CIRCULAR EXTERNA 3 DE 2024
(febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 702 de 9 de febrero de 2024
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
Referencia: Instrucciones para la gestión de los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, y de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1533 de 2022 con el objetivo de actualizar las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito. Igualmente, con este Decreto se establecieron las disposiciones para la gestión de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante “SFC”).
Con este nuevo marco normativo, el Gobierno Nacional buscó robustecer la regulación sobre concentración de riesgo como una herramienta para mitigar la pérdida máxima que podría sufrir una entidad vigilada en caso de que alguna de sus contrapartes se vuelva insolvente. De esta manera, el Decreto 1533 de 2022 representa un avance en el proceso de convergencia hacia las mejores prácticas internacionales para la gestión del riesgo de concentración, de acuerdo con los estándares del Comité de Basilea.
En este contexto, con el objetivo de fijar lineamientos para una correcta aplicación del mencionado Decreto, esta Superintendencia estima conveniente impartir instrucciones para la gestión y reporte de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, así como para la gestión de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas. Esto de conformidad con las facultades previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010 y en el Decreto 1533 de 2022, que sustituyó el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, derogó el Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 y adicionó el Titulo 11 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, en los términos del Decreto 0052 de 2024, mediante el cual se corrigen los yerros del Decreto 1533 de 2022.
Adicionalmente, en desarrollo de la facultad para instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos asociados a sus actividades, prevista en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC considera necesario impartir instrucciones para la implementación de políticas, procedimientos y límites internos para la gestión de todas las exposiciones que pueden generar riesgo de concentración.
En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 97 y el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y de las facultades especiales previstas en el Decreto 1533 de 2022, el cual modifica el Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Crear el Capítulo XIII-18 “Normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, y de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas" de la Circular Básica Contable y Financiera (en adelante “CBCF”), con el fin de impartir instrucciones relacionadas con la gestión del riesgo de concentración de acuerdo con el Decreto 1533 de 2022.
SEGUNDA: Crear las siguientes proformas para el reporte de información individual y consolidada:
Para efectos de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos:
i) Proforma F-1000-151 (Formato 427) “Control de Ley - Límites para las grandes exposiciones”.
ii) Proforma F-1000-152 (Formato 428) “Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos".
iii) Proforma F-1000-153 (Formato 429) “Control de Ley - Información de garantías idóneas - Grandes exposiciones”.
Para efectos de los cupos individuales de crédito:
i) Proforma F-0000-172 (Formato 430) “Control de Ley - Límites para los cupos individuales de crédito”.
ii) Proforma F-0000-173 (Formato 431) “Control de Ley - Cupos individuales de crédito”.
iii) Proforma F-0000-174 (Formato 432) “Control de Ley - Información de garantías idóneas - Cupos Individuales de crédito”.
Para efectos tanto del régimen de grandes exposiciones como del régimen de cupos individuales de crédito:
i) Proforma F.0000-175 (Formato 433) “Conformación de Grupos Conectados de Contrapartes”.
TERCERA: Derogar las siguientes proformas a partir de la entrada en vigencia de las proformas que se crean mediante la instrucción segunda de la presente Circular Externa:
i) Proforma F.8000-010 (Formato 375) “Reporte de excesos a los límites de concentración de Riesgo de Crédito".
ii) Proforma F.8000-011 (Formato 376) “Concentración de Riesgo - Posición Neta en Títulos”.
CUARTA: PERÍODO DE PRUEBAS: Para asegurar la correcta transmisión de la información de las proformas que se crean mediante la presente Circular Externa, las entidades vigiladas deben realizar pruebas obligatorias entre el 10 y el 21 de marzo de 2025 con la información de las exposiciones individuales y consolidadas con corte al 31 de diciembre de 2024.
QUINTA: PLAN DE IMPLEMENTACIÓN. A más tardar el 31 de mayo de 2024, las entidades destratarías de la presente Circular deberán remitir a esta Superintendencia un plan de implementación para dar cumplimiento a las instrucciones del nuevo Capítulo XIII-18 de la CBCF, incluyendo, como mínimo:
5.1. El cronograma de trabajo mensual, detallando las tareas a ejecutar, los entregables y responsables de cada actividad y de hacer seguimiento a su nivel de avance. Sin perjuicio de lo anterior, en los meses de septiembre y diciembre del 2024 y marzo y junio del 2025, las entidades deben remitir un reporte sobre el nivel de cumplimiento del plan de implementación a esta Superintendencia.
5.2. Las actividades por desarrollar para implementar los sistemas internos que permitan capturar, controlar y reportar a las instancias competentes de gobierno corporativo y a esta Superintendencia la información relacionada con los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos, así como con los cupos individuales de crédito.
5.3. Un análisis de los impactos estimados de la implementación de la nueva normatividad, incluyendo los ajustes requeridos a nivel financiero y los relacionados con asuntos tecnológicos y operativos.
5.4. Una relación de las exposiciones exceptuadas de conformidad con el Decreto 1533 de 2022 y el nuevo Capítulo XIII-18 de la CBCF. Para estos efectos, se debe sustentar técnicamente la aplicación de las excepciones que corresponda.
