CIRCULAR EXTERNA 15 DE 2021
(febrero 25)
Diario Oficial No. 51.599 de 25 de febrero de 2021
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
| Para: | Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado y demás EOC, entidades que administren planes voluntarios de salud, entidades pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción, prestadores de servicios de salud públicos y privados, secretarías departamentales de salud o las entidades que hagan sus veces. |
| De: | Ministro de Salud y Protección Social |
| Asunto: | Alcance de la licencia provisional automática para profesionales en Servicio Social Obligatorio (SSO). |
| Fecha: | 25 de febrero de 2021. |
El Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del Sector Salud, encargado de su dirección, orientación y conducción, tal como lo prevé el artículo 4o de la Ley 1438 de 2011, en cumplimiento de las competencias que le asignan los numerales 11 y 12 del artículo 2o del Decreto Ley 4107 de 2011 y atendiendo a lo señalado en el Capítulo III de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, especialmente lo relacionado con el ejercicio del talento humano en salud y del Servicio Social Obligatorio, considera necesario precisar la legitimidad del ejercicio profesional de los médicos u odontólogos que prestan el Servicio Social Obligatorio en cualquiera de las opciones previstas en el artículo 5o de la Resolución 1058 de 2010, modificado por el artículo 3o de la Resolución 4968 de 2017, previo las siguientes consideraciones:
Con la expedición de la Ley 1164 de 2007 se estableció un marco jurídico general para la formación, desempeño, vigilancia y control de las personas que conforman el sector de la salud, y se consagraron los principios que fijan el alcance de las disposiciones en ella contenidas, con el propósito de orientar el desarrollo de las actividades desempeñadas por los profesionales de dicho sector.
La citada normativa fue expedida con fundamento en el derecho fundamental a escoger profesión y oficio, establecido por el artículo 26 de la Constitución Política, exigiendo la idoneidad para su desempeño y radicando en el Estado la obligación de intervenir en el ejercicio de las profesiones a través de dos mecanismos: a) El control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios, con el fin de armonizar los intereses de la sociedad y del particular afectado y de controlar el abuso de los derechos individuales y, b) La expedición de títulos de idoneidad para el caso de profesiones que exijan formación académica como instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no impliquen riesgo social son de libre ejercicio.
En desarrollo de las facultades previstas en la Carta Política, el legislador estableció en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, los requisitos que deben acreditarse para el ejercicio de una profesión u ocupación del área de la salud, entre ellos, la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), previo el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio (SSO) o su exoneración, en los términos dispuestos en el artículo 33 de la citada Ley, sin que en dicha normativa el legislador, único facultado para ello, hubiera previsto restricciones, las que en todo caso resultarían un contrasentido, pues de una parte la ley habilita el ejercicio provisional y, a renglón seguido, negaría la validez de los actos y actuaciones de ese personal, que adicionalmente, está siendo monitoreado y controlado en su ejercicio; tratándose el SSO de un deber a cargo del profesional, las normas que lo regulan son de obligatorio cumplimiento.
En este orden de ideas, y en los términos del parágrafo 1 del referido artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del servicio social, así como la definición del tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación del mismo.
Dada la facultad asignada, con la expedición de la Resolución 1058 de 2010 y sus modificatorias, Resoluciones 2358 de 2014, 6357 de 2016 y 4968 de 2017, este Ministerio reglamentó el Servicio Social Obligatorio, determinando los profesionales obligados, sus modalidades, las opciones para su prestación, las causales de exoneración, la licencia provisional automática, y, en general, los demás aspectos que permiten su ejercicio.
Como puede colegirse del recuento normativo realizado, los profesionales del área de la salud que prestan Servicio Social Obligatorio cuentan con una licencia provisional automática que autoriza el ejercicio de su profesión.
Finalmente, el artículo 17 de la Ley 1751 del 2015, Estatutaria de la Salud, señala en relación con el ejercicio profesional:
“Artículo 17. Autonomía Profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. (...)”.
Bajo el contexto normativo anterior, este Ministerio PRECISA:
1. Los profesionales que estén prestando su Servicio Social Obligatorio provisional, cuentan con licencia para el ejercicio profesional, por lo que actos como la expedición de incapacidades, licencias de maternidad, de certificados de nacido vivo, de defunción, la prescripción de servicios y tecnologías en salud incluidos o no en el Plan de Beneficios, y en general aquellos que tengan que ver con el desarrollo de su función como profesionales de la salud, gozan de plena validez.
En consecuencia, situaciones de no reconocimiento de los actos suscritos por los profesionales del área de la salud con licencia provisional, deberán ser puestos en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que en virtud de la función de inspección, vigilancia y control asignada por las Leyes 1122 del 2007 y 1438 del 2011, modificada por la Ley 1949 del 2019, adelante las investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar.
2. Para el uso de la plataforma Mipres, quienes se encuentren en Servicio Social Obligatorio, deben inscribirse y estar previamente registrados en el aplicativo www.miseguridadsocial.gov.co y tener una plaza asignada y activa. Estos profesionales podrán ser autorizados por el Mipres para prescribir tecnologías y medicamentos por fuera del plan de beneficios, únicamente en las instituciones prestadoras de servicios de salud donde estén prestando ese servicio.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2021.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez