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CIRCULAR EXTERNA 6 DE 2024

(abril 3)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 708 de 8 de mayo de 2024

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SeñoresRepresentantes Legales y Revisores Fiscales de los Establecimientos de Crédito y Entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que dentro de du Objeto Social Principal estén Autorizadas para Otorgar Crédito
Referencia: Instrucciones transitorias para la gestión de los microcréditos de deudores que se acojan a medidas de modificación

Respetados señores:

Continuando con la evaluación de los efectos generados por la reciente desaceleración económica, esta Superintendencia ha identificado un impacto relevante en la capacidad de pago de los pequeños empresarios, y particularmente de los deudores de la cartera de microcrédito, lo cual podría afectar el desarrollo del crédito productivo en el país. Por lo anterior, resulta oportuno definir medidas transitorias para que los deudores de la cartera de microcrédito cuenten con una ventana de tiempo adicional para que puedan cumplir con el pago sus obligaciones.

En ese sentido, y en el marco de las instrucciones vigentes en materia de gestión de riesgos previstas en el Capítulo XXXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), donde se encuentran definidas las condiciones para modificar y restructurar un crédito, esta Superintendencia estima pertinente extender de manera transitoria el plazo de mora aplicable para que un microcrédito pueda continuar siendo clasificado como modificado.

En virtud de lo expuesto, la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones.

PRIMERA. Modificar transitoriamente el literal d) del subnumeral 2.3.2.2.1. de la Parte II del Capítulo XXXI de la CBCF, para permitir que los microcréditos que hayan sido modificados se mantengan en dicha categoría siempre que no presenten una mora mayor a 60 días, y una vez superen este rango de mora, se deben reconocer como créditos reestructurados. Las entidades vigiladas podrán continuar aplicando el plazo de 30 días de mora actualmente previsto en el literal d) del citado subnumeral, cuando así lo consideren pertinente en el marco de su gestión de riesgos.

Los microcréditos que a la fecha de expedición de la presente Circular se encuentren reconocidos como reestructurados, deben mantenerse en dicha categoría hasta que los deudores correspondientes efectúen pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses, de conformidad con lo previsto en el subnumeral 2.3.2.3.1. de la Parte II del Capítulo XXXI de la CBCF.

SEGUNDA. La calificación de riesgo de los deudores de la cartera de microcrédito a los que les resulten aplicables las instrucciones de la presente Circular, se debe realizar considerando el análisis de la capacidad de pago y los demás requisitos previstos en el Capítulo XXXI de la CBCF.

TERCERA. Las entidades vigiladas deben reforzar las gestiones de acompañamiento y recuperación de los deudores de la cartera de microcréditos objeto de la instrucción Primera de la presente Circular, haciendo uso de la tecnología microcrediticia, con especial énfasis en el monitoreo y recuperación de los deudores con obligaciones modificadas y reestructuradas.

CUARTA. Las entidades vigiladas no podrán reversar de manera automática las provisiones constituidas sobre los microcréditos que se encuentren modificados o reestructurados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular.

QUINTA. Vigencia: La presente Circular rige a partir de su publicación y hasta 31 de marzo de 2025

CÉSAR FERRARI Ph.D

Superintendente Financiero de Colombia

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