjunto mas no diseminadas. La simple comparación de los términos TINIDAMEB y TINDAZEB permite concluir que existen entre ellos analogías que inducen al error tanto del público como del cuerpo médico y farmacéutico dado el impacto visual de su lectura.
E, igualmente, se encuentra en el aspecto conceptual similitud, puesto que ambos elementos distinguen productos de la misma clase, la 5a., y son antiparasitarios indicados para combatir la amebiasis, con presentaciones semejantes de 8 tabletas de 500 mgrs.
f - La actuación surtida.
De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al presente proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Mediante auto de 3 de agosto de 1990 ( fls. 33 y 34) se admitió la demanda.
Por auto de 10. de febrero de 1991 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por las partes, con excepción de algunas que el Consejero conductor del proceso estimó irmecesarias o improcedentes ( fls. 144 a 146).
Mediante proveído de 6 de agosto de 1991 ( fi. 179) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para la emisión de su concepto de fondo. De este traslado sólo hizo uso la señora Agente Fiscal.
II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público, coincide con las argumentaciones de la defensa y agrega que se observa que el TINIDAMEB es un producto que permaneció en el comercio durante muchos años antes que el TINDAZEB y que de acuerdo con la prueba testimonial que hay en el proceso, ha registrado un comercio muy significativo como para que hubiera pasado desapercibido por la actora, razones por las cuales solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
III. - CONSIDERACIONES DEL CONSEJO
Procede la Sala a decidir la controversia, analizando los cargos en el mismo orden en que han sido formulados por la actora y resumidos en este proveído.
En relación con el primer cargo. - Violación del inciso 10. del artículo 5 84 del Código de Comercio y del inciso 10 del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886. La primera de estas normas se refiere a los "SIGNOS UTILIZABLES COMO MARCAS", en los siguientes términos:
"Art. 584. - Podrán emplearse como marcas denominaciones arbitrarias o de fantasía, palabras de cualquier idioma, nombres propios, seudónimos, nombres geográficos, frases de propaganda, dibujos, relieves, letras, cifras, etiquetas, envases, envolturas, emblemas, estampados, timbres, viñetas, sellos, orlas, bandas, las combinaciones o disposiciones de colores y cualquier otro signo que sea distintivo".
Después de invocar esta disposición la actora alude a que el nombre TINDAZEB fue ideado por ella, sin percatarse que ese es un aspecto que no tiene relevancia jurídica, pues no se exige en ninguna norma legal que la marca tenga que ser creación de quien solicita su registro.
Tampoco está demostrado que la expresión TINIDAZOL, de la cual afirma la demandante derivó el término TINDAZEB, sea el nombre genérico, que, dice también, es el principio activo de este medicamento, con lo cual pretende explicar que si alguna similitud se dedujera entre los términos TINDAZEB y TINIDAMEB, ella estaría justificada por esas circunstancias.
Por otra parte, a pesar de que haya radicales, prefijos y sufijos de uso común, no significa que cuando ellos se organicen y compongan de tal manera que se presten a situaciones de confundibilidad, se deba conceder el registro de la marca, porque el derecho de usarlos no excluye la necesidad de evitar la confusión entre las marcas y entre los productos.
Además, no cabe duda que a primera vista la marca registrada y la que nde registrar, por este aspecto, es decir, por el visual, ofrece confusión las mismas, dado el número de letras de cada una de ellas (9 y 8 respectivamente) y la secuencia y orden de disposición en que se encuentran.
Desde el punto de vista fonético, los fonemas TIN frente a TIN y DA frente a DA, son idénticos: la diferencia entre los sufijos ZEB y MEB, es imperceptible, razón por la cual el sonido que queda en el recuerdo del consumidor al pronunciar ambas marcas es confundiblemente semejante, teniendo en cuenta, por supuesto, que se trata de palabras cuyo acento se hace sobre la raíz TIN y en la última sílaba EB, idéntica en ambas. En este aspecto, irmegablemente, la semejanza es grande, y dicha semejanza es importante ya que las marcas en pugna están referidas al nombre, fácilmente confundibles en su pronunciación al ser solicitadas o recomendadas, como lo destaca la señora Agente del Ministerio Público en su vista de fondo.
Estos factores de similitud se refuerzan al considerar que la aplicación o efecto útil de ambos productos es el de ser antiparasitarios y el de estar destinados específicamente a combatir la misma enfermedad: la amebiasis y que se encuentran clasificados dentro de la misma clase 5a. del Decreto 755 de 1972.
En lo que concierne a la presunta violación del inciso 10. del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, por no haber accedido finalmente la Superintendencia de Industria y Comercio al registro de la marca TINDAZEB, pese a que el Ministerio de Salud le había conferido a la actora el registro sanitario No. 007128 en virtud del cual estaba facultada para fabricar y expender el producto farmacéutico Tindazeb, hay que señalar que no es lo mismo el registro de la marca del producto que su registro sanitario, aunque guardan entre sí una estrecha relación, por cuanto el primero faculta al fabricante para utilizar la marca, y el segundo para fabricar el producto a que se refiere la marca. Los derechos que se obtienen en cada caso son, en consecuencia, igualmente diferentes.
