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CIRCULAR EXTERNA 4 DE 2020

(Marzo 06)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No.529 de 9 de marzo de 2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: Negociación y valoración de títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o en procesos de titularización, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y listados en bolsas de valores y/o sistemas de negociación de valores.

Apreciados señores:

Con el propósito de reconocer la naturaleza dinámica de la negociación de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o en procesos de titularización que se negocien en mecanismos de negociación de renta variable en bolsas de valores y/o sistemas de negociación de valores, este Despacho en ejercicio de sus facultades legales, en especial de lo dispuesto en los artículos 2.16.1.2.13, 3.1.1.9.9 y en los numerales 4o, 5o y 6o del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Modificar el subnumeral 6.2.2. del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera, respecto de la valoración de títulos participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

SEGUNDA. Modificar el subnumeral 1.1 del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera, respecto de la expresión de las unidades de participación de los Fondos de inversión colectiva cerrados.

TERCERA. Modificar el subnumeral 2.1 del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo al contenido mínimo de los reglamentos de fondos de inversión colectiva cerrados.

Esta modificación será obligatoria únicamente para los reglamentos de aquellos fondos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Circular.

CUARTA. Modificar el subnumeral 3.1 de Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo al contenido mínimo y periodicidad de los extractos de fondos de inversión colectiva.

QUINTA. Modificar el subnumeral 7.3.1. del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo a las reformas en los reglamentos de fondos de inversión colectiva.

Las reformas en los reglamentos de los fondos de inversión colectiva que establezcan de manera general la posibilidad de negociar sus participaciones en bolsas de valores y que se limiten a incorporar cambios cuyo único objetivo sea viabilizar la operatividad del traslado de las operaciones sobre sus participaciones al sistema de negociación de renta variable de la Bolsa de Valores de Colombia, y que por sí mismos no impliquen una modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas en los términos del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, no darán lugar a la redención de que trata el referido artículo.

SEXTA. Modificar el numeral 1 del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo a la distribución de fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

SÉPTIMA. La metodología de valoración aplicable a los títulos de los que trata la instrucción primera de la presente Circular debe estar implementada por los proveedores de precios para valoración y las entidades vigiladas por la SFC a más tardar en la fecha máxima para el traslado de la negociación de los títulos al sistema de negociación de renta variable prevista por la Bolsa de Valores de Colombia.

Los administradores de los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización cuyas participaciones se negocien en mecanismos de negociación de renta variable deben suministrar la información necesaria para que los proveedores de precios para valoración implementen la metodología establecida para estos títulos, en los términos y condiciones que se acuerden con estos proveedores.

OCTAVA. PERÍODO DE AJUSTE. Durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se trasladen las operaciones sobre un determinado título al sistema de negociación de renta variable de la Bolsa de Valores de Colombia, las entidades vigiladas que cuenten en sus portafolios con inversiones en el título respectivo podrán aplicar un periodo de ajuste con el objetivo de incorporar gradualmente el cambio de valoración. Para el efecto, las entidades que opten por aplicar el mencionado periodo de ajuste deben calcular un Valor de Transición de sus participaciones con base en un promedio ponderado entre el precio determinado por su proveedor de precios de valoración y el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora.

El promedio ponderado debe iniciar con el reconocimiento del 100% del valor de la unidad y converger de forma diaria y lineal hacia el reconocimiento del 100% del precio determinado por el proveedor de precios al final de los seis (6) meses, de acuerdo a las siguientes ecuaciones:

- Ponderador del precio del proveedor de precios en el día t = (t / 180) * 100%

- Ponderador del valor de la unidad en el día t = [1 - (t / 180)] * 100%

Durante estos seis (6) meses, las entidades vigiladas deben contabilizar diariamente estas inversiones al Valor Razonable con efecto en ORI – Otro Resultado Integral, por el precio determinado por su proveedor de precios. Asimismo, deben reconocer diariamente en el Estado de Resultados las ganancias o pérdidas generadas por los movimientos del Valor de Transición calculado según la metodología descrita en el párrafo anterior. Las ganancias o pérdidas no realizadas, correspondientes a la diferencia entre el precio determinado por su proveedor de precios y el Valor de Transición, se deben reconocer diariamente en el Otro Resultado Integral – ORI, hasta el día en el cual se realice la venta de la correspondiente inversión o finalice este periodo de ajuste.

