CIRCULAR EXTERNA 10 DE 2024
(agosto 29)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 726 de 30 de agosto de 2024
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Instrucciones para la profundización del mercado de capitales y la dinamización de la industria de fondos de inversión colectiva
Apreciados señores:
Para la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante «SFC») el mercado de capitales es una herramienta de especial importancia para fortalecer el ahorro productivo en beneficio del tejido empresarial.
En este sentido, en línea con los esfuerzos que está adelantando el Gobierno Nacional para dar mayor liquidez al mercado de capitales, la SFC considera necesario adoptar medidas para promover la participación de nuevos inversionistas en este mercado, tal como se explica a continuación:
En primer lugar, se requiere modificar los requisitos para la aplicación del procedimiento simplificado de conocimiento de cliente para los productos del mercado de valores de bajo monto, con el fin de impulsar la profundización del mercado de capitales a través de la participación de clientes inversionistas, observando su naturaleza de bajo riesgo de LA/FT.
Por lo tanto, se considera necesario: (a) permitir la aplicación de los mencionados procedimientos para todo tipo de valores, con el fin de evitar arbitrajes entre los distintos productos que componen el mercado de capitales; y (b) ampliar el umbral vigente para realizar operaciones de bajo monto del mercado de valores, fondos de inversión colectiva (en adelante «FIC») y fondos voluntarios de pensiones.
En segundo lugar, se estima conveniente actualizar las instrucciones aplicables a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, de forma que se eliminen cargas innecesarias y se promueva la adopción de estos sistemas con el fin de atraer a nuevos inversionistas. Así las cosas, se espera que los sistemas de ruteo de órdenes se consoliden como un vehículo tecnológico que permita mejorar la experiencia de los usuarios en la adquisición de valores.
Finalmente, atendiendo a las disposiciones del Decreto 265 de 2024, se considera necesario alinear las disposiciones de la Circular Básica Jurídica con dicho decreto. Lo anterior, con el propósito de contribuir a la dinamización de la industria de fondos como un vehículo de canalización del ahorro del público a la inversión.
En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades generales previstas en el literal (a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, así como de las facultades especiales señaladas en el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009, el literal (a) del artículo 2.10.5.2.4, el literal (u) del artículo 2.10.5.2.7, el literal (m) del artículo 2.15.1.4.1, los artículos 3.1.1.9.5 y 3.1.1.4.6 y el numeral 10 del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 11.2.1.3.1. del Decreto 2555 de 2010, este Despacho imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. modificar el numeral 1.1. del Capítulo I del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Organización», con el fin de ajustar las reglas de actualización del valor del capital mínimo requerido a las entidades vigiladas.
SEGUNDA. modificar el numeral 4.2.2.2.1.4.18. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo - SARLAFT», con el fin de ajustar las características que deben cumplir los aportes de bajo monto en los fondos voluntarios de pensión.
TERCERA. modificar el subnumeral 3.2. del Capítulo IV <sic, VI> del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica «Fondos voluntarios de pensión -FVP-», con el fin de actualizar las disposiciones aplicables a las modificaciones al reglamento de funcionamiento del FVP en operación en atención a los cambios introducidos en el Decreto 265 de 2024.
CUARTA. modificar los numerales 3 y 4 del Capítulo I del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Disposiciones especiales aplicables a las operaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores», con el fin de ajustar los requisitos aplicables a las operaciones de intermediación de bajo monto del mercado de valores.
QUINTA. reexpedir el Capítulo III del Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Sistemas electrónicos de ruteo de órdenes», con el fin de ajustar las instrucciones aplicables a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes para promover la adopción de estos sistemas en la atención de nuevos inversionistas.
SEXTA. adicionar el subnumeral 2.1.1.7. y modificar los numerales 2.1.1, 3 y 7 del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Constitución y administración de fondos de inversión colectiva y familias de fondos de inversión colectiva», con el fin de incorporar los cambios introducidos por el Decreto 265 de 2024 en relación con el reglamento, extractos, régimen de autorización de FIC y derecho de retiro.
SÉPTIMA. modificar los numerales 2, 3 y 3.6. del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Distribución de fondos de inversión colectiva», con el fin de incorporar los cambios introducidos por el Decreto 265 de 2024 en materia de asesoría y distribución especializada de FIC.
OCTAVA. modificar el numeral 7 del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica «Distribución de fondos de inversión colectiva», con el fin de ajustar los requisitos aplicables a las operaciones de adquisición de participaciones de bajo monto en FIC.
NOVENA. modificar los anexos 1, 2, 3 y 5 del del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, con el fin de ajustar el contenido mínimo de los reglamentos de los FIC de acuerdo con el Decreto 265 de 2024.
DÉCIMA. VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para efectos de la aplicación de las instrucciones de la presente Circular se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
10.1. Las disposiciones contenidas en las instrucciones primera, segunda, cuarta y octava entran a regir a partir de la publicación de la presente Circular.
10.2. Las disposiciones contenidas en la instrucción quinta deberán implementarse a más tardar dentro de los 9 meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Circular.
10.3. Las disposiciones contenidas en las instrucciones tercera, sexta, séptima y novena entran a regir a partir del 5 de septiembre de 2024.
La presente Circular rige a partir de su publicación, sin perjuicio de lo previsto en la instrucción décima.
Se adjuntan los archivos correspondientes.
Cordialmente,
CÉSAR FERRARI Ph.D
Superintendente Financiero de Colombia
50000
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN
1. CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS
1.1. Capitales mínimos
Son aplicables a las instituciones vigiladas, al momento de su constitución y durante su funcionamiento, los capitales mínimos establecidos en el EOSF, particularmente en el art. 80; los definidos en otras disposiciones legales como las Leyes 100 de 1993, 510 de 1999 y 964 de 2005, así como los establecidos por el Gobierno Nacional para el caso de entidades a las que la ley le ha facultado hacerlo por una vez. Los valores establecidos en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas se reajustan de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
1.2. Documentación requerida
Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 53 del EOSF y acompañar a la solicitud que se presente para el efecto, además de las exigencias propias de la naturaleza de la entidad que se pretende constituir, como mínimo, los contenidos en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia, así:
1.2.1. Código M-LC-AUT-001 para la constitución de todas las vigiladas.
1.2.2. Código M-LC-AUT-026, tratándose de actividades autorizadas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa.
1.2.3. Código M-LC-AUT-047 para solicitar la autorización de administración de portafolios de terceros.
1.2.4. Código M-LC-AUT-024 para la apertura de Oficinas de Representación, Representaciones o Contratos de corresponsalía.
1.2.5. Código M-LC-AUT-027 para la autorización de ramos de seguros.
1.2.6. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el art. 53 del EOSF, además de cualquier otro que defina esta Superintendencia.
1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual
La constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual debe someterse a las instrucciones contenidas en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001 para la constitución de las vigiladas, debiendo tenerse en cuenta que la autorización que imparta esta Superintendencia para el funcionamiento de una sociedad administradora de pensiones, o de una sociedad administradora de pensiones y cesantía, no implica de suyo autorización para administrar el respectivo fondo, la cual se otorga una vez se acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, y se apruebe el reglamento del fondo, de conformidad con los requisitos señalados en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-010.
2. REORGANIZACIONES EMPRESARIALES
Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF, bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona jurídica, como en sus contratos o en su patrimonio.
2.1. Requisitos y condiciones generales
La solicitud de autorización de las operaciones referidas debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las siguientes listas de chequeo, definidas por esta Superintendencia, así:
2.1.1. Conversión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-004.
2.1.2. Fusión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-007.
2.1.3. Adquisición: Lista identificada con el código M-LC-AUT-002.
2.1.4. Escisión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-006.
2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos: Lista identificada con el código M-LC-AUT-003.
PARTE I - TÍTULO I - CAPÍTULO I
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4.2.2.2.1.4.15. Los créditos de consumo de bajo monto referidos en el Título 16, Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
4.2.2.2.1.4.16. Las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores a las que se refiere el Capítulo I del Título III de la Parte III.
4.2.2.2.1.4.17. La adquisición de participaciones de bajo monto en Fondos de Inversión Colectiva a las que se refiere el Capítulo V del Título VI de la Parte III.
4.2.2.2.1.4.18. Los aportes de bajo monto en fondos voluntarios de pensión (FVP).
4.2.2.2.1.4.18.1. Características
Se entiende por aportes de bajo monto en FVP aquellos que cumplan con las siguientes condiciones:
4.2.2.2.1.4.18.1.1. Los partícipes tengan la calidad de beneficiarios de las operaciones de aportes o retiros en los FVP.
4.2.2.2.1.4.18.1.2. Los recursos para la realización de aportes de bajo monto en FVP provienen de productos de titularidad del partícipe.
4.2.2.2.1.4.18.1.3. Los montos de las operaciones de aportes o retiros del partícipe en los FVP administrados por la misma sociedad administradora no superen en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.3 del presente Capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de aportes o retiros con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC.
4.2.2.2.1.4.18.1.4. El monto total de las participaciones del partícipe en los FVP administrados por la misma sociedad administradora no exceda en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.3 del presente Capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de aportes o retiros con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC.
4.2.2.2.1.4.18.2. Información a los partícipes
Las sociedades administradoras deben informar claramente a los partícipes todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento.
Asimismo, las sociedades administradoras deben suministrar a los partícipes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones.
4.2.2.2.1.4.18.3. Las sociedades administradoras deben definir características o condiciones especiales en sus metodologías para gestionar los riesgos LA/FT, que les permitan mantener un bajo riesgo LAFT en las operaciones de realización de aportes de bajo monto en FVP. Para ello, pueden:
4.2.2.2.1.4.18.3.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 4.2.2.2.1.4.18.1 del presente Capítulo.
4.2.2.2.1.4.18.3.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones.
4.2.2.2.1.4.18.3.3. Las demás que se consideren necesarias.
4.2.2.2.1.4.19. Los aportes al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) al que se refieren los art. 87 de la Ley 1328 de 2009 y sus decretos reglamentarios. En todo caso, las entidades vigiladas deben cumplir con los demás requerimientos que se exijan para la vinculación a dicho producto.
4.2.2.2.1.4.20. Los depósitos de bajo monto que cumplan con las características del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
PARTE I - TÍTULO IV - CAPÍTULO IV
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Para el caso de la contratación de servicios complementarios o especiales con el custodio de valores, tales como, la realización de la valoración del portafolio o la contabilidad de los FVP, el contrato respectivo debe garantizar que el proveedor de precios para valoración que se utilice sea el que haya sido seleccionado por la sociedad administradora para cada segmento de negocio. Igualmente, en materia de políticas contables, las mismas deben corresponder a las definidas por la sociedad administradora.
Respecto de los títulos valores y/u otros derechos de contenido económico no inscritos en el RNVE, la sociedad administradora debe cumplir con las instrucciones establecidas en el subnumeral 1.8.2. del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la CBJ.
2.7. Revisión periódica
Las entidades administradoras deben evaluar periódicamente los sistemas, políticas, procedimientos, y códigos en los que se incorporan los requisitos para la administración de FVP, así como el cumplimiento por parte de la entidad, con el fin de identificar fallas que requieran modificaciones en los mismos.