5.5. Una explicación detallada de las exposiciones celebradas de forma previa a la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto 1533 de 2022, que pueden resultar en un posible incumplimiento a los límites previstos en la nueva normatividad. Esta explicación debe incluir, entre otros, una descripción de las operaciones y sus condiciones financieras, las razones por las cuales esas exposiciones podrían resultar en un incumplimiento de los límites previstos en la nueva normatividad, así como el plan de acción para remediar los incumplimientos y los respectivos responsables.
5.6. Para el caso de las entidades e instituciones oficiales especiales que por su estrategia de negocio o políticas internas no incurran en grandes exposiciones de acuerdo con el Decreto 1533 de 2022, el plan de implementación debe dejar constancia expresa de esta situación.
5.7. Como parte del plan de implementación, las Instituciones Oficiales Especiales de que trata el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 deben incluir un análisis para determinar si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a las de un establecimiento de crédito, en los términos del segundo inciso del numeral 2 de la Sección I del Capítulo XIII-18 de la CBCF.
SEXTA: VIGENCIA. Para efectos de la aplicación de las instrucciones de la presente Circular se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
6.1. Las instrucciones del nuevo Capítulo XIII-18 de la CBCF entran a regirá partir del 4 de agosto del año 2025. Entre tanto, las entidades destinatarias de la presente Circular deben seguir dando cumplimiento a las normas vigentes antes de la expedición del Decreto 1533 de 2022 y deben adoptar las medidas para transitar a la aplicación del Capítulo XIII-18 a partir de la fecha indicada en la presente instrucción.
6.2. La primera transmisión oficial de la información en las proformas que se crean mediante la instrucción segunda de la presente Circular Externa se realizará con la información financiera con corte al mes de agosto de 2025, de acuerdo con los respectivos instructivos.
6.3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades que estén en la capacidad financiera, tecnológica y operativa podrán realizar una implementación anticipada de las instrucciones del nuevo Capítulo XIII-18 de la CBCF, previa autorización de la junta directiva o del órgano que haga sus veces. En este caso, con una antelación de por lo menos 3 meses a la fecha de aplicación anticipada, el representante legal de la entidad debe remitir una solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia con el siguiente contenido:
a. Se debe establecer la fecha a partir de la cual se realizará la aplicación anticipada.
b. Se debe incluir un análisis en el cual se evidencie que la entidad cuenta con la capacidad financiera, tecnológica y operativa para dar cumplimiento al nuevo marco normativo.
c. Se debe incluir como anexo el acta de junta directiva o del órgano equivalente donde se autoriza la aplicación anticipada en los términos de la presente Circular.
6.4. Para el caso de las entidades cuya junta directiva u órgano equivalente apruebe la implementación anticipada en los términos de la presente Circular, será exigible el cumplimiento pleno de las disposiciones del Decreto 1533 de 2022 y del nuevo Capítulo XIII-18 de la CBCF a partir de la fecha que se defina para la aplicación anticipada. En consecuencia, con base en este nuevo marco normativo se realizarán los controles de ley correspondientes y se aplicarán las sanciones procedentes en caso de incumplimiento, de acuerdo con la normatividad aplicable.
6.5. Hasta la fecha de la primera transmisión oficial que debe realizarse en los términos del numeral 6.2. de la instrucción sexta, las entidades que opten por la aplicación anticipada deben reportar las proformas que se crean mediante la presente Circular en formato de archivo Excel. Esta información debe remitirse mediante una comunicación suscrita por el representante legal, junto con los archivos de Excel que deben reportarse en los términos y con la periodicidad definida en los instructivos de las respectivas proformas.
La presente Circular rige a partir de su publicación, sin perjuicio de lo previsto en la instrucción sexta.
Se adjuntan los archivos correspondientes.
Cordialmente,
CÉSAR FERRARI Ph.D.
Superintendente Financiero de Colombia
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII – 18.
NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, Y DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS.
CONTENIDO
Sección I – INSTRUCCIONES GENERALES
1. Introducción
2. Ámbito de aplicación
3. Políticas para la gestión de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito
4. Programas de adecuación
5. Información de incumplimientos a los límites
Sección II – GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Grandes exposiciones y límites aplicables
2. Grupo conectado de contrapartes
3. Exposiciones computables
4. Valor de exposición
5. Garantías idóneas para efectos de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos
Sección III – CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Control al riesgo de concentración de crédito mediante cupos individuales de crédito
2. Grupo conectado de contrapartes
3. Exposiciones computables
4. Valor de exposición
5. Garantías idóneas para efectos de los cupos individuales de crédito
6. Políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito
Sección I – INSTRUCCIONES GENERALES
1. Introducción
Este Capítulo establece las instrucciones para la identificación, medición y el control de los límites asociados con las grandes exposiciones y la concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, así como para los límites a los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1533 de 2022. Con estas instrucciones se busca que las entidades vigiladas limiten la pérdida máxima que podrían sufrir en el evento de que alguna de sus contrapartes o grupos conectados de contrapartes incurran en un incumplimiento que pueda comprometer la solvencia de las entidades, así como mitigar el riesgo de contagio para promover la estabilidad del sistema financiero.
2. Ámbito de aplicación
Las instrucciones relacionadas con grandes exposiciones y concentración de riesgos de crédito establecidas en la Sección II del presente Capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero, y los organismos cooperativos de grado superior.
