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CIRCULAR 124 DE 1997

(Julio 29)

<FUENTE: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por esta entidad mediante la Ley 383 del 10 de julio de 1997, por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.

 
VIGENCIA DE LA LEY

 
El artículo 74 de la Ley 383 de 1997, señala que regirá a partir de la fecha de su publicación, la que se efectuó en el Diario Oficial Número 43083 del 14 de julio del presente año. Sin embargo como consecuencia de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 338 de la Constitución Política y de lo señalado expresamente por el legislador, algunas normas entrarán a regir en una fecha diferenta.

 
En consideración a lo anterior, sus disposiciones entrarán a regir como se señala continuación:

 
1. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL

 
Se introducen dos modificaciones al artículo 519 del Estatuto Tributario, que establece la regla general de causación del impuesto y su tarifa, así:

 
ARTTCULO 35. Modifica el inciso 1o del artículo 519 del Estatuto Tributario: Tarifa del Impuesto de Timbre.

 
Eleva del 0.5% al 1% la tarifa para liquidar el Impuesto de timbre nacional. La nueva tarifa, dada la naturaleza instrumental o documental propia de este impuesto, debe aplicarse a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual entró a regir la Ley 383 de 1997, salvo respecto a contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, en los que el aumento tarifario se aplicará a partir del 1o de julio de 1998.

 
Este incremento en la tarifa del Impuesto de timbre nacional no afecta el monto del impuesto que debe pagarse sobre los documentos y actuaciones contemplados en los artículos 521 a 525 del Estatuto Tributario, pues en tales casos no se liquida el impuesto por la tarifa general sino por valores preestablecidos en la ley.

 
Los contratos celebrados antes de la vigencia de la Ley que sean prorrogados o modificados a partir del 14 de julio, siempre que la modificación implique un mayor valor del contrato original, se sujetarán a la tarifa del 1%.

 
ARTÍCULO 36. Modifica el inciso 4o del Artículo 519 del Estatuto Tributario. Documentos de cuantía indeterminada.

 
Respecto de documentos cuya cuantía sea indeterminada, y de las cláusulas del contrato se infiera que la cuantía de la obligación no superará los treinta y seis millones de pesos ($36.000.000 valor año 1997), no se causará el impuesto.

 
En el evento anterior, cuando no se haya liquidado el impuesto pero las obligaciones sobrepasen el monto mínimo establecido anualmente para ser gravadas ($36.000.000 en 1997), se deberá pagar el Impuesto a la tarifa del 1%, sin perjuicio de los intereses moratorios y de la corrección de la declaración correspondiente.

 
Cuando el documento sea de cuantía indeterminada pero determinable y el mismo ciertamente exceda el valor base de causación ($36.000.000), ya no será necesario hacer un pago inicial en calidad de abono al impuesto definitivo, sino que sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, debe causarse el Impuesto de timbre aplicando la nueva tarifa.

 
Esta disposición se aplica a los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir del 14 de julio de 1997.

Para los contratos que se habían celebrado o estaban en ejecución con anterioridad a dicha fecha, y ya se había pagado la suma inicial por concepto del impuesto de timbre ($440.000 en 1997), continuará la obligación de ir ajustando este impuesto hasta su terminación aplicando la tarifa inicial de causación. En caso de prórrogas o modificaciones en su valor o cuantía, deberá aplicarse la nueva tarifa sobre cada pago o abono en cuenta.

 
ARTÍCULO 56. Adiciona el Estatuto Tributario con el Artículo 530-1: Escrituras públicas de enajenación de inmuebles.

 
Se reitera que sobre las escrituras públicas de enajenación de bienes inmuebles, incluidas las viviendas urbanas clasificadas en los estratos 1, 2 y 3 no se causa el Impuesto de Timbre.

 
Así mismo, continua vigente, la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 519 del Estatuto Tributario, en cuanto a la no causación del impuesto de timbre cuando se trate de enajenación de bienes inmuebles en general, o de naves o la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos mediante escritura pública.

 
La nueva ley reitera la derogatoria del Artículo 260 de la Ley 223 de 1995, el cual mediante el Artículo 63 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial 42948 del 28 de diciembre de 1996, ya había suprimido el Impuesto de Timbre sobre los vehículos d servicio público de transporte terrestre automotor.

 
2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 
Las disposiciones de la Ley 383 de 1997, relativas al Impuesto sobre las Ventas entrarán a regir a partir del 1o de septiembre de 1997, esto es a partir del 5o Bimestre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley y en lo señalado por la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-527 de 1996 y C-185 de 1997, al fijar la finalidad de esta disposición: “La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la contribución con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe”.

 
ARTÍCULO 33. Adiciona el Artículo 420 del Estatuto Tributario: Reglas para determinar dónde se entienden prestados los servicios.

 
El artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador del Impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio Nacional.

 
La nueva ley adiciona al mismo artículo 420 del Estatuto Tributario, el parágrafo 3o que fija reglas para aplicar el concepto de prestación de servicios en el territorio nacional, así:

 
Por regla general los servicios se consideran prestados en la sede de quien los preste, excepción hecha, en los siguientes casos:

 
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entienden prestados en el lugar en donde están ubicados los inmuebles.

 
2. Se entienden prestados en el lugar en donde se realicen materialmente:

 
a. Los servicios de carácter cultural y artístico, lo mismo que los relativos a su organización.

 
b. Los servicios de carga, descarga, transbordo y almacenaje.

 
3. Sin perjuicio de lo previsto en el caso de la exportación de servicios a que se refiere el literal e) del Artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran prestados en la sede del destinatario o beneficiario, los siguientes servicios:

 
a. Los de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según determinación que el Gobierno debe hacer mediante Decreto Reglamentario. También los servicios prestados por artistas extranjeros.

 
b. Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría.

 
c. Los servicios de arrendamiento de bienes corporales muebles, excepto el arrendamiento de naves, aeronaves y otros bienes muebles que las empresas de transporte internacional destinen a esa actividad.

 
d. Los servicios de traducción, corrección o composición de texto.

 
e. Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro.

 
f. Los servicios realizados en bienes corporales muebles, excepto los directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

 
Las reglas anteriormente previstas no serán aplicables a los servicios de reparación y mantenimiento en naves o aeronaves prestados en el exterior.

