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CIRCULAR EXTERNA 9 DE 2023

(mayo 16)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 671 de 19 de mayo de 2023

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Instrucciones relacionadas con la forma societaria para la constitución del banco puente

Apreciados señores:

Esta Superintendencia, consciente de la importancia de la preservación del funcionamiento y estabilidad del sistema financiero en momentos de una eventual crisis, a través de los mecanismos dispuestos por la ley y, atendiendo al papel del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) en esas situaciones, ha identificado la necesidad de fortalecer la capacidad de actuación del citado Fondo en la constitución de un banco puente como mecanismo de salvaguarda y protección de la actividad financiera ante la liquidación de un establecimiento de crédito.

En desarrollo de lo anterior y con el propósito de facilitar la creación del banco puente, esta Superintendencia estima necesario modificar las instrucciones relativas al procedimiento de constitución, y en particular, frente a su naturaleza societaria con el fin de agilizar su creación.

En virtud de lo expuesto y, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal a) del numeral 3. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.4.1.16 y el numeral 4. del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte la siguiente instrucción:

PRIMERA: Modificar los subnumerales 1.2.1.1, 1.2.1.4.1.1 y 1.2.1.4.4 del Capítulo VII del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Mecanismos de resolución» con el fin de establecer que el banco puente podrá constituirse como una sociedad por acciones simplificada y deberá atender las disposiciones aplicables a las entidades vigiladas en materia de gobierno corporativo.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

La presente Circular rige a partir de su publicación.

Cordialmente,

CÉSAR FERRARI

Superintendente Financiero (E)

ANEXO.

PARTE I - TÍTULO I - CAPÍTULO VII.

1.6.8.10. La evaluación de la forma como se culminarán las relaciones con las principales contrapartes de la entidad vigilada en las operaciones con derivados.

1.1.6.8.11. La identificación de los sistemas y aplicaciones que son esenciales para la continuidad de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, así como la capacidad de sustituir los sistemas y aplicaciones tecnológicos y el impacto generado por la interrupción de los mismos, junto con las medidas que se adoptarán en este evento.

1.1.6.8.12. Una descripción de los sistemas de información que utilizará la entidad vigilada cuando implemente su estrategia de resolución, para informar de manera permanente del desarrollo del proceso a la alta dirección y administración de la entidad vigilada, y de aquellas entidades que hacen parte del conglomerado financiero.

1.1.7. Procedimientos relacionados con el plan de resolución

Con el propósito de garantizar la viabilidad del plan de resolución, las entidades vigiladas que sean seleccionadas para presentarlos deben crear procesos y procedimientos para la elaboración, aprobación, monitoreo y ejecución del plan de resolución. Dichos procedimientos deben incluir, como mínimo, lo siguiente:

1.1.7.1. La realización de monitoreos y controles periódicos que resulten necesarios para asegurar la viabilidad de los planes de resolución.

1.1.7.2. Los procesos de toma de decisiones que garanticen que éstas se puedan tomar rápida y efectivamente cuando se presente una situación de estrés financiero material. Se deben especificar los temas sobre los cuales los órganos colegiados deben tomar decisiones, determinando su plazo máximo, y los esquemas de divulgación y comunicación que se utilizarán con las partes interesadas.

1.1.7.3. Información relacionada con los órganos de administración y control de la entidad vigilada, y los directivos que tendrán bajo su responsabilidad el esquema de toma de decisiones relacionadas con en el plan de resolución.

1.1.7.4. El alcance y la frecuencia de la presentación de informes a la junta directiva de la entidad vigilada sobre los planes de resolución.

1.1.7.5. La estrategia de comunicación y divulgación al público que la entidad vigilada debe ejecutar, una vez se materialice una situación de estrés financiero material.

1.1.8. Revisión, ajustes y actualización del plan de resolución

Recibido el plan de resolución dentro del plazo concedido a cada entidad, esta Superintendencia revisará que se ajuste a lo previsto en los artículos 2.35.6.1.3 y 2.35.6.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación.

Dentro de este término, esta Superintendencia en caso de que considere que las propuestas en el plan de resolución no son suficientes, podrá requerirle a la entidad vigilada que realice las modificaciones o ajustes a que haya lugar, o que adopte cualquier medida adicional. Para esto se concederá un término que no debe exceder del plazo máximo para realizar la actualización del plan de resolución.

Los planes de resolución deben ser actualizados como mínimo cada dos (2) años. En todo caso, las entidades vigiladas deben actualizar sus planes de resolución cuando se presenten cambios significativos en su estructura jurídica u organizacional, y/o en las actividades que desarrolla, y/o en su situación financiera, o cuando la SFC así lo requiera. Para estos efectos, la entidad vigilada está obligada a comunicar a esta Superintendencia, a la mayor brevedad, los mencionados cambios significativos y el soporte en donde se evidencie la actualización de los planes de resolución.

1.2. banco puente

1.2.1. Constitución

El banco puente es un establecimiento de crédito especial de conformidad con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.4.1.15 del Decreto 2555 de 2010. Su constitución se realiza de acuerdo con las siguientes instrucciones, entendiendo que todas las referencias hechas a Fogafín aplican, en lo que sea de su competencia, a Fogacoop:

Para los anteriores propósitos se debe adjuntar la lista de chequeo especial que, para la constitución del banco puente, señale la SFC.

1.2.1.1. Naturaleza

El banco puente debe constituirse como sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada, independientemente de la naturaleza societaria de la entidad que se encuentre en estado de liquidación. En todo caso, el banco puente que se constituya debe atender el objeto social autorizado por las normas vigentes.