Igualmente, las instrucciones establecidas en la Sección II del presente Capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), el Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio).
En todo caso, en concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, las instituciones oficiales especiales podrán quedar exceptuadas de la aplicación de esta normatividad si demuestran que no ejecutan ningún tipo de operación propia de los establecimientos de crédito. Para estos efectos, dichas instituciones serán responsables de preparar un análisis aprobado por la junta directiva o el órgano equivalente, en el cual se determine si las operaciones que ejecuta la entidad no se ajustan a la naturaleza de las operaciones de un establecimiento de crédito. Este análisis deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación de 4 meses a la fecha en la cual se pretenden adoptar las conclusiones del análisis.
Por su parte, las instrucciones relacionadas con los cupos individuales de crédito establecidas en la Sección III del presente Capítulo, son aplicables a todas las entidades vigiladas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, todas las instrucciones del presente Capítulo deben cumplirse tanto a nivel individual como a nivel consolidado, según el tipo de industria, para los recursos propios de cada entidad. Como tal, los límites previstos en el presente Capítulo no aplican para los recursos administrados por cuenta de terceros.
3. Políticas para la gestión de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito
Las entidades vigiladas destinatarias del presente Capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos asociados con las grandes exposiciones y concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites previstos en el presente Capítulo. Estos procesos y procedimientos deben proporcionar una visión integral de las fuentes importantes de riesgo de concentración para efectos de las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito, y capturar las exposiciones tanto del balance como fuera de balance. De acuerdo con los artículos 2.1.2.1.13 y 2.35.11.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente Capítulo.
b. Implementar sistemas de información que permitan a la entidad identificar y agregar oportunamente las exposiciones que generan riesgo de concentración y grandes exposiciones, así como facilitar la gestión activa de estas exposiciones y de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad, tanto para contrapartes como para grupos conectados de contrapartes. Estos sistemas deben permitir identificar y monitorear la conformación de grupos conectados de contrapartes.
c. Establecer umbrales internos que permitan gestionar las exposiciones a partir de criterios tales como: fuente de la exposición, tipo de cliente o contraparte, tipo de operaciones que generan la exposición, moneda, ubicación geográfica, industrias y sectores económicos, entre otros, según lo estime conveniente cada entidad de acuerdo con su modelo de negocio.
d. Establecer alertas que permitan identificar que se ha alcanzado un nivel cercano a los límites regulatorios previstos en el presente Capítulo, con el fin de prevenir incumplimientos de dichos límites y mitigar las posibles pérdidas.
e. Promover una gestión adecuada de las grandes exposiciones y de la concentración de riesgos, así como de los cupos individuales de crédito, de forma consistente con el Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) o el Sistema de Administración de Riesgos de las entidades exceptuadas del SIAR (SARE), según corresponda, contenidos en la Circular Básica Contable y Financiera.
f. Contemplar las grandes exposiciones, la concentración de riesgos y los cupos individuales de crédito dentro del esquema de pruebas de resistencia, así como para efectos de los procesos de evaluación de suficiencia capital y liquidez.
g. Contar con procesos especiales para difundir y remitir a las áreas de negocio, de riesgo y de operaciones, así como a los demás funcionarios interesados, las políticas, los límites y los umbrales definidos de acuerdo con el presente numeral, así como los reportes internos de seguimiento y cumplimiento.
h. Establecer procesos para reportar periódicamente a la junta directiva o su equivalente el comportamiento de las grandes exposiciones, esto es, su monto inicial, así como sus cambios y desviaciones, y las variaciones en el consumo de los límites de que trata el presente Capítulo.
i. Establecer procesos para documentar todo lo relacionado con el cumplimiento de las instrucciones del Decreto 1533 de 2022 y del presente Capítulo, incluyendo como mínimo, el análisis para la conformación de grupos conectados de contrapartes y la agregación de exposiciones para el control de los límites de grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, el análisis de admisibilidad e idoneidad para efectos del cómputo de garantías en el control de los límites de las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, y la información sobre la valoración de las garantías idóneas, entre otros. Esta documentación debe mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las políticas establecidas por cada entidad vigilada de acuerdo con lo previsto en el presente numeral deben estar alineadas con el perfil de riesgo, el apetito de riesgo, el plan de negocio, la estrategia, el tamaño, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla, así como el entorno sectorial e idiosincrático de la entidad, su situación financiera, su gestión de riesgos, su capital regulatorio y liquidez.
Estas políticas y sus modificaciones deben ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, deben ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual y deben mantenerse a disposición de esta Superintendencia en todo momento.
