CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2025
(junio 17)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 768 de 17 de junio de 2025
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
| Señores | Representantes legales y Revisores fiscales de las entidades vigiladas |
| Referencia: | Instrucciones relacionadas con la ponderación de los créditos de libranza o descuento directo para efectos de la relación de solvencia de los establecimientos de crédito y con el régimen de grandes exposiciones, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1358 de 2024 y 0573 de 2025 |
Apreciados señores:
En los últimos años, el sistema financiero colombiano ha presentado avances significativos en el proceso de convergencia a los estándares del Comité de Basilea, y en la adopción de las mejores prácticas internacionales para la gestión de riesgos. En este sentido, mediante el Decreto 1477 de 2018 el Gobierno Nacional robusteció el marco de solvencia de los establecimientos de crédito, a partir de requisitos de cantidad y calidad de capital, ponderación de activos por nivel de riesgo y colchones de capital alineados con el marco de Basilea III. De acuerdo con esta normatividad, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) expidió el Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), mediante el cual se impartieron instrucciones sobre la solvencia mínima de los establecimientos de crédito.
En línea con lo anterior, en seguimiento a las recomendaciones del Programa de Evaluación del Sector Financiero (FSAP), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1533 de 2022, para establecer un marco más robusto que permita controlar el riesgo de concentración y así mitigar la pérdida máxima que podría sufrir una entidad vigilada en caso de que alguna de sus contrapartes se vuelva insolvente. En desarrollo de este Decreto, la SFC expidió el Capítulo XIII-18 de la CBCF, con el fin de establecer lineamientos para la aplicación del régimen de grandes exposiciones de los establecimientos de crédito, y cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas.
Ahora bien, en el proceso de implementación de esta normatividad al sistema financiero local, el Gobierno Nacional encontró oportunidades de adaptación del estándar a las particularidades del sistema, en lo referente a la ponderación por riesgo de crédito de las exposiciones en créditos de libranza. Así las cosas, a partir de estudios técnicos y estadísticos, el Decreto 0573 de 2025 modificó el ponderador aplicable a los créditos de libranza en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo, razón por la cual resulta necesario actualizar las instrucciones de la SFC en esta materia.
En este mismo sentido, el Decreto 0573 de 2025 modificó el régimen de grandes exposiciones en lo relacionado con: (i) el cómputo de exposiciones por garantías emitidas por fondos de garantías de naturaleza pública que sean vigilados por la SFC; (ii) la conformación de grupos conectados de contrapartes de entidades territoriales y sus entidades descentralizadas; y (iii) la excepción aplicable a las inversiones de capital en otras entidades vigiladas que cumplan los requisitos señalados en el Decreto.
De tal manera, estas modificaciones buscan evitar que el régimen de grandes exposiciones afecte el cumplimiento del objeto social del Fondo Nacional de Garantías (FNG) y del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), así como el flujo de financiamiento a los entes territoriales. Igualmente, el Decreto 0573 de 2025 promueve la compatibilidad del régimen de grandes exposiciones con el marco normativo de los conglomerados financieros, previsto en la Ley 1870 de 2017. Por lo tanto, la SFC considera necesario modificar el Capítulo XIII-18 de la CBCF, de acuerdo con las actualizaciones normativas ya mencionadas.
Adicionalmente, mediante el Decreto 1358 de 2024 el Gobierno Nacional expidió el régimen de partes vinculadas de los establecimientos de crédito, y derogó el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010 con el fin de unificar el límite especial de grandes exposiciones de accionistas con el límite general del 25%.
En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 5 del artículo 97 y el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, y teniendo en cuenta las facultades especiales previstas en el Decreto 1477 de 2018, el Decreto 1533 de 2022, el Decreto 1358 de 2024 y el Decreto 0573 de 2025, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Adicionar los numerales 2.1.3. y 3.1.4. y modificar los numerales 1.1. y 3.1.2. de la Sección 2 del Capítulo XIII-18 «Normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, y de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas» de la CBCF, con el fin de realizar los ajustes previstos en los Decretos 1358 de 2024 y 0573 de 2025.
SEGUNDA: Modificar el numeral 2.4.10 del Capítulo XIII-16 «Margen de solvencia y otros requerimientos de patrimonio» dé la CBCF, con el fin de incluir los nuevos requisitos prudenciales de ponderación de los créditos de libranza o descuento directo en los términos del Decreto 0573 de 2025.
TERCERA: Modificar las siguientes proformas:
3.1. F.1000 - 141 (Formato 239 «Reporte de información de margen de solvencia y otros requerimientos de patrimonio y declaración del control de ley margen de solvencia») para establecer el porcentaje de ponderación gradual y definitivo de los créditos de libranza o descuento directo.
3.2. Proforma F-1000-151 (Formato 427) «Control de Ley - Límites para las grandes exposiciones».
CUARTA: PRUEBAS. Para asegurar la correcta transmisión de la proforma modificada mediante el numeral 3.1. de la instrucción TERCERA, las entidades destinatarias deben realizar pruebas obligatorias entre el 01 y 07 de julio del año en curso, con la información correspondiente al corte del 31 de mayo de 2025.
QUINTA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. Para efectos de la aplicación de las instrucciones de la presente Circular se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
5.1. Las disposiciones de la instrucción PRIMERA y del numeral 3.2. de la instrucción TERCERA de la presente Circular Externa entrarán en vigor a partir del 4 de agosto de 2025, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 0573 de 2025.
5.2. La instrucción SEGUNDA entra en vigencia a partir de la expedición de la presente Circular.
5.3. La primera transmisión oficial de las modificaciones realizadas en la proforma de que trata el numeral 3.1. de la instrucción TERCERA se debe realizar con la información a corte del mes de julio de 2025, según las disposiciones del instructivo de reporte correspondiente.
5.4. En virtud de lo señalado en artículo 2 del Decreto 1358 de 2024, las entidades señaladas en el segundo inciso del numeral 2 de la Sección I del Capítulo XIII-18 de la CBCF deben considerar el régimen de transición especial previsto en él parágrafo del artículo 5 del Decreto 1533 de 2022, en relación con el régimen de grandes exposiciones. Las entidades que opten por acogerse a este plazo adicional, previamente a la entrada en vigor de las instrucciones del Decreto 1533 de 2022, deben remitir a la SFC un informe aprobado por su junta directiva, en el que se detallen las razones técnicas que viabilicen la necesidad de acogerse a este plazo, junto con el plan de acción para adaptar su operación al marco normativo definido en el decreto.
La presente Circular rige a partir de su publicación, sin perjuicio de lo previsto en la instrucción QUINTA.
Se adjuntan los archivos correspondientes.
CÉSAR FERRARI Ph.D.
Superintendente Financiero de Colombia
50000
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY.
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de vivienda y de microcrédito se consideran en incumplimiento los créditos calificados en las categorías “D y E”. Los demás instrumentos financieros se consideran en incumplimiento cuando presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo.
Estas instrucciones también resultan aplicables cuando la entidad cumpla con los requisitos del numeral 1) de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015.
ii.) Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada, de conformidad con los principios de regulación prudencial y los criterios de las Normas Internacionales de Información Financiera, se consideran en incumplimiento los instrumentos financieros que presenten más de 90 días de mora o una calificación de riesgo en dicha categoría.
2.4.10. Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresa, pequeñas, medianas y grandes empresas o personas naturales.
Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, en el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Para la ponderación de los créditos de libranza o descuento directo que cumplan los requisitos de la Ley 1527 de 2012, las entidades podrán utilizar un porcentaje de ponderación del 60% en los términos del artículo 4 del Decreto 0573 de 2025. La transición gradual a este nuevo porcentaje de ponderación se debe realizar en los plazos definidos en la tabla del artículo 4 del Decreto 0573 de 2025.
Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia'' siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa.