3. AUTORIZACIONES
3.1. Requisitos para autorizar la constitución de nuevos FVP.
Para la autorización de constitución de nuevos FVP, la sociedad administradora deberá remitir a esta Superintendencia los siguientes documentos:
3.1.1. Modelo del reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión, el cual debe cumplir con el contenido mínimo establecido en Libro 42 de la Parte 2 del Decreto y el subnumeral 5.2 del presente Capítulo. En caso de que la sociedad administradora opte por utilizar un modelo de reglamento estandarizado deberá solicitar la autorización mediante el trámite abreviado.
3.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora en el que manifieste que el reglamento de funcionamiento presentado ante la SFC cumple con los requisitos de contenido mínimo establecidos en la regulación aplicable, en especial, el Libro 42 de la Parte 2 del Decreto y el subnumeral 5.2 del presente Capítulo.
3.1.3. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento.
3.1.4. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora en el que manifieste que la sociedad administradora cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 2 del presente Capítulo.
3.2. Modificaciones al reglamento de funcionamiento del FVP en operación
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.42.1.4.7. del Decreto 2555 de 2010, las modificaciones al reglamento de funcionamiento del FVP en operación deben regirse por las disposiciones del subnumeral 7.3. del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la CBJ.
4. ALTERNATIVAS DE INVERSIÓN
Las alternativas de inversión corresponden a estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes, de tal forma que estos puedan acceder a los portafolios ofrecidos por la sociedad administradora.
Las sociedades administradoras pueden ofrecer los siguientes tipos de alternativas en desarrollo de la actividad de administración de FVP: (i) alternativas estandarizadas, (ii) alternativas flexibles, y (iii) alternativas autogestionadas.
PARTE II - TÍTULO III - CAPÍTULO VI
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CONTENIDO
1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS
2. PROHIBICIONES EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD
3. INVERSIONES CON BAJA TRANSACCIONALIDAD EN VALORES
4. OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN DE BAJO MONTO EN EL MERCADO DE VALORES
5. ASESORÍA Y DEBER DE INFORMACIÓN EN OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES CUANDO EL EMISOR ACTÚE COMO DEPOSITANTE DIRECTO
6. DEBER DE INFORMACIÓN FRENTE A INVERSIONISTAS CON INVERSIONES EXISTENTES EN ACCIONES
PARTE III - TÍTULO III - CAPÍTULO I
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS
Para obtener y conservar la inscripción en el RNAMV las firmas comisionistas de bolsa de valores deben constituir pólizas de seguros que incorporen las coberturas mínimas que establezcan las bolsas de valores, así como otorgar las demás garantías que dichas instituciones determinen, sin perjuicio de las pólizas adicionales que cada firma comisionista deba tomar para el cubrimiento de sus propios riesgos.
Las bolsas de valores deben informar a la SFC y al mercado sus políticas en relación con pólizas de seguros y garantías adicionales, así como sobre su cumplimiento y el alcance de la protección que en cada caso dichas pólizas y garantías proporcionen a cada sociedad comisionista de bolsa de valores.
2. PROHIBICIONES EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD
A las sociedades comisionistas de bolsa de valores les está prohibida la utilización de los fondos que reciban por cuenta de sus comitentes, en razón por ejemplo de la venta o redención de un título. En consecuencia, es su deber mantener exclusivamente en caja o en bancos las sumas de dinero que hayan recibido de parte de sus clientes o por cuenta de éstos.
3. INVERSIONES CON BAJA TRANSACCIONALIDAD EN VALORES
Se entienden como inversiones de baja transaccionalidad en valores aquellos portafolios en los que no se hayan presentado | operaciones con los valores que los componen por un periodo de doce (12) meses continuos.
3.1. Entrega de información
Las SCBV pueden establecer políticas diferenciadas para la entrega de información a los inversionistas con baja transaccionalidad en valores, las cuales deben estar publicadas en la página web de la SCBV o cualquier otro mecanismo que permita su consulta por parte del público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:
3.1.1. Las SCBV deben estar en capacidad de poner a disposición de los inversionistas todos los extractos y certificaciones relacionados con su inversión.
3.1.2. Las SCBV deben establecer y publicar en su página web el procedimiento aplicable para la consulta y/o remisión de extractos y certificaciones a los inversionistas.
3.1.3. Las SCBV deben remitir por medios físicos o electrónicos verificables los extractos y certificaciones a los inversionistas cuando éstos lo soliciten expresamente. El tipo de medio o medios a utilizarse para la remisión será determinado por la SCBV, y debe quedar consignado en el contrato respectivo.
3.2 Tarifas
Las SCBV deben publicar las tarifas aplicables a las inversiones con baja transaccionalidad en valores, las cuáles, en todo caso, | deben reflejar las actividades que efectivamente realiza la SCBV.
4. OPERACIONES DE INTERMEDIACION DE BAJO MONTO EN EL MERCADO DE VALORES
4.1 Características
Se entiende por operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores las operaciones que se ejecuten o se vayan a ejecutar en desarrollo de contratos de comisión, administración de portafolios de terceros, o administración de valores, para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, que cumplan con las siguientes condiciones:
4.1.1. Los inversionistas deben tener la calidad de beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o enajenación de valores.
4.1.2. El monto total de los valores propiedad del inversionista individual no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el numeral 4.3. del presente capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de intermediación con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/Ft para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC.
Para el cálculo del monto definido en este subnumeral 4.1.2, se tendrá en cuenta el precio al que el inversionista adquirió los | valores y no el precio de mercado diario de los mismos. Adicionalmente, la SCBV deberá verificar los valores de propiedad del
PARTE III - TÍTULO III - CAPÍTULO I
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inversionista que tenga o vaya a tener bajo su administración, sin que sea necesario verificar si el inversionista es propietario de más valores cuya administración esté en cabeza de otra SCBV u otro depositante directo.
4.1.3. El monto total mensual de las operaciones que impliquen la entrega de recursos al inversionista o a un tercero, o la compraventa de valores por fuera de los módulos o sistemas transaccionales de una bolsa de valores no superen en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el numeral 4.3. del presente capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de intermediación con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC.
4.1.4. Los recursos para la ejecución de las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores provienen de productos de titularidad del inversionista. Para efectos del subnumeral 4 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado en el Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ.
Para el cálculo del monto definido en este subnumeral 4.1.3, la SCBV tendrá en cuenta los montos de todas las operaciones sin que sea necesario verificar si el inversionista realizó otras operaciones a través de un intermediario de valores distinto u otro depositante directo.
4.2. Información a los inversionistas
Las SCBV deben informar claramente a los inversionistas todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento.
De otra parte, las SCBV deben suministrar a los clientes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones y transacciones.
4.3. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos LA/FT
4.3.1. Las SCBV deben definir características o condiciones especiales en sus metodologías para gestionar el riesgo LA/FT, que les permitan mantener un bajo riesgo LAFT en las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores, para lo cual pueden:
4.3.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 4.1 de este Capítulo.
4.3.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones y transacciones.
4.3.1.3. Las demás que consideren necesarias.
4.4. Vinculación simplificada
Para efectos de la realización de operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores se podrá aplicar el procedimiento simplificado de conocimiento de cliente previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ.
Sin perjuicio de lo anterior, las SCBV deben obtener de manera completa la información de conocimiento de cliente requerida de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de forma previa a la realización de cualquier operación que exceda las características de las operaciones de intermediación de bajo monto en el mercado de valores definidas en el subnumeral 4.1. del presente Capítulo.
5. ASESORÍA Y DEBER DE INFORMACIÓN EN OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES CUANDO EL EMISOR ACTÚE COMO DEPOSITANTE DIRECTO
Cuando un inversionista vaya a adquirir acciones de un emisor que ha decidido actuar como depositante directo de las mismas y el inversionista acepte que el emisor actúe en tal condición respecto de sus acciones, las SCBV a través de las cuales adquieren las mencionadas acciones deben prestar asesoría, sin perjuicio de que los inversionistas puedan solicitar que esta operación se realice a través de servicios de solo ejecución, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso las SCBV deben cumplir con el deber especial de información establecido en el Libro 3 de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010. Estos deberes se deben cumplir en el momento de la adquisición, conforme a las siguientes instrucciones.
La referida manifestación de aceptación del inversionista para que el emisor actúe como depositante directo de sus acciones puede hacerse por cualquier medio verificable que habilite la SCBV para el efecto.
5.1. Deber de información
PARTE III - TÍTULO III - CAPÍTULO I
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO III: SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES
CONTENIDO
1. CONSIDERACIONES GENERALES
2. DEFINICIONES
3. AGENTES AUTORIZADOS PARA EL OFRECIMIENTO Y USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES
4. VALORES Y OPERACIONES
5. REQUERIMIENTOS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
5.1. Requisitos y obligaciones
5.2. Reglamentos
5.3. Disponibilidad de recursos
5.4. Deberes especiales y responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa de valores
5.5. Contenido mínimo de los contratos marco SERO
5.6. Condiciones de operación de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes
6. SUPERVISIÓN
7. REQUERIMIENTOS APLICABLES A LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y A LAS BOLSAS DE VALORES
7.1. Requisitos previos
7.2. Requisitos de funcionamiento
PARTE III - TÍTULO III - CAPÍTULO III
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO III
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
CAPÍTULO III: SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Se incluyen en el ámbito de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, los utilizados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores para enviar órdenes a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, ya sea por parte de sus clientes o para facilitar o gestionar el acceso de sus propios operadores a dichos sistemas.
El ofrecimiento de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a los clientes para facilitar la canalización de sus órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores, impone tanto a las sociedades comisionistas de bolsa de valores, como los administradores de sistemas de negociación de valores o bolsas de valores, el cumplimiento de las instrucciones que se imparten en el presente numeral dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben mantener controles adecuados, políticas y procedimientos para gestionar los riesgos que se deriven de sus sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, para lo cual ellas deben asegurar que cuentan con: mecanismos para identificar, gestionar, monitorear, controlar y mitigar los riesgos asociados al funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes; herramientas de acceso para la actuación de sus clientes y de sus operadores a través de dichos sistemas y, la interacción con uno o varios sistemas de negociación de valores o bolsas de valores. Esto debe ser consecuente con las obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores en cuanto a los distintos sistemas de administración de riesgos que le son aplicables a su actividad.
Las plataformas para el acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes podrán integrarse o hacer parte de canales digitales tales como páginas web, aplicaciones, programas u otras soluciones tecnológicas que integren en una misma interfaz el acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes con la distribución de los demás productos que ofrece la sociedad comisionista de bolsa de valores y con la promoción de productos del exterior, en los términos de la regulación aplicable. En caso de utilizar este tipo de canales integradores, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben adoptar medidas para informar a sus clientes sobre las diferencias entre los productos que se ofrecen en la herramienta y sobre el régimen legal aplicable a cada uno. Las instrucciones del presente capítulo son aplicables únicamente en lo relacionado con los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
2. DEFINICIONES
Para efectos del presente Capítulo, se deben tener en cuenta los siguientes términos:
2.1. Contrato marco SERO: acuerdo celebrado entre la sociedad comisionista de bolsa y sus clientes para la canalización de sus órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
2.2. Límites operativos: criterios o condiciones aplicables al ingreso de órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes para permitir una gestión y control acorde con la normativa del mercado, la reglamentación de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de valores y las políticas de riesgo de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
2.3. Operadores: persona natural vinculada a una sociedad comisionista de bolsa de valores que ejecuta o imparte instrucciones para la colocación de órdenes en un sistema de negociación de valores o una bolsa de valores y tenga acceso a los mismos.