1.2.1.2. Temporalidad

El tiempo de duración del banco puente debe estar sujeto a lo contemplado en el artículo 9.1.4.1.19 del Decreto 2555 de 2010. Durante este tiempo, el establecimiento de crédito que haga las veces de banco puente tendrá la condición de establecimiento de crédito especial y por lo tanto está exento de cumplir con los requisitos mínimos enunciados en el numeral 1.2.1.3.

1.2.1.3. Requerimientos mínimos exceptuados de cumplimiento

Mientras mantenga su condición de establecimiento de crédito especial, el banco puente no está sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.

1.2.1.4. Proceso de constitución

El banco puente se constituirá ante la SFC en cualquier momento sin importar si existe o no una situación determinada que requiera su utilización. La constitución se hará mediante solicitud presentada por Fogafín en la que acompañe los documentos de los que trata el artículo 9.1.4.1.16. del Decreto 2555 de 2010 y de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.2.1.4.1. Solicitud de constitución

La solicitud de constitución del banco puente debe ser suscrita por un representante legal de Fogafín o por su apoderado y contener la siguiente información:

1.2.1.4.1.1. Informar las personas adicionales a Fogafín que serán accionistas del banco puente, de ser el caso. Para el efecto, se deberá incluir la información relevante que exige la SFC para verificar su idoneidad, cuando se trate de accionistas diferentes a: Fogafín, sociedades controladas por éste o entidades estatales.

1.2.1.4.2. Estatutos sociales

El proyecto de estatutos sociales del banco puente debe contener, lo mismo que se requiere para la constitución de otras entidades vigiladas por la SFC.

1.2.1.4.3. Operaciones e inversiones que puede realizar el banco puente.

Para la autorización de activación del que trata el numeral 1.2.2 del presente Capítulo, el representante legal de la entidad constituida debe señalar las operaciones e inversiones que va a realizar el banco puente durante su funcionamiento, las cuales deben guardar relación con los activos y pasivos transferidos al banco puente y a la naturaleza de las entidades que han sido objeto de liquidación. Cualquier modificación a las actividades, las inversiones y operaciones, deberá surtirse conforme las reglas aplicables para el caso.

1.2.1.4.4. Personas que conformarán el gobierno corporativo del banco puente

Fogafín puede en cualquier momento presentar varios candidatos para ocupar los distintos cargos que conformarán el gobierno corporativo del banco puente, para la aprobación de la SFC conforme a las normas aplicables para su posesión. Para el efecto, el banco puente debe cumplir con los requisitos para la composición de los órganos de gobierno corporativo aplicables a las demás entidades vigiladas y que se encuentran previstos en la Parte I del Título I del Capítulo III de la Circular Básica Jurídica.

Para los representantes legales y los miembros de Junta Directiva principales y suplentes, se seguirá el trámite de posesión con procedimiento abreviado previsto en el numeral 1.4.1, Capítulo II, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. En la etapa de constitución del banco puente, Fogafín debe cumplir con las obligaciones señaladas para las entidades vigiladas en este trámite.

1.2.1.4.5. Autorización de la constitución del banco puente

La constitución del banco puente según el subnumeral 1.2.1.4.1, debe ser autorizada por la SFC a solicitud de Fogafín, de acuerdo a las circunstancias, previa valoración de esta entidad. En el mismo acto administrativo en el que se autorice la constitución del banco puente, se impartirá la autorización de su inscripción en el RNAMV.

1.2.1.4.6. Notificación de la constitución del banco puente

En el momento en que la constitución del banco puente sea autorizado por la SFC conforme a lo señalado en el numeral 1.2.1.4.5., un representante legal de Fogafín o su apoderado debe notificar a los proveedores de infraestructura y en caso de aplique a los custodios internacionales de valores, para que estas entidades procedan a implementar los procedimientos de afiliación previstos en sus reglamentos con el objetivo de garantizar a futuro la continuidad de las funciones del banco puente.

1.2.2. Autorización de la activación del banco puente por parte de la SFC

1.2.2.1. Una vez sea autorizada la constitución de la que se refiere el numeral 1.2.1.4.5. del presente Capítulo y frente a la existencia de un evento en virtud del cual un establecimiento de crédito se le ha ordenado su liquidación forzosa, un representante legal de Fogafín o su apoderado y el representante legal de la entidad constituida, deben comunicar a la SFC la necesidad de activar el banco puente como mecanismo de resolución con el fin de que la SFC autorice la entrada en funcionamiento de dicha entidad.

A partir de este momento se empieza a contar el término de duración señalado en el artículo 9.1.4.1.19 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.2. Notificación de la activación del banco puente

1.2.2.2.1. Una vez sea autorizada la activación del banco puente por parte de la SFC, el representante legal de la entidad constituida debe notificar a los proveedores de infraestructura y en caso de aplique, a los custodios internacionales de valores sobre dicha activación con el fin de que estas entidades conozcan y ejecuten los procedimientos de afiliación previstos en su reglamentación con el objetivo de garantizar la continuidad del negocio.

1.2.2.2.2. Una vez activado el banco puente, un representante legal de Fogafin o su apoderado y el representante legal de esta entidad, deben comunicar a los titulares de los activos y de los pasivos sobre la transferencia de los recursos, conforme a lo señalado en el numeral 9.1.4.1.12 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.3. Operación

El banco puente puede acoger los sistemas de administración de riesgo de la entidad cuyos activos y pasivos fueron transferidos, ajustándolos a su naturaleza y en lo que resulte pertinente de acuerdo con las instrucciones particulares que para el efecto determine Fogafín. En todo caso, el banco puente debe contar con sistemas de administración de riesgo durante su funcionamiento.

1.2.4. Supervisión

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