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CIRCULAR EXTERNA 007 DE 2024

(mayo 22)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 716 de 31 de mayo de 2024

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SeñoresRepresentantes Legales y Revisores Fiscales de los Establecimientos Bancarios
Referencia: Instrucciones para la reglamentación de las cuentas bancadas establecidas en el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020

Respetados señores:

La Ley 2044 de 2020 "Por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones” en su artículo 26 regula la responsabilidad del tradente en la titulación de inmuebles afectos al uso público en procesos de adquisición o expropiación por motivos de utilidad pública en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DEL TRADENTE EN LA TITULACIÓN DE INMUEBLES AFECTOS AL USO PÚBLICO EN PROCESOS DE ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. En el trámite de adquisición o expropiación por motivos de utilidad pública de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, el Registrador de Instrumentos Públicos o la entidad que haga sus veces, registrará el título de adquisición de inmuebles a favor de las respectivas entidades oficiales o entes territoriales, aun cuando figuren inscritas limitaciones al dominio, gravámenes o falsa tradición. En tales casos se informará a los titulares de los derechos reales inscritos.

En estos casos el tradente estará obligado al levantamiento de la limitación o garantía en un término que no podrá exceder de un año, contado a partir del otorgamiento de la escritura pública. Para tal fin, la entidad oficial o ente territorial podrá retener hasta el 70% del precio. Sin embargo, en caso de que el titular o beneficiario de la garantía demuestre que el valor de su derecho es superior a este 70%, la entidad podrá retener hasta la totalidad del citado precio.

Si transcurrido el plazo anterior no se ha obtenido el levantamiento de las limitaciones o garantías, los terceros que deseen hacer valer sus derechos tendrán acción directa contra el tradente. La entidad oficial consignará el valor del precio en una cuenta bancada que abrirá en una entidad financiera. En consecuencia, el valor de la garantía o limitación se asimilará a la suma consignada en la cuenta, y el bien adquirido o expropiado quedará libre de afectación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera regulará las condiciones de las cuentas bancadas de que trata el artículo anterior”

En virtud de lo expuesto, la Superintendencia Financiera de Colombia en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 y en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones.

PRIMERA. Modificar el Capítulo III del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia denominado ''DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES PASIVAS" para adicionar el subnumeral 6.4. a través del cual se reglamentan las condiciones de las cuentas bancadas establecidas en el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020

SEGUNDA. VIGENCIA. La presente Circular rige a partir de su publicación.

FELIPE NOVAL ACEVEDO

Superintendente Financiero (E)

ANEXO.

PARTE II.

MERCADO INTERMEDIADO.

TÍTULO I.

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y OTROS.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERAClONES PASIVAS.

CONTENIDO

1. DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTE Y/O AHORROS

1.1. Condiciones para la apertura de cuentas

1.2. Saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorros

1.3. Recepción de moneda de curso legal

1.4. Regímenes de autorización de los reglamentos de los productos de las secciones de ahorro

2. DEPÓSITOS DE AHORRO Y CERTIFICADOS DE AHORRO A TÉRMINO

2.1. Aspectos comunes

2.2. Depósitos de ahorro y CDAT- de corporaciones financieras y compañías de financiamiento

3. PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS

4. DEPÓSITO DE BAJO MONTO

4.1. Condiciones para la apertura de depósitos de bajo monto.

4.2 Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo y de riesgo operativo.

5. DEPÓSITOS ORDINARIOS

6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y DEPÓSITOS ORDINARIOS

6.1. Reglas especiales en materia de información

6.2. Instrucciones especiales en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones

6.3. Extractos

6.4. Cuentas Ley 2044 de 2020

6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y DEPÓSITOS ORDINARIOS

6.1. Reglas especiales en materia de información

Además de la información que por virtud de las disposiciones legales vigentes deban divulgar las entidades que ofrezcan estos productos, en materia de depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios debe informarse, de manera particular, lo siguiente:

6.1.1. Que se encuentran amparados por el seguro de depósito del FOGAFÍN.

6.1.2. Los costos asociados al producto.

6.1.3. Las tasas de interés que las entidades decidan ofrecer a los consumidores por la captación de recursos mediante estos depósitos, si a ello hubiere lugar.

6.1.4. Las características y restricciones aplicables a estos depósitos, así como los efectos de su incumplimiento.

6.1.5. Los canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.

6.2. Instrucciones especiales en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones

Las entidades vigiladas deben observar las disposiciones generales previstas en materia de requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones previstas en numeral 2. del Capítulo I, Título II de la Parte I de esta Circular, con excepción de los siguientes:

6.2.1. La personalización de las condiciones bajo las cuales se les prestarán los servicios.

6.2.2. La posibilidad de manejar una contraseña diferente para cada uno de los instrumentos o canales.

6.2.3. La elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de los clientes.

6.2.4. La generación y entrega de soportes en los eventos en que se realicen donaciones.

6.2.5. La información y capacitación a los clientes sobre las medidas de seguridad, así como la constancia del cumplimiento de esta obligación.

6.2.6. El establecimiento de las condiciones sobre las cuales los clientes van a ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos.

6.2.7. La entrega de constancias y paz y salvos sobre productos cancelados.

6.2.8. La emisión de tarjetas personalizadas.

6.2.9. Ofrecer tarjetas débito que manejen internamente los mecanismos fuertes de autenticación.

6.2.10. Informar el costo de las operaciones de manera previa a su realización.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas, atendiendo el análisis del sistema de administración de riesgo operativo y las medidas de protección al consumidor financiero que se adopten para los productos relacionados en este subnumeral, podrán implementar cualquiera de estas medidas, circunstancia que debe ser informada de manera oportuna y clara a los consumidores financieros.

6.3 Extractos

Respecto de los productos antes señalados, no es necesario que las entidades vigiladas envíen físicamente los extractos; sin embargo, deben poner a disposición de los clientes los extractos o estados de los productos, a través de los mecanismos que establezcan para el efecto.

En todo caso, las entidades deben informar oportuna y claramente a los consumidores financieros dónde, cómo y cuándo pueden acceder a esta información. Igualmente, tales mecanismos deben permitir que el cliente consulte la información correspondiente a la tasa de interés efectiva reconocida por las entidades sobre el saldo durante el período cubierto, cuando a ello hubiere lugar, los movimientos del depósito, la periodicidad y forma de liquidar los rendimientos, así como los cambios que se presenten respecto de esta información.

6.4. Cuentas Ley 2044 de 2020

Las cuentas a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 se regirán por las instrucciones aplicables a las cuentas de ahorro previstas en el presente Capítulo y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables a las cuentas de ahorro.

Estas cuentas únicamente podrán ser ofrecidas por establecimientos bancarios.

Los establecimientos bancarios que ofrezcan este producto deben garantizar que las entidades oficiales o entes territoriales que funjan como depositantes:

6.4.1. No dispongan de los recursos depositados en la cuenta de ahorros.

6.4.2. Entreguen los recursos al tradente al que se refiere el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 cuando exista una orden en firme de una autoridad competente que así lo exija.

6.4.3. Entreguen los recursos a los terceros a los que se refiere el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 cuando exista una orden en firme de una autoridad competente que así lo exija.

En todo caso, los establecimientos bancarios que ofrezcan este tipo de cuentas deben adoptar mecanismos suficientes para identificar y clasificar estas cuentas, de tal manera que se distingan de las demás cuentas de ahorro.

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