2.4. Órdenes: ofertas o posturas de compra y/o de venta impartidas por los clientes de una sociedad comisionista de bolsa de valores o ejecutadas por parte de sus operadores, que son transmitidas o enviadas a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores autorizados por la SFC.
2.5. Sistema electrónico de ruteo de órdenes: sistema electrónico a través del cual los clientes de contrato de comisión o los operadores de una sociedad comisionista de bolsa de valores direccionan y administran órdenes hacia los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores autorizados por la SFC y consultan las operaciones realizadas.
Las órdenes de clientes direccionadas o administradas a través de un sistema electrónico de ruteo de órdenes deben cumplir con las disposiciones aplicables al registro de las mismas en los LEO para su respectivo ingreso y transmisión, únicamente en los casos en donde el sistema electrónico de ruteo no transmita las órdenes de manera inmediata a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores.
2.6. Trazabilidad: proceso mediante el cual las sociedades comisionistas de bolsa de valores llevan a cabo un seguimiento permanente o continuo de las órdenes, y en general, de toda la actividad de los usuarios de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
2.7. Desarrollador tecnológico: persona jurídica o natural que desarrolla, mantiene y ejecuta los aspectos de carácter tecnológico del sistema electrónico de ruteo de órdenes en calidad de proveedor externo o asociado de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
3. AGENTES AUTORIZADOS PARA EL OFRECIMIENTO Y USO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE RUTEO DE ÓRDENES
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes pueden ser ofrecidos y utilizados para la canalización de órdenes bajo contrato de comisión de cualquier tipo de cliente de una sociedad comisionista de bolsa de valores, sean estos clientes inversionistas o inversionistas profesionales de conformidad con lo establecido en los arts. 7.2.1.1.2, 7.2.1.1.3 y 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de las disposiciones legales que definan límites en la capacidad de los clientes para realizar operaciones sobre determinados tipos de valores, operaciones o instrumentos financieros. En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores son responsables de evaluar el perfil del cliente con el fin de determinar si el acceso a su sistema electrónico de ruteo se ajusta al mismo.
Cuando las sociedades comisionistas de bolsas de valores ofrezcan a sus clientes o habiliten para sus operadores un sistema electrónico de ruteo de órdenes, se entiende que son administradores del mismo. Estos administradores son los responsables de que el sistema electrónico de ruteo de órdenes opere adecuadamente y que los clientes u operadores en calidad de usuarios del mismo, cumplan con lo establecido en los reglamentos, manuales, contratos y demás normas aplicables.
De acuerdo con lo señalado, las sociedades comisionistas de bolsa de valores son responsables por el monitoreo de las órdenes ingresadas a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, así como de la identificación, gestión y control de los riesgos asociados a dichos sistemas y el cumplimiento de las operaciones.
4. VALORES Y OPERACIONES
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes pueden ser utilizados para transmitir órdenes sobre cualquier tipo de valor negociado en un sistema de negociación de valores o en una bolsa de valores, sin perjuicio de la facultad de los sistemas de negociación de valores, de las bolsas de valores o de las propias sociedades comisionistas de bolsa de valores de limitar el tipo de operaciones o valores sobre los cuales se puede ofrecer o facilitar el acceso a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, lo cual debe ser informado de manera previa y expresa a los clientes por parte de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5. REQUERIMIENTOS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en desarrollo de los contratos de ruteo electrónico de órdenes deben cumplir con los siguientes requisitos:
5.1. Requisitos y obligaciones
Las sociedades comisionistas de bolsas de valores deben cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones para la implementación y ofrecimiento a sus clientes de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes:
5.1.1. Contar con la aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo y ofrecimiento a sus clientes de sistemas electrónicos de ruteo, así como de los reglamentos que contengan las políticas y procedimientos aplicables al funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes y a la gestión de riesgos de los mismos.
5.1.2. Contar con un contrato marco SERO que contenga, como mínimo, los parámetros establecidos en el presente Capítulo.
5.1.3. Contar con la infraestructura física, administrativa, humana, técnica, tecnológica y operativa adecuada para el funcionamiento y control del sistema electrónico de ruteo de órdenes, de conformidad con requerimientos y estándares establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores o de las bolsas de valores para garantizar un acceso seguro a sus sistemas, así como aquellos particulares que puedan llegar a establecer los organismos de autorregulación y/o la SFC.
Para estos efectos, las sociedades comisionistas de bolsas de valores pueden contratar a un desarrollador tecnológico. En todo caso, la sociedad comisionista de bolsa de valores es la responsable de verificar que el desarrollador tecnológico cumpla con los requisitos de infraestructura aquí previstos.
5.1.4. Implementar las políticas y procedimientos especiales para gestionar los riesgos asociados al sistema electrónico de ruteo de órdenes que permita a la sociedad identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente los riesgos que se puedan generar en el funcionamiento de dicho sistema, la operativa de sus clientes u operadores a través del mismo y la interconexión a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores.
5.1.5. Contar con planes de contingencia que garanticen la transmisión de órdenes, su modificación o cancelación, así como la consulta de las operaciones.
En caso de que la sociedad comisionista de bolsa de valores contrate a un desarrollador tecnológico, la sociedad comisionista de bolsa de valores debe verificar que el desarrollador tecnológico cuente con planes de contingencia en los términos descritos en el presente subnumeral.
5.1.6. Contar con procedimientos que sirvan para garantizar la trazabilidad de todas las órdenes y operaciones realizadas a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes para que puedan ser auditadas desde el momento en que se ingresen al sistema electrónico de ruteo y se transmitan a los respectivos sistemas de negociación de valores o bolsas de valores, así como durante su ejecución o cuando se efectúen modificaciones o cancelaciones, y el correspondiente calce de operaciones en los sistemas de negociación o bolsas de valores hasta su liquidación.
En caso de que la sociedad comisionista de bolsa de valores contrate a un desarrollador tecnológico, la sociedad comisionista de bolsa de valores debe verificar que el desarrollador tecnológico cuente con procedimientos para garantizar la trazabilidad de todas las órdenes en los términos descritos en el presente subnumeral.
5.1.7. Implementar mecanismos y procedimientos de control de riesgos que permitan la aplicación automática de límites operativos a la actividad de los clientes y los operadores en los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. En caso de que la sociedad comisionista de bolsa de valores contrate a un desarrollador tecnológico, la sociedad comisionista de bolsa de valores debe verificar que el desarrollador tecnológico cuente con la capacidad operativa para implementar los límites y controles dispuestos por la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5.1.8. Contar con mecanismos de autenticación de los usuarios a través de códigos y claves de acceso únicos, individuales e intransferibles, e implementar herramientas técnicas que permitan validar que los mismos no permitan el acceso o uso no autorizado. Para el efecto, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben ejecutar un procedimiento seguro en su creación, modificación o cancelación, así como la trazabilidad de la operativa de cada uno de los códigos y la adecuada y
PARTE III - TÍTULO III - CAPÍTULO III
completa conservación de las pistas de auditoría correspondientes. Esta información debe estar a disposición de los sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores, de los organismos de autorregulación del mercado de valores y de la SFC.
5.1.9. Dar cumplimiento, en lo que resulte aplicable, a lo previsto en cuanto a requerimientos mínimos de seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales de distribución de productos y servicios del Capítulo I, Título II de la Parte I de esta Circular, y en particular a los subnumerales 2.3.6., 2.3.3.2, 2.3.4.9., 2.3.5., y 2.3.7. de dicho Capítulo.
5.1.10. Contar con la certificación de los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores a los cuales se pretende acceder a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes sobre el cumplimiento de los estándares de comunicación, seguridad y demás que sean requeridos para acceder a sus respectivos sistemas.
5.1.11. Realizar de manera periódica y coordinada con los administradores de los sistemas de negociación de valores y de las bolsas de valores, pruebas sobre la capacidad de los sistemas para la recepción y manejo de órdenes a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.1.12. Adoptar las medidas pertinentes para evitar el uso indebido de los accesos directos otorgados a los clientes, el acceso por parte de terceros no autorizados, así como la ejecución de órdenes o estrategias que puedan vulnerar la normativa del mercado de valores, para lo cual deben establecer políticas, procedimientos y mecanismos para el monitoreo y la generación de alertas sobre la operación de los clientes a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. Los mecanismos de monitoreo y las alertas deben ser diseñadas para las distintas etapas del proceso (pre-negociación, tiempo real y postnegociación).
En cualquier caso, si una sociedad comisionista de bolsa de valores llega a identificar circunstancias, órdenes u operaciones que puedan vulnerar la normativa del mercado o advierta la posible realización de conductas que atentan contra la transparencia, confianza y seguridad del mercado, debe informar de manera inmediata a los organismos de autorregulación y a la SFC.
5.1.13. Capacitar a sus operadores y a sus clientes sobre el manejo de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. En particular, los clientes deben ser capacitados e informados sobre los riesgos a los cuales se encuentran expuestos por el uso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes y los mecanismos o reglas de seguridad aplicables a los mismos.
5.1.14. Dar cumplimiento de la normativa aplicable al manejo de órdenes de clientes a través del LEO, únicamente en los casos en donde el sistema electrónico de ruteo no transmita las órdenes de manera inmediata a los sistemas de negociación de valores o a las bolsas de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben asegurarse de que en los mencionados libros electrónicos se puedan diferenciar las órdenes impartidas a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, de aquéllas que se hayan recibido a través de otros medios o canales.
5.2. Reglamentos
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben elaborar e implementar un reglamento de funcionamiento para los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, en el cual se deben abordar los siguientes asuntos, como mínimo:
a. Derechos y obligaciones de los clientes que utilizan los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. En todo caso, se debe contemplar el cumplimiento de la normatividad superior y de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o de las bolsas de valores.
b. Derechos y obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa de valores en relación con los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
c. Derechos y obligaciones del desarrollador tecnológico, en caso de contar con uno.
d. Políticas y procedimientos para el ingreso, validación, rechazo y aceptación de órdenes.
e. Límites y controles para la realización de operaciones a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
f. Políticas y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, incluidos los de tipo comercial y tecnológico.
g. Los tipos o clases de valores que serán susceptibles de ser negociados a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
h. Las clases y características de las órdenes que pueden formular los clientes en los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
i. Las políticas y procedimientos para gestionar los riesgos especiales asociados con los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
j. Los criterios bajo los cuales podrán suspenderse los servicios relacionados con los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, así como los lineamientos para la reanudación de dichos servicios.
k. Las políticas y reglas para difundir información a los clientes sobre el manejo de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
l. Políticas y procedimientos para atender de forma oportuna, y en los términos de la ley aplicable, los requerimientos de las autoridades sobre las órdenes enrutadas a los sistemas de negociación de valores y a las bolsas de valores.
m. Las reglas para la activación de los planes de contingencia y continuidad que deberán aplicarse en caso de fallas en el funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
n. La política general en materia de tarifas.