Debe precisarse que la ley no está consagrando nuevos hechos generadores del IVA ni gravando con este impuesto servicios expresamente excluidos en el Estatuto Tributario, de tal manera que las exclusiones consagradas en los artículos 427 y 476 del mismo ordenamiento, continúan vigentes.

 
Así, por ejemplo, cuando ordena que los servicios de carácter cultural y artístico se entienden prestados donde se realicen materialmente, con dicha determinación no se afecta lo previsto en el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario, sobre la exclusión del IVA a las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos tos musicales y de recreación familiar. Igualmente, el hecho de que los servicios de carga, descarga y transbordo se consideren prestados allí donde se realicen materialmente, en nada contraría la exclusión del IVA sobre el servicio de transporte de carga a que se refiere el mismo artículo 476, en el numeral 2o y e) Decreto 1372 de 1992, en el artículo 4o. Así mismo el arrendamiento financiero (leasing) de que trata el numeral 3o del artículo 476, continúa excluido del IVA.

 
La norma esta directamente encaminada a fijar en donde se entienden prestados los servicios en función del impuesto sobre las ventas, siendo de gran importancia en el caso en que se contraten servicios con extranjeros no domiciliados ni residentes en Colombia. En tales eventos, algunos servicios prestados desde el exterior se considerarán prestados en el país y el usuario, destinatario, beneficiario o contratante en Colombia deberá liquidar el impuesto sobre las ventas y aplicar la retención en la fuente a título de este impuesto, conforma con lo ordenado en el numeral 3o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

 
No obstante, el artículo 30 de la Ley 383 de 1997 adiciona al artículo 408 del Estatuto Tributario el parágrafo transitorio, conforma con el cual los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por no residentes ni domiciliados en Colombia, desde el exterior, necesarios para ejecutar proyectos públicos o privados de infraestructura física dentro del Plan Nacional de Desarrollo, no son gravados con el Impuesto sobre las Ventas, si la obra respectiva se inicia antes del 31 de Diciembre de 1997, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación deberá certificar el cumplimiento de los requisitos.

 
ARTÍCULO 34. Adiciona el Estatuto Tributario con el Artículo 482-1: Limitación a la exención y exclusión del Impuesto sobre las Ventas en importaciones.

 
Establece limitaciones a la exención y a la no causación del Impuesto sobre las ventas, respecto de la importación de bienes que tengan producción nacional y se encuentran gravados en el país, limitaciones que incidirán especialmente en relación con lo establecido en los artículos 423, 428-1 y 480 del Estatuto Tributario y en el artículo 13 del la Ley 322 de 1996. En las situaciones a que se refieren estas normas, como también en la importación de maquinaria agropecuaria de que trata el artículo 424-3 del mismo Estatuto, siempre que el Incomex certifique la existencia de producción nacional, se generará el IVA sobre los bienes importados.

La limitación prevista no se aplica a:

 
a. La importación de materias primas en desarrollo de Plan Vallejo. (Literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario).

 
b. La importación de armas y municiones para la defensa nacional. (Literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario)

 
c. La importación de bienes al departamento del Amazonas en virtud del Convenio Colombo-Peruano vigente, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley 191 de 1995.

 
d. Las importaciones realizadas para (as empresas señaladas en el Decreto 1264 de 1994.

 
ARTÍCULO 71. IVA en la Importación de vehículos y motos.

 
Establece la norma el tratamiento al Impuesto sobre las ventas que debe pagarse en la importación de vehículos y motos, en el evento en que llegue a ser inferior al generado por similares bienes de producción nacional. Determina que el impuesto en la importación no podrá ser inferior al IVA promedio ponderado por marca que paguen los vehículos y las motos ensambladas en Colombia, con características similares de cilindraje, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificará trimestralmente el valor del IVA pagado por vehículos y motos nacionales.

 
3.RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

 
Por constituir la retención en la fuente un mecanismo de recaudo del Impuesto sobre la Renta, las disposiciones que lo regulan, se aplicarán a partir del 14 de julio, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 383 de 1997.

 
ARTÍCULO 24. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 19-1: Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo do contribuyentes del régimen especial.

Los ingresos por concepto de rendimientos financieros percibidos por esta clase de contribuyentes se someten a retención en la fuente.

 
Cuando resulte gravado el beneficio neto o excedente, las retenciones que les hubieren sido practicadas durante el respectivo ejercicio gravable, podrán disminuirse del impuesto a cargo.

 
ARTÍCULO 25. Modifica el parágrafo 3o del artículo 19 del Estatuto Tributario: Retención en la fuente a entidades cooperativas.

 
Los pagos por conceptos de rendimientos financieros efectuados a las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, o a las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares de cooperativismo y a las confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa, se someten a retención en la fuente, en los términos que señale el reglamento.

 
A diferencia de los demás contribuyentes del Régimen Especial, en este caso debe esperarse la expedición del respectivo Decreto Reglamentario.

 
ARTÍCULO 30. Adiciona el artículo 408 del Estatuto Tributario: Tarifas para renta de capital y de trabajo.

 
Los pagos o abonos en cuenta correspondientes a la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del diez por ciento (10%), a título del impuesto de renta y de remesas. Pero cuando se trate de prestación de esta clase de servicios en el territorio nacional por parte de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del 35%, el cual será retenido en la fuente, tal como estaba previsto en el artículo 53 del Estatuto Tributario.

 
Como excepción al régimen anterior, los servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia desde e exterior necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de desarrollo y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según calificación del Departamento Nacional de Planeación, no generan renta de fuente nacional ni forman parte de la bese del Impuesto sobre las ventas.

 
ARTÍ1CULO 31. Adiciona el artículo 369 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía.

 
Se exceptúan de retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía.

 
4. DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

 
De conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

 
Aquellas disposiciones que expresamente señalen una fecha de vigencia especial, se aplicarán solo a partir de ella.

 
ARTÍCULO 1o. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 684-3: Tarjeta Fiscal.
Faculta al Gobierno Nacional, para establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico de control de la evasión, así como para determinar condiciones, controles, características y los sectores obligados a su adopción.

