Buscar search
Índice developer_guide

CIRCULAR EXTERNA 3 DE 2026
(marzo 19)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 805 de 3 de marzo de 2026

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

SeñoresRepresentantes legales, revisores fiscales y defensores del consumidor financiero de las entidades vigiladas
Referencia:Instrucciones para mitigar los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 en parte del territorio nacional, de acuerdo con las medidas previstas en el Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026

Respetados señores:

De acuerdo con la experiencia de las últimas décadas, Colombia cuenta con un sistema financiero sólido que aplica altos estándares prudenciales y procedimientos de supervisión preventiva, lo que ha permitido afrontar diversos retos coyunturales y preservar la adecuada prestación de los servicios financieros y la estabilidad del sistema.

Bajo este contexto, y con ocasión de la situación de variabilidad climática que atraviesa el territorio colombiano, mediante el Decreto 1372 del 13 de noviembre de 2024 se declaró la situación de desastre en el territorio nacional por el término de doce (12) meses, término que fue prorrogado por doce (12) meses adicionales mediante el Decreto 1193 del 12 de noviembre de 2025.

En línea con lo anterior, la situación que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, efectuada mediante el Decreto 0150 de 2026 en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, genera un escenario excepcional que puede afectar la capacidad de pago de los consumidores financieros, así como las condiciones de operación del sector agropecuario. En efecto, el referido Decreto señaló en sus consideraciones que, a partir del 1 de febrero de 2026, los departamentos mencionados sufrieron una situación de emergencia debido a que «/a región caribe colombiana fue afectada por un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío».

Para afrontar esta situación excepcional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026, por medio del cual «adoptó medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso urgente al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar la descapitalización de los productores rurales y campesinos afectados, proteger su mínimo vital y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva necesaria para garantizar la seguridad alimentaria y la estabilidad de ingresos en los territorios bajo emergencia».

En este sentido, en atención a la regulación excepcional expedida por el Gobierno Nacional, y en consideración a la magnitud y alcance de la actual emergencia, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) considera necesario impartir instrucciones de carácter transitorio para que las entidades vigiladas adopten medidas, bajo criterios objetivos y prudenciales, que contribuyan a aliviar la situación financiera de los consumidores financieros afectados.

Dicho lo anterior, las instrucciones contenidas en la presente Circular tienen carácter transitorio, excepcional y prudencial, y deberán ser interpretadas y aplicadas de manera armónica con el régimen legal y reglamentario vigente. En consecuencia, las instrucciones no implican la suspensión de las obligaciones de las entidades vigiladas en materia de gestión de riesgos para los productos financieros que se encuentren por fuera del alcance de la presente Circular, ni limitan las facultades de supervisión, seguimiento y control por parte de la SFC.

Por todo lo anterior, y en ejercicio de las facultades legales previstas en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, y considerando las disposiciones del Decreto 0175 del 24 de febrero de 2026, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias:

PRIMERA. IDENTIFICACIÓN DE AFECTADOS. Las entidades vigiladas deberán adoptar políticas y procedimientos internos que les permitan identificar a los consumidores financieros beneficiarios de las medidas previstas en el Decreto 0175 de 2026, cuya capacidad de pago o situación económica se haya visto afectada por la situación que motiva la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Así mismo, las entidades vigiladas deberán establecer los mecanismos que permitan identificar los productos financieros respecto de los cuales se puedan presentar reclamaciones por parte de los consumidores afectados beneficiarios de las medidas previstas en el Decreto 0175 de 2026, ubicados en los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia.

SEGUNDA. PROGRAMAS DE REFINANCIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CRÉDITOS VIGENTES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 0175 de 2026, los establecimientos de crédito deben adoptar programas de refinanciación de las obligaciones a cargo de los deudores afectados, beneficiarios de las medidas previstas en el Decreto 0175 de 2026, teniendo en consideración las condiciones mínimas establecidas en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, a saber:

a. La refinanciación será aplicable únicamente respecto de obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026, y para los vencimientos que se produzcan a partir de dicha fecha.

b. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de 20 años.

c. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.

d. No habrá lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica realizada mediante el Decreto 0150 de 2026, y aquella en que se perfeccione la renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.

e. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios, y de los fiadores, según los casos.

f. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.

Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos de crédito podrán contemplar medidas de apoyo adicionales a las previstas en los anteriores literales, incluyendo aspectos tales como: periodos de gracia, colocación de nuevos créditos, tasas de interés especiales, formatos especiales de amortización, plazos adicionales, entre otros.

En todo caso, la aplicación de estas medidas deberá sustentarse en un análisis individual de la situación de cada deudor, su nivel de afectación y su capacidad potencial de pago. En consecuencia, los programas de refinanciación de que trata la presente instrucción no podrán constituir una práctica generalizada de normalización de cartera de personas no afectadas por la situación de emergencia.