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o. Horarios de disponibilidad del sistema electrónico de ruteo de órdenes y las reglas de operación en días u horarios no hábiles del mercado.
p. Mecanismos para orientar a los clientes en el uso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
La sociedad comisionista de bolsa debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes y cualquier modificación a los mismos.
5.3. Disponibilidad de recursos
De forma previa a la realización de operaciones a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben asegurarse de que el cliente a quien se facilita el acceso cuenta con los recursos en dinero y/o los valores, así como las garantías que correspondan para impartir órdenes a través del sistema, en línea con lo previsto en su sistema de administración del riesgo de contraparte.
5.4. Deberes especiales y responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa de valores
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes de clientes no eximen a las sociedades comisionistas de bolsa de valores de cumplir con las normas aplicables a su actividad como intermediarios de valores y las disposiciones en materia de los sistemas de administración de riesgos. En desarrollo de lo anterior, además de lo previsto en las demás normas aplicables, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben dar cumplimiento a los siguientes deberes para la implementación de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes:
5.4.1. Realizar el monitoreo de las órdenes que se transmitan por conducto de sus sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los clientes y advertir la posible realización de conductas que atenten contra la transparencia, confianza y seguridad del mercado.
5.4.2. Velar por el cumplimiento por parte de las personas naturales vinculadas a la sociedad comisionistas de bolsa de valores de los deberes aplicables a la actividad de intermediación de valores de acuerdo con lo establecido en la normatividad que regula la materia.
5.5. Contenido mínimo de los contratos marco SERO
En los contratos marco SERO se deben incorporar, como mínimo, los siguientes contenidos:
5.5.1. El objeto del contrato.
5.5.2. Términos y definiciones.
5.5.3. Las condiciones económicas del contrato:
5.5.3.1. Determinación de costos y gastos.
5.5.3.2. Régimen de tarifas aplicables para el acceso al mercado a través del sistema electrónico de ruteo de órdenes.
5.5.6. Deberes y responsabilidades de cada una de las partes. En particular, el contrato debe prever como mínimo:
5.5.6.1. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores
5.5.6.1.1 Informar los mecanismos a través de los cuales los inversionistas puedan conocer la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores o del tipo de operaciones que realiza, incluyendo aquella que se considera información relevante o cualquier otra sensible para la operativa del cliente a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.1.2. Capacitar a los clientes en relación con el manejo de la plataforma tecnológica para la ejecución de órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, así como sobre las modificaciones o actualizaciones realizadas a dichas plataforma, e informar acerca de los riesgos asociados a su uso.
5.5.6.2. Obligaciones del cliente
5.5.6.2.1. Contar con los recursos y valores necesarios para realizar operaciones en los sistemas de negociación de valores, a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.2.2. Conservar en todo momento la confidencialidad y privacidad en el uso de su clave y código de acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.2.3. No permitir el uso de su clave y código de acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes por parte de terceros.
5.5.6.2.4. Declarar en forma expresa su aceptación y sujeción a las normas de mercado, así como a los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o de las bolsas de valores a los que accede, y a las reglas y disposiciones propias del contrato suscrito con la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5.5.7. Vigencia del contrato.
5.5.8. Las condiciones y régimen de terminación del contrato.
5.5.9. La fecha en que se suscribe el contrato y fecha a partir de la cual empieza a regir.
5.5.10. Indicación expresa de que el acceso y operación en los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes se rigen por lo dispuesto en el reglamento establecido por la sociedad comisionista de bolsa de valores. Este reglamento debe estar a disposición de los clientes en todo momento.
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Con una antelación de 5 días hábiles previos a su implementación, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben enviar con fines informativos a la SFC los modelos de contrato marco SERO, así como sus ajustes.
Está prohibido a las sociedades comisionistas de bolsa de valores facilitar el uso de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a sus clientes sin celebrar un contrato que incorpore las condiciones mínimas establecidas en el presente Capítulo y demás normas aplicables.
5.6. Condiciones de operación de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben cumplir, como mínimo, con los requisitos que se establecen a continuación. En caso de contar con un desarrollador tecnológico, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben verificar que el respectivo desarrollador cumple integralmente los requisitos correspondientes:
5.6.1. Capacidad
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben tener capacidad suficiente para gestionar los volúmenes de órdenes previsibles y tener la posibilidad de ampliar su capacidad para responder al aumento del flujo de órdenes.
5.6.2. Continuidad de las actividades
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben disponer de mecanismos eficaces para procurar la continuidad de las operaciones con el fin de solucionar los imprevistos que puedan alterar su funcionamiento como fallos del sistema. Dichos mecanismos deben garantizar la reanudación rápida de sus actividades e incorporar, en lo que proceda, como mínimo los siguientes aspectos:
5.6.2.1. La consideración de una serie de posibles escenarios referidos al funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes que requieran mecanismos específicos para garantizar la continuidad en el envío y administración de las órdenes.
Para el efecto, dichos mecanismos deben garantizar la continuidad del envío y gestión de las órdenes de los clientes que aseguren un tratamiento ágil, adecuado y eficiente de las mismas y sin que se afecten los derechos de los clientes.
5.6.2.2. La obtención de copias de seguridad de los datos críticos de las órdenes y operaciones realizadas a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.6.2.3. La disponibilidad de procedimientos para el traslado o funcionamiento del sistema electrónico de ruteo de órdenes a un centro alterno de operación o para realizar la canalización segura, oportuna y eficiente de las órdenes de los clientes a través de otros mecanismos para la recepción de órdenes.
5.6.2.4. La disponibilidad de un programa de pruebas, evaluación y revisión de los mecanismos de contingencia.
5.6.3. Pruebas
Antes de la puesta en funcionamiento de un sistema electrónico de ruteo de órdenes y de cualquier actualización del mismo, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben disponer de metodologías y sistemas o entornos de prueba que permitan simular adecuadamente la operativa del sistema. Se debe dejar constancia o registro de la ejecución, desempeño y cumplimiento de las pruebas, así como establecer la periodicidad con la que se evaluará la capacidad y mecanismos de continuidad de su sistema.
El empleo de estas metodologías debe garantizar, entre otras cosas, que el funcionamiento del sistema electrónico de ruteo de órdenes sea compatible con las obligaciones impuestas al funcionamiento de los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores en la normativa, y que los controles relativos al cumplimiento y a la gestión del riesgo en el sistema funcionen según lo previsto.
Las pruebas de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben ser ejecutadas en los entornos de prueba de los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores, los cuales deben permitir la simulación del desempeño y funcionamiento que tendría el respectivo sistema electrónico de ruteo de órdenes en el escenario de producción del mismo. En ningún caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán ejecutar operaciones en los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores que correspondan a órdenes ingresadas para la realización de pruebas de sus sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
6. SUPERVISIÓN
Los organismos de autorregulación del mercado de valores, en virtud de su función normativa, en concordancia con lo establecido por la Ley, por los decretos del Gobierno Nacional y por las instrucciones de la SFC, deben establecer las reglas y criterios particulares para el desarrollo de la actividad de intermediación de valores a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, con el fin de buscar la integridad del mercado y la protección de los inversionistas. Igualmente, dichos organismos de autorregulación del mercado de valores deben continuar actuando como supervisor de primera línea en la actividad de intermediación de valores y en particular de la desarrollada a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
Toda la información relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo para el funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes debe estar a disposición de los organismos de autorregulación del mercado de valores y de la SFC.
7. REQUERIMIENTOS APLICABLES A LOS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y A LAS BOLSAS DE VALORES
Los administradores de sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores que permitan el acceso a sus sistemas a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben cumplir con lo siguiente:
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7.1. Requisitos previos
Además de las obligaciones generales aplicables a los sistemas de negociación de valores y a las bolsas de valores, de manera previa a la habilitación del acceso de un sistema electrónico de ruteo de órdenes deben cumplir como mínimo con los siguientes aspectos:
7.1.1. Establecer en el reglamento del sistema las condiciones generales bajo las cuales se facilitará el acceso, teniendo en cuenta los aspectos comerciales, tecnológicos, técnicos, de seguridad, de administración de riesgos y disponibilidad de información pre y post negociación que procedan para permitir un acceso seguro, eficiente y continuo a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, acorde con la normativa del mercado.
Los sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores deben certificar que el respectivo sistema electrónico de ruteo de órdenes cumple con los estándares de comunicación, seguridad y demás que sean requeridos por estos para acceder a sus respectivos sistemas. Para el efecto, los sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores deben definir, diseñar e implementar los mecanismos que consideren apropiados para monitorear el cumplimiento de dichos estándares.
7.1.2. Contemplar en sus planes de contingencia la continuidad de la transmisión de órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, su modificación o cancelación, así como la consulta de las operaciones.
7.1.3. Realizar pruebas sobre la capacidad de los sistemas para la recepción y manejo de órdenes ingresadas a través de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes. Para tal efecto, deben disponer de metodologías y sistemas o entornos de prueba que permitan simular adecuadamente la carga operativa de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes en sus sistemas, y dejar constancia o registro de la ejecución, desempeño y cumplimiento de las mismas.
7.2. Requisitos de funcionamiento
Los administradores de sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores que permitan el acceso de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben cumplir como mínimo con los siguientes aspectos:
7.2.1. Disponer de mecanismos eficaces para garantizar la continuidad de las operaciones con el fin de solucionar los imprevistos que puedan alterar su funcionamiento tales como fallos del sistema, entre otros, y que pongan en riesgo el acceso o adecuada operación de sus sistemas y de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes que acceden a los mismos. Dichos mecanismos deben procurar la reanudación rápida de sus actividades e incorporar, en lo que proceda, como mínimo los siguientes aspectos:
7.2.1.1. La consideración de una serie de posibles escenarios referidos al funcionamiento de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes que requieran mecanismos específicos para garantizar la continuidad en el envío y administración de las órdenes.
7.2.1.2. La obtención de copias de seguridad de los datos críticos de las órdenes y operaciones realizadas a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
7.2.1.3. La disponibilidad de procedimientos para el traslado o funcionamiento del sistema a un centro alterno de operación y las condiciones aplicables al acceso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a través de dicho centro.
7.2.1.4. La disponibilidad de un programa periódico de pruebas, y de evaluación y revisión de los mecanismos de contingencia que impacten el acceso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
7.2.2. Suministrar la información a las sociedades comisionistas de bolsa de valores sobre las condiciones de acceso de sus sistemas electrónicos de ruteo de órdenes en situaciones de contingencia.
7.2.3. Los administradores de los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores que faciliten el acceso de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes de las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben monitorear la operación desarrollada a través de éstos, e informar en forma inmediata a la SFC y a los organismos de autorregulación del mercado de valores cualquier situación que pueda llegar a alterar o poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado. Igualmente, deben dar tratamiento a los problemas detectados con la mayor rapidez posible y en el orden correspondiente a su prioridad, estar en capacidad de ajustar, reducir o detener el acceso de los sistemas electrónicos de ruteo cuando pongan en riesgo el adecuado funcionamiento del sistema o la seguridad y transparencia del mercado.