Cuando en la respectiva jurisdicción no exista una definición legal de microempresa, pequeñas, medianas y/o grandes empresas, se podrá realizar la segmentación de empresas utilizando las definiciones colombianas contempladas en la Ley 590 de 2000 y en el Decreto 957 de 2019 y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. RIESGO DE MERCADO
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas Relativas al Sistema de Administración de Riesgo de Mercado” de la CBCF. Por su parte, la medición de la exposición al riesgo operacional se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXIII “Reglas Relativas a la Administración del Riesgo Operacional” de la CBCF.
4. PLANES DE AJUSTE
4.1. Plan de ajuste frente a las relaciones mínimas de solvencia
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de 2 meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad, y sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC.
El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.
b) Un plan de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.
c) Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC.
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4.2. Plan de ajuste frente a los colchones de capital
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en él PBO que debe mantener disponible para el cumplimiento del colchón combinado, deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de esta Superintendencia. Así mismo deberá enviar un plan de ajuste con los requisitos, condiciones y efectos a que se refiere el subnumeral 4.1. del presente Capítulo, para la aprobación de esta
CAPITULO Xlll-18 GRANDES EXPOSICIONES, CONCENTRACIÓN DE RIESGOS Y CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO
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Sección II - GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Grandes exposiciones y límites aplicables
Para los fines del presente Capítulo, se considera que existe una gran exposición cuando la suma del valor de las exposiciones con una misma contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sea igual o superior al 10 % de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.
De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.13. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente Capítulo. Igualmente, la identificación, evaluación, gestión y control de las grandes exposiciones debe realizarse a nivel individual y consolidado, en los términos del presente Capítulo.
Para estos propósitos, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones del presente Capítulo.
1.1. Límites individuales y conjuntos a las grandes exposiciones
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior, de forma conjunta o separada, al 25% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Igualmente, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio del límite individual señalado en el inciso anterior, ninguna entidad podrá tener una suma de grandes exposiciones en los términos del numeral 1 de la Sección II del presente Capítulo, de tal forma que su valor agregado resulte superior a 8 veces la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2. Grupo conectado de contrapartes
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: (i) enmarcarse en los supuestos de una situación de control, considerando para el efecto cualquiera de las circunstancias reguladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en cualquier otra norma que los modifique, sustituya o adicione, según el caso; o (ii) cuando pertenecen a un mismo conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017 y el Decreto 1486 de 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen; o (iii) cuando incurren en cualquiera de los supuestos de interdependencia económica.
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b. Que durante los 5 años anteriores el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya concurrido a designar administradores de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo colectado de contrapartes; o que, de haberlo hecho para este último caso, la designación se haya realizado al margen de cualquier influencia de la matriz del respectivo grupo, y que la designación no corresponda a administradores ni funcionarios de la matriz.
Para los efectos pertinentes, se consideran inversionistas institucionales: (i) las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, así como los fondos que estas administran; (ii) las entidades aseguradoras; (iii) las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran; y (iv) las sociedades fiduciarias, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran.
Por su parte, se consideran sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales aquellas sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos: (i) ser consideradas como inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o de cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o adicione; y (ii) contemplar como objeto exclusivo la realización de inversiones en instrumentos de renta fija o renta variable, fondos de inversión, productos y notas estructuradas, instrumentos financieros derivados y demás productos de inversión financiera, en el mercado local o internacional, de forma que estas sociedades no podrán tener objeto social indeterminado.
En consecuencia, las exposiciones que correspondan a operaciones activas de crédito de un establecimiento de crédito frente a las sociedades dedicadas a la inversión de que trata el presente subnumeral, no podrán tener como finalidad el fondeo de otras operaciones de crédito que pretenda realizar la respectiva sociedad en calidad de prestamista.
Por una única vez para cada caso, las entidades vigiladas deben solicitar autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para cada inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones en el mercado de capitales. Por lo tanto, no es procedente aplicar esta excepción en tanto no se cuente con la autorización de la Superintendencia.