Al final de estos seis (6) meses el valor reconocido en el ORI será cero (0), y las entidades que opten por aplicar el mencionado periodo de ajuste deben contabilizar estos títulos de acuerdo con las instrucciones generales contenidas en la Circular Básica Contable y Financiera.

NOVENA. La presente circular rige a partir de su expedición.

Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero

ANEXO 1.

6.2.2. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE)

Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor Razonable.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

Las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se deberán valorar teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora, al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración.

No obstante, las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos bursátiles, fondos mutuos, valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, entre otros, que se encuentren listados en bolsas de valores y que marquen precio en el mercado secundario, se deberán valorar de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral.

6.2.3  Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior

Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento:

a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:

Donde:

VR: Valor Razonable.

Q: Cantidad de valores participativos.

P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración.

En caso que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo.

b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración.

ANEXO 2.

CAPITULO XI

VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSION COLECTIVA Y DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN SUS PORTAFOLIOS

1. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS

El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva.

1.1. Valor del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales. Para los fines pertinentes, los fondos que emitan participaciones que deben expresarse en unidades enteras, reportarán la información expresando la unidad entera de las participaciones con seis decimales en cero. Por ejemplo, el reporte de dos (2) unidades de participación debe ser 2.000000.

La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

1.1.1. Precierre del fondo de inversión colectiva del día t. Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador del fondo de inversión colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

PCFt  =   VFCt-1 + RDt

Donde:

PCFt  =  Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t

VFCt-1=  Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva.

RDt  =  Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)

1.1.2. Valor del fondo de inversión colectiva al cierre del día t. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catalogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t

1.1.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

        PCFt

 VUOt= --------------

                NUCt-1

Donde:

VUOt  = Valor de la unidad para las operaciones del día t

PCFt  = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t

NUCt-1 =  Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1

1.1.4. Procedimientos específicos

1.1.4.1. De retiros. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y

traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del Capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más

ANEXO 3.

1.8.2.2.1. Constar por escrito.

1.8.2.2.2. Establecer obligaciones claras y adecuadas en materia de guarda, custodia y conservación de los títulos y/u otros derechos económicos.

1.8.2.2.3. Señalar obligaciones en materia de confidencialidad.

1.8.2.2.4. Establecer derechos en cabeza de la sociedad administradora para consultar y verificar el estado de los documentos.

El presente subnumeral no será aplicable a los títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE que estén desmaterializados o inmaterializados y que se encuentren custodiados en los depósitos centralizados de valores, dado que estos se regirán por lo establecido en sus reglamentos.

1.8.2.3. Cuando la guarda, custodia y conservación sea realizada por la sociedad administradora, ésta debe establecer procedimientos y protocolos internos que den cumplimiento a los subnumerales 1.8.2.2.1. y 1.8.2.2.2.

1.9. Contratación de intermediarios de valores para adquisición de inversiones para los FICs

Cuando la Sociedad Administradora o la Sociedad Gestora, decida contratar intermediarios de valores para la realización de operaciones de los FICs gestionados, tanto aquellas como el respectivo intermediario de valores deben garantizar que todas las operaciones ejecutadas para los FICs son transadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores. Sólo en casos excepcionales y previa autorización de la sociedad administradora o la sociedad gestora, el intermediario de valores puede atender el cumplimiento de la operación por cuenta del FIC correspondiente, situación que debe estar debidamente justificada y soportada por parte de la sociedad administradora o la sociedad gestora y el intermediario de valores, sin perjuicio de las actividades de verificación y supervisión que pueda adelantar la SFC al respecto.

1.10. Auditoria y seguimiento

Las sociedades administradoras de FICs que contemplen la inversión a través de operaciones de factoring en títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE, deben realizar auditorías internas específicas para este tipo de inversiones. Estas auditorías deben realizarse al menos semestralmente e incluir las siguientes actividades y sus resultados deben estar a disposición de la SFC:

1.10.1. Verificar la existencia y estado de las obligaciones, así como validar la veracidad y correspondencia de la información entre los reportes y los documentos físicos de los títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE.

1.10.2. Verificar la transferencia efectiva de los recaudos por título valor y/u otro derecho de contenido económico no inscrito en el RNVE y no a nivel agregado.

