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CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2021

(marzo 18)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 575 de 19 de marzo de 2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS, SOCIEDADES NO VIGILADAS QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE ADQUIRENCIA Y ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

Referencia: Instrucciones relacionadas con el Registro de Adquirentes No Vigilados- RANV

Respetados señores:

En consideración a las disposiciones contenidas en el artículo 2.17.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1692 de 2020, que establece que la actividad de adquirencia puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos SEDPE y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, este Despacho, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto 1692 de 2020, en el parágrafo del artículo 2.17.2.1.13 y el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010 imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Crear el Capítulo IX, Título IV, Parte III “Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor- EASPBV” de la Circular Básica Jurídica.

SEGUNDA: Modificar el subnumeral 2.3. del Capítulo V, Título I, Parte I Bienes e inversiones de las entidades vigiladas de la Circular Básica Jurídica.

Adicionalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1692 de 2020, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor que también desarrollan la actividad de adquirencia deben informar a la SFC, a más tardar el 19 de abril de 2021, qué actividad desarrollarán, en virtud de lo establecido en el artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, y adjuntar el plan de ajuste para dar cumplimiento a las disposiciones que le sean aplicables.

La presente Circular rige a partir de su publicación.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero de Colombia

ANEXO 1.

PARTE I-TÍTULO I-CAPÍTULO V.

2.3.4. Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, comercialización de programas; representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos.

2.3.5. Sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y no hipotecarios: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en este tipo de sociedades, de acuerdo con los arts. 2.21.2.1.1 y 2.26.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.6. Operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en estas sociedades, de conformidad con el art. 2.26.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.7. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores se encuentran autorizados para invertir en este tipo de sociedades, de conformidad con el art. 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.8. Sociedades creadas para la prestación de servicios de corresponsales: El art. 2.7.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito a invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.

2.4. Inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores

Acorde con las autorizaciones otorgadas por la ley en algunos casos, y por el Gobierno Nacional en otros, las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en el capital en los denominados proveedores de infraestructura, en tanto se sujeten a las siguientes reglas:

2.4.1. Bolsas de valores: El art. 110, numeral 8 del EOSF faculta de manera general a las entidades vigiladas por la SFC para poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las bolsas de valores.

2.4.2. Bolsas de futuros, opciones y otros derivados: El art. 61 de la Ley 510 de 1999 establece que, de acuerdo con su régimen legal, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias pueden participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos.

2.4.3. Cámara de riesgo central de contraparte: El art. 16 de la Ley 964 de 2005 contempla que los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores pueden participar en el capital de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

2.4.4. Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores: El art. 67 de la citada Ley 964 autoriza para invertir en este tipo de sociedades a los intermediarios de valores; los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las compañías de seguros; las sociedades de capitalización; las bolsas de valores; las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; los intermediarios de estas últimas, y los depósitos centralizados de valores.

2.4.5. Proveedores de precios para valoración: El art. 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 establece que las entidades vigiladas por la SFC pueden participar del capital de los proveedores de precios.

2.4.6. Organismos de autorregulación: El art. 11.4.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro pueden realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación, aun cuando no se constituyan como sociedades anónimas.

2.5. Inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores

De conformidad con el art. 7 del Decreto 2016 de 1992, las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa pueden realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones legales especiales.

El realizar en forma habitual préstamos a los socios o a terceros no guarda relación directa con el objeto social de las bolsas de valores y de las sociedades comisionistas. En tal sentido, las operaciones de préstamos a los accionistas solo pueden realizarse con sujeción a las siguientes reglas:

2.5.1. No se pueden acordar plazos superiores a 1 mes sin que proceda la prórroga o un nuevo crédito al mismo deudor durante los 4 meses siguientes.

2.5.2. No se pueden comprometer sumas superiores al 10% del capital pagado y reservas de la sociedad, excluido el costo de adquisición del puesto en bolsa y sin que, en todo caso, las acreencias frente a la totalidad de los accionistas exceda el 30% de la suma expresada cualquiera que sea el concepto del préstamo.

ANEXO 2.

PARTE III.TÍTULO IV.CAPÍTULO IX.

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO IX: ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR- EASPBV

CONTENIDO

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

1.1 Autorización de los reglamentos de las EASPBV

1.2 Régimen de inversión en EASPBV

2. REGISTRO DE ADQUIRENTES NO VIGILADOS - RANV

2.1 Objeto y alcance del RANV

2.2 Requisitos y efectos de la Inscripción

2.3 Procedimiento de inscripción

2.3.1 Reglas relativas a la solicitud

2.3.2 Negación de la solicitud de inscripción

2.4 Reglas particulares de operación del registro

2.4.1 Remisión periódica de información

2.4.2 Cancelación de la inscripción

2.4.3 Publicidad del RANV y su contenido

3. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS ADQUIRENTES ENTIDADES RECEPTORAS

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO IX: ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR-EASPBV

1. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR

De conformidad con lo definido en el art. 2.17.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor (en adelante, EASPBV) son las únicas que pueden desarrollar la actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor (en adelante, SPBV).

Atendiendo lo dispuesto en el art. 2.17.2.1.1 del referido Decreto, las normas aplicables a las EASPBV serán las previstas para las compañías de financiamiento, en lo pertinente.

1.1 Autorización de los reglamentos de las EASPBV

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 2.17.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el reglamento que adopten las EASPBV debe ser aprobado por la SFC. Dicha aprobación se encuentra sujeta al cumplimiento de los principios de los SPBV, los deberes y las obligaciones definidos en el citado Decreto. El reglamento debe ser publicado en la página web de cada entidad.