 
Una vez reglamentado este sistema técnico de control de la evasión y señalado el término para su adopción por parte de los contribuyentes obligados, debe precisarse que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento previsto en el artículo 652 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2o. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 779-1: Facultades de Registro.

 
Con el objeto de adelantar investigaciones, recaudar y asegurar pruebas, se otorga facultad a la DIAN, de registrar oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios, locales del contribuyente, responsable; o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no correspondan a su casa de habitación.

 
El registro se ordenará mediante resolución motivada expedida únicamente por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Subdirector de Fiscalización, por ser una facultad indelegable, la cual será notificada en el momento de practicarse la diligencia, a quien se encuentre en el lugar y contra ella no procede recurso alguno. Para la práctica de la diligencia, así como para proteger y asegurar las pruebas obtenidas y evitar que sean alteradas, ocultadas o destruidas, se contará con la colaboración de la fuerza pública, cuyos miembros incurrirán en causal de mala conducta si no atienden el requerimiento respectivo.

 
ARTÍCULO 3o. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 771-2: Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

 
Para la procedencia de costos y deducciones en el Impuesto sobre la renta, así como de impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas, las facturas deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y Nit del vendedor o de quien presta el servicio.

2. Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por ser responsable con derecho al correspondiente descuento.

3. Numeración correspondiente.

4. Fecha de su expedición.

5. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

6. Valor total de la operación.

7. Discriminación del Impuesto a las ventas en todos los casos.

Para los mismos efectos, los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos mencionados en los numerales 1, 3, 4 y 6.

 
Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente sobre la respectiva transacción, el documento que la compruebe deberá cumplir los requisitos mínimos que señale el Gobierno Nacional.

 
Todo lo anterior, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, para quienes expidan facturas, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de clausura o cierre del respectivo establecimiento, prevista en el artículo 652 ibídem.

 
ARTÍCULO 5o. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 771-4: Control en la expedición del registro o licencia de importación.

 
Cuando exista diferencia entre el precio declarado por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación presentada al INCOMEX y los precios oficiales o de referencia, dicha entidad adelantará los siguientes controles sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

1. Podrá postergar el trámite de la solicitud hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en ella.

2. Deberá, en todos los casos en que existan diferencias, informar a autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 7o. Modifica el artículo 857 del Estatuto Tributario: Garantía para demandar ante el Contencioso Administrativo.

Para acudir ante la justicia contencioso administrativa, se prevén las siguientes modalidades:

1. No será necesario consignar el monto de los impuestos que hubiere liquidado la Administración Tributaria.

2. Cuando la cuantía discutida sea igual o superior a diez millones de pesos ($10'000.000), debe constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, cuya vigencia cobijará el término de duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o decisión. En todo caso la garantía deberá renovarse de tal manera que cubra el anterior término En los casos en que la cuantía discutida sea inferior a $10.000.000 no. será necesario constituir garantía.

3. En materia del Impuesto sobre la renta y complementarios, deberá constituirse garantía será por un monto equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de discusión.

4. En materia de retención en la fuente, la garantía equivaldrá al 60% de la suma impugnada.

5. En materia de Impuesto a las ventas, deberá constituirse garantía por el 30% del valor impugnado.

Esta disposición aplicará a las demandas que se instauren a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 383 de 1997.

 
ARTÍCULO 8o. Modifica el artículo 589 del Estatuto Tributario: Corrección de las declaraciones tributarias.

 
Se reduce el término para solicitar la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, a un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, debiendo observarse en todo caso, las exigencias señaladas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para este efecto.

Esta disposición se aplica a las declaraciones tributarias iniciales que se presenten a partir del 14 de julio de 1997. Las declaraciones tributarias presentadas antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, continuarán rigiéndose por las normas existentes al momento de su presentación, de tal manera que las correcciones a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, respecto de ellas podrán presentarse dentro del término de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

 
ARTÍCULO 10. Adiciona el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario: Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 
Además de la información señalada en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, esta deberá contener:

 
- El número de la cuenta o cuentas.

 
ARTÍCULO 11. Adiciona el Estatuto Tributario en el artículo 623-2: Información suministrada por otras entidades de crédito.

 
La información que deben presentar otras entidades de crédito, como son: las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados debe comprender:

1. La señalada en el Artículo 623 del Estatuto Tributario.

2. Apellidos y nombres o razón social y Nit de cada una de las personas o entidades a las cuales se les haya efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto. Esta información deberá ser suministrada igualmente por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La aplicación de esta disposición por parte de las entidades aquí señaladas, es independiente de la observancia de la obligación o informar para efectos de la investigación y localización de bienes de deudores morosos a que se refiere el artículo 623-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 12. Adiciona el Estatuto Tributario con artículo 623-3: Información de cuentas corrientes y de ahorros abiertas, saldadas o canceladas.

 
Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de Grado Superior, las instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados deberán informar anualmente el nombre o razón social y Nit y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año.

 
ARTÍCULO 13. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 629-1: Información de tas personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

 
Se establece la obligación de presentar anualmente la siguiente información, por parte de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes:

- Apellidos y nombre o razón social y Nit de los clientes a quienes se les realizó trabajo en el año inmediatamente anterior e

- Intervalo de numeración elaborada a cada uno de sus clientes.

 
Esta información deberá presentarse en medios magnéticos, cuando el patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior supere los cien millones de pesos ($100.000.000). Cuando el patrimonio bruto no supere dicha suma la información deberá ser presentada manualmente o en medio magnético.

 
ARTÍCULO 14. Adiciona el artículo 631 del Estatuto Tributario: Información para estudios y cruces de información.

Además de la información contenida en los literales a), hasta el k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, el Director General podrá solicitar la siguiente información adicional:

l) El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento.

m) Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los Apellidos y Nombres o Razón Social y Nit del tercero.

 
Esta información, así como la presentada por tas Cámaras de Comercio, las Bolsas de Valores, los Comisionistas de Bolsa y los Notarios, deberá allegarse en medios magnéticos o en cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, que deberá ser definido por la DIAN a más tardar el 31 de octubre del año gravable por el cual se solicita la información.