En la respectiva solicitud, las entidades vigiladas deben hacer referencia expresa al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, indicar los cupos que se asignan a la contraparte, el tipo de operaciones que realizará con la respectiva contraparte en desarrollo de su objeto social y la destinación de los recursos que se permitirá para el caso de las operaciones activas de crédito, sin perjuicio de los demás aspectos que requiera esta Superintendencia en cada caso.
Esta autorización deberá renovarse cada vez que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones modifique su objeto social o adelanté un proceso de fusión, adquisición, escisión o de transformación societaria, o cuando sea admitida para adelantar un proceso de reorganización o insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de cualquier otra norma que la sustituya, adicione o modifique. Igualmente, la autorización deberá renovarse cada vez que se modifiquen los cupos que se asignan a la contraparte y que se informaron en la solicitud inicial, o cuando se presente una situación que implique un cambio en la exposición de riesgo o en su control.
En todo caso, la entidad vigilada deberá adoptar medidas para hacer seguimiento periódico al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, y deberá abstenerse de aplicar la excepción cuando conozca de situaciones que comprometan el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.1.3. Entes territoriales y entidades descentralizadas
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones con entes territoriales y entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes se deben controlar de forma separada. Por lo tanto, dichas exposiciones no se agregarán a las exposiciones de ningún tipo de grupo conectado de contrapartes, siempre que se pueda demostrar la existencia de autonomía administrativa y financiera, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010.
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Para aplicar esta excepción, las entidades vigiladas deben adelantar, previo a la operación, un análisis de autonomía administrativa y financiera, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la naturaleza económica de los ingresos de los correspondientes entes territoriales y entidades descentralizadas, entre otros. Dicho análisis debe documentarse y mantenerse a disposición de esta Superintendencia.
3. Exposiciones computables
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar sus exposiciones con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar todos los activos, exposiciones, garantías y contingencias que computan en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, señalados en la Proforma F. 1000-141 (Formato 239) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. En este sentido, según lo señalado en el numeral 1 de la Sección II, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las reglas del Decreto 1533 de 2022 y a las instrucciones del presente Capítulo.
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exceptuadas mencionadas en los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las cuales deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos:
a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las respectivas exposiciones exceptuadas.
b. Establecer límites internos para mitigar las posibles pérdidas por las exposiciones excluidas. Para estos efectos, los límites de dichas inversiones deben contemplar criterios geográficos (límites por ubicación), sectoriales (límites por industria) y cambiarios (límites por moneda). En todo caso, los límites definidos internamente para este tipo de exposiciones deben ser establecidos de forma proporcional a la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XI11-16 de la Circular Básica Contable y Financiera.
c. Contemplar la simulación de eventos de estrés que puedan afectar el valor de las respectivas inversiones, e identificar su impacto en los resultados, la solvencia y la liquidez de la entidad. Estas simulaciones se deben considerar para efectos del esquema de pruebas de resistencia de la entidad.
Las políticas definidas de acuerdo con lo previsto en el presente subnumeral deberán ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, y deberán ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual. En todo caso, la junta directiva o su equivalente debe aprobar todas las acciones relacionadas con la gestión del riesgo asociado a las exposiciones de que trata el presente subnumeral.
3.1.2. Inversiones de capital en entidades vigiladas
El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o en entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) las inversiones respectivas correspondan a entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito; y (ii) la entidad inversionista cuente con políticas, controles y límites para la gestión de estas exposiciones en los términos del numeral 3.1.1. de la Sección II del presente Capítulo.
3.1.3. Inversiones de capital realizadas por corporaciones financieras
En concordancia con lo señalado en el numeral 3.1.1. de la Sección II del presente Capítulo, para el caso de las corporaciones financieras el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en sociedades diferentes a las sometidas a la> vigilancia de esta Superintendencia o entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se haya registrado situación de control sobre las respectivas sociedades en el registro mercantil en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
3.1.4. Exposiciones por concepto de las garantías expedidas por los fondos de garantías de naturaleza pública, vigilados directa o indirectamente por la SFC, en favor de otras contrapartes
Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones con los fondos de garantías que respalden otras exposiciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites, siempre que estos fondos cumplan con la totalidad de los requisitos señalados en el numeral 11 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010.