Las modificaciones relacionadas en los numerales 2, 4, 13, 18 y 19 del mencionado artículo, no requerirán aprobación de la SFC, pero deberán ser aprobados por su Junta Directiva o quien haga de sus veces, e informados a la SFC dentro de los 15 días siguientes a su aprobación.

1.2 Régimen de inversión en EASPBV

Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en las EASPBV, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.17.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

2. REGISTRO DE ADQUIRENTES NO VIGILADOS - RANV

De conformidad con lo previsto en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC debe mantener un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia, el cual, para su funcionamiento y operación, atenderá las instrucciones contenidas en el presente capítulo.

2.1 Objeto y alcance del RANV

En los términos del art. 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el objeto del RANV es permitir que se evalúe la solvencia de la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia, de manera previa a que sea aceptada como participante del SPBV.

El RANV opera como un mecanismo habilitante para ejercer las actividades de adquirencia pero en ningún caso otorga a quienes lo conforman la calidad de entidad vigilada por la SFC, ni constituye un proceso de licenciamiento ante esta Entidad.

El procedimiento que adelanta la SFC para autorizar, negar y mantener la inscripción en el RANV se circunscribe a validar el cumplimiento de los requisitos de carácter general que establece el referido art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, e informar sus decisiones a las sociedades postulantes.

2.2 Requisitos y efectos de la Inscripción

Para el trámite de inscripción en el RANV, las sociedades no vigiladas que desarrollan la actividad de adquirencia deberán cumplir con los requerimientos definidos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

La inscripción en el RANV no exime a la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia del cumplimiento de los requisitos definidos en los reglamentos de los SPBV para su acceso como participante.

Las EASPBV no podrán requerir a la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3 Procedimiento de inscripción

2.3.1 Reglas relativas a la solicitud

La solicitud de inscripción de una sociedad no vigilada que desarrolle la actividad de adquirencia se debe presentar mediante el aplicativo de “Registro de Adquirentes no Vigilados” y conforme a la Lista de Chequeo “Registro de Adquirentes No vigilados” que se encuentre publicada en la página web www.superfinanciera.gov.co.

La respuesta a la solicitud de inscripción en el RANV atenderá los términos establecidos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.2 Negación de la solicitud de la inscripción

La inscripción en el RANV será negada por la SFC cuando la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia no cumpla los requisitos establecidos en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y/o los establecidos en el presente Capítulo.

2.4. Reglas particulares de operación del RANV

2.4.1 Remisión periódica de información

Un mes antes del cumplimiento de año de operación, contados a partir de la fecha de comunicación de la inscripción en el RANV, la sociedad no vigilada que desarrolle la actividad de adquirencia, deberá remitir a la SFC los documentos definidos en la Lista de Chequeo “Renovación Registro de Adquirentes No vigilados” para acreditar el cumplimiento de lo señalado en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En el evento en que esta incumpla dicho término, la SFC podrá cancelar la inscripción en el RANV.

Para el primer año de operación, los inscritos en el RANV que vayan a renovar su inscripción deberán remitir la información a la SFC un mes antes del cumplimiento de este primer año, contado a partir de la fecha de comunicación de la inscripción. En este evento, y por esa única vez, se evaluará el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 con la información de los 11 meses de operación, contados desde la fecha de otorgamiento de registro. Para los años subsiguientes, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 durante el año de operación inmediatamente anterior.

La renovación del registro será informada a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de los documentos a los que hace referencia el presente numeral.

2.4.2 Cancelación de la inscripción

La SFC podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos definidos para el RANV. Así mismo, podrá cancelar la inscripción de la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia cuando:

i) Deje de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 2.17.3.1.2. del Decreto 2555 de 2010,

ii) No remita la información completa a que se refiere el subnumeral 2.4.1 dentro de los plazos establecidos,

iii) No atienda algún requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia o,

iv) El representante legal de la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia solicite la cancelación voluntaria del RANV.

En caso de que la inscripción en el registro sea cancelada, la sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia queda inhabilitada. En consecuencia, debe proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del SPBV del cual sea participante e informar a la SFC, dentro de los 3 días hábiles siguientes, sobre el mecanismo definido para el efecto.

2.4.3 Publicidad del RANV y su contenido

La SFC informará sobre la inscripción de una sociedad no vigilada que desarrolla la actividad de adquirencia en el RANV, así como la cancelación del mismo, mediante comunicación dirigida a esta y al público en general, a través de la página web de la SFC.

La SFC publicará la lista de sociedades inscritas en el RANV, con su número de identificación tributaria y la fecha de inclusión en el mismo. Igualmente, se indicará el estado del registro (activo o cancelado). Y se indicará que el mismo opera como un mecanismo habilitante para ejercer las actividades de adquirencia pero en ningún caso otorga a quienes lo conforman la calidad de entidad vigilada por la SFC.

3. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DE LOS ADQUIRENTES Y ENTIDADES RECEPTORAS

Los adquirentes y entidades receptoras, en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, deben incluir en el texto de los contratos con caracteres destacados, la información relativa a:

3.1 El mecanismo para mantener separados los fondos de los usuarios de los propios.

3.2 El número de días en que se acreditarán los fondos, contados desde la realización de la operación en el SPBV.

3.3 El valor mínimo requerido para el traslado y acreditación de los fondos, si existe.

3.4 Las condiciones y mecanismos requeridas para la acreditación de los fondos.

Esta misma información debe mantenerse actualizada en la página web de la entidad y cualquier modificación a la misma debe ser informada a sus usuarios a través de los mecanismos habitualmente utilizados para la comunicación con éstos, dentro de los 10 días calendario siguientes a su aprobación.

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