 
La información a que se refieren los artículos 10, 11, 12 13 y 14 de la Ley deberá suministrarse por el año gravable de 1997 y siguientes.

 
ARTÍCULO 32. Modifica el inciso segundo del artículo 615-1 del Estatuto Tributario: Obligaciones del agente retenedor en el Impuesto sobre las ventas.

 
Las entidades estatales señaladas como agentes de retención del Impuesto sobre las ventas en el numeral 1o del artículo 437-2, deberán discriminar el IVA retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago, el cual reemplaza el certificado de retención correspondiente.

 
La exigencia de que solamente en el documento que ordene el reconocimiento del pago, se discrimina el IVA retenido, aplica para los pagos o abonos en cuenta que efectúen las entidades estatales a partir del 14 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley: los pagos o abonos en cuenta efectuados con anterioridad a esta fecha se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 615-1 del Estatuto Tributario, antes de su modificación por esta ley.

 
ARTÍCULO 43. Títulos de descuento tributario.

 
Se crean los Títulos de Descuento Tributario (TDT) de la Nación con las siguientes características:

1) No son negociables.

2) El único beneficiario es la Nación.

3) Están destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo el impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional y con cargo a los respectivos proyectos de inversión.

4) La emisión y entrega de estos títulos las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5) La autorización y el control de los pagos mediante estos títulos, estarán a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


El Gobierno Nacional fijará la proporción en que estos recursos financiarán los proyectos y sus condiciones.

 
ARTÍCULO 49. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 579-2: Presentación Electrónica de Declaraciones.

 
Sin perjuicio de la presentación de las declaraciones tributarias en los formularios convencionales ante los bancos y demás entidades financieras autorizadas, se faculte al Gobierno Nacional pera autorizar su presentación y pago a través de medios electrónicos.

Cuando se adopte dicho sistema, p-ira su validez no se requerirá de la firma autógrafa del documento.

 
Sus condiciones y seguridades se encuentran pendientes de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 
ARTÍCULO 50. Modifica el inciso segundo del artículo 851 del Estatuto Tributario: Facultad para fijar trámites de Devolución de Impuestos.

 
Se introduce una modificación, en el sistema oficioso de devolución de saldos a favor creado por la Ley 223 de 1995, indicando que será facultativo para la Dirección de Impuestos y Aduanas establecerlo, con posterioridad a la presentación de las respectivas declaraciones tributarias.

 
ARTÍCULO 69. Adicione el Estatuto Tributario con el artículo 634-1: Suspensión de Intereses Moratorios.

 
Se consagra la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos (2) años de haber sido admitida la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hasta la fecha en que la providencia definitiva quede ejecutoriada.

 
Esta previsión legal de beneficio para los contribuyentes, aplicará para las demandas admitidas a partir del 14 de julio de 1997, en materia de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para los procesos en curso, cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, los dos (2) años se contarán a partir del 14 de julio de 1997.

 
ARTÍCULO 70. Adiciona el artículo 851 del Estatuto Tributario: Devolución saldos a favor.

 
Dentro de los sistemas automáticos y oficiosos de devolución de saldos a favor que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dará prioridad a los que correspondan a entidades sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 74. Derogatorias.

 
A través de esta disposición se derogan las siguientes normas:

- El último inciso del artículo 795-1 del Estatuto Tributario, referente a la responsabilidad solidaria de los socios frente a las deudas de las sociedades anónimas y asimiladas. En la práctica esta derogatoria sólo hace concordante el Estatuto Tributario en este aspecto toda vez que esta misma disposición está contenida en la parte final del primer inciso del Artículo 794 ibídem, tal y como fue modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995

- El inciso final del artículo 863 del Estatuto Tributario, atinente al reconocimiento de intereses moratorios y automáticos a partir del tercer mes de presentada la declaración tributaria, sobre saldos a favor del contribuyente, declarados desde 1996 y sobre los pagos en exceso no declarados, a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, derogatoria que aplica a partir del 14 de julio de 1997.

- El artículo 254 de la Ley 223 de 1995, referente a la presentación de nuevos proyectos de racionalización o reforma tributaria.

5. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 
Se precisan las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta y Complementarios que entrarán a regir a partir del 1o de enero de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política, que determina que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de a respectiva ley.

 
ARTÍCULO 4o. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 771-3: Control integral.

El valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

 
Esta prohibición cobija al infractor, a quien de cualquier forma participe en la infracción y a quienes a sabiendas de tal hecho efectúen compras de estos bienes.

 
ARTÍCULO 9o. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 88-1: Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros.

 
Los costos y gastos de publicidad de los productos de procedencia extranjera introducidos al país, tienen tratamiento especial para su deducción, así:

 
Solo se aceptarán como gastos y costos en la publicidad, promoción y propaganda de bienes importados que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, hasta un quince por ciento (15%) de las ventas de los productos importados legalmente, salvo que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales confiera autorización para solicitar como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas, para lo cual deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año gravable, una solicitud en tal sentido.

 
Los gastos en que se hubiere incurrido por concepto de publicidad para la venta de bienes introducidos al país sin el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, no se aceptarán.

 
Sin perjuicio de la sanción por inexactitud, se faculta a la Administración para rechazar la totalidad de los costos y gastos por concepto de publicidad, cuando se soliciten en la declaración de renta y complementarios, deducciones por montos superiores a los porcentajes señalados en la norma.

 
Si la publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo, se contrata desde el exterior por personas naturales sin residencia en el país o jurídicas sin domicilio en él, los gastos y los costos asociados a las campañas publicitarias en que hubieran incurrido las agencias publicitarias, serán desconocidos por la Administración tributaria, salvo que se trate de campañas para el posicionamiento inicial de los productos extranjeros, las cuales podrán demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos entre otras pruebas.

 
ARTÍCULO 27. Modifica el numeral 2) del artículo 125-2 del Estatuto Tributario: Valor de las Donaciones en títulos valores y en otros activos.

 
Se fija el valor de las donaciones realizadas a las entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la renta y a las asociaciones, corporaciones, y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental que dan derecho a deducción, así:

- Si se donan títulos valores: el valor de la donación será el precio de mercado determinado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores.

- Si se donan otros activos: el valor de la donación será el correspondiente al costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas a la misma fecha.