4. Programas de adecuación
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.16. y 2.35.11.1.7. del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones del presente Capítulo, según el caso, no son aplicables a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades destinatarias en desarrollo de programas de adecuación implementados como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Estos programas de adecuación deben ser aprobados por la junta directiva o su equivalente y deben remitirse para aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia de forma previa a su implementación, para efectos de lo cual deben contener, como mínimo:
a. El detalle de las exposiciones específicas que, de forma excepcional, podrían dar lugar a un incumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, incluyendo todos los datos para identificar cada exposición de acuerdo con las Proformas F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos) y F.0000-173 (Formato 431 – Control de Ley – Cupos individuales de crédito), según el caso. Para estos efectos, se deben justificar las razones por las cuales se presentan incumplimientos excepcionales, así como las razones por las cuales no es posible evitar estos incumplimientos de forma inmediata.
b. Un plan de ajuste que permita establecer estrategias, objetivos y metas específicas para lograr el cumplimiento efectivo de los límites de las exposiciones identificadas en el literal anterior, así como el cumplimiento de todas las instrucciones del presente Capítulo. El plan de ajuste deberá determinar de manera cuantificable las acciones para reducir cada una de las exposiciones que puedan superar los límites previstos en este Capítulo, para aumentar la base patrimonial que debe utilizarse para el control de los límites correspondientes, o cualquier otra acción que permita resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento.
c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en plazos que sean oportunos para resolver los posibles incumplimientos. En todo caso, el plan ajuste no podrá tener una duración superior a 1 año contado a partir de la fecha de aprobación del programa de adecuación por parte de la Superintendencia.
Todas las exposiciones que no se relacionen en el programa de adecuación o que la Superintendencia no apruebe como parte del programa, estarán sujetas de forma plena a las instrucciones del presente Capítulo.
5. Información de incumplimientos a los límites
Sin perjuicio de las sanciones y demás medidas que sean procedentes de acuerdo con la normatividad aplicable, las entidades destinatarias del presente Capítulo deben informar a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier incumplimiento de los límites a las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito o de los demás límites regulatorios de concentración de riesgos previstos en las demás normas aplicables. Estos incumplimientos deben informarse a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento, sin perjuicio de la periodicidad de reporte de las proformas relacionadas con las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito.
Sección II – GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Grandes exposiciones y límites aplicables
Para los fines del presente Capítulo, se considera que existe una gran exposición cuando la suma del valor de las exposiciones con una misma contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sea igual o superior al 10% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.13. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente Capítulo. Igualmente, la identificación, evaluación, gestión y control de las grandes exposiciones debe realizarse a nivel individual y consolidado, en los términos del presente Capítulo.
Para estos propósitos, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones del presente Capítulo.
1.1. Límites individuales y conjuntos a las grandes exposiciones
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior, de forma conjunta o separada, al 25% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias que cuenten con participaciones directas o indirectas iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en este subnumeral será del 20%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 25%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
Igualmente, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio del límite individual señalado en el inciso anterior, ninguna entidad podrá tener una suma de grandes exposiciones en los términos del numeral 1 de la Sección II del presente Capítulo, de tal forma que su valor agregado resulte superior a 8 veces la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2. Grupo conectado de contrapartes
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: (i) enmarcarse en los supuestos de una situación de control, considerando para el efecto cualquiera de las circunstancias reguladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en cualquier otra norma que los modifique, sustituya o adicione, según el caso; o (ii) cuando pertenecen a un mismo conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017 y el Decreto 1486 de 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen; o (iii) cuando incurren en cualquiera de los supuestos de interdependencia económica.
En desarrollo de lo previsto en el numeral 3.7. del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, además de los criterios señalados en el numeral 3 del citado artículo, se considera que existe una situación de interdependencia económica cuando:
a. Se tenga la calidad de accionista o asociado de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de otra contraparte. Igualmente, existe situación de interdependencia económica respecto de los cónyuges, compañeros permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil de los accionistas o asociados mencionados en el presente literal.
b. Sea probable que una situación de estrés o problemas financieros de una contraparte pueda ocasionar graves problemas financieros a cualquier otra contraparte, incluso sin que se presente una situación de insolvencia.
c. Cualquiera de las contrapartes esté obligada a preparar estados financieros consolidados incluyendo a cualquier otra contraparte, de acuerdo con los estándares contables adoptados mediante el Decreto 2420 de 2015.
En todo caso, para la aplicación de estos criterios deberá considerarse lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, incluyendo la evaluación de materialidad para establecer si es necesario realizar el análisis detallado de interdependencia económica.
Para efectos de aplicar los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben documentar de manera previa a la realización de las operaciones el análisis del grupo conectado de contrapartes y mantener dicha información a disposición de esta Superintendencia. Igualmente, en caso de acogerse a cualquiera de las excepciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, la entidad deberá documentar las razones que soportan el cumplimiento de los requisitos para aplicar la respectiva excepción.
Adicionalmente, para establecer la conformación de grupos conectados de contrapartes, deben considerarse todos los eventos descritos en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, incluyendo los supuestos de los subnumerales 4.2.1. y 4.2.2. para agregar las exposiciones frente a patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión con exposiciones de otras contrapartes.
Dentro de los grupos conectados de contrapartes deben agregarse las contrapartes que cumplen directamente cualquiera de los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente numeral, así como las contrapartes que cumplan cualquiera de dichos criterios a través de cualquier otro miembro del grupo conectado de contrapartes.
Una misma contraparte puede computarse dentro de más de un grupo conectado de contrapartes, si cumple con cualquiera de las condiciones previstas en el presente numeral respecto de más de un grupo conectado de contrapartes. En este caso, las exposiciones de dicha contraparte deben computarse en el control al límite de las exposiciones de todos los grupos conectados de contrapartes a los que pertenece, pero estas exposiciones deben contabilizarse una sola vez para efectos del control del límite conjunto de que trata el artículo 2.1.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010.
