CIRCULAR EXTERNA 010 DE 2008
( Abril 04 )
<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 93 de de 2008>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y DEMÁS ADMINISTRADORES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
Referencia: Modificación al Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Financiera y Contable) - Reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento el Gobierno Nacional expidió el Decreto 919 de 2008 mediante el cual se modifica la definición de microcrédito para efectos de certificación del interés bancario corriente.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho en uso de las facultades legales previstas en el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, considera necesario modificar la definición de microcrédito establecida en el numeral 2.1.4. del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, con el fin de ajustarla a lo dispuesto en el Decreto 919 de 2008, y así mantener uniforme la información sobre esta modalidad de crédito.
Adicionalmente, y en atención a las particularidades de esta modalidad de crédito, mediante la presente circular se introducen los siguientes cambios:
1. Se adiciona al literal c) del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II la siguiente instrucción: “En el caso de microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo a sus características y grado de informalidad. La información requerida podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor.”
2. Se adicional al numeral 1.3.2.3.2. del Capítulo II la siguiente instrucción: “En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.”
3. Se adiciona al numeral 2.2.3. del Capítulo II la siguiente instrucción: “Para el caso de microcréditos, esta evaluación debe atender las consideraciones establecidas en el numeral 1.3.2.3.2 del presente capítulo.”
4. Se ajusta la definición de crédito de consumo establecida en el numeral 2.1.2. del Capítulo II.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los numerales 1.3.2.3.1, 1.3.2.3.2, 2.1.2, 2.1.4 y 2.2.3 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
CÉSAR PRADO VILLEGAS
Superintendente Financiero de Colombia
050000
CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
CONTENIDO
- Consideraciones generales
1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS
1.1. Riesgo crediticio (RC)
1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC
1.3. Elementos que componen el SARC
1.3.1. Políticas de administración del RC
1.3.1.1. Estructura organizacional
1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada
1.3.1.3. Otorgamiento de crédito
1.3.1.4. Garantías
1.3.1.5. Seguimiento y control
1.3.1.6. Constitución de provisiones
1.3.1.7. Capital económico
1.3.1.8. Recuperación de cartera
1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC
1.3.2. Procesos de administración del RC
1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración
1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad
1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos
1.3.2.3.1 Etapa de otorgamiento
1.3.2.3.2 Etapa de seguimiento y control
1.3.2.3.3 Etapa de recuperación
1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
1.3.3.1. Componentes de los modelos internos
1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades
1.3.4. Sistema de provisiones
1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas
1.3.4.2. Provisiones individuales contracíclicas
1.3.4.3. Provisión general
1.3.4.4. Ordenes de constitución de provisiones
1.3.5. Procesos de control interno
2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC
2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito
2.1.1. Créditos comerciales
2.1.2. Créditos de consumo
2.1.3. Créditos de vivienda
2.1.4. Microcrédito
2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC
2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados
2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC
2.2.3. Periodicidad de la evaluación
2.2.4. Reglas de alineamiento
2.3. Aspectos contables
2.3.1. Contabilización de intereses
2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses
2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos
2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)
2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing
2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC
2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SFC
2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información
2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados
2.4.4. Información a suministrar al deudor
2.4.5. Sistema de actualización de datos
2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo
2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas
2.5.1. Sociedades Fiduciarias
2.5.2. Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC
2.5.3. Entidades aseguradoras, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros
2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales
3. REVISORÍA FISCAL
4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC
· Posibles “descalces” de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros.
· Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda.
· Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito.
· Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor.
d. Garantías que respaldan la operación y criterios para estimar su valor y eficacia
Las garantías que respaldan la operación son necesarias para calcular las pérdidas esperadas en el evento de no pago y, por consiguiente, para determinar el nivel de las provisiones.
Para los propósitos de este instructivo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas las seguridades calificadas como no admisibles en el Decreto 2360 de 1993.
Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de realización de cada garantía se deben considerar como mínimo los siguientes factores:
Naturaleza, valor, cobertura y liquidez de las garantías. Las entidades deben estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso.