 
ARTÍCULO 28. Modifica el artículo 126-1 del Estatuto Tributario: Aportes a fondos de pensiones.

 
Se precisa la oportunidad fiscal para que el empleador solicite como deducibles de los aportes a los Fondos de pensiones, indicando que será en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

 
Se confiere a los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los participes independientes, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y a los seguros privados de pensiones, el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda del veinte por ciento (20 %) del salario o del ingreso tributario del año, según el caso.

 
Los retiros de aportes voluntarios, al sistema general de pensiones, a los Fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, constituyen ingresos gravados y por lo tanto sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, cuando se retiren antes de cumplirse los requisitos para acceder a la pensión, siempre y cuando provengan de ingresos que no hayan sido sometidos a retención en la fuente al momento de aportarlos.

 
Se someten a retención en la fuente, los rendimientos financieros que generen los ahorros en dichos fondos, cuando estos sean retirados por el trabajador antes de cumplir los requisitos para acceder al beneficio de la pensión, o cuando sean retirados antes de cinco (5) años de permanencia en los fondos, salvo en el caso de muerte o incapacidad que den derecho a pensión.

 
La recuperación por parte del empleador de los aportes voluntarios y sus rendimientos, cuando no haya lugar al pago de pensiones por parte de los fondos, constituye para el empleador renta líquida por recuperación de deducciones.

 
Por último, solo serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o ingresos exentos, los aportes, los rendimientos y las pensiones que se paguen transcurridos cinco (5) años de permanencia en los respectivos Fondos o seguros de pensiones, salvo en el caso de muerte o incapacidad que den derecho a pensión.

ARTÍCULO 29. Modifica el artículo 259 del Estatuto Tributario: Tratamiento de los Descuentos Tributarios.

 
Regula el tratamiento al que deberán sujetarse los descuentos tributarios, que no podrán exceder el valor del impuesto básico de renta.

 
En igual forma se señala que la determinación del impuesto sobre la renta después de descuentos, (impuesto neto) en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario, con excepción de los descuentos tributarios originados exclusivamente en CERT, en cuyo caso no podrá ser inferior al 50% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento.

 
Este tratamiento no será aplicable cuando los descuentos tributarios provengan de inversiones a las que se refiere la ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

 
Ejemplo:

 
1.- Un contribuyente que tiene descuentos por IVA pagado en la Importación de bienes de capital por doscientos ochenta mil pesos ($280.000), un Impuesto Básico de renta de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) liquidados sobre una Renta Líquida Gravable de un millón de pesos ($1.000.000), y su renta presuntiva sobre el patrimonio líquido asciende a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) determinaría el impuesto a cargo, así:

 
Impuesto sobre la Renta Presuntiva por patrimonio

líquido: (500.000 x 35%)1 75.000

75% del impuesto por presuntiva = 75% X 175.000 = 131.250

Renta Líquida Gravable: 1.000.000

Impuesto Básico de Renta   350.000

Menos: Descuentos Tributarios.   280.000

impuesto neto de renta    70.000

Impuesto a comparar con el

75% por Presuntiva 70.000 Comparado con 131.250

Impuesto Neto de renta definitivo a liquidar: 131.250

 
2.- En el mismo caso, cuando los descuentos solicitados corresponden únicamente a CERT tendríamos:

 
Impuesto sobre la Renta Presuntiva por patrimonio liquido:

(500.000 x 35%)=175.000

50% del Impuesto por Presuntiva = 87.500

 
Renta Líquida Gravable: 1.000.000

Impuesto Básico de renta   350.000

Descuentos Tributarios.   280.000

Impuestos Neto    70.000

Impuesto a comparar con el

50% por Presuntiva. 70.000 Comparado con 87.500

Impuesto Neto de Renta definitivo a liquidar 87500

 
Si se tienen descuentos por otros conceptos y por Cert, se aplicará el tratamiento del primer ejemplo, por no corresponder los descuentos tributarios exclusivamente a Cert, como lo establece la Ley.

 
ARTÍCULO 44. Rentas percibidas por el ejercicio de profesiones liberales.

 
Las utilidades de los miembros de las Empresas Asociativas de Trabajo provenientes de lo aportes laborales y laborales adicionales o de los ingresos derivados de los activos colocados en ellas, así como las rentas percibidas por las empresas asociativas de trabajo se someten a Impuesto sobre la renta cuando provengan del ejercido de profesiones liberales y de los servicios inherentes a las mismas.

 
ARTÍCULO 57. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 126-9: Inversiones y donaciones para proyectos calificados de carácter científico o tecnológico.

 
Las inversiones o donaciones realizadas por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, para proyectos do investigación o desarrollo de actividades calificadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología como de carácter científico o tecnológico, podrán deducirse de I renta en el período gravable en que se realizó la inversión o donación, en un porcentaje equivalente al 125% del valor invertido o donado, previo el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 125-1, 125-2, 125-3 y demás que señale el Reglamento.

 
ARTÍCULO 74. Derogatorias.

Artículo 53. A partir de la fecha de vigencia de la Ley, se elimina el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, para los servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia. Así mismo se derogó el beneficio fiscal de desgravamen del impuesto de remesas sobre regalías.

 
6. DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE INTERPRETA CON AUTORIDAD LA LEY:

 
El artículo 14 del Código Civil en concordancia con el artículo 58 del C.R.P. y M. disponen que las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas, siendo obligatorios sus preceptos desde el momento en que haya entrado en vigencia la norma interpretada o aclarada. Por lo tanto, la voluntad del legislador dada a conocer por la ley interpretativa, debe tenerse como existente desde entonces.

 
Dentro del texto de la ley se encuentran bajo interpretación con autoridad las siguientes disposiciones:

 
ARTÍCULO 23. Beneficios fiscales concurrentes

 
De conformidad con la competencia atribuida al Congreso de la República, en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política para interpretar las leyes por vía de autoridad, se señala que a partir de la vigencia de la Ley, un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, entendiéndose como tales las deducciones autorizadas por la ley que no tengan relación de causalidad con la actividad productora de la renta y los descuentos tributarios.