Las decisiones que se adopten para solucionar los problemas que surjan en la interconexión de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben tener en cuenta la necesidad de que los sistemas de negociación de valores o las bolsas de valores sigan funcionando de manera segura y ordenada.
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO VI
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs
CAPÍTULO III: CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y FAMILIAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CONTENIDO
1. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
1.1. Infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo de inversión colectiva, o la respectiva familia de fondos de inversión colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución
1.2. Infraestructura administrativa, operativa y humana
1.3. Estructura de control interno
1.4. Códigos de buen gobierno corporativo
1.5. Sistema de gestión y administración de los riesgos
1.6. Mecanismos de cobertura
1.7. Acreditación de requisitos para actividades delegadas por la sociedad administradora
1.8. Custodia
1.9. Contratación de intermediarios de valores para adquisición de inversiones para los FICs
1.10 Auditoria y seguimiento
2. DOCUMENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE FICS Y FAMILIAS DE FICS
2.1. Contenido mínimo de los reglamentos
2.2. Contenido mínimo de la política de inversión
2.3. Suspensión de redención de participaciones por decisión de la junta directiva de la sociedad administradora o de la asamblea de inversionistas
2.4. Redención de participaciones
2.5. Tipos de Participación
2.6. FICs que inviertan en otros FICs o vehículos de inversión colectiva
2.7. Contenido mínimo de los prospectos
2.8. Contenido mínimo de las constancias de entrega de recursos
2.9. Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs cerrados
2.10. Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs abiertos
3. OBLIGACIONES DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
3.1. Extracto de cuenta
3.2. Ficha técnica
3.3. Publicación de información en Internet
4. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
4.1. Aspectos generales
4.2. Principios generales de revelación del informe de rendición de cuentas
4.3. Información de desempeño
4.4. Composición del portafolio
4.5. Estados financieros y sus notas
4.6. Evolución del valor de la unidad
4.7. Gastos
4.8. Riesgos ASG
4.9. Desempeño de las inversiones ASG
6. OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES, OPERACIONES DE DERIVADOS, Y OPERACIONES APALANCADAS
6.1. Operaciones autorizadas
6.2. Metodologías para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada
7. AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN A LA SFC
7.1. Autorización de FIC de sociedades administradoras sin experiencia
7.2. Remisión de información a la SFC
7.3. Modificación del reglamento de un FIC o familia en operación
7.4. Fusión de fondos de inversión colectiva
7.5. Cesión de fondos de inversión colectiva
PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO III
Los reglamentos marco de familias de FICs deberán incluir el plan estratégico de la familia de FICs, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora tiene para la respectiva familia, con indicación, como mínimo, de los objetivos perseguidos con la creación de la familia de FICs, los tipos de FICs que se agruparán en la familia, los criterios de agrupación y las características que los diferenciarán, los tipos de subyacentes que conformarían los portafolios de los FICs agrupados en la familia, el mercado objetivo y los esquemas que se podrán usar para su distribución.
2.1.1. Consideraciones especiales en materia de riesgos
Dentro del numeral 2.5.3 “Administración de riesgos” de los reglamentos de los FICs, de conformidad con el contenido mínimo señalado en los anexos del presente Título, debe indicarse, como mínimo, lo siguiente:
2.1.1.1. Límites de concentración por riesgo de crédito, así como por tipo de activo u operación, teniendo en cuenta variables propias del conocimiento del obligado a pagar el derecho contenido en el instrumento (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso), de las inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico de acuerdo al numeral 6.4 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.
2.1.1.2. La mención de que los instrumentos en que invierta el FIC se valorarán de conformidad con las metodologías de valoración sujetas a los estándares mínimos previstos en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera de la SFC y/o a la información suministrada por un Proveedor de Precios para Valoración autorizado por la SFC.
2.1.1.3. La mención de que la sociedad administradora de FICs cuenta con modelos de calificación por riesgo de crédito que permiten la adecuada gestión de riesgos, la asignación de límites de los que trata el numeral 0 y la valoración de los activos de que trata el numeral 0 del presente Capítulo.
2.1.1.4. La mención de que la sociedad administradora de FICs cuenta con mecanismos de seguimiento permanentes a la evolución de la calidad crediticia del obligado a pagar el derecho contenido en los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, según sea el caso) que conforman el portafolio del FIC, o de la contraparte de las operaciones que ésta realice, las garantías que haya recibido como respaldo de las mismas, o las obligaciones derivadas de los instrumentos que el FIC adquiera.
2.1.1.5. Los tipos de activos que el FIC recibirá como garantía del cumplimiento de las operaciones, o de las obligaciones derivadas de los instrumentos adquiridos por el FIC.
2.1.1.6. Si el FIC invertirá en instrumentos en los cuales la fecha de cumplimiento sea posterior a la fecha de vencimiento, debido a una práctica comercial generalizada.
2.1.1.7. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6. del Decreto 2555 de 2010, se deben establecer políticas para mitigar los riesgos asociados a las posibles pérdidas por cambios en la valoración de las posiciones, así como las posibles diferencias entre el precio fijado en la documentación del instrumento financiero derivado y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías.
2.2. Contenido mínimo de la política de inversión
La política de inversión de los FICs debe contemplar los aspectos señalados en el art 3.1.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010.
El objeto referido en el literal a), numeral 1 del citado artículo, debe incorporar el objetivo de inversión del respectivo FIC, el cual comprende al menos aspectos tales como el propósito del fondo en términos de estabilidad o crecimiento de capital, tasa y/o índice de referencia, cuando a ello haya lugar.
Adicionalmente, la política de inversión debe establecer el plazo de vencimiento máximo de las inversiones de renta fija, e indicar la calificación mínima de los valores en los cuales se invertirá, en los casos que aplique. Igualmente, se debe indicar si el FIC tendrá algún nivel de apalancamiento y a través de qué operaciones lo realizará así como el límite máximo de apalancamiento del fondo.
En particular, respecto de la gestión de la liquidez, se debe incluir si el manejo de los depósitos en cuentas corrientes o de ahorro se realizará en establecimientos de créditos nacionales y/o extranjeros así como la calificación mínima con la que deberá contar la respectiva entidad.
En los casos en los cuales la política de inversión prevea la realización de operaciones o la adquisición de activos en moneda extranjera, la política de inversión deberá establecer el límite máximo de exposición cambiaria del portafolio, es decir, la posición denominada en moneda extranjera que no se encuentre cubierta, respecto del total del valor del respectivo FIC.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.5.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, la política de inversión de los FICs inmobiliarios podrá hacer referencia únicamente a operaciones apalancadas relacionadas con operaciones de endeudamiento.
Adicional a lo establecido en el artículo 3.1.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, la política de inversión de los FIC debe atender los siguientes lineamientos:
i. Gestión de riesgos ASG: En todos los casos, las sociedades administradoras deben considerar los factores ASG en la gestión de riesgos del FIC y en su proceso de toma de decisiones de inversión. Para el efecto, las sociedades administradoras deben revelar las políticas y procedimientos para administrar dichos riesgos, las cuales deben incluir, como mínimo: los procesos de identificación, evaluación, monitoreo y mitigación de tales riesgos. Adicionalmente, las sociedades administradoras deben describir el área, grupo u órgano responsable de los procesos de gestión de los riesgos ASG, así como del logro de objetivos ASG en la política de inversión del FIC en caso de que aplique de conformidad con lo establecido en el literal ii del presente subnumeral.
ii. Transparencia en la revelación de aspectos ASG: Las sociedades administradoras deben explicar los objetivos ASG que persigue el FIC, así como la estrategia general que contribuye a alcanzar dichos objetivos, únicamente en los siguientes eventos: a) cuando el FIC tenga una denominación relacionada con alguno de los asuntos ASG, tales como: sostenibles, responsables, verdes o similares, b) cuando una o varias de las inversiones del FIC tengan como objetivo generar un efecto positivo en algún aspecto ASG, o c) cuando el FIC utilice los asuntos ASG en la comercialización del producto.
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2.9.3. Fecha de vencimiento del valor y detalle de los plazos determinados para realizar la redención de las participaciones.
2.9.4. Nombre e identificación del inversionista suscriptor.
2.9.5. Indicar si se encuentra inscripto en el RNVE y/o en la BV.
2.9.6. Valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha en que se realiza la inversión.
2.9.7. La advertencia señalada en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010, salvo para las participaciones negociadas en el mercado de valores.
2.10. Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs abiertos
2.10.1. Nombre de la sociedad administradora, nombre del FIC que administra y tipo de participación.
2.10.2. Plazo mínimo de permanencia y penalización, cuando a ello haya lugar.
2.10.3. El nombre de la oficina, sucursal o agencia de la sociedad administradora, o si fuere el caso, el de las entidades con las que se haya suscrito convenio de uso de red, contrato de distribución especializada, o contrato de corresponsalía local, que estén facultados para expedir el documento representativo de participaciones y la fecha de expedición respectiva.
2.10.4. El nombre e identificación del inversionista.
2.10.5. El valor nominal de la inversión, el número de unidades que dicha inversión representa y el valor de la unidad a la fecha en que se realiza la inversión de acuerdo con el tipo de participación, según corresponda.
2.10.6. Las advertencias señaladas en el inciso segundo del artículo 3.1.1.6.3 y en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010.
3. OBLIGACIONES DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
3.1. Extracto de cuenta
Las sociedades administradoras de FIC deben mantener a disposición de los inversionistas de los FIC bajo su administración un extracto de cuenta con la información mínima contenida en el subnumeral 3.1.2. del presente Capítulo, con una periodicidad de corte de información por lo menos trimestral. En línea con el artículo 3.1.1.9.9 del Decreto 2555 de 2010, los extractos deben mantenerse a disposición a través la página web de la sociedad administradora únicamente para los inversionistas destinatarios de dicha información.
En los casos contenidos en el subnumeral 3.1.1. del presente Capítulo, los extractos se deben regir por las instrucciones especiales allí contenidas.
3.1.1. Otras periodicidades
3.1.1.1. Para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación no será necesario el extracto de cuenta. En estos casos, el liquidador debe mantener a disposición de los inversionistas la información necesaria para que éstos puedan conocer en cualquier tiempo el estado y la evolución del portafolio del FIC durante el proceso liquidatorio. Cualquier inversionista del FIC en liquidación podrá pedir al liquidador copia de la información antes mencionada, a costa del interesado, la cual debe ser entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva petición, salvo que por el volumen de la información solicitada se requiera de un tiempo adicional, en cuyo caso la información debe ser entregada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respectiva petición.
3.1.1.2. En concordancia con el artículo 3.4.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para los FICs bursátiles y fondos de capital privado no es necesario el extracto de cuenta.
3.1.1.3. Cuando la inversión en el FIC se realice a través de una cuenta ómnibus, el extracto de cuenta debe ser expedido por la sociedad administradora a nombre del distribuidor especializado que administra la cuenta ómnibus, y entregado a éste.