Cuando la garantía consista en hipoteca o prenda o, no obstante no ser real, recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considerarán idóneas en función de los factores arriba indicados y para establecer su valor se deberá tomar en cuenta el de realización. El mismo criterio se aplicará, por ejemplo, en las siguientes garantías:
- Garantías prendarias que versen sobre establecimientos de comercio o industriales del deudor.
- Garantías hipotecarias sobre inmuebles en donde opere o funcione un establecimiento de comercio o cualquier actividad económica organizada por el garante, caso en el cual la entidad financiera debe demostrar que es posible separar el inmueble gravado del establecimiento sin que su valor de realización se afecte adversamente por dicho evento.
- Garantías sobre inmuebles por destinación que formen parte del respectivo establecimiento.
Para las garantías de nuevos créditos el valor de realización es el del avalúo técnico e independiente del bien dado en garantía al momento del otorgamiento del crédito y este valor sólo se puede ajustar mediante un nuevo avalúo o la aplicación de índices o metodologías presentados por las entidades vigiladas y aprobados por la SBC.
En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, si la entidad no cuenta con una metodología aprobada para valorarlas, el valor de realización es el valor de registro inicial de la garantía ajustado por el índice de precios de vivienda del Departamento Nacional de Planeación. Para créditos otorgados antes del 1º de enero de 1994 se debe tomar como valor inicial el registrado en libros al 31 de diciembre de 1993. Dicho valor se puede actualizar mediante la práctica de un nuevo avalúo de reconocidos valores técnico y legal, realizado por un agente independiente. Al aplicar el índice de precios del Departamento Nacional de Planeación, debe considerarse la ubicación geográfica y el estrato correspondiente al inmueble. Para el caso de inmuebles ubicados en ciudades diferentes a Bogotá o Medellín, se deben utilizar los índices establecidos para Bogotá. El valor se debe actualizar como mínimo trimestralmente con la última información disponible del Departamento Nacional de Planeación, en los trimestres de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes.
Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, además de los avales y codeudores solidarios, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago existentes que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.
Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:
· Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;
o Que el banco emisor cuente con una calificación igual o superior a “BBB-”, para deuda de largo plazo, según la escala de calificación utilizada por Standard & Poors, Duff & Phelps, Thomson Bankwatch y Fitch Investors Service o igual o superior a “Baa3”, según la nomenclatura de calificación utilizada por Moody's.
Para los efectos de la evaluación del RC se consideran garantías idóneas, las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.
1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control
La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.
Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos, las características particulares de los deudores y sus créditos, las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos y las garantías con las cuales se respalden.
Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.
Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
1.3.2.3.3. Etapa de recuperación
La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.
Las reestructuraciones deben ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada.
1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.
Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.
1.3.3.1. Componentes de los modelos internos
Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:
1.3.5. Procesos de control interno
El diseño e implementación de un esquema para la administración del RC debe contar con procesos de control interno, mediante los cuales se verifique la implementación de las metodologías, procedimientos y, en general el cumplimiento de todas las reglas de su funcionamiento, incluyendo especialmente el oportuno flujo de información a la junta directiva, consejo de administración y al nivel administrativo de la entidad.
2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC
2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito
Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades:
· Comercial
· Consumo
· Vivienda
· Microcrédito
Dentro de la metodología interna las anteriores modalidades pueden subdividirse en portafolios.
Se deben clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las comisiones y cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación.
2.1.1. Créditos comerciales
Para los efectos del presente capítulo, se definen como créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.
2.1.2. Créditos de consumo
2.1.3. Créditos de vivienda
Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual.
De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características:
2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.
2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.
2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.
2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse.
2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.
2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.
2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.
Para efectos del presente capítulo, microcrédito es el constituido por las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad.
Para los efectos previstos en este capítulo, el saldo de endeudamiento del deudor no podrá exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes.