 
Es así que, en el caso de efectuarse donaciones a las Universidades aprobadas por el ICFES, el contribuyente podrá optar por tratar tas sumas donadas como deducción conforma con el artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario, o como descuento tributario en los términos del artículo 249 del mismo ordenamiento. Si el contribuyente utiliza los dos beneficios pe: dará el mayor, sin perjuicio de la aplicación de la sanción por inexactitud a que haya lugar.

ARTÍCULO 26. Adiciona el artículo 23-1 del Estatuto Tributario: Otras entidades que no son contribuyentes.

 
El legislador interpreta con autoridad que los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993, no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta.

 
ARTÍCULO 53. Descuentos originados en la enajenación de títulos.

 
El legislador interpreta con autoridad que los descuentos originados en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, no se consideran costo o deducción en el Impuesto sobre la renta. En consecuencia todas aquellas disminuciones producto de descuentos originados en la venta do títulos como el CERT, certificados de cambio, TIDIS, títulos de descuentos tributario, etc., no dan derecho a costo o deducción en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

 
ARTÍCULO 62. Adiciona el artículo 211 del Estatuto Tributario: Exención para Empresas de servicios públicos domiciliarios.

 
Las utilidades o excedentes que transfieran a la Nación, las empresas de servicios públicos domiciliarios son exentos en los mismos porcentajes y de acuerdo con el cronograma a que se refiere el mismo artículo.

 
7. OTRAS DISPOSICIONES

 
BENEFICIOS TRIBUTARIOS - ZONA AFECTADA POR LA AVALANCHA DEL RIO PAEZ

 
ARTÍCULO 37. Tratamiento tributario de la maquinaria, equipos y materias primos importadas. (Artículo 6o. Ley 218 de 1995).

 
Si bien el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995 previó la exención de todo impuesto, tasa o contribución en la importación de maquinaria, equipos y materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de su importación, se excluyen de este beneficio las materias primas agropecuarias o pesqueras, y las materias primas industriales, que se produzcan en la subregión andina, los equipos o enseres que no se encuentren destinados en forma directa al proceso de producción tales como vehículos, muebles y otros bienes destinados a la parte administrativa de las empresas y a la comercialización de los productos.

 
Únicamente cuando la producción subregional de estas materias primas sea altamente insuficiente y el Consejo Superior de Comercio Exterior haya establecido exenciones para esta clase de materias primas, procederá el beneficio.

 
Esta disposición aplica a partir del 14 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley 383 de 1997.

 
ARTÍCULO 38. Modifica el parágrafo primero del artículo tercero el Decreto 1264 de 1994, modificado por el artículo 3o de la Ley 218 de 1995:

 
Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.

 
Esta disposición aplicará para aquellas empresas que se establezcan en la Zona afectada por la avalancha del Río Páez, a partir del 1o de enero de 1998.

 
ARTÍCULO 39. Modifica el artículo quinto de la Ley 218 de 1995: Inversiones de capital.

 
Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco (5) años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, y compañías exportadoras y mineras de que trata el artículo 2o de la Ley 218 de 1995, podrán optar por uno de los siguientes beneficios tributarios:

a) Descontar del Impuesto sobre la renta y complementarios el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones, o

b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que hayan efectuado en dichas empresas.

Esta disposición aplicará a partir del 1o de enero de 1998.

 
ARTÍCULO 40. Destinación de inversiones.

 
Se consagra la destinación que deben dar las empresas a que hace relación el artículo 2o de la Ley 218 de 1995, a la totalidad de los recursos de capital, correspondientes a la inversión recibida:

 
Señala que dicha inversión deberá destinarse a la adquisición de planta, equipos, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social en un término de 12 meses contados a partir de la fecha en la cual los inversionistas la hayan efectuado, salvo que este plazo se amplíe por la Administración Tributaria mediante acto motivado, atendiendo las condiciones técnicas y operativas de las empresas receptoras de la inversión.

 
Si la empresa receptora de la inversión no la destine en los términos señalados, o el inversionista no la conserva por lo menos durante cinco (5) años, deberá reintegrar en el año gravable en el que ocurra el incumplimiento, el valor de los beneficios tributarios obtenidos al amparo de la Ley 218 de 1995, determinados por la parte no invertida, más los intereses moratorios calculados sobre dicho valor e incrementados en un 50%. Los intereses moratorios se calcularán por cada mes o fracción demos calendario, sobre la parte no invertida desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable en que se hizo uso del beneficio, incrementados en un 50%.

 
Esta disposición aplicará para las inversiones que se realicen a partir del 1o de enero de 1998.

 
ARTÍCULO 41. Término de revisión cuando la inversión sea destinada en forma y plazo, diferentas a los previstos en la Ley:

El término de revisión de las declaraciones de renta presentadas por los inversionistas será de tres años, cuando las empresas receptoras de la inversión, no hayan destinado la totalidad de la inversión recibida en la forma y plazo a que hace relación el artículo anterior.

Esta disposición por ser norma de procedimiento, aplicará para las declaraciones tributarias presentadas por los inversionistas por el año gravable de 1997 y siguientes.

 
ARTÍCULO 42. Zona afectada

 
Por último en lo que se refiere a los beneficios fiscales a que se refiere la Ley 218 de 1995, se precisan los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de los Departamentos de Cauca y Huila, considerados como Zona afectada por la avalancha del Río Páez, los cuales quedan taxativamente enumerados así:

 
En el Cauca: Caldono, lnzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Paéz, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El tambo, Timbío, Suárez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, la Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía.

 
En el Huila: La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.

 
ARTÍCULO 73. Exención de aranceles

 
Se deroga el literal a) del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 que preveía la exención temporal de aranceles en [a importación de bienes de capital por parte de las nuevas empresas o empresas preestablecidas, que efectúen ampliaciones significativas, ubicadas en la zona afectada por la avalancha del Río Páez. En consecuencia dicho beneficio no aplica a partir del 14 de julio de 1997.

8. PENALIZACION DE LA APROPIACION DE SUMAS RETENIDAS Y RECAUDADAS

 
ARTÍCULO 22. Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 665: Responsabilidad penal por no consignar las retenciones n la fuente y el  IVA.