El distribuidor especializado será el responsable de poner a disposición dicho extracto de cuenta a los inversionistas de acuerdo con lo dispuesto en el presente numeral, en los términos del parágrafo 2 del artículo 3.1.4.2.3. del Decreto 2555 de 2010.
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3.1.1.4. Para los inversionistas que adquieran valores representativos de los derechos de participación de los FICs cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE en desarrollo de las actividades de intermediación de valores previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras deben mantener a disposición los extractos únicamente cuando así lo solicite el inversionista, salvo que el reglamento del fondo contemple una periodicidad diferente.
3.1.2. Contenido mínimo de los extractos
3.1.2.1. Aportes o inversiones y/o retiros realizados en el respectivo FIC durante el periodo correspondiente, expresados en pesos y en unidades.
3.1.2.2 Identificación del inversionista suscriptor.
3.1.2.3. Tipo de participación y valor de la unidad.
3.1.2.4. Saldo inicial y final del período revelado.
3.1.2.5. El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales.
3.1.2.6. Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas.
3.1.2.7. La rentabilidad histórica del FIC, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del anexo 6 del presente Título, la cual permite reflejar esta información por cada tipo de participación.
3.1.2.8. Remuneración de la sociedad administradora y del gestor externo o gestor extranjero, en caso de existir, de conformidad con lo definido en el reglamento.
3.1.2.9. Información sobre la página de Internet y demás datos necesarios para ubicar la información mencionada bajo el numeral 4.2 del presente Capítulo.
3.1.10. Los extractos deben estar a disposición de los inversionistas a través de la página web.
3.1.11. Los extractos de los FIC cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE deben incluir el valor de las participaciones, según la información reportada por el proveedor de precios de la sociedad administradora.
3.2 Ficha técnica
La ficha técnica debe implementarse de conformidad con lo establecido en el “ANEXO 6 INSTRUCTIVO Y FORMATO DE LA FICHA TÉCNICA” del presente Título y sólo se permiten variaciones relacionadas con la adición del color institucional y el logotipo de cada sociedad administradora exclusivamente en el lugar para ello definido. Los gráficos que se incluyan deberán presentarse en las mismas condiciones señaladas en el formato, conservando la misma forma de presentación para los rótulos de los datos.
La ficha técnica debe actualizarse y publicarse mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al último día calendario del mes. La fecha de corte de la información será el último día calendario del mes que se está informando. Adicionalmente, se debe mantener en la página web las fichas técnicas correspondientes a los últimos seis (6) meses.
No se requerirá la elaboración y publicación de la ficha técnica para los FIC bursátiles, fondos de capital privado o para los FIC que se encuentren en proceso de liquidación.
3.2.1. Anexo ficha técnica
Las sociedades administradoras de FICs deberán considerar lo siguiente:
En caso de que los FICs tengan inversión en otros FICs o vehículos de inversión colectiva locales, deben incorporar en su página web el enlace de la ficha técnica del fondo en el que se encuentre invertido.
Los FICs que tengan inversión en otros FICs o vehículos de inversión colectiva extranjeros, deben incorporar en su página web el enlace de la ficha técnica del fondo en el que se encuentre invertido, o el documento que haga sus veces, así como publicar un resumen de los aspectos más relevantes que le permita a los inversionistas tener conocimiento claro de los activos en los que se encuentran invertidos sus portafolios, así como los posibles riesgos a los que se puedan ver expuestos.
3.3 Publicación de información en Internet
La sociedad administradora debe definir los mecanismos para asegurar que la información acerca de la actividad de administración de FICs y familias de FICs se encuentre en la página de Internet de la sociedad administradora en forma sobresaliente. Se debe incluir en la página de inicio de la entidad un ícono independiente bajo el nombre “FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA”, donde se incluirá toda la información relativa a estos que deba ponerse a disposición de los inversionistas en general.
En este icono deberá publicar diariamente, con corte a la última fecha de cierre del fondo, como mínimo la información correspondiente a las rentabilidades de los FICs administrados por cada uno de los tipos de participación, con ventanas móviles mensual, semestral y anual, año corrido, últimos dos años y últimos tres años, en términos efectivos anuales. El cálculo de las tasas de interés efectivas anuales se realiza con base 365, en función del valor de la unidad actual del FIC que corresponde al del día del cierre del periodo para el cual se está midiendo la rentabilidad y del valor de unidad histórico que corresponde al del cierre del período inmediatamente anterior. En el evento en que el FIC tenga menos de tres (3) años de haberse constituido, debe relacionarse la información desde la fecha de su constitución. La información debe presentarse de la siguiente manera:
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6 OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES, OPERACIONES DE DERIVADOS, Y OPERACIONES APALANCADAS
6.1 Operaciones autorizadas
Pueden realizarse para los FICs las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010, observando los límites y condiciones establecidos en el respectivo reglamento y en el artículo 3.1.1.4.5 y el parágrafo 2 del artículo 3.1.1.5.1, del mencionado Decreto.
Así mismo, pueden realizarse para los FICs operaciones de derivados, con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el respectivo reglamento y en el artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010. La compensación y liquidación de estas operaciones pueden realizarse a través de cámaras de riesgo central de contraparte nacionales o extranjeras teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 2.6. y 2.7. del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 3.1.1.4.6 del citado Decreto, las cámaras de riesgo central de contraparte extranjeras autorizadas para compensar y liquidar estas operaciones serán las mismas que se encuentren autorizadas por la SFC en relación con las operaciones de los Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías.
Para la realización de operaciones apalancadas con recursos de los FICs, debe darse estricta aplicación a las reglas establecidas en el Capítulo 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.
6.2 Metodologías para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada
Para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que se realicen para los FIC, cuando a ello haya lugar, se aplicarán la siguiente metodología:
El apalancamiento corresponde a la sumatoria de la exposición total sobre el valor del patrimonio del fondo.
La exposición total es igual a la diferencia entre la sumatoria de las operaciones de naturaleza apalancada enunciadas en el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 y el disponible. Para el caso de las operaciones de derivados se debe tomar la diferencia entre el valor de la exposición y las garantías que se hayan constituido.
Las operaciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para ser compensadas y liquidadas si bien no se encuentran sujetas al límite de apalancamiento establecido en el artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010, cuando aquellas operaciones no correspondan a derivados de inversión, de acuerdo con la definición del artículo 3.1.1.4.6 del mismo decreto y sean de naturaleza apalancada, deberán ser incluidas dentro del cálculo de apalancamiento que se realice para revelación de información a los inversionistas.
7. AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN A LA SFC
7.1. Autorización de FIC de sociedades administradoras sin experiencia
Para efectos de la autorización de los FIC y familias de FIC de que trata el artículo 3.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras deben remitir a esta Superintendencia la documentación prevista en dicho artículo y la demás que pueda requerir la SFC en desarrollo del trámite de autorización.
7.2. Remisión de información a la SFC
Las sociedades administradoras que no requieran de autorización por parte de la SFC para la constitución de nuevos FIC o familias de FIC, en los términos del artículo 3.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, deben remitir la siguiente documentación a la SFC dentro de los 10 días hábiles previos a la entrada en operación del respectivo FIC:
(a) La documentación a la que se refiere el artículo 3.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010
(b) Un documento resumen del FIC que incluya:
(i) Nombre o razón social de la sociedad administradora del FIC
(ii) Fecha estimada de inicio de operaciones
(iii) Identificación o nombre comercial del FIC y nombre de la familia de FIC, si aplica
(iv) Monto del patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento
7.3. Modificación del reglamento de un FIC o familia en operación
7.3.1. Remisión información a la SFC
7.3.1.1. Reformas al reglamento que no implican afectación negativa a los derechos económicos
En línea con el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, las reformas del reglamento de un FIC o familia de FIC en operación deben ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y ser remitidas a la SFC con una antelación mínima de 10 días hábiles antes de su entrada en vigencia.
Para el efecto, las sociedades administradoras deben enviar a la SFC lo siguiente:
(a) Versión del reglamento que incluya la identificación clara de los cambios introducidos
(b) Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora mediante la cual se aprueba la reforma al reglamento. En dicha copia debe constar el análisis realizado por la junta directiva, así como su
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pronunciamiento respecto de la ausencia de afectaciones negativas a los derechos económicos de los inversionistas con ocasión a la reforma propuesta al reglamento
7.3.1.2. Reformas al reglamento que sí implican afectación negativa a los derechos económicos
En el caso de las reformas al reglamento que implican una afectación negativa a los derechos económicos, las sociedades administradoras deben remitir a la SFC la siguiente documentación con una antelación mínima de 10 días hábiles a la remisión de la comunicación dirigida a los inversionistas en los términos del artículo 3.1.1.9.6. del Decreto 2555 de 2010:
(a) Borrador del reglamento que incluya la identificación clara de los cambios introducidos
(b) Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora mediante la cual se aprueba expresamente la reforma al reglamento y la procedencia del ejercicio del derecho de retiro por parte de los inversionistas para el caso de los fondos cerrados y abiertos con pacto de permanencia
(c) Estudio técnico que soporta la decisión de la junta directiva, el cual debe incluir un análisis sobre las posibles afectaciones negativas a los derechos de los inversionistas
(d) Proyecto de la comunicación mediante la cual se informa a los inversionistas sobre la modificación al reglamento. Para el caso de los fondos cerrados y abiertos con pacto de permanencia, esta comunicación debe cumplir los requisitos del subnumeral 7.3.2. del presente Capítulo, y para los fondos abiertos sin pacto de permanencia únicamente debe contener lo previsto en los literales (a) y (b) del mencionado subnumeral
7.3.2. del presente Capítulo.
7.3.2. Derecho de retiro
En virtud del artículo 3.1.1.9.6. del Decreto 2555 de 2010, para el caso de los fondos cerrados y abiertos con pacto de permanencia, las sociedades administradoras deben dar cumplimiento a la normatividad aplicable para el adecuado ejercicio del derecho de retiro por parte de los inversionistas por reformas al reglamento del FIC que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas.
Para estos efectos, la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas una comunicación, mediante los mecanismos previstos en el segundo inciso del citado artículo, de manera previa a la entrada en vigencia de la reforma al reglamento.
La referida comunicación debe incluir de forma clara y compresible la siguiente información:
(a) Un breve resumen de la reforma al reglamento
(b) Una explicación de la manera como la reforma al reglamento modifica los derechos de los inversionistas
(c) Una breve explicación del mecanismo del derecho de retiro
(d) El mecanismo a través del cual los inversionistas pueden pronunciarse ante la sociedad administradora para el ejercicio del derecho de retiro, así como para solicitar la redención de sus participaciones
(e) El plazo máximo que tienen los inversionistas para pronunciarse ante la sociedad administradora para el ejercicio del derecho de retiro
De conformidad con el artículo 3.1.1.9.6. del Decreto 2555 de 2010, el plazo máximo que tienen los inversionistas para pronunciarse sobre el ejercicio de su derecho de retiro debe ser de mínimo un mes, contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación.
Las reformas al reglamento que impliquen la afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas entrarán en vigencia una vez se haya vencido el plazo máximo para realizar la redención de las participaciones previsto en el tercer inciso del citado artículo.