Adicionalmente, en caso de presentarse más de un criterio para la conformación de un grupo conectado de contrapartes, se deben analizar todos los criterios aplicables, lo cual debe ser debidamente documentado por la entidad.
Para fines de reportería y seguimiento, de acuerdo con lo señalado en la proforma F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos), la entidad debe asignar un código de identificación interno a cada grupo conectado de contrapartes, conforme a lo definido en el respectivo instructivo. Igualmente, a cada grupo conectado de contrapartes debe asignarse un nombre o denominación interna, la cual debe informarse a esta Superintendencia a través de la Proforma F.0000-175 (Formato 433 – Conformación de Grupos Conectados de Contrapartes).
2.1. Control acumulado de exposiciones con un grupo conectado de contrapartes
Para todos los efectos, los grupos conectados de contrapartes conforman una fuente de riesgo común que debe tratarse como una única contraparte y, por lo tanto, el valor agregado de todas sus exposiciones, directas e indirectas, debe cumplir con las normas e instrucciones relacionadas con la identificación, control y límites a las grandes exposiciones.
Este control acumulado de exposiciones debe realizarse tanto a nivel individual como consolidado. En este último caso, se deben considerar todas las exposiciones que tienen las entidades del grupo consolidado y se deben controlar estas exposiciones en los términos y con los límites previstos en el presente Capítulo para la entidad consolidante. Para estos efectos, la entidad que consolida debe tener en cuenta todas las exposiciones que deben reportar individualmente sus entidades consolidadas, en los términos de la Sección III del presente Capítulo para el caso de las entidades obligadas a implementar cupos individuales de crédito, o de la Sección II para el caso de los establecimientos de crédito.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. Como tal, las exposiciones de los garantes serán objeto del control al límite de las grandes exposiciones junto con las demás exposiciones de la misma contraparte, así como de forma conjunta cuando el garante haga parte de un grupo conectado de contrapartes.
2.1.1. Financiación especializada de proyectos
Las exposiciones para la financiación especializada de proyectos que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, así como con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo, se deben controlar de forma separada para cada proyecto. Por lo tanto, estas exposiciones no se agregarán a las exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las exposiciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.
Para efectos de aplicar la excepción prevista en el presente subnumeral, las entidades deben documentar de forma expresa el cumplimiento y verificación de las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, así como de las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo. Esta documentación debe estar a disposición de la Superintendencia, junto con los demás soportes que se estimen convenientes.
2.1.2. Inversionistas institucionales y sociedades dedicadas a la inversión en el mercado de capitales
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente a: (i) inversionistas institucionales, o (ii) sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya intervenido, directa o indirectamente, en la gestión, administración o toma de decisiones de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes cuyas exposiciones deberían acumularse en caso de no ser aplicable la excepción; y que no se proponga hacer ninguna de estas intervenciones en la gestión, administración o toma de decisiones durante el periodo de vigencia de cualquiera de las exposiciones que tenga con la entidad vigilada.
b. Que durante los 5 años anteriores el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya concurrido a designar administradores de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes; o que, de haberlo hecho para este último caso, la designación se haya realizado al margen de cualquier influencia de la matriz del respectivo grupo, y que la designación no corresponda a administradores ni funcionarios de la matriz.
Para los efectos pertinentes, se consideran inversionistas institucionales: (i) las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, así como los fondos que estas administran; (ii) las entidades aseguradoras; (iii) las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran; y (iv) las sociedades fiduciarias, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran.
Por su parte, se consideran sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales aquellas sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos: (i) ser consideradas como inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o de cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o adicione; y (ii) contemplar como objeto exclusivo la realización de inversiones en instrumentos de renta fija o renta variable, fondos de inversión, productos y notas estructuradas, instrumentos financieros derivados y demás productos de inversión financiera, en el mercado local o internacional, de forma que estas sociedades no podrán tener objeto social indeterminado.
En consecuencia, las exposiciones que correspondan a operaciones activas de crédito de un establecimiento de crédito frente a las sociedades dedicadas a la inversión de que trata el presente subnumeral, no podrán tener como finalidad el fondeo de otras operaciones de crédito que pretenda realizar la respectiva sociedad en calidad de prestamista.
Por una única vez para cada caso, las entidades vigiladas deben solicitar autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para cada inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones en el mercado de capitales. Por lo tanto, no es procedente aplicar esta excepción en tanto no se cuente con la autorización de la Superintendencia.
En la respectiva solicitud, las entidades vigiladas deben hacer referencia expresa al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, indicar los cupos que se asignan a la contraparte, el tipo de operaciones que realizará con la respectiva contraparte en desarrollo de su objeto social y la destinación de los recursos que se permitirá para el caso de las operaciones activas de crédito, sin perjuicio de los demás aspectos que requiera esta Superintendencia en cada caso.