 
La misma sanción penal, prevista para los servidores públicos que incurran en peculado por apropiación, esto es, prisión de seis (6) a quince (15) años y multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, se aplica a:


1) Los agentes de retención del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto de Timbre que no consignen las sumas retenidas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se efectúe su retención.

 
2) Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consignen las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, dentro del mes siguiente a la finalización del respectivo bimestre.

 
Esta disposición aplicará para las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, Ventas y Timbre practicadas en el mes de julio de 1997 y siguientes y respecto al impuesto sobre las ventas para el bimestre julio- agosto de 1997, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

 
9.- PENALIZACION DEL CONTRABANDO

 
ARTÍCULO 15.
Contrabando.

 
Mediante esta disposición, se tipifican como delito las siguientes conductas:

- Introducir o sacar bienes del territorio nacional sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera.

- Introducir o sacar bienes por lugares no habilitados.

- Introducir o sacar bienes del territorio nacional sin los documentos soporte de la operación de Comercio Exterior.

Las penas a imponer son:

- Prisión de tres (3) a seis (6) años y

- Multa equivalente al 200% del valor CIF de los bienes.

En ambos casos, siempre y cuando el monto de los bienes involucrados sea superior, a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hoy ciento setenta y dos millones cinco mil pesos ($ 172.005.000).

 
Las anteriores penas se impondrán sin perjuicio de la aprehensión y decomiso que eventualmente recaiga sobre las mercancías y de las demás sanciones administrativas pertinentes de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Con todo, el rescate de las mismas, mediante el mecanismo de la legalización, no exime de la responsabilidad penal a que se hace acreedor el sujeto activo del delito.

 
Cuando el valor de los bienes involucrados no supere los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las conductas anotadas no son sancionables penalmente, pero sí acarrean las sanciones administrativas vigentes, como el decomiso de la mercancía previsto en el Artículo 1o del Decreto 1800 de 1994, la multa del 50% del valor de la mercancía decomisada prevista en el Artículo 3o del Decreto 1750 de 1990, o la del 200% por operación de contrabando prevista en el Artículo 6o del Decreto 1105 de 1992 o en el Artículo 12 del Decreto 1800 de 1934<SIC> y las sanciones por infracción al régimen cambiario.

 
Se exceptúan de la sanción penal, a los residentes de las Zonas de Frontera que introduzcan temporalmente vehículos automotores a dichas zonas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de Diciembre 20 de 1995, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al régimen de aduanas.

 
Se configurará el delito de contrabando, con el carácter de continuado, cuando la cuantía de los bienes involucrados sea superior a los mil salarios mínimos legales vigentes y la operación de ingreso o salida irregular del territorio nacional de los bienes, se realice en forma fraccionada en diferentas actos de inferior importe cada uno y sean sancionados administrativamente. Para el efecto es indispensable que se demuestre la unidad de propósito mediante la identidad del autor y los medios utilizados en su comisión.

 
El artículo 74 da la Ley, dispone que la misma entrará a regir a partir del momento de su publicación. Por lo anterior con fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, podrán ser sancionados penalmente por las conductas descritas, quienes a partir del 14 de julio de 1997, introduzcan o saquen del territorio nacional bienes sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera o por lugares no habilitados o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior.

 
ARTÍCULO 16. Favorecimiento de contrabando.

 
Mediante este artículo se tipifican penalmente las siguientes conductas:

- Transportar, almacenar, distribuir o enajenar mercancía introducida al territorio nacional sin haber sido declarada o presentada ante las autoridades aduaneras.

- Transportar, almacenar, distribuir o enajenar mercancía introducida al territorio nacional por lugar no habilitado.

- Transportar, almacenar, distribuir o enajenar mercancía introducida al territorio nacional sin los documentos soporte.

- Las penas a imponer son:

1) Arresto de 6 a 24 meses

2) Multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y

3) Pena accesoria de privación del derecho de ejercer el comercio por el término del arresto y un (1) año más.

Estas penas se impondrán siempre y cuando el monto de la operación supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, hoy diecisiete millones doscientos mil quinientos pesos ($17.200.500) y sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

 
Las operaciones por un monto inferior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conllevan únicamente la aplicación de las sanciones administrativas pertinentes, tales como: decomiso de la mercancía (Art. 1o Decreto 1800 de 1994), multa del 50% valor de la mercancía decomisada (Art. 3o Decreto 1750 de 1991); sanción por operación de contrabando (Art. 6o del Decreto 1105 de 1992 y Art. 12 del Decreto 1800 de 1994).

 
El parágrafo transitorio otorga un plazo de cuatro meses a partir del 15 de julio de 1997, para que los comerciantes minoristas legalicen las mercancías sobre las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio nacional, exonerándolos de responsabilidad penal.

 
Para tal efecto deberán presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, una relación de tales mercancías, plazo que vence el quince (15) de septiembre de 1997. En todo caso, el plazo para la legalización de las mercancías, vence el 18 de noviembre de 1997.

 
Si los comerciantes minoristas no se acogen a los plazos legales previstos, o si la mercancía se legaliza en forma extemporánea no será procedente alegar la eximente de responsabilidad penal, la cual opera de manera exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo establecido en la Ley.

 
Esta disposición rige a partir del 14 de julio de 1997, fecha de la publicación de la ley, pero para determinar su aplicación no es fundamental la fecha de introducción de la mercancía al país, toda vez que las conductas sancionadas penalmente conllevan como presupuesto el almacenamiento, la distribución, la enajenación y el transporte de la mercancía en vigencia de la norma comentada, sea que la mercancía se haya introducido o no al país con anterioridad al 14 de julio de 1997.

Este beneficio no cobije a los demás comerciantes, a quienes sean facilitadores de la operación de contrabando, ni a quienes realicen operaciones consideradas como contrabando técnico.

 
ARTÍCULO 17. Defraudación a las rentas de Aduana.

 
Este artículo tipifica como delito la siguiente conducta:

- Declarar tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en cuantía superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hoy tres millones cuatrocientos cuarenta mil cien pesos ($3.440.100).

 
La sanción que acarrea esta conducta es una multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros sin perjuicio de las sanciones administrativas que en materia aduanera y cambiaria acarree esta conducta.