1.10.3. Verificar el procedimiento de conciliación del portafolio de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.5.1.2.1.4.4.

1.10.4. Verificar que se cuente con registros separados y con mecanismos que permitan controlar el recaudo y la contabilización oportuna y adecuada de los títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE.

2. DOCUMENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE FICS Y FAMILIAS DE FICS

2.1. Contenido mínimo de los reglamentos

Los reglamentos de los FICs deben tener como mínimo la información que para los mismos se describe en los Anexos Nos. 1, 2 y 3 del presente Título.

Los reglamentos marco de las familias de FICs deberán tener como mínimo la información que para los mismos se describe en el Anexo No. 4 “CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO MARCO DE LAS FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA”. En relación con los capítulos III y IV del reglamento marco, deberán consagrarse las reglas generales aplicables a la familia de FICs correspondiente, dado que las condiciones específicas deberán ser desarrolladas en el reglamento de cada uno de los FIC que hagan parte de una familia.

Los reglamentos de los FICs cerrados cuyas participaciones se pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE y listar en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, deben disponer que estas participaciones se expresan en unidades enteras, esto es, sin fracciones. De igual manera, este tipo de fondos podrán disponer en sus reglamentos que la constitución y redención de las participaciones podrá realizarse únicamente en unidades enteras.

(...)

2.9.3. Fecha de vencimiento del valor y detalle de los plazos determinados para realizar la redención de las participaciones.

2.9.4. Nombre e identificación del inversionista suscriptor.

2.9.5. Indicar si se encuentra inscripto en el RNVE y/o en la BV.

2.9.6. Valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha en que se realiza la inversión.

2.9.7. La advertencia señalada en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010, salvo para las participaciones negociadas en el mercado de valores.

2.10. Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs abiertos

2.10.1. Nombre de la sociedad administradora, nombre del FIC que administra y tipo de participación.

2.10.2. Plazo mínimo de permanencia y penalización, cuando a ello haya lugar.

2.10.3. El nombre de la oficina, sucursal o agencia de la sociedad administradora, o si fuere el caso, el de las entidades con las que se haya suscrito convenio de uso de red, contrato de distribución especializada, o contrato de corresponsalía local, que estén facultados para expedir el documento representativo de participaciones y la fecha de expedición respectiva.

2.10.4. El nombre e identificación del inversionista.

2.10.5. El valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha en que se realiza la inversión de acuerdo con el tipo de participación, según corresponda.

2.10.6. Las advertencias señaladas en el inciso segundo del artículo 3.1.1.6.3 y en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010.

3. OBLIGACIONES DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

3.1. Extracto de cuenta

Las sociedades administradoras de FICs deben remitir al menos trimestralmente a los inversionistas de los FIC bajo su administración un extracto de cuenta con la información mínima contenida en el subnumerales 3.1.2. En los casos contenidos en el subnumeral 3.1.1., la remisión de los extractos se debe regir por las instrucciones especiales allí contenidas.

3.1.1. Otras periodicidades

3.1.1.1. Para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación no será necesaria la remisión del extracto de cuenta. En estos casos, el liquidador debe mantener a disposición de los inversionistas la información necesaria para que éstos puedan conocer en cualquier tiempo el estado y la evolución del portafolio del FIC durante el proceso liquidatorio. Cualquier inversionista del FIC en liquidación podrá pedir al liquidador copia de la información antes mencionada, a costa del interesado, la cual debe ser entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva petición, salvo que por el volumen de la información solicitada se requiera de un tiempo adicional, en cuyo caso la información debe ser entregada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva petición.

3.1.1.2. En concordancia con el artículo 3.4.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para los FICs bursátiles y fondos de capital privado no es necesaria la remisión del extracto de cuenta.

3.1.1.3. Cuando la inversión en el FIC se realice a través de una cuenta ómnibus, el extracto de cuenta debe ser expedido por la sociedad administradora a nombre del distribuidor especializado que administra la cuenta ómnibus, y entregado a éste. El distribuidor especializado será el responsable de remitir el extracto de cuenta a los inversionistas de acuerdo con lo dispuesto en el presente numeral.

3.1.1.4. Para los inversionistas que adquieran valores representativos de los derechos de participación de los FICs cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE en desarrollo de las actividades de intermediación de valores previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras deben remitir los extractos únicamente cuando así lo solicite el inversionista, salvo que el reglamento del fondo contemple una periodicidad diferente.