7.4. Fusión de fondos de inversión colectiva
7.4.1. Cuando la fusión de dos o más FICs se realice entre fondos administrados por una misma sociedad administradora, se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y no se requerirá de autorización por parte de la SFC.
7.4.2. Cuando la fusión de dos o más FICs se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras, la respectiva fusión requiere autorización de la SFC. Para estos efectos, debe presentarse a esta entidad la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:
(a) Proyecto de fusión aprobado por las juntas directivas de las sociedades administradoras de FICs involucradas.
(b) Proyecto del aviso de publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión, el cual debe incluir la mención en el sentido que los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, en cuyo caso, el término de un (1) mes para pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de retiro se contará desde el día de la celebración de la reunión de la asamblea de inversionistas en la cual se apruebe el compromiso de fusión.
(c) Proyecto de convocatoria a las asambleas de inversionistas de los fondos de inversión colectiva a fusionar.
(d) La metodología utilizada para el cálculo de la relación de intercambio.
(e) Cronograma de actividades y ajustes operativos y tecnológicos que se requieran para efectos de la fusión de los
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(f) FICs.
7.5. Cesión de fondos de inversión colectiva
7.5.1. La cesión de un fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva a otra sociedad administradora debe ser autorizada por la SFC. Para el efecto, se deben presentar a esta entidad la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:
(a) Los documentos relacionados en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
(b) Copia de las respectivas actas de las juntas directivas de las sociedades administradoras involucradas en la operación mediante las cuales se aprueba la cesión.
(c) Proyecto del aviso de cesión a ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, el cual debe incluir la mención en el sentido que los inversionistas deberán expresar su rechazo o aceptación de la cesión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación del aviso de cesión, y que aquellos inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar el derecho a la redención de sus participaciones consagrado en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010.
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO VI
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs
CAPÍTULO V: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
1. MEDIOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE FICs
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de distribución de los FIC puede realizarse por los siguientes medios autorizados:
1.1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora;
1.2. Por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1. del Decreto 2555 de 2010;
1.3. Por medio del contrato remunerado de uso de red, celebrado por la sociedad administradora de FIC con una entidad vigilada habilitada para prestar ese servicio, en los términos del artículo 2.34.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010; y
1.4. Por medio del contrato de corresponsalía, caso en el cual únicamente se podrán prestar por el corresponsal los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6. del Decreto 2555 de 2010. Los corresponsales de las sociedades administradoras de FICs no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados, no obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el citado artículo.
En todo caso, la adquisición y enajenación de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE podrá realizarse en desarrollo de las actividades de intermediación de valores previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Estas operaciones se rigen por las disposiciones especiales aplicables a la intermediación de valores, incluyendo el cumplimiento de los deberes y obligaciones del intermediario de valores respecto de sus clientes.
2. DEBER DE ASESORÍA
Las entidades que realicen la actividad de distribución de FIC deben dar cumplimiento al deber de asesoría, de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Capítulo IV del Título II la Parte III de la presente Circular.
En virtud del parágrafo segundo del artículo 2.40.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, para la distribución de los FIC que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.40.1.2.1 y el inciso segundo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben desarrollar la actividad de asesoría, para efectos de lo cual podrán requerir el acompañamiento de la sociedad gestora para la entrega a los inversionistas de información detallada, completa y suficiente sobre los activos o inversiones subyacentes del fondo y sus riesgos asociados, sin que ello implique una delegación de la responsabilidad por la actividad de asesoría.
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3. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES ESPECIALIZADOS A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS
Cuando el distribuidor especializado realice el manejo de los inversionistas a través de cuentas ómnibus, éste es quien se relaciona con los inversionistas registrados en la cuenta, a través de la cual se invierten los recursos aportados por ellos al FIC promocionado. En consecuencia, el distribuidor especializado, respecto de los inversionistas registrados en cada cuenta ómnibus que administre, es el responsable de cumplir, entre otros, con los deberes de conocimiento del cliente, segregación de los recursos de los inversionistas, suministro de información a éstos sobre la cuenta ómnibus y las inversiones realizadas a través de la misma, y atención y servicio al cliente, entre otros que correspondan a dicha relación.
Así mismo, el distribuidor especializado es quien como administrador de la cuenta ómnibus, obrando en nombre propio y por cuenta de los inversionistas registrados en ésta, se relaciona con la sociedad administradora del FIC en el cual se invierten los recursos de tales inversionistas, y ejerce frente a ésta los derechos derivados de la calidad de inversionista.
Los términos y condiciones de la relación entre la Sociedad Administradora y el distribuidor especializado deben establecerse en un contrato escrito a suscribirse por ambas partes. Adicionalmente, los términos y condiciones de la relación entre el distribuidor especializado y el inversionista de la cuenta ómnibus deben establecerse en el respectivo reglamento de la cuenta ómnibus.
El contrato a suscribirse entre la sociedad administradora y el distribuidor especializado y el reglamento que regula la relación entre el distribuidor especializado y los inversionistas deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 2555 de 2010, el presente Título y las demás condiciones que resulten necesarias para una adecuada interacción entre la Sociedad Administradora y el Distribuidor así como una adecuada y suficiente información hacia los inversionistas, de tal manera que se asegure un adecuado ejercicio de la actividad de distribución.
Para efectos de lo previsto en el numeral 10 del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, los distribuidores especializados deben implementar políticas y procedimientos que le permitan llevar información separada de cada una de las cuentas ómnibus de forma consistente con las instrucciones del Capítulo XXIX de la CBCF.
Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 3.1.4.1.6 y en el numeral 11 del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, además de las obligaciones previstas en dichos artículos y en otras normas aplicables, los distribuidores especializados de FICs deben cumplir con las siguientes obligaciones:
3.1. Atender las disposiciones contenidas en el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
3.2. Documentar las solicitudes de redención de participaciones, y los demás aspectos de la relación del distribuidor especializado con el cliente inversionista que deban ser documentados, de acuerdo con la regulación aplicable y las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora de FICs y/o del distribuidor especializado, según sea el caso, en las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones del cliente inversionista en el respectivo FIC.
En todos los casos, el distribuidor especializado debe informar al inversionista que quien invierte en el FIC a través de una cuenta ómnibus no puede tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. Una vez suministrada esta información, el distribuidor especializado debe pedir al inversionista que manifieste expresamente si tiene inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, que se compromete a no tenerlas mientras esté registrado en la cuenta ómnibus, y por ende asume la responsabilidad que le corresponde en caso que llegare a tenerlas, así como del cumplimiento de los límites establecidos en la regulación respecto de la participación máxima por inversionista en el correspondiente FIC. Estas manifestaciones deben ser documentadas y estar debidamente firmadas por el inversionista. En todo caso, si el distribuidor llegare a identificar alguna circunstancia que pudiera indicar un posible incumplimiento del límite por parte de un inversionista, debe reportar dicha situación a la sociedad administradora y a la SFC.
3.3. Documentar la vinculación de cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus, y entregar al inversionista copia del reglamento de la misma, a través de medios físicos o electrónicos verificables.
3.4. Cumplir los deberes relativos al conocimiento del cliente, respecto de todos y cada uno de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus.
3.5. Durante la vigencia de la inversión en el FIC, suministrar al menos trimestralmente a los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus la información relacionada con ésta y con el FIC en el cual se efectúen inversiones a través de la misma. Para el efecto, el distribuidor especializado debe entregar a cada inversionista registrado en la cuenta ómnibus un extracto con la siguiente información:
3.5.1. Identificación de la cuenta ómnibus.
3.5.2. Identificación del inversionista registrado.
3.5.3. Tipo de participación.
3.5.4. Saldo inicial y final del período revelado.
3.5.5. El valor y la fecha de recepción de las inversiones iniciales o adicionales.
3.5.6. El número de unidades poseídas a través de la cuenta ómnibus en el FIC en el cual se efectúan inversiones a través de ésta, y su valor, en la fecha de corte del extracto.
3.5.7. Los rendimientos abonados durante el período y las retenciones practicadas, en la proporción correspondiente a la participación del inversionista en la cuenta ómnibus.
PARTE III - TÍTULO VI - CAPÍTULO V
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3.5.8. La rentabilidad del FIC en el cual se efectúan inversiones a través de la cuenta ómnibus del periodo revelado y la acumulada desde la fecha del primer aporte.
3.5.9. La remuneración del distribuidor especializado como administrador de la cuenta ómnibus.
3.5.10. La rentabilidad obtenida por el inversionista a través de la cuenta ómnibus del periodo revelado y la acumulada desde la fecha del primer aporte.
3.6. Los extractos deben mantenerse a disposición del inversionista de la cuenta omnibus. El tipo de medio o medios a utilizarse debe quedar consignado en el reglamento de la cuenta ómnibus.
Además del extracto de la cuenta ómnibus, el distribuidor especializado debe mantener a disposición de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, copia de los extractos de cuenta expedidos por la sociedad administradora del FIC destinatario de las inversiones de la cuenta ómnibus.
Así mismo, el distribuidor especializado debe mantener a disposición de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, y suministrarles copia cuando lo requieran, los siguientes documentos del FIC destinatario de las inversiones de la cuenta ómnibus: (1) los reglamentos junto con sus modificaciones, (2) los prospectos, (3) las fichas técnicas, y (4) los informes de rendición de cuentas recibidos de la sociedad administradora.
3.7. Velar porque en la recepción, trámite y atención de consultas, solicitudes, quejas y reclamos que sean presentados por el inversionista, se cumpla lo dispuesto sobre el particular en el Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC) del distribuidor especializado.
3.8. Documentar el cumplimiento de las obligaciones del distribuidor especializado respecto de la fuerza de ventas, establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, y actualizar la información correspondiente cuando a ello haya lugar según su naturaleza.
3.9. Mantener en reserva la información de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, en las cuales se requiera al distribuidor especializado el suministro de dicha información.
3.10. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 3.1.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, el distribuidor especializado debe establecer, en conjunto con la sociedad administradora que administre el FIC respectivo, los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio de los derechos políticos fraccionados por parte de los inversionistas de la cuenta ómnibus.
4. REQUERIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PROMOTORES QUE COMPONEN LA FUERZA DE VENTAS
En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio de las obligaciones consagradas en el artículo 3.1.4.3.2 del mismo Decreto, y en otras normas, los sujetos promotores que componen la fuerza de ventas deben cumplir los siguientes requerimientos especiales:
4.1. Entregar inmediatamente a la sociedad administradora de FICs, o al distribuidor especializado, según sea el caso, toda la documentación que el sujeto promotor reciba de los potenciales inversionistas que atiende, en las etapas de promoción y vinculación, así como en la actualización de información de inversionistas y en la renovación de inversiones.
4.2. Informar inmediatamente a la sociedad administradora de FICs, o al distribuidor especializado, según sea el caso, cualquier circunstancia que el sujeto promotor conozca sobre los potenciales inversionistas que atiende, que sea relevante para que aquélla tome la decisión de vinculación o no vinculación del potencial inversionista, o de mantenimiento o terminación de la vinculación del inversionista.