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Para efectos de lo previsto en el numeral 11.3. del citado artículo, cuando el valor de una exposición excluida se considere como gran exposición en los términos del presente Capítulo, las entidades vigiladas deben definir y establecer límites internos de exposición, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes lineamientos:
a. Se debe establecer un límite global respecto de cada fondo de garantía, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad.
b. Se deben establecer sublímites en función de la ubicación geográfica de las exposiciones garantizadas, con el fin de que las exposiciones respaldadas por un mismo fondo de garantías no se concentren en un mismo territorio, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad, siempre que se gestione adecuadamente el riesgo de concentración.
c. Se deben establecer sublímites por sectores o subsectores o actividades a los que pertenecen o desarrollan los deudores garantizados, con el fin de que las exposiciones respaldadas por un mismo fondo de garantías no se concentren. Las entidades deben establecer estos sublímites con la granularidad requerida para controlar de forma separada la exposición en actividades económicas diferentes, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad, siempre que se gestione adecuadamente el riesgo de concentración.
Las entidades deben revisar los límites y sublímites definidos de acuerdo con el presente numeral con una periodicidad por lo menos anual.
Las entidades deben documentar y mantener a disposición de la SFC el análisis realizado para la definición de los límites internos aquí señalados.
4. Valor de exposición
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones computables señaladas en el subnumeral 3 de la Sección II del presente Capítulo se debe calcular de conformidad con las instrucciones del presente numeral.
En todo caso, para efectos del control a los límites y de la reportería a esta Superintendencia en los términos de la Proforma F. 1000-152 (Formato 428 - Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos), si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor de las mismas se deberá multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en
ANEXO I - REMISIÓN DE INFORMACIÓN PARTE II - PROFORMAS F.1000 Página 351
| TEMA: | Grandes exposiciones y concentración de riesgos |
| NOMBRE DE PROFORMA: | Control de Ley - Límites para las grandes exposiciones |
| NÚMERO DE PROFORMA: | F.1000-151 |
| NÚMERO DE FORMATO: | 427 |
| OBJETIVO: | Verificar el cumplimento por parte de las entidades destinatarias de las normas aplicables a los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1533 de 2022 y el Capítulo XIII-18 de la Circular Básica Contable y Financiera (“CBCF”). |
| TIPO DE ENTIDAD A LA QUE APLICA: | Bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero e instituciones oficiales especiales a las que sea aplicable, de acuerdo con el Capítulo XIII-18 de la CBCF. |
| PERIODICIDAD: | Límites para los Controles de Ley - Grandes Exposiciones Individual - Mensual Límites para los Controles de Ley - Grandes Exposiciones Consolidado - Trimestral |
| FECHA DE CORTE DE LA INFORMACIÓN: | Corte de los estados financieros individuales y consolidados. |
| FECHA DE REPORTE: | Dentro de los 3 días hábiles siguientes al término establecido para el reporte de los estados financieros individuales y consolidados. |
| DOCUMENTO TÉCNICO: | A-DT-GTI-Q11 |
| TIPO Y NUMERO DEL INFORME: | Reporte mensual: 18 - Área 4 - Grandes Exposiciones Individual |
| MEDIO DE ENVÍO: | Reporte trimestral: 19 - Área 4 - Grandes Exposiciones Consolidado WEB |
| DEPENDENCIA RESPONSABLE: | Delegatura para Riesgo de Crédito y Contraparte |
| DEPENDENCIAS USUARIAS: | Delegatura para Conglomerados Financieros Delegatura para Intermediarios Financieros Delegatura para Riesgo de Mercado y Liquidez Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo |
INSTRUCTIVO
GENERALIDADES:
La presente proforma debe ser remitida con la firma digital del representante legal de la entidad o de quien cumpla esas funciones.
La información se debe reportar atendiendo las instrucciones establecidas en el Capítulo XIII-18 de la CBCF, así como en la presente proforma.