3.1.2. Contenido mínimo de los extractos

3.1.2.1. Aportes o inversiones y/o retiros realizados en el respectivo FIC durante el periodo correspondiente, expresados en pesos y en unidades.

3.1.2.2 Identificación del inversionista suscriptor.

3.1.2.3. Tipo de participación y valor de la unidad.

3.1.2.4. Saldo inicial y final del período revelado.

3.1.2.5. El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales.

3.1.2.6. Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas.

3.1.2.7. La rentabilidad histórica del FIC, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del anexo 6 del presente Título, la cual permite reflejar esta información por cada tipo de participación.

3.1.2.8. Remuneración de la sociedad administradora y del gestor externo o gestor extranjero, en caso de existir, de conformidad con lo definido en el reglamento.

3.1.2.9. Información sobre la página de Internet y demás datos necesarios para ubicar la información mencionada bajo el numeral 4.2 del presente Capítulo.

3.1.10. Los extractos deben remitirse por medio electrónico verificable, a menos que el inversionista haya solicitado expresamente la remisión por medios físicos en el momento de su vinculación. El tipo de medio o medios a utilizarse debe quedar consignado en el reglamento del respectivo FIC.

3.1.11. Los extractos de los FICs cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE y listados en bolsas de valores y sistemas de negociación de valores deben incluir el valor de mercado de las participaciones, según la información reportada por los proveedores de precios.

3.2 Ficha técnica

La ficha técnica debe implementarse de conformidad con lo establecido en el “ANEXO 6 INSTRUCTIVO Y FORMATO DE LA FICHA TÉCNICA” del presente Título y sólo se permiten variaciones relacionadas con la adición del color institucional y el logotipo de cada sociedad administradora exclusivamente en el lugar para ello definido. Los gráficos que se incluyan deberán presentarse en las mismas condiciones señaladas en el formato, conservando la misma forma de presentación para los rótulos de los datos.

La ficha técnica debe actualizarse y publicarse mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al último día calendario del mes. La fecha de corte de la información será el último día calendario del mes que se está informando. Adicionalmente, se debe mantener en la página web las fichas técnicas correspondientes a los últimos seis (6) meses.

No se requerirá la elaboración y publicación de la ficha técnica para los FIC bursátiles, fondos de capital privado o para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación.

3.2.1. Anexo ficha técnica

Las sociedades administradoras de FICs deberán considerar lo siguiente:

En caso de que los FICs tengan inversión en otros FICs o vehículos de inversión colectiva locales, deben incorporar en su página web el enlace de la ficha técnica del fondo en el que se encuentre invertido.

Los FICs que tengan inversión en otros FICs o vehículos de inversión colectiva extranjeros, deben incorporar en su página web el enlace de la ficha técnica del fondo en el que se encuentre invertido, o el documento que haga sus veces, así como publicar un resumen de los aspectos más relevantes que le permita a los inversionistas tener conocimiento claro de los activos en los que se encuentran invertidos sus portafolios, así como los posibles riesgos a los que se puedan ver expuestos.

3.3 Publicación de información en Internet

La sociedad administradora debe definir los mecanismos para asegurar que la información acerca de la actividad de administración de FICs y familias de FICs se encuentre en la página de Internet de la sociedad administradora en forma sobresaliente. Se debe incluir en la página de inicio de la entidad un ícono independiente bajo el nombre “FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA”, donde se incluirá toda la información relativa a estos que deba ponerse a disposición de los inversionistas en general.

En este icono deberá publicar diariamente, con corte a la última fecha de cierre del fondo, como mínimo la información correspondiente a las rentabilidades de los FICs administrados por cada uno de los tipos de participación, con ventanas móviles mensual, semestral y anual, año corrido, últimos dos años y últimos tres años, en términos efectivos anuales. El cálculo de las tasas de interés efectivas anuales se realiza con base 365, en función del valor de la unidad actual del FIC que corresponde al del día del cierre del periodo para el cual se está midiendo la rentabilidad y del valor de unidad histórico que corresponde al del cierre del período inmediatamente anterior. En el evento en que el FIC tenga menos de tres (3) años de haberse constituido, debe relacionarse la información desde la fecha de su constitución. La información debe presentarse de la siguiente manera:

(...)