4.3. Obrar como experto prudente y diligente en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones como sujeto promotor de fondos de inversión colectiva.
5. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ÓMNIBUS
La cuenta ómnibus es una cuenta administrada por el distribuidor especializado, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante aquél, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único FIC.
Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos FICs, cuentas éstas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.
Teniendo en cuenta los porcentajes máximos de participación en los FICs establecidos por la regulación, y la circunstancia de que la identidad de los inversionistas registrados en la cuenta ómnibus no es conocida por la sociedad administradora del FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, quien invierta en FICs a través de una cuenta ómnibus no podrá tener otras inversiones en el mismo FIC en el cual han de colocarse los recursos de la cuenta ómnibus, ya sea de manera directa o a través de otra cuenta ómnibus, mientras tenga la calidad de inversionista registrado en esa cuenta ómnibus. Lo anterior, sin perjuicio del control que le corresponde realizar al distribuidor al interior de la cuenta ómnibus respecto del límite máximo aplicable respecto de cada uno de los inversionistas.
La información sobre la identidad de los inversionistas registrados en una cuenta ómnibus debe estar a disposición de la SFC y del organismo de autorregulación del mercado de valores que corresponda, en cualquier momento.
El distribuidor especializado debe informar a la SFC la constitución y la cancelación de una cuenta ómnibus dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su constitución o cancelación.
PARTE III - TÍTULO VI - CAPÍTULO V
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6.3.2. Certificación expedida por el representante legal donde manifieste:
6.3.2.1 Que ha verificado que la sociedad administradora de los fondos del exterior que pretende distribuir cumple con los requisitos establecidos en el Libro 6 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.
6.3.2.2 Que el acuerdo de distribución suscrito con la sociedad administradora de los fondos del exterior incluye las reglas particulares necesarias para que el distribuidor pueda cumplir plenamente con las obligaciones derivadas de la actividad de distribución de fondos de inversión del exterior en Colombia.
El acuerdo de distribución celebrado con la sociedad administradora de fondos de inversión del exterior debe estar a disposición de la SFC cuando ésta lo requiera.
6.4. Obligaciones especiales para la distribución del fondos del exterior a través de cuentas ómnibus.
El distribuidor especializado de fondos de inversión del exterior debe cumplir con las obligaciones de los distribuidores especializados a través de cuentas ómnibus contenidos en el numeral 3 de este capítulo.
Adicionalmente, durante la etapa de promoción y vinculación debe entregar a cada inversionista un documento resumen del fondo de inversión del exterior, que incluya:
6.4.1. Identificación de la entidad administradora del fondo.
6.4.2. Identificación de la autoridad encargada de la supervisión de la entidad administradora y del fondo en la jurisdicción de origen.
6.4.3. Identificación del custodio profesional y de la autoridad encargada de su supervisión en la jurisdicción de origen.
6.4.4. Los requisitos de vinculación establecidos por el reglamento del fondo de inversión del exterior y por el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, así como el tipo de inversionista que puede adquirir o enajenar sus participaciones.
6.4.5. Tipo de fondo de inversión y política de redención de participaciones del fondo.
6.4.6. Breve resumen de la política de inversión que incluya el objetivo del fondo y principales riesgos asociados a la inversión.
6.4.7. Los mecanismos mediante los cuales los inversionistas pueden acceder a la información relacionada el numeral 2 del artículo 3.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
6.4.8. Todas las tarifas y comisiones a cobrarse al cliente, incluyendo comisiones de entrada, salida, rendimientos y/o cualquier otra imputable al inversionista.
6.4.9. La calificación del fondo de inversión, si aplica.
6.4.10. La manifestación de que el administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
6.4.11. La manifestación de que la supervisión tanto del fondo de inversión del exterior como de su entidad administradora se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen y no por parte de la SFC.
7. ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES DE BAJO MONTO EN FICS
7.1 Características
Se entiende por adquisición de participaciones de bajo monto en FICs aquellas que cumplan con las siguientes condiciones:
7.1.1. Los inversionistas que las realizan sean los mismos beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o redención de participaciones en los FICs.
7.1.2. Los recursos para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs provienen de productos de titularidad del inversionista. Para efectos del subnumeral 7 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado en el Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ.
7.1.3 Los montos de las operaciones de adquisición o redención de participaciones del inversionista en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus por el distribuidor especializado no superen en el mes calendario veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el numeral 7.3. del presente Capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de adquisición de participaciones con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC.
7.1.4. El monto total de las participaciones del inversionista en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus, no excedan veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En todo caso, las entidades podrán ampliar este umbral hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando las características o condiciones especiales definidas por la entidad vigilada, de conformidad con el numeral 7.3. del presente Capítulo, permitan garantizar un bajo nivel de riesgo LA/FT en la realización de operaciones de adquisición de participaciones con el umbral definido por la entidad. Para estos efectos, las entidades deben preparar un análisis de riesgo de LA/FT en el cual se expliquen las características o condiciones especiales que permiten ampliar el umbral a más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de forma que se mantenga un bajo riesgo de LA/FT para la respectiva entidad vigilada en el ofrecimiento del producto. Este análisis debe mantenerse a disposición de la SFC.
PARTE III - TÍTULO III - CAPÍTULO I
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7.2. Información a los inversionistas
Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben informar claramente a los inversionistas todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento.
Asimismo, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben suministrar a los clientes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones.
7.3. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de LA/FT
7.3.1. Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados definir características o condiciones especiales en sus metodologías para gestionar el riesgo LA/FT, que les permitan mantener un bajo riesgo LA/FT en las operaciones de adquisición de participaciones de bajo monto en FICs, para lo cual pueden:
7.3.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 7.1 del presente Capítulo.
7.3.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones.
7.3.1.3. Las demás que se consideren necesarias.
7.4. Vinculación simplificada
Para efectos de la adquisición de participaciones de bajo monto en FIC se podrá aplicar el procedimiento simplificado de conocimiento de cliente previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados, según sea el caso, deben obtener de manera completa la información de conocimiento del cliente requerida de acuerdo con lo previsto en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de forma previa a la realización de cualquier operación que exceda las características de las operaciones de adquisición de participaciones de bajo monto en FIC definidas en el subnumeral 7.1. del presente Capítulo.
PARTE III - TÍTULO VI - CAPÍTULO V
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CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO PARA FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS.
| Nombre del Capítulo | Tipo de Información | |
| Capítulo I. Aspectos generales del FIC o familia de fondos de inversión colectiva | 1.1 Sociedad administradora 1.2 FIC o familia de fondos de inversión colectiva 1.3 Duración del FIC 1.4 Sede 1.5 Duración de la inversión y procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento del término de duración 1.6 Segregación patrimonial 1.7 Coberturas de riesgos 1.8 Mecanismos de información 1.9 Monto máximo de recursos administrados 1.10 Monto mínimo de participaciones | |
| Capítulo II. Política de inversión del FIC o la familia de fondos de inversión colectiva | 2.1 Tipo de FIC y activos aceptables para invertir 2.2 Límites a la inversión 2.3 Liquidez del FIC 2.3.1 Reglas y límites para las operaciones de reporto, simultáneas y TTVs 2.3.2 Reglas y límites para las operaciones apalancadas 2.3.3 Reglas y límites para los depósitos de recursos líquidos 2.3.4 Reglas y límites para las operaciones en instrumentos derivados 2.4 Operaciones de cobertura (si están previstas) 2.5 Riesgos del FIC 2.5.1 Factores de riesgo 2.5.2 Perfil de riesgo 2.5.3 Administración de riesgos (crédito, liquidez, operativo, ASG, entre otros.) 2.5.4 Gestión de riesgos ASG 2.6 Transparencia en la revelación de aspectos ASG | |
| Capítulo III. Organismos de administración, gestión y control del FIC | 3.1 Órganos de administración y gestión 3.1.1 Responsabilidad de la sociedad administradora 3.1.2 Gerente y sus calidades 3.1.3. Criterios de selección del gestor externo y procedimiento para su escogencia 3.1.4. Requisitos y criterios a tenerse en cuenta para escogencia de gestor extranjero 3.2 Órganos de asesoría 3.2.1 Comité de inversiones 3.2.2 Constitución 3.2.3 Reuniones 3.2.4 Funciones 3.3 Revisor fiscal 3.4 Canales de distribución y reglas aplicables en presencia de cuentas ómnibus (según aplique) | |
| Capítulo IV. Constitución y redención de participaciones | 4.1 Vinculación y clases de participaciones 4.2 Número mínimo de inversionistas 4.3 Límites a la participación por inversionista 4.3.1. Límite de participación para la sociedad administradora y/o, en caso de existir, del gestor 4.4 Representación de las participaciones 4.5 Redención de participaciones 4.6 Suspensión de las redenciones junta directiva y asamblea de inversionistas | |
| Capítulo V. Valoración del FIC y de las participaciones | 5.1 Valor inicial de la unidad 5.2 Valor del FIC y de las participaciones 5.3 Valor de la unidad 5.4 Periodicidad de la valoración | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 1
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| Capítulo VI. Gastos a cargo del FIC | 6.1 Gastos 6.2 Comisión por administración | |
| 6.3 Comisión por gestión externa (si la hay) 6.4 Criterios para la selección y remuneración de los intermediarios | ||
| Capítulo VII. De la sociedad administradora | 7.1 Funciones y obligaciones 7.2 Facultades y Derechos 7.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo VIII. Del gestor externo o gestor extranjero (si lo hay) | 8.1 Procedimiento y criterios de selección. 8.2 Funciones y obligaciones 8.3 Facultades y derechos 8.4 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo IX. Del custodio de valores | 9.1 Funciones y obligaciones 9.2 Facultades y derechos 9.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo X. Distribución | 10.1 Medios de distribución del FIC 10.2 Distribuidor especializado del FIC y cuenta ómnibus (si aplica) 10.3 Deber de asesoría especial (si aplica) | |
| Capítulo XI. De los inversionistas | 11.1 Obligaciones 11.2 Facultades y derechos 11.3 Asamblea de inversionistas 11.3.1 Convocatoria 11.3.2 Funciones 11.3.3 Consulta Universal | |
| Capítulo XII. Mecanismos de revelación de información | 12.1 Reglamento 12.2 Prospecto 12.3 Extracto de cuenta y medio(s) previsto(s) para su remisión. 12.4 Rendición de cuentas 12.5 Ficha técnica 12.6 Sitio de internet de la sociedad administradora | |
| Capítulo XIII. Liquidación | 13.1 Causales 13.2 Procedimiento | |
| Capítulo XIV. Modificaciones al reglamento | 14. Información sobre las modificaciones al reglamento | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 1
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CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO PARA FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS CON PACTO DE PERMANENCIA.
| Nombre del Capítulo | Tipo de Información | |
| Capítulo I. Aspectos generales del FIC o familia de fondos de inversión colectiva | 1.1 Sociedad administradora 1.2 FIC o familia de fondos de inversión colectiva 1.3 Duración del FIC 1.4 Sede 1.5 Duración de la inversión y procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento del término de duración 1.6 Segregación patrimonial 1.7 Coberturas de riesgos 1.8