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CIRCULAR No. 11 de 2000

(Marzo 1o.)

Diario Oficial No. 43.942, del 21 de marzo de 2000

PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, OTRAS ENTIDADES OBLIGADAS A COMPENSAR,       ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DE LOS RECURSOS DEL FOSYGA.

DE: MINISTRO DE SALUD

ASUNTO: DECRETO 047 DE 2000

 ASUNTO: Decreto 047 de 2000.

Con el propósito de informar a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre las disposiciones que han sido expedidas recientemente en materia de afiliación y ejercicio de derechos frente al Sistema, mediante el Decreto 47 del 2000, me permito resaltar los siguientes aspectos, no sin antes mencionar que las diferentes medidas adoptadas van dirigidas a garantizar la protección de los recursos del sistema y el correcto ejercicio de derechos dentro del mismo.

1. Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al Sistema. Con el propósito de garantizar la estabilidad financiera del sistema y la declaración real de los ingresos de los afiliados, así como garantizar la universalidad de la cobertura y el acceso a los servicios de salud de los habitantes del territorio nacional, se permite la inclusión de los padres dentro del grupo familiar simultáneamente con los hijos siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondientes a los miembros del grupo familiar.

Las entidades promotores de salud deberán verificar que los afiliados que se encuentren en tal calidad se ajusten a lo dispuesto en la presente norma a partir del 1 de marzo de 2000.

2. Cotizantes dependientes o afiliados adicionales. Esta figura de cotizante adicional no fue regulada por la ley 100 y se desarrolló a través de los Decretos 1919 de 1994 y 806 de 1998 con el claro propósito de permitir la inclusión de personas que no hacían parte del grupo familiar garantizando la financiación de sus beneficios y ampliar la cobertura. No obstante, estos decretos al establecer el aporte económico previo que debe realizarse para la afiliación, conforme lo establece el artículo 202 de la ley 100 de 1993, no previeron el aporte destinado a financiar las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, aspectos éstos fundamentales para la salud de las personas. De esta manera se subsana un vacío normativo al establecer con claridad que el aparte económico previo de que trata la ley 100, cubre el plan obligatorio de salud, las acciones de promoción y prevención conforme las definiciones adoptadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y un aporte de solidaridad con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional.

Es de mencionar que los aportes correspondientes a la UPC adicional y a la UPC de promoción son recursos de la EPS mientras que el 10% de solidaridad que se calcula sobre la sumatoria de los dos valores mencionados anteriormente se debe girar a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA. Este valor de solidaridad deberá ser consignado en las mismas fechas establecidas para efecto de la compensación y dentro del formulario de giro y compensación se adicionará al valor correspondiente al punto de solidaridad.

De igual manera y en relación con la afiliación de esta categoría de afiliados se establecen unas reglas especiales en materia de control a la evasión, en virtud de las facultades de intervención de que goza el Estado, con el fin de garantizar la correcta utilización de los recursos de la seguridad social y evitar la selección adversa por parte de los usuarios frente al sistema. De esta manera, se exige a los cotizantes el cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales y legales.

Debe reiterarse que si bien la norma impide al afiliado cotizante que incurre en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional afiliar a nuevas personas durante los dos años siguientes a la verificación de la conducta, esto no impide a la persona que se encuentra en calidad de adicional acceder a los servicios de salud en la red pública ni a afiliarse nuevamente al sistema en calidad de cotizante o beneficiado, dentro de los términos de ley.

Es de señalar que los afiliados adicionales están sujetos a períodos mínimos de cotización los cuales se cuentan a partir de la fecha de ingreso al Sistema conforme las normas generales aplicables.

Adicionalmente, debe resaltarse en forma expresa la posibilidad de solicitar una garantía de pago para la afiliación de esta categoría especial de afiliados, no incluida en el artículo 163 de la ley 100 de 1993. De esta manera, se están protegiendo los recursos del sistema. Obviamente si la persona cabeza de grupo, que figura como cotizante pierde su capacidad de pago para permanecer afiliado al régimen contributivo, reporta la novedad correspondiente y no existe ninguna otra persona del grupo que ostente la calidad de cotizante, procederá, conforme lo establecen las normas en especial el decreto 806 de 1998 a la desafiliación de todo el grupo, incluyendo al adicional y en consecuencia a pesar de que no se haya cumplido con los periodos mínimos del adicional, la garantía no será exigible. (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal). De igual manera si el dependiente adquiere capacidad de pago deberá afiliarse en calidad de cotizante, evento en el cual tampoco sería exigible la garantía, pero éste deberá permanecer en la misma EPS hasta cumplir con los periodos mínimos para Ejercer su derecho de traslado

3. Periodos mínimos de cotización para acceder a las prestaciones económicas por concepto de licencia de maternidad o incapacidad por enfermedad general. Si bien el tema de periodos mínimos de cotización había sido desarrollado a nivel reglamentario en aspectos relacionados con el acceso a tratamiento médicos y licencias de maternidad, se había dejado un vacío en relación con los periodos que debían acreditarse para acceder a las prestaciones económicas derivadas de incapacidad por enfermedad general. En este punto se retoman las normas expedidas para el ISS.

4. Cuando una entidad promotora de salud no cumpla con el margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 o normas que lo modifiquen, podrá afiliar nuevos cotizantes y sus beneficiados siempre y cuando se encuentre en las situaciones descritas en los numerales 1 y 2 del Artículo 5o.

5. Con el fin de mantener la cohesión del grupo familiar y evitar un doble gasto y la desviación de recursos del sistema general de seguridad social se faculta a los cónyuges cotizantes de los afiliados a regímenes de excepción afiliarse al régimen de excepción y trasladar a éste su cotización obligatoria.