2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC
a. Para efectos de homologar las probabilidades de incumplimiento de modelos internos no objetados por la SFC en calificaciones de riesgo, las entidades deberán aplicar la siguiente tabla:
Categorías de riesgo por
probabilidad de incumplimiento
(en términos porcentuales)
| Comercial | Consumo | Vivienda | Microcrédito | |
| AA | 0-3.11 | 0-3 | 0-2 | 0-3 |
| A | > 3.11-6.54 | > 3-5 | > 2-9 | > 3-5 |
| BB | > 6.54-11.15 | > 5-28 | > 9-17 | > 5-28 |
| B | > 11.15-18.26 | >28-40 | >17-28 | >28-40 |
| CC | > 18.26-40.96 | >40-53 | >28-41 | >40-53 |
| C | > 40.96- 72.75 | >53-70 | >41-78 | >53-70 |
| D | > 72.75-89.89 | >70-82 | >78-91 | >70-82 |
| E | >89.89-100 | >82-100 | >91-100 | >82-100 |
2.2.3 Periodicidad de la evaluación
Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar permanentemente el riesgo de su cartera de créditos introduciendo las modificaciones del caso en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios.
2.2.3.1. Inmediatamente, cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados.
2.2.3.2. Cuando el saldo al momento de la evaluación exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta evaluación debe hacerse al menos en los meses de mayo y noviembre, y sus resultados se registrarán al cierre del mes siguiente. La misma evaluación aplica respecto de aquellos deudores cuyo endeudamiento por las diferentes modalidades de crédito supere los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
2.2.4. Reglas de alineamiento
2.2.4.1. Entidades que aplican Anexo 1
a. Cuando una entidad vigilada califique en “B”, “C”, “D” o en “E” cualquiera de los créditos de un deudor, debe llevar a la categoría de mayor riesgo los demás créditos de la misma modalidad otorgados a dicho deudor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros, deben otorgar la misma calificación a dichos créditos, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
c. Las calificaciones propias deben alinearse con las de otras entidades financieras cuando al menos dos de ellas establezcan una calificación de mayor riesgo y tengan acreencias del mismo deudor que sumadas representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del valor total de los créditos del respectivo deudor según la última información disponible en la central de riesgos.
En este caso, se admite una discrepancia que exceda un nivel de diferencia en la calificación agrupada, de acuerdo con las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo, siempre que se demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.
2.2.4.2. Entidades que aplican modelos de referencia
a. Cuando una entidad vigilada califique internamente en “BB”, “B“, “CC” o “ Incumplimiento” cualquiera de los créditos de un deudor, debe llevar a la categoría de mayor riesgo los demás créditos de la misma modalidad, salvo que demuestre la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de riesgo diferente.
b. Las calificaciones propias deben alinearse con las de otras entidades financieras cuando al menos una de ellas reporte a un mismo deudor en una calificación agrupada igual o superior a C (C, D y E) y cuyo endeudamiento reportado en mayor riesgo por el sistema sea superior al 20%, según la última información disponible en la central de riesgos. Lo anterior salvo que demuestre la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de riesgo diferente.
c. Tratándose de cartera comercial las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes deban consolidar estados financieros, deben otorgar la misma calificación a la totalidad de los créditos que hacen parte del grupo, salvo que demuestren la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de riesgo diferente
2.2.4.3. Entidades que aplican modelos internos
a. Los modelos internos están destinados a medir y revelar los riesgos de crédito propios de los portafolios de cartera que administra cada una de las entidades; por consiguiente, la alineación de la calificación frente a la que reportan las demás entidades financieras no resulta necesaria, en la medida que se encuentre adecuadamente sustentada esta decisión.
b. Igualmente se deberá determinar que la ocurrencia de eventos extraordinarios, como los indicados adelante, no inciden en la calificación obtenida a través de estos modelos, aspecto que se deberá sustentar, dada la importancia que resulta revelar los mayores riesgos derivados de criterios que no se hubieren considerado en los modelos. A manera de ejemplo se citan algunos posibles factores:
· Eventos Catastróficos
· Situaciones desfavorables de contagio originadas por parte de sus socios o vinculados