| PROFORMA INTERNA | E-PI-DDS-002 | |
| PUBLICACIÓN PARA COMENTARIOS | Versión 1 |
CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2015
(Abril 21)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 335 de 24 de abril de 2015
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Referencia: Modificación del numeral 1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, en relación con el ramo de seguro agropecuario.
Apreciados señores:
Este Despacho en uso de sus facultades, en particular las establecidas en el literal a, numeral 3, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera pertinente modificar la Circular Básica Jurídica (CBJ), en relación con los ramos de seguros asociados a las actividades del sector agropecuario.
En virtud de lo anterior, mediante la presente circular externa se imparten las siguientes instrucciones:
Primera.- Modificar el numeral 1.1. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, para incorporar el ramo de seguro agropecuario bajo el código 22, hoy correspondiente al ramo de seguro agrícola y eliminar el ramo de seguro de semovientes, identificado actualmente con el código 23. A partir de la expedición de la presente circular, el ramo de seguro agropecuario estará conformado por los seguros explotados bajo los ramos agrícola y de semovientes, así como otros relacionados con recursos naturales, vegetales y animales.
Segunda.- Los modelos de las pólizas de seguro y sus anexos, pertenecientes a los ramos de seguros agrícola y de semovientes que se encuentren depositados en la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de expedición de la presente circular, se entenderán depositados bajo el código y denominación del ramo de seguro agropecuario.
Tercera.- Las entidades aseguradoras que a la fecha de expedición de esta circular tengan autorizado el ramo de seguro agrícola, podrán continuar ofreciendo pólizas bajo el ramo de seguro agropecuario.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los subnumerales 1.2.3.1 y 1.8 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, en relación con la remisión de (i) nuevos modelos de pólizas y sus anexos, (ii) nuevos productos y/o amparos adicionales, o sus modificaciones, y (iii) sus respectivas notas técnicas.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Se adjuntan las páginas objeto de modificación del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
050000
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PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO
TÍTULO IV
INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, CAPITALIZACIÓN E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS
1. REGLAS GENERALES SOBRE LA OPERACIÓN DE SEGUROS
1.1. Autorización de ramos de seguros
Corresponde a la SFC autorizar los ramos de seguros que ofrezcan las entidades aseguradoras, para lo cual debe presentarse la solicitud de autorización correspondiente acompañada de la documentación relacionada en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-027.
No resulta necesaria la aprobación de un nuevo ramo para el ofrecimiento de productos que comprendan diversidad de amparos susceptibles de ser explotados bajo los ramos ya autorizados a la entidad. En tales eventos, las primas, siniestros y demás gastos e ingresos que se deriven de dichos amparos se deben clasificar bajo el ramo o ramos a los cuales correspondan los amparos respectivos. No obstante, cuando quiera que mediante la expedición de tales amparos la entidad alcance una producción de un ramo no autorizado que se pueda considerar como significativa, debe solicitar la correspondiente autorización, sin la cual la entidad no puede continuar expidiendo tales amparos. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 3.3.1 del presente Capítulo.
Para los efectos del inciso anterior, se considera que la expedición de amparos es “significativa” cuando quiera que el monto de la producción de una cobertura adicional supere el 15% de la obtenida por las demás coberturas de la póliza.
Los ramos bajo los cuales se pueden operar los diversos productos son los siguientes:
Ramo Código
Automóviles 03
SOAT 04
Cumplimiento 05
Responsabilidad Civil 06
Incendio 07
Terremoto 08
Sustracción 09
Transporte 10
Corriente Débil 11
Todo Riesgo Contratista 12
Manejo 13
Lucro Cesante 14
Montaje y Rotura de Maquinaria 15
Aviación 16
Navegación y Casco 17
Minas y Petróleos 18
Vidrios 19
Crédito Comercial 20
Crédito a la Exportación 21
Agropecuario 22
Desempleo 24
Hogar 25
Exequias 30
Accidentes Personales 31
Colectivo Vida 32 Educativo 33
Vida Grupo 34
Salud 35
Enfermedades de Alto Costo 36
Vida Individual 37
Previsional de Invalidez y Sobrevivencia 38
Riesgos Laborales 39
Pensiones Ley 100 40
Pensiones Voluntarias 41
Pensiones con Conmutación Pensional 42
Rentas Voluntarias 43
BEPS 44
1.1.1. Notas técnicas soporte de la autorización
Para efectos de la autorización de los ramos a que se refiere este subnumeral debe remitirse la nota técnica que sustente la tarifa inicial. Dicha nota técnica, además de cumplir con los requisitos señalados en las instrucciones expedidas por esta Superintendencia, debe sustentar la tasa pura de riesgo, expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por la aseguradora. Cuando el porcentaje de retención de riesgo resulte inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica puede ser aquel que establezca el reasegurador. Cuando tal porcentaje sea mayor, dicho componente debe ser sustentado por la entidad aseguradora. Lo anterior se debe cumplir siempre que después de aprobado el ramo cambien las políticas de reaseguro.