6. Frente a la crisis económica del país y con el fin de proteger la antigüedad frente al sistema de los trabajadores cuyos patronos hayan incurrido en mora y de los trabajadores independientes morosos, se autoriza a las entidades promotores de salud para adoptar como política general de la entidad, sin ninguna discriminación, la celebración de acuerdos de pago con el fin de garantizar la atención en salud de la población afiliada y el recaudo de las cotizaciones a favor del Sistema.

De esta manera los empleadores podrán suscribir hasta seis meses después de la desafiliación de sus trabajadores acuerdos de pago con el fin de garantizar la antigüedad en el sistema de sus trabajadores.

Debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 210, ningún empleador del sector público o privado está exento de pagar sus aportes al sistema general de seguridad social en salud. Si bien se establece en el artículo 209 que no se causarán deuda ni interés, debe entenderse esto última referido al sistema de causación contable y no como una exoneración de la obligación de cancelar los aportes al sistema, pues tal como se citó anteriormente el artículo 210 es muy claro al respecto.

7. Se define con claridad la responsabilidad de las entidades promotores de salud en relación con la omisión en la atención de sus afiliados o la resolución irregular de procedimientos o tratamientos. Las entidades promotores de salud son responsables de garantizar el acceso adecuado y oportuno a los servicios de salud de sus afiliados y la omisión de este deber no la exime de responder civilmente por dicha acción, así se encuentren en proceso de liquidación.

8. Se reitera una vez más la imposibilidad de exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias. Esto no obsta para que las entidades promotoras como organizadoras del servicio de salud de sus afiliados y garantes de la oportunidad, calidad y acceso de los mismos expida las correspondientes autorizaciones o cartas de garantía y ejerza la auditoría sobre los servicios prestados.

9. Ingreso base de cotización de los trabajadores independientes. Con el fin de controlar la evasión y elusión de aportes y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 1406 de 1999 en concordancia con la ley del plan (508 de 1999), se permite la afiliación de los independientes a través de la cotización calculada con base en el sistema de presunción de ingresos o a través de un aporte económico previo que es fijado con referencia al ingreso real del independiente.

Adicionalmente se obliga al trabajador dependiente que tiene mayores ingresos por conceptos adicionales como independiente y con el fin de garantizar la solidaridad en el sistema, a cotizar sobre sus ingresos totales. Para tal efecto el trabajador deberá autorizar al empleador a descontar los mayores valores correspondientes a su cotización como independiente.

10. En relación con las trabajadoras del servicio doméstico se aclara la base de cotización definiendo como base mínima un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto. la ley 11 de 1988 otorga un subsidio para financiar parte de la cotización del servicio doméstico para el sistema de pensiones pero no se otorga ningún subsidio en salud. En consecuencia no es procedente tener una base de cotización inferior al mínimo legal mensual vigente.

11. Se establece como condición para el ingreso al Sistema y el ejercicio de sus derechos frente al mismo el pago completo de la cotización mensual incluso en aquellos eventos en los que se inicia o termina la relación laboral.

De esta manera si una persona ingresa el día 15 del mes de marzo y se le fija una asignación básica de $345.000 mensuales. deberá pagarse durante ese primer mes sobre la asignación mensual independientemente de los días laborados efectivamente.

Si una persona se retira de un empleo el día 15 e inicia una nueva relación laboral el día 16, independientemente de las obligaciones a cargo de los respectivos empleadores, la EPS en donde se encuentra afiliado el trabajador sumará los aportes y compensará por una sola vez tanto al cotizante como a su grupo familiar.

Teniendo en cuenta que la antigüedad se contabiliza como semanas de cotización en la medida en que la EPS accede a los valores correspondientes por dichas semanas, debe entenderse que cuando se recibe una UPC mes completo se deben contabilizar para efectos de antigüedad y acceso a los servicios del POS, lo correspondiente a 4 semanas.

Teniendo en cuenta que esta norma entra a regir a partir del 1 de marzo en relación con la obligación que se genera a cargo de empleadores y trabajadores, debe entenderse que se verá reflejada en la compensación del mes de abril en relación con los pagos que se realicen los primeros días de dicho mes y que se liquidan, en el caso de los trabajadores dependientes, con base en los salarios devengados en el mes de marzo. A partir de ese momento no habrá lugar entonces a la compensación por UPC parcial, excepción hecha obviamente de pagos atrasados que van destinados a financiar los servicios de salud de periodos anteriores al mes de abril, pues en ningún momento la norma puede ser retroactiva.

12. Se desarrolla el régimen de afiliación de las madres comunitarias consagrado en la ley 509 de 1999. Se reitera lo establecido en la ley 509 en el sentido que la madre debe asumir el pago correspondiente al 8% sobre su bonificación sin que ésta sea nunca inferior al 50% del salario mínimo legal mensual vigente y el aporte se pagará a través de las instancias administrativas establecidas por el programa de hogares de bienestar, conforme lo establece la misma ley.

13. Con el propósito de proteger los recursos de la seguridad social y evitar su desviación, las s entidades promotoras de salud que hayan compensado más de una vez sobre el mismo usuario y por el mismo periodo (duplicados) o se haya compensado por un usuario sin tener el correspondiente derecho deberán efectuar las correcciones correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la detección de la irregularidad reintegrando los recursos a que haya lugar adicionando a título de compensación por rendimientos un 2% mensual sobre los valores a reintegrar. A las entidades que no cumplan con estos plazos se les suspenderá la capacidad de afiliación.

14. El Ministerio de Salud diseñará el Formulario de Giro y Compensación con las modificaciones correspondientes, que debe ser utilizado a partir de la compensación del mes de abril.

Cordialmente

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ

Ministro de Salud

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