7.1.3.2.1 Que la sociedad administradora y el respectivo fondo o familia cumplen con los requisitos para acceder al régimen de autorización general establecidos en los subnumerales 7.1.1. y 7.1.2. del presente capítulo.

7.1.3.2.2 Que los documentos depositados que acompañan la solicitud cumplen con los requisitos de contenido mínimo establecidos en la regulación aplicable, en especial la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y el presente capítulo.

7.1.3.2.3 Que la sociedad administradora cuenta con políticas, procedimientos y controles idóneos en relación con los fondos de inversión colectiva que administra, respecto de:

7.1.3.2.3.1 el cumplimiento del principio de segregación entre los activos propios y los administrados en cada uno de sus fondos de inversión colectiva y el seguimiento periódico del cumplimiento de este principio por la administración, la junta directiva y las instancias de control interno y externo de la sociedad administradora.

7.1.3.2.3.2 la consistencia y seguridad en la aplicación de las políticas para el manejo y aseguramiento de la información financiera de cada uno de los fondos de inversión administrados y el aseguramiento de su propia información financiera, en el marco del sistema de control interno de la sociedad administradora.

7.1.3.2.3.3 el cumplimiento y revisión periódica de las políticas, manuales y procedimientos para la identificación, revelación y administración de conflictos de interés, que incluyan cuando menos las prohibiciones y situaciones dispuestas en los artículos 3.1.1.10.1 y 3.1.1.10.2 del Decreto 2555 de 2010, así como el monitoreo y / o evaluación de los conflictos por parte de la administración, la junta directiva, y el comité de auditoría de la sociedad administradora.

7.1.3.3. Un documento resumen del FIC, que incluya:

7.1.3.3.1 Nombre o razón social de la sociedad administradora del FIC.

7.1.3.3.2 Breve resumen de la política de inversión que incluya el objetivo del FIC.

7.1.3.3.3 Nombre o razón social de la sociedad gestora del FIC, especificando si se trata de gestión externa o extranjera.

7.1.3.3.4 Nombre o razón social de la sociedad fiduciaria que custodia los valores del FIC.

7.1.3.3.5 Tipo de FIC.

7.1.3.3.6 Fecha de inicio de operaciones.

7.1.3.3.7 Identificación o nombre comercial del FIC y nombre de la familia de FICs, si aplica.

7.1.3.3.8 Monto del patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento.

7.1.4. La sociedad administradora deberá informar a esta Superintendencia la entrada en operación del fondo de inversión colectiva autorizado de manera general, para lo cual deberá remitir a la SFC la siguiente documentación:

7.1.4.1. Número de Identificación Tributaria (NIT) del FIC.

7.1.4.2. Certificación expedida por el representante legal donde manifieste que a la fecha de entrada en operación la sociedad administradora cumple con los requisitos establecidos en el subnumeral 7.1.1.

7.2. Régimen de autorización individual

7.2.1. Se someterán al régimen de autorización individual los FICs o familias estructurados por sociedades administradoras que no cumplan con los requisitos establecidos en el subnumeral 7.1.1., así como los FICs que no cumplan el requisito establecido en el subnumeral 7.1.2. del presente capítulo.

En todo caso, en razón al ejercicio de supervisión, la SFC podrá en cualquier momento suspender la aplicabilidad del régimen de autorización general respecto de los fondos administrados por una determinada sociedad administradora, en cuyo caso se someterán al régimen de autorización individual.

7.3. Modificación del reglamento de un FIC o familia en operación

7.3.1. Las reformas del reglamento de un FIC o familia en operación que no impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y no requerirán autorización previa por parte de la SFC en virtud del artículo 3.1.1.9.6. del Decreto 2555 de 2010.

Las siguientes reformas al reglamento de un FIC o familia requieren surtir el trámite de autorización previa ante la SFC, en los términos del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010:

7.3.1.1. Las modificaciones a la tipología, constitución, repartición o redención de las participaciones del FIC.

7.3.1.2. Las modificaciones a la forma de negociación del FIC, salvo aquellas que se limiten a aspectos meramente operativos.