Esta autorización deberá renovarse cada vez que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones modifique su objeto social o adelante un proceso de fusión, adquisición, escisión o de transformación societaria, o cuando sea admitida para adelantar un proceso de reorganización o insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de cualquier otra norma que la sustituya, adicione o modifique. Igualmente, la autorización deberá renovarse cada vez que se modifiquen los cupos que se asignan a la contraparte y que se informaron en la solicitud inicial, o cuando se presente una situación que implique un cambio en la exposición de riesgo o en su control.
En todo caso, la entidad vigilada deberá adoptar medidas para hacer seguimiento periódico al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, y deberá abstenerse de aplicar la excepción cuando conozca de situaciones que comprometan el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Exposiciones computables
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar sus exposiciones con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar todos los activos, exposiciones, garantías y contingencias que computan en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, señalados en la Proforma F.1000-141 (Formato 239) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. En este sentido, según lo señalado en el numeral 1 de la Sección II, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las reglas del Decreto 1533 de 2022 y a las instrucciones del presente Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante.
Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con lo previsto en la Sección II del presente Capítulo.
En el caso de las operaciones de factoring, descuento y demás equivalentes sin recurso, se considera que existe una exposición computable respecto del deudor.
Por su parte, en el factoring, compras de cartera con responsabilidad, descuento y demás equivalentes con recurso, el factor debe considerar que existe una exposición computable respecto del cedente responsable por el valor total de la operación. Adicionalmente, debe considerarse que existe una exposición frente al deudor por un valor que permita reconocer la probabilidad de que el cedente incumpla su obligación bajo la cláusula de responsabilidad del cedente y deba cobrarse la obligación directamente al deudor.
3.1. Exposiciones excluidas
Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior y, únicamente para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.1.2.1.10 y 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones y concentración de riesgos las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
En el caso de la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio, y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a las grandes exposiciones y concentración de riesgos.
Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas en el subnumeral 2.1.1. de la Sección II del presente Capítulo se deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente a uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.
Según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el subnumeral 2.1.2. del presente Capítulo.
3.1.1. Políticas para las inversiones en entidades financieras o inversiones realizadas por corporaciones financieras
De conformidad con el parágrafo del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, además de las políticas señaladas en el numeral 3 de la Sección I del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión y límite de las exposiciones exceptuadas mencionadas en los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las cuales deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las respectivas exposiciones exceptuadas.
b. Establecer límites internos para mitigar las posibles pérdidas por las exposiciones excluidas. Para estos efectos, los límites de dichas inversiones deben contemplar criterios geográficos (límites por ubicación), sectoriales (límites por industria) y cambiarios (límites por moneda). En todo caso, los límites definidos internamente para este tipo de exposiciones deben ser establecidos de forma proporcional a la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.
c. Contemplar la simulación de eventos de estrés que puedan afectar el valor de las respectivas inversiones, e identificar su impacto en los resultados, la solvencia y la liquidez de la entidad. Estas simulaciones se deben considerar para efectos del esquema de pruebas de resistencia de la entidad.
Las políticas definidas de acuerdo con lo previsto en el presente subnumeral deberán ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, y deberán ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual. En todo caso, la junta directiva o su equivalente debe aprobar todas las acciones relacionadas con la gestión del riesgo asociado a las exposiciones de que trata el presente subnumeral.
3.1.2. Inversiones de capital en entidades vigiladas
El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o en entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) las inversiones respectivas correspondan a entidades respecto de las cuales haya lugar a consolidación; y (ii) la entidad inversionista cuente con políticas, controles y límites para la gestión de estas exposiciones en los términos del numeral 3.1.1. de la Sección II del presente Capítulo.
3.1.3. Inversiones de capital realizadas por corporaciones financieras
En concordancia con lo señalado en el numeral 3.1.1. de la Sección II del presente Capítulo, para el caso de las corporaciones financieras el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en sociedades diferentes a las sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se haya registrado situación de control sobre las respectivas sociedades en el registro mercantil en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
4. Valor de exposición
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones computables señaladas en el subnumeral 3 de la Sección II del presente Capítulo se debe calcular de conformidad con las instrucciones del presente numeral.
En todo caso, para efectos del control a los límites y de la reportería a esta Superintendencia en los términos de la Proforma F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos), si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor de las mismas se deberá multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América, el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.
4.1. Exposiciones que no correspondan a contingencias o activos sujetos a riesgo de contraparte
En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite de las grandes exposiciones previstas en el presente subnumeral el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:
VE: Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones y concentración de riesgos. En todos los casos, VE debe ser igual o mayor al 20% de VB.
VB: Es el valor de la exposición, el cual corresponde al saldo contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 1533 de 2022, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones.
G: Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos en el subnumeral 5 de la Sección II del presente Capítulo.
Fa: Es el factor de ajuste aplicable al VB. Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg) aplicable a los respectivos títulos o valores.
Fg: Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección II del presente Capítulo.
Fc: Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección II del presente Capítulo.
4.2. Contingencias o exposiciones fuera de balance
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
VEC=MN*FC
Donde:
VEC: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones.
MN: Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales.
FC: Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010.
4.3. Activos sujetos a riesgo de contraparte
De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
5. Garantías idóneas para efectos de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos
En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la Superintendencia Financiera para impartir instrucciones sobre idoneidad y factores de ajuste, y sin perjuicio del concepto de garantía idónea previsto en el numeral 2 de la Parte II del Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (SIAR), el cual es aplicable únicamente en lo relacionado con la gestión del riesgo de crédito y la determinación de las provisiones de la cartera de crédito, para efectos del cumplimiento de los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos sólo se consideran garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una gran exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas a valor razonable.