 
A manera de excepción, no se hacen acreedores a la multa prevista en este artículo, quienes declaren tributos aduaneros por valor inferior al que por ley les corresponde, cuando dicho valor informado corresponda a controversias sobre clasificación arancelaria.

 
ARTÍCULO 18. Favorecimiento por servidores públicos.

 
Los sujetos activos de esta conducta punible son los servidores públicos, que conforma con el artículo 123 de la Carta Política son: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

 
Las conductas tipificadas como favorecimiento son:

 
1. Colaborar, participar, transportar, distribuir, enajenar o facilitar de cualquier forma:

- La introducción de mercancías de prohibida importación al país.

- El ingreso de mercancías sin declarar o sin presentar ante la autoridad aduanera.

- El ingreso de mercancías por lugar no habilitado.

- El ingreso de mercancías sin los documentos soporte.

2. Omitir los controles legales o reglamentos propios del cargo para lograr las conductas descritas anteriormente.

La sanción aplicable es la de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y la pérdida e interdicción de funciones públicas, las cuales se aplican independientemente del valor de las mercancías introducidas de contrabando.

 
La pena se aumenta de una tercera parte a la mitad si las conductas descritas se realizan en ejercicio de las funciones y sin perjuicio del concurso de hechos punibles.

 
Los delitos de contrabando, favorecimiento del contrabando, defraudación a las rentas de Aduana y el de favorecimiento por servidores públicos serán de conocimiento de los jueces penales del Circuito, correspondiendo la investigación, calificación y acusación a los fiscales delegados ante los mismos.

 
ARTÍCULO 20. Definición de la situación jurídica de las mercancías.

 
Este artículo ratifica la competencia de la DIAN para aprehender, decomisar y disponer de las mercancías, así como también para la determinación del carácter y valor aduanero de las mismas.

 
Por lo anterior, además del proceso penal que se siga por la comisión de dichos delitos, la Administración Aduanera adelantará los procesos administrativos en forma independiente sin que pueda alegarse prejudicialidad alguna, respecto de procesos judiciales. En consecuencia, la mercancía aprehendida será decomisada y comercializada por la DIAN, quedando a su disposición, sin perjuicio de los procesos que deban adelantar las autoridades judiciales.

 
ARTÍCULO 19. Colaboración eficaz.

 
Este artículo prevé el reconocimiento de un porcentaje por parte de la DIAN a favor de las entidades territoriales por la colaboración eficaz que presten en la aprehensión de mercancías de contrabando.

El porcentaje asignado equivale al 60% del total de la venta efectiva correspondiente, deduciendo los costos relacionados con el manejo de la mercancía, su almacenamiento y demás gastos en que se incurra para realizar la venta de la misma.

 
El inciso segundo de la norma comentada, precisa también, que habrá reconocimiento a favor de las entidades territoriales, cuando no exista colaboración eficaz. En este caso el reconocimiento equivale al sesenta por ciento (60%) correspondiente al valor global de tas ventas diferentas de las que trata el inciso 1o de la norma citada, descontando de dicho monto los costos de manejo y almacenamiento de las mercancías a cargo de la DIAN y demás gastos incurridos para realizar la venta.

 
La distribución de este porcentaje se efectuará a prorrata del monto total de las aprehensiones e incautaciones realizadas en la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial en el año inmediatamente anterior.

 
Conforma con el parágrafo único de la misma norma, estos reconocimientos son procedentes una vez agotado el procedimiento administrativo de venta de la mercancía.

 
Esta disposición rige a partir del 14 de julio de 1997, es decir que para el reconocimiento se tendrán en cuenta tas aprehensiones que se surtan a partir de la entrada en vigencia de la Ley y el reconocimiento será procedente una vez se obtenga el producto de la venta de la mercancía aprehendida sobre la cual se definió su situación jurídica.

 
ARTÍCULO 21. Adición al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 
Este artículo prevé que anualmente el presupuesto de la DIAN será adicionado con una partida equivalente al valor de las ventas o remates de las mercancías abandonadas o decomisadas por la entidad y comercializadas en el año inmediatamente anterior.

 
Dicha partida será invertida en los programas de lucha contra la evasión y el contrabando sin perjuicio del reconocimiento de participaciones a favor de las entidades territoriales y del previsto en el artículo 145 de la Ley 223 de 1995.

 
10. DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIO

 
ARTÍCULO 6. Control Cambiario en la Introducción de mercancías.

 
Se consagra como presunción de violación del régimen cambiario, la introducción de bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero cuando exista tal obligación o cuando se declare un valor inferior en más de un veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana de la respectiva mercancía, estableciéndose como sanción una multa equivalente al monto de valor en aduana de la mercancía no declarada o de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana establecido en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor.

 
La Administración dispondrá de tres (3) años contados a partir de la notificación de este acto, para proferir y notificar la respectiva resolución sancionatoria.

 
Esta disposición aplica para las mercancías que se introduzcan al territorio nacional a partir del 14 de julio de 1997.

 
ARTÍCULO 58. Modifica los literales n) y p) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996: Sanciones por infracciones cambiarias.

 
Los literales r, y p) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1.996, por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario en las operaciones cuya vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consagran en su orden como consecuencia de la no utilización del mercado cambiario existiendo la obligación de canalizar las operaciones a través de él o por la no presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces, multas del cien por ciento (100%) del monto de la operación no canalizada y del cinco por ciento (5%) del valor de la operación no declarada, respectivamente.

 
Mediante este artículo adicionalmente al aumento de la sanción consagrada por no presentar la declaración de cambios de un cinco por ciento al cien por ciento (100%) se consagran como tales:

- Por infracciones derivadas de la no canalización de divisas a través del mercado cambiario por operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera irregular una multa del cien por ciento (100%) del monto de la diferencia entre el valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de la mercancía.

- Cuando la omisión en la presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces, se origine en operaciones de comercio exterior de bienes que ingresen o salgan del país de manera irregular, una multa del cien por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía.

Estas sanciones serán aplicables para aquellas operaciones de Comercio Exterior de bienes que ingresen o salgan del país irregularmente cuyas divisas no sean canalizadas a través del mercado cambiario o sobre las cuales no se haya presentado Declaración de cambios, a partir del 14 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 383 de 1997.


GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA

Director

Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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