7.3.1.3. Las modificaciones a la política de inversión del fondo y a la valoración de los activos del fondo.

7.3.1.4. Las modificaciones a los gastos del FIC o a la remuneración de la sociedad administradora.

7.3.1.5. Todas las demás modificaciones de las condiciones previamente aceptadas por los inversionistas que afecten de manera directa su derecho de percibir los resultados económicos colectivos que resulten de la gestión de los recursos entregados al FIC.

ANEXO 4.

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO VI

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs

CAPÍTULO V: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

1. MEDIOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE FIC

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de distribución de los FIC puede realizarse por los siguientes medios autorizados:

1.1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora;

1.2. Por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1. del Decreto 2555 de 2010;

1.3. Por medio del contrato remunerado de uso de red, celebrado por la sociedad administradora de FICs con una entidad vigilada habilitada para prestar ese servicio, en los términos del artículo 2.34.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010; y

1.4. Por medio del contrato de corresponsalía, caso en el cual únicamente se podrán prestar por el corresponsal los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6. del Decreto 2555 de 2010. Los corresponsales de las sociedades administradoras de FICs no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados, no obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el citado artículo.

En todo caso, la adquisición y enajenación de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE podrá realizarse en desarrollo de las actividades de intermediación de valores previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Estas operaciones se rigen por las disposiciones especiales aplicables a la intermediación de valores, incluyendo el cumplimiento de los deberes y obligaciones del intermediario de valores respecto de sus clientes.

2. DEBER DE ASESORÍA ESPECIAL

En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 3.1.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el deber de asesoría especial al cliente inversionista debe prestarse por parte de las sociedades administradoras, el distribuidor especializado del FIC y el prestador de los contratos de uso de red en los casos en que este deber haya sido delegado, durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones en el respectivo FIC, así como en cualquier momento que el cliente inversionista de manera expresa lo solicite, y cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, cuando el distribuidor promueva FICs que realicen operaciones de naturaleza apalancada descritas en el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 y, adicionalmente, con arreglo como mínimo a los siguientes criterios relativos a la naturaleza y el riesgo de los activos en los cuales invierten los FICs:

2.1. Cuando el distribuidor promueva FICs que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el RNVE;

2.2. Cuando el distribuidor promueva FICs que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores autorizada por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, de acuerdo con lo previsto en el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

2.3. Cuando el distribuidor promueva FICs cuya política de inversión prevea invertir en títulos de deuda inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación inferior a AA+ por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la SFC y/o títulos de deuda externa que no cuenten con una calificación grado de inversión por una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente; a juicio de la SFC;

2.4. Cuando el distribuidor promueva FICs cuya política de inversión prevea una exposición al riesgo cambiario del portafolio superior al 15% del valor del FIC;

2.5. Cuando el distribuidor promueva FICs que invierten en commodities;

2.6. Cuando el distribuidor promueva FICs que realicen operaciones en instrumentos financieros derivados de especulación.

2.7. Cuando el distribuidor promueva FICs inmobiliarios.

2.8. Cuando el distribuidor promueva fondos de inversión del exterior

En aras de dar cumplimiento al deber de asesoría especial, en todo caso tanto las sociedades administradoras como los demás distribuidores de FICs deben establecer un procedimiento de clasificación y perfilamiento de los inversionistas al momento de vinculación, el cual debe como mínimo debe contemplar el tipo y perfil de riesgo del inversionista, así como el tipo o tipos de fondos de inversión colectiva ofrecidos, de acuerdo con dicho perfil.

Para efectos de una adecuada información a los inversionistas, el reglamento del FIC debe establecer los mecanismos a través de los cuales se facilitará el acceso oportuno y adecuado a la asesoría en cada una de las etapas, incluyendo aquella información que podrá ser suministrada a través del gestor externo o del distribuidor especializado, según el caso, sin que dicha información exonere a la entidad o impida que el inversionista pueda requerir la asesoría en cualquier momento.

El deber de asesoría especial puede ser cumplido haciendo uso de medios físicos o electrónicos verificables que incorporen el uso de mecanismos tecnológicos, automatizados o estandarizados, los cuales garanticen el acceso a toda la información que obligatoriamente debe entregarse al inversionista. Estos mecanismos pueden incluir herramientas o desarrollos tecnológicos que permitan diseñar y ejecutar el perfilamiento del cliente y determinar estrategias de inversión en FICs que respondan al perfil definido.

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