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CIRCULAR EXTERNA 009 DE 2021

(Mayo 12)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 581 de 14 de mayo de 2021

Señores

MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA, REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS Y DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Referencia: Instrucciones relativas a los regímenes de autorización de las inversiones de capital de los holdings financieros.

Respetados señores:

De conformidad con el artículo 6o de la Ley 1870 de 2017 que adicionó el literal c) del numeral 9° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre otros, le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretendan realizar los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.35.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones de capital directas que realicen los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, deben obtener la aprobación previa de la SFC. A su turno, de conformidad con el artículo 2.35.3.1.2 del citado Decreto, deben ser sometidas a aprobación de la SFC, las inversiones de capital indirectas que realicen los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior, siempre que cumplan con alguno de los criterios de materialidad previstos en el artículo 2.35.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Con el propósito de hacer más eficiente el proceso de autorización de dichas inversiones de capital, en desarrollo del principio de materialidad consagrado en el artículo 67 de la Ley 1328 de 2009, esta Entidad considera pertinente crear un régimen de autorización general y un régimen de autorización individual para estas inversiones.

En virtud de lo anterior y en ejercicio de sus facultades legales, en particular, las establecidas en el numeral 4° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el literal c) del numeral 9 del artículo 326 del EOSF, este Despacho imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Adicionar el Capítulo III al Título V de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, “Disposiciones especiales aplicables a las inversiones de capital de los holdings financieros”.

La presente circular rige a partir de su expedición.

Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero

ANEXO.

PARTE I – TÍTULO V – CAPÍTULO III.

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO V

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS HOLDINGS FINANCIEROS

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS

CONTENIDO

REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS

1. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL

2. OTROS EVENTOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL.

3. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN GENERAL

4. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO V

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS HOLDINGS FINANCIEROS

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS

REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 9° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretendan realizar los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del EOSF.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.35.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones de capital directas que realicen los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, deben obtener la aprobación previa de la SFC. A su turno, de conformidad con el artículo 2.35.3.1.2 del citado Decreto, deben ser sometidas a aprobación de la SFC, las inversiones de capital indirectas que realicen los holdings financieros en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior, siempre que cumplan con alguno de los criterios de materialidad previstos en el artículo 2.35.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Este proceso de autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretendan realizar los holdings financieros, se sujetará al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

1. Régimen de autorización general

Se entienden autorizadas de manera general las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.1. Que el monto total de la inversión a realizar sea menor al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del conglomerado financiero. Dicho porcentaje deberá calcularse teniendo en cuenta el monto total de la inversión, independiente de si esta se realiza mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, durante los 12 meses siguientes a la inversión inicial. El patrimonio técnico corresponderá al último transmitido a la SFC, en forma previa a la fecha en que se tiene prevista para el primer pago de la inversión.

1.2. Que, como consecuencia de la inversión de capital a realizar, la participación directa o indirecta del holding financiero en la entidad receptora de la inversión no se aumente a un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de la participación de capital con derecho a voto de la misma, salvo que ya se cuente con ese porcentaje de participación.

1.3. Que el holding financiero no se encuentre en alguna de las causales de disolución establecidas en el artículo 457 del Código de Comercio o aquella que resulte aplicable atendiendo a la naturaleza de la entidad, ni haya sido objeto de alguna de las medidas consagradas en el artículo 113 del EOSF.

1.4. Que en el año inmediatamente anterior a la fecha de envío de la certificación a que se refiere el numeral 3 del presente Capítulo a la SFC, el holding financiero y/o sus administradores no hayan sido objeto de sanciones impuestas por la SFC por infracciones relacionadas con el régimen de inversiones de capital.

1.5. Que las entidades que conforman el conglomerado financiero y ejerzan una actividad financiera, o una actividad propia de las entidades vigiladas por la SFC, cumplan de forma individual los niveles adecuados de capital y los márgenes de solvencia que les sean aplicables de acuerdo con la normatividad vigente en la jurisdicción en la que tengan su domicilio principal.

1.6 Que el conglomerado financiero cumpla los niveles adecuados de capital, de acuerdo con la normatividad aplicable.

2. Otros eventos incluidos en el régimen de autorización general.

Adicionalmente, las siguientes inversiones se encuentran sujetas al régimen de autorización general:

2.1. Las inversiones de capital indirectas que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, a través de una entidad vigilada por la SFC, siempre y cuando la entidad a través de la cual se pretendan efectuar las inversiones de capital, adelante el trámite de autorización que le corresponda.

2.2. La reinversión de capital que pretendan efectuar los holdings financieros con inversiones en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior, por concepto de utilidades, las cuales generen un aumento en la participación en el capital, por ejemplo, por el pago de dividendos en acciones, o reparto de utilidades retenidas. Lo anterior, siempre que:

2.2.1. Dicha reinversión configure una inversión directa de las señaladas en el artículo 2.35.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o una inversión indirecta a las que se refiere en el artículo 2.35.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.2. El valor de la misma sea menor al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del conglomerado financiero.

2.2.3. Con la reinversión de capital no supere el cincuenta por ciento (50%) de la participación de capital con derecho a voto, salvo que ya cuente con ese porcentaje de participación.

3. Trámite de autorización general

El holding financiero que pretenda realizar una inversión de capital, directa o indirecta, en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, de conformidad con lo dispuesto en los subnumerales anteriores, deberá remitir a la SFC con no menos de quince (15) días calendario de antelación a la fecha en que se tiene prevista para el primer pago de la inversión, una certificación suscrita por el representante legal que contenga:

3.1. Pronunciamiento expreso respecto del cumplimiento de cada uno de los requisitos para acogerse al régimen de autorización general, exponiendo brevemente las razones que lo justifican.

3.2. Las personas que intervendrán en la operación junto con el certificado de existencia y representación legal de las mismas, o el documento equivalente en la jurisdicción aplicable.

3.3. Detalle de las condiciones en las que se celebrará la transacción, incluyendo la descripción de los aspectos financieros de la misma, justificando la capacidad de pago de quienes pretenden adquirir y precisando la fuente u origen de los recursos que se emplearán para la inversión. En el evento en que se vaya a obtener financiación de un tercero, se deberá identificar el mismo junto con las relaciones económicas o financieras que con él se tengan.

3.4. Finalidad o rol que va a desempeñar la inversión de capital a realizar dentro del conglomerado financiero.

3.5. En los casos en que deba observarse el límite previsto en el numeral 2 artículo 110 del EOSF, en concordancia con el literal b) numeral 1 del artículo 119 del EOSF, deberá allegarse constancia de su cumplimiento. En dicho documento deberá incluirse la información que le permite a la entidad acreditar que respeta dicho límite.

En todo caso, la SFC podrá solicitar la información adicional que considere necesaria. Igualmente, podrá establecer la aplicabilidad del régimen de autorización individual cuando en el ejercicio de sus funciones de supervisión identifique situaciones que lo ameriten.

Las entidades que se acojan al régimen de autorización general deberán mantener a disposición de la SFC los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos para acceder a este régimen de autorización general.

4. Régimen de autorización individual

Se someterán al régimen de autorización individual, las inversiones de capital directas o indirectas que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, incluida la capitalización de utilidades, que no cumplan con las condiciones para acceder al régimen de autorización general señaladas en los numerales anteriores. Para el efecto, la solicitud de autorización bajo el régimen individual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la lista de chequeo M-LC-AUT-023.

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