La información se debe reportar en pesos colombianos con dos cifras decimales, aproximando el último decimal por el sistema de redondeo.
Si una cifra objeto de reporte se estipuló en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la cifra se registró en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América (USD), el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el Último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte.
Circular Externa 005 de 2025
Proforma F.1000-151 (Formato 427)
ANEXO 1 - REMISIÓN DE INFORMACIÓN
PARTE II - PROFORMAS F.1000
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Los datos qué corresponden a porcentajes se deben multiplicar por 100 y reportar con dos cifras decimales separadas por punto, aproximando el último decimal por el sistema de redondeo. Por ejemplo, una tasa del 25.87% se debe reportar como 25.87.
ENCABEZADO:
Entidad: corresponde a la identificación de la entidad vigilada que reporta esta proforma. Se debe indicar el tipo de entidad al que pertenece, el código asignado por la Superintendencia Financiera de Colombia y el nombre o sigla de la entidad.
Fecha de corte: se debe registrar la fecha de corte de la información reportada, bajo el formato DD (día), MM (mes) y AAAA (año).
CUERPO DEL FORMATO:
UNIDAD DE CAPTURA
Unidad de captura 01: se debe reportar el valor de la base de patrimonio para el control y limite de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de acuerdo con el Decreto 1533 de 2022, así como el valor de los límites para los controles de ley tal como se detalla en las subcuentas de esta unidad de captura.
COLUMNAS
Columna 01 - Valor: registre el valor correspondiente al concepto de cada subcuenta.
SUBCUENTAS
Subcuenta 005 - Patrimonio básico ordinario + Patrimonio básico adicional: registrar el valor en pesos colombianos correspondiente a la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Subcuenta 010 - Límite general (25%) del Patrimonio básico ordinario + Patrimonio básico adicional: registrar el valor correspondiente al resultado de multiplicar: la base de capital reportada en la subcuenta 005 por 25%.
Subcuenta 015 - Límite de accionistas (25%) del Patrimonio básico ordinario + Patrimonio básico adicional: registrar el valor correspondiente al resultado de multiplicar: la base de capital reportada en la subcuenta 005 por 25%.
Subcuenta 020 - Límite al conjunto de grandes exposiciones (8 x base de patrimonio): registrar el valor correspondiente al resultado de multiplicar: la base de capital reportada en la subcuenta 005 por 8. De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, la suma del valor final de todas las exposiciones reportadas en el formato de grandes exposiciones no podrá ser superior al valor reportado en esta subcuenta.
Subcuenta 025 - Límite interno para inversiones de los numérales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. (porcentaje %): registrar el valor porcentual correspondiente al límite interno para las inversiones que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, de, conformidad con el numeral 3.1. de la Sección II del Capítulo XII1-18 de la CBCF.
Subcuenta 030 - Límite interno para inversiones de los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. (valor en $): registrar el valor en pesos correspondiente al límite interno para las- inversiones que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, de conformidad pon el numeral 3.1. de la Sección II del Capítulo XIII-18 de la CBCF.
Circular Externa 005 de 2025
Proforma F.1000-151 (Formato 427)
ANEXO I - REMISIÓN DE INFORMACIÓN
PARTE II - PROFORMAS F.1000
Página 353
Subcuenta 035 - TRM de la fecha de corte: registrar el valor de la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Esta tasa debe ser utilizada para realizar las conversiones de moneda señaladas en la sección de generalidades del presente instructivo.
Subcuenta 040 - Valor agregado de todos los excesos a los límites regulatorios (valor en $): en caso de evidenciarse uno o más incumplimientos a los límites establecidos en el Decreto 1533 de 2022 y en el Capítulo XI11-18 de la CBCF y, a los límites internos de que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, se debe registrar el valor agregado de todos los excesos a los límites mencionados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad aplicable.

<Consultar formato en el Documento original directamente en el siguiente enlace: https://normograma.com/documentospdf/PDF/C_SF_0005_2025_ANEXO_4.pdf