TERCERA. APLICACIÓN DE OFICIO. En línea con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 0175 de 2026, las medidas de refinanciación definidas por los establecimientos de crédito en cumplimiento de lo establecido en el mencionado Decreto, deben aplicarse de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben informar de manera clara, previa y expresa al consumidor financiero las condiciones de las medidas de apoyo, incluyendo el monto, el plazo, la tasa de interés efectiva, el valor futuro de las cuotas, así como las condiciones aplicables a los seguros asociados y cualquier costo adicional relacionado. En todo caso, las entidades deben permitir que el consumidor acepte o rechace la respectiva medida de apoyo, cuando así lo considere, en un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles. En el evento en que dentro de los cinco (5) días hábiles referidos el consumidor no manifieste su decisión de aceptación o rechazo, la entidad debe proceder de oficio en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto 0175 de 2026.

CUARTA. CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos respecto de los cuales se hayan implementado programas de refinanciación en los términos de la presente Circular, no se considerarán como modificados ni reestructurados en los términos previstos en el Capítulo XXXI «Sistema Integral de Administración de Riesgos» de la Circular Básica Contable y Financiera, para efectos de su tratamiento prudencial durante la aplicación de dicha medida.

Así mismo, estos créditos conservarán la calificación que registraban al momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y la información reportada a los operadores de información permanecerá inalterada por hasta los doce (12) meses siguientes a la fecha de perfeccionamiento de la refinanciación, sin perjuicio de lo previsto en el literal d de la instrucción SEXTA de la presente circular.

QUINTA. INFORMACIÓN ALTERNATIVA SOBRE CAPACIDAD DE PAGO. Para efectos de lo previsto en la presente Circular, los establecimientos de crédito podrán establecer mecanismos de obtención de información alternativa que les permitan efectuar el análisis de capacidad potencial de pago del deudor, y que reconozcan variables adicionales sobre la reactivación futura del sector económico donde se desempeña el consumidor financiero, así como de su capacidad de generación de ingresos futuros.

Para efectos de la colocación de los créditos «asociativos» establecidos en los programas definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en el marco de la emergencia declarada por el Decreto 0150 de 2026, los establecimientos de crédito podrán considerar dentro del análisis de capacidad de pago la capacidad propia que se deriva de la situación financiera de la asociación o entidad cooperativa, así como la que provenga de los asociados a la misma, siempre que se demuestre que tales asociados han adquirido la obligación de pago con dicha asociación o entidad cooperativa.

Los análisis realizados por los establecimientos de crédito, así como los soportes de la información utilizada, deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEXTA. REGLAS ESPECIALES SOBRE PERÍODOS DE GRACIA. Los establecimientos de crédito que decidan otorgar períodos de gracia a los deudores afectados beneficiarios de las medidas previstas en el Decreto 0175 de 2026, deberán dar cumplimiento a las siguientes reglas:

a. Los períodos de gracia deberán responder a la situación particular del deudor, su nivel de afectación y sustentarse en un análisis de la capacidad potencial de pago, en los términos previstos en la instrucción QUINTA de la presente circular.

b. Los períodos de gracia que se otorguen deben definirse en concordancia con el plazo total de la obligación. Una vez finalizado el período de gracia, se aplicarán las condiciones contractuales, legales y reglamentarias que correspondan.

c. Las entidades deberán informar de manera clara, previa y expresa al consumidor financiero las condiciones del período de gracia, incluyendo su impacto sobre el plazo del crédito, la tasa de interés efectiva, el valor futuro de las cuotas, las condiciones aplicables a los seguros asociados a los créditos, y cualquier costo relacionado.

d. Mientras se mantenga el período de gracia, los créditos conservarán la calificación que registraban al momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Finalizado dicho período, los créditos deberán ser objeto de evaluación y calificación de conformidad con las instrucciones contenidas en el Capítulo XXXI «Sistema Integral de Administración de Riesgos» de la Circular Básica Contable y Financiera. En consecuencia, durante dicho lapso la información reportada a los operadores de información permanecerá inalterada.