En este contexto, a continuación se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo anterior para ser computables en el control de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección II del presente Capítulo:
| Tipo de garantía | Fg |
| Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas | 0% |
| Garantía soberana de la Nación | 0% |
| Garantías bancarias y Cartas Stand-by | 0% |
| Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República en operaciones repo de expansión. | Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web. |
| Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
| Seguros de crédito | 12% |
| Fondos de garantía locales que administran recursos públicos del orden nacional | 12% |
| Títulos y valores dados en garantía emitidos por entidades vigiladas | 12% |
| Derechos de cobro | 45% |
Para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, y en concordancia con el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010, las garantías bancarias y cartas stand-by se consideran garantía idónea únicamente cuando sean emitidas u otorgadas por entidades no vinculadas a la entidad vigilada correspondiente.
Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección II del presente Capítulo será:
| Moneda | FC |
| Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP) | 0% |
| Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD) | 8% |
| Otras monedas extranjeras | 30% |
En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el inciso primero del numeral 5 de la presente Sección. Igualmente, el valor de la exposición (), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición ().
Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.
Sección III – CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Control del riesgo de concentración de crédito mediante cupos individuales de crédito
Las entidades vigiladas, diferentes de los establecimientos de crédito e instituciones oficiales especiales destinatarias de las instrucciones de la Sección II del presente Capítulo, deben identificar, medir y controlar el riesgo de concentración asociado a sus exposiciones de crédito a través de los cupos individuales de crédito regulados en el Título 11 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo.
1.1. Límites a los cupos individuales de crédito
De acuerdo con el artículo 2.35.11.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior al 15% de la suma de: (i) el patrimonio básico neto de deducciones o patrimonio básico ordinario neto de deducciones, según el tipo de entidad y (ii) el patrimonio básico adicional, según las normas de solvencia aplicables a cada tipo de entidad vigilada. En el evento que las normas aplicables no cuenten con una definición de patrimonio básico, patrimonio básico ordinario neto de deducciones y patrimonio básico adicional para algún tipo de entidad destinataria, el límite a los cupos individuales se calculará sobre el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia y, en su defecto, sobre el patrimonio neto contable excluidos el crédito mercantil y los activos intangibles, las acciones propias readquiridas, el valor de las inversiones de capital o instrumentos de deuda subordinada o convertible efectuadas de forma directa o indirecta en otras entidades vigiladas, el impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo, las pérdidas de cualquier tipo y los ajustes por revalorización de activos.
Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias de las presentes instrucciones que cuenten con participaciones iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en este subnumeral será del 10%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 15%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010.
1.2. Prevalencia de normas especiales
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.35.11.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las normas especiales que apliquen a las entidades vigiladas mencionadas en el numeral 1 de esta Sección se aplicaran de forma prevalente a los asuntos y exposiciones no reguladas en esta Sección del presente Capítulo. Como tal, las exposiciones computables de acuerdo con el numeral 3 de la Sección III del presente Capítulo, incluyendo las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1533 de 2022 (el cual se compiló en el Decreto 2555 de 2010) y las instrucciones del presente Capítulo.
En consecuencia, en lo relacionado con la gestión y límites al riesgo de contraparte (RIC), las entidades que realicen operaciones expuestas a dicho riesgo deben aplicar de forma preferente las instrucciones del Capítulo XXXI (SIAR) de la Circular Básica Contable y Financiera, salvo aquellas exposiciones que tengan límites especiales en el Decreto 1533 de 2022 y en el presente Capítulo, las cuales se rigen bajo lo dispuesto en dicho Decreto.
Para el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las exposiciones contempladas en el artículo 2.9.1.1.16. del Decreto 2555 de 2010 se rigen de forma prevalente por los límites y demás disposiciones del artículo 2.9.1.1.14 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, salvo en el caso de las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las cuales estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Decreto 1533 de 2022.
No obstante, para el caso de las exposiciones con contrapartes con las cuales se tengan operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados y, además, otras exposiciones previstas en el artículo 2.9.1.1.16. del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben dar aplicación al límite agregado del 30% previsto en el 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, estas entidades deben dar cumplimiento del límite específico del 15% previsto en el Decreto 1533 de 2022 para las exposiciones individuales en operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, o con instrumentos financieros derivados.
Por su parte, las entidades aseguradoras deben dar aplicación prevalente al límite para financiar el pago de primas previsto en el subnumeral 1.5.1.1. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, así como a las demás instrucciones especiales para dicha actividad. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso la financiación de primas puede dar lugar a un incumplimiento a los límites de los cupos individuales de créditos señalados en el presente Capítulo.
Así mismo, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, se debe aplicar de forma prevalente el límite de exposición en activos previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993.
2. Grupo conectado de contrapartes
En virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.35.11.1.2. del Decreto 2555 de 2010, para efectos del presente numeral se considera que existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 2 de la Sección II del presente Capítulo, en los términos y con el alcance previsto en las instrucciones del citado numeral.