De la estrecha relación entre el registro marcario y el registro sanitario no se puede, pues, deducir, como lo pretende la actora, que el derecho sobre una marca se obtenga por la adquisición del derecho de fabricar el producto.
Si es cierto que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registra> solicitado por la demandante, también lo es que este organismo por intermedio del señor Superintendente, motivadamente revocó dicho otorgamiento al conocer y desatar la apelación interpuesta contra aquella decisión por quien desde un principio se opuso a que se accediera a la solicitud de Laboratorios Higea de Colombia Ltda., actuación que se realizó dentro del marco de la competencia que le da la ley, sin que por ello se pueda aseverar legítimamente que con tal decisión revocatoria se desconocía el derecho adquirido con el justo título del registro sanitario sobre el producto farmacéutico Tindazeb que le había otorgado el Ministerio de Salud a la parte demandante, como ésta infundadamente lo alega.
Bastan las precedentes reflexiones para concluir que el cargo no prospera.
En relación con el segundo cargo. - Se refiere a la presunta transgresión del artículo 586 del Código de Comercio, de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y del Decreto 755 de 1972.
Pese a la advertencia de la defensa en el sentido de que el artículo 586 del Código de Comercio "fue derogado" (suspendido diría más bien la Sala) por el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, se examinará el cargo toda vez que esta disposición se cita en él, amén de que contiene el mismo espíritu y finalidad de aquella, y casi inmodificada su literalidad.
Tampoco en este evento le asiste a la demandante sociedad Laboratorios Higea de Colombia Ltda., por los siguientes motivos:
En lo que respecta a la pretendida disimilitud fonética y de impacto visual que vuelve a esgrimir, es asunto que ya ha sido ampliamente desvirtuado en el examen del cargo precedente, y a ello se atiene la Sala.
En cuanto a las diferencias que relaciona sobre las dimensiones, franjas y colores de los empaques de los productos TINIDAMEB y TINDAZEB; la literatura, que, dice, difiere sustancialmente en el contenido y en la forma, son aspectos irrelevantes para el proceso, toda vez que no se trata de marcas emblemáticas o figurativas, sino de marcas nominativas, "sin distintivos especiales" tal como se verifica en el plenario, por lo cual resulta también desatinada la cita jurisprudencial de esta Corporación ya que ella se refiere a un caso de marca emblemático, más no de simple nombre.
En lo atinente a la errónea interpretación de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y la indebida aplicación del Decreto 755 de 1972 que la actora le endilga a la Superintendencia de Industria y Comercio al consignar ésta en la Resolución 969 de 1990 que "la novedad marcaría se refiere a la clase o grupo de productos es decir, que sean nuevos respecto de la clase en que van a introducir", toda vez, dice, que se pretende así que la novedad marcaría se refiere no a las marcas sino a la clase de productos, es inquietud que se despeja transcribiendo los párrafos subsiguientes de la citada Resolución que dice:
"Que sobre el concepto de distintividad es oportuno reiterar que en sí mismo, trata de que sea un medio para identificar un producto o un servicio de otro y, si por alguna razón induce a duda o confusión, el signo no deberá ser registrado como marca ya que la finalidad de la misma es identificar; así mismo, el signo debe ser suficientemente distintivo o sea que permita tanto al público consumidor como a los empresarios identificar los productos o servicios que se encuentran en el mercado.
"… la finalidad de la marca, como es sabido, no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlas (sic) de otras iguales o similares; la marca protege a los consumidores, quienes, al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que trate, eviten ser confundidos o engañados".
En estos términos, la Sala considera que la interpretación y aplicación que de aquellas normas hace la Superintendencia de Industria y Comercio, resulta correcta, contrariamente a lo afirmado por la actora.
Finalmente, la Sala comparte el criterio de la Fiscalía en el sentido de que, en efecto, el TINIDAMEB es un producto que permaneció en el comercio durante muchos años antes que el TINDAZEB hiciera su aparición y que de acuerdo con la prueba testimonial recaudada en el proceso ( fls. 151 a 155 y 175 a 177) ha registrado un comercio muy significativo como para que hubiera pasado desapercibido por la actora.
Por lo tanto, tampoco prospera el segundo cargo.
IV. - DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en acuerdo con su colaborador del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. - DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Condénase en costas al actor. Tásense.
Tercero. - Ordénase la publicación de esta sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 2o. del Decreto 209 de 1957.
Cuarto. - En firme este fallo, archivase el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente, - Miguel González Rodríguez, Ausente con excusa legal, - Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.