SÉPTIMA. ATENCIÓN A TOMADORES DE SEGUROS, ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS. Las compañías de seguros deberán definir y adoptar internamente medidas orientadas a facilitar la atención de los asegurados afectados por la situación que motiva la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que sean beneficiarios de las medidas previstas en el Decreto 0175 de 2026. Para estos propósitos, las entidades aseguradoras pueden:

a. Establecer, de manera conjunta con las demás entidades vigiladas, los mecanismos y procedimientos para evaluar las opciones y los canales de pago de las primas de seguro, independientemente de su modalidad de pago, con observancia de los acuerdos contractuales que se celebren para el efecto. En este sentido, las entidades aseguradoras podrán establecer, junto con los establecimientos de crédito, las condiciones pertinentes de las primas asociadas a operaciones de crédito, de acuerdo con la regulación aplicable.

b. Implementar mecanismos que permitan agilizar la atención y el pago de los siniestros relacionados con la situación de emergencia, de acuerdo con las políticas de cada entidad y la legislación aplicable.

c. Adoptar políticas orientadas a facilitar el pago de las primas de los seguros afectados por la situación que motiva la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin limitarse a aquellos asociados a operaciones de crédito. Dichas políticas deberán ser publicadas en los canales oficiales de la entidad, de manera que resulten accesibles y transparentes para los consumidores financieros.

OCTAVA. CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS. Las entidades vigiladas deberán adoptar las medidas necesarias para procurar la continuidad en la prestación de los servicios financieros, en la medida en que las condiciones operativas y de seguridad lo permitan. Para tal efecto, las entidades deben:

a. Informar de manera clara, suficiente y oportuna a los consumidores financieros cualquier modificación en los horarios de atención, cierres temporales de oficinas o puntos de servicio, así como los canales alternativos disponibles.

b. Evaluar la utilización de canales de terceros u otros mecanismos que permitan garantizar el acceso a los servicios financieros en las zonas afectadas.

c. Activar y, de ser necesario, fortalecer los planes de continuidad del negocio y de contingencia operativa, con especial atención en las zonas rurales o con limitada conectividad, con el propósito de mitigar eventuales interrupciones en la prestación de los servicios financieros y garantizar el acceso de los consumidores financieros.

NOVENA. ATENCIÓN DE CONSUMIDORES. Las entidades vigiladas deberán adoptar medidas orientadas a garantizar la adecuada atención y protección de los consumidores financieros en la implementación de los programas transitorios adoptados en el marco de la presente Circular. En particular, las entidades deben:

a. Diseñar y divulgar de manera clara, suficiente y visible las condiciones aplicables a los programas transitorios adoptados, incluyendo sus requisitos, alcance, duración y efectos. Para efectos de divulgar estas políticas, las entidades deben hacer uso de los canales presenciales y no presenciales que tengan habilitados y que sean efectivos para llevar a cabo la atención al público, incluyendo, entre otros, su página web, oficinas y aplicaciones digitales, cuando dispongan de ellas.

b. Disponer canales especiales o prioritarios para atender consultas, solicitudes, quejas y reclamaciones relacionadas con las medidas previstas en la presente circular.

DÉCIMA. INFORMACIÓN A LA SFC. Las entidades vigiladas deberán reportar a la Superintendencia Financiera, dentro de los 45 días calendario siguientes a la publicación de la presente circular, las políticas, procedimientos y medidas adoptadas para dar cumplimiento a las instrucciones aquí contenidas.

Adicionalmente, las entidades deberán reportar en las mismas fechas del reporte de información financiera de periodicidad mensual del Catálogo Único de Información Financiera (CUIF) la siguiente información:

a. Respecto de los créditos objeto de los programas de refinanciación, los establecimientos de crédito deben remitir: (i) la identificación de cada uno de los créditos; (ii) el saldo de capital por cada obligación; (iii) la tasa de interés efectiva anual; (iv) el plazo del crédito; (v) el término del período de gracia aprobado, en caso de ser aplicable; y (vi) la ubicación geográfica del deudor a nivel de municipio.

b. Para el caso de las entidades aseguradoras se requiere: (i) el número de siniestros asociados a la situación que motivó la declaratoria de emergencia, (ii) el valor de las indemnizaciones pagadas o en proceso de pago, incluyendo aquellas derivadas de seguros paramétricos, y (iii) cualquier otra información relevante para el seguimiento de los impactos en el mercado asegurador, en criterio de la aseguradora.

La información requerida en la presente instrucción debe remitirse a la Delegatura Institucional correspondiente a través del Sistema Integrado de Registro de Información «SIRI», sin perjuicio de la información adicional que esta Superintendencia pueda requerir con posterioridad.

DÉCIMA PRIMERA. VIGENCIA. La presente circular rige a partir de su publicación, y estará vigente por el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026 y por los noventa (90) días calendario siguientes a su finalización. En cualquier caso, la terminación de la vigencia de la presente circular no afectará los plazos y períodos de gracia que acuerden u otorguen las entidades vigiladas, en desarrollo de sus políticas y procedimientos.

CÉSAR FERRARI Ph.D.

Superintendente Financiero de Colombia

50000

×
Volver arriba