Igualmente, para la confirmación de grupos conectados de contrapartes serán aplicables las excepciones previstas en los subnumerales 2.1.1. y 2.1.2. de la Sección II del presente Capítulo.
3. Exposiciones computables
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.35.11.1.4. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar los cupos individuales de crédito con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing, las ventas de cualquier tipo de activos sujetas a plazo y demás operaciones activas de crédito, incluidas aquellas que generen cuentas por cobrar a favor de la entidad, así como las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En este sentido, para los efectos de la presente Sección, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías mencionadas en el presente numeral de la Sección III.
Cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante.
Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con lo previsto en la Sección III del presente Capítulo.
3.1. Exposiciones excluidas
Para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.35.11.1.2 y 2.35.11.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de los cupos individuales de crédito las operaciones previstas en el artículo 2.35.11.1.5. del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
En el caso de la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 2.35.11.1.5. del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a los cupos individuales de crédito.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la Sección III del presente Capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas en el subnumeral 2.1.1. de la Sección II del presente Capítulo se deben excluir del cómputo de los límites a los cupos individuales de crédito del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común.
Igualmente, según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, aplicable a las entidades señaladas en la Sección III del presente Capítulo en virtud del parágrafo del artículo 2.35.11.1.2 del mismo Decreto, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el subnumeral 2.1.2. del presente Capítulo.
4. Valor de exposición
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.35.11.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones y activos sujetos a los límites de los cupos individuales de crédito se debe calcular de conformidad con las instrucciones del presente numeral.
En todo caso, para efectos de control y reporte de información a esta Superintendencia en los términos de la Proforma F.0000-173 (Formato 431 – Control de Ley – Cupos individuales de crédito), si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.
4.1. Exposiciones que no correspondan a contingencias o activos sujetos a riesgo de contraparte
En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite a los cupos individuales de crédito el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde:
VE: Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito. En todos los casos, VE debe ser igual o mayor al 20% de VB.
VB: Es el valor de la exposición, el cual corresponde al valor contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 1533 de 2022, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones.
G: Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos en el subnumeral 5 de la Sección III del presente Capítulo.
Fa: Es el factor de ajuste aplicable al VB. Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg) aplicable a los respectivos títulos o valores.
Fg: Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección III del presente Capítulo.
Fc: Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 5 de la Sección III del presente Capítulo.
4.2. Contingencias o exposiciones fuera de balance
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
VEC=MN*FC
Donde:
VEC: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a los cupos individuales de crédito.
MN: Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales.
FC: Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5. del Decreto 2555 de 2010.
4.3. Activos sujetos a riesgo de contraparte
De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
5. Garantías idóneas para efectos de los cupos individuales de crédito
En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la Superintendencia Financiera para impartir instrucciones sobre idoneidad y factores de ajuste, para efectos del cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito sólo se consideran garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas a valor razonable.
En este contexto, a continuación, se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo para ser computables en el control de los cupos individuales de crédito, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección III del presente Capítulo:
| Tipo de garantía | Fg |
| Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas | 0% |
| Garantía soberana de la Nación | 0% |
| Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones repo de expansión. | Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web. |
| Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
| Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos a continuación. | 25% |
Para efectos de lo previsto en la anterior tabla, las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como garantía idónea para efectos de los cupos individuales de crédito, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
a. Que tenga perfil conservador o de bajo riesgo de acuerdo con el reglamento respectivo.
b. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.
c. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
d. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
e. Que las participaciones entregadas en garantía no superen el 5% del valor neto del fondo.
Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado en el numeral 4 de la Sección III del presente Capítulo será:
| Moneda | FC |
| Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP) | 0% |
| Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD) | 8% |
| Otras monedas extranjeras | 30% |
En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el inciso primero del numeral 5 de la presente Sección. Igualmente, el valor de la exposición (VE), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición (VB).
Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante.
6. Políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito
Además de las políticas señaladas en el numeral 3 de la Sección I del presente Capítulo, las entidades destinatarias de la Sección III del presente Capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites de los cupos individuales de crédito, tanto a nivel individual como consolidado.
b. Establecer umbrales internos complementarios de los límites regulatorios para la gestión de los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia. Estos umbrales deben ser consistentes con los límites previstos en el presente Capítulo y en las demás normas que sean aplicables, sin perjuicio de la regla de aplicación prevalente establecida en el numeral 1.2. de la Sección III del presente Capítulo.
c. Contar con políticas y procedimientos para reportar en la Proforma F.0000-173 (Formato 431 – Control de Ley – Cupos individuales de crédito) las exposiciones y el control a los límites previstos en el presente Capítulo, así como los umbrales internos establecidos de conformidad con el literal anterior y los límites regulatorios aplicables de acuerdo con la regulación que tenga aplicación prevalente según el numeral 1.2. de la Sección III del presente Capítulo. Este reporte debe incluir todos los activos, exposiciones, contingencias y garantías que generen riesgo de crédito, incluyendo el saldo de todas las inversiones y operaciones sobre valores que se efectúen por cuenta propia y las operaciones de colocación de valores en firme o garantizadas, así como las primas y cuentas por cobrar, incluyendo cuentas por cobrar por reaseguro y coaseguro, según cada industria.
<PROFORMAS NO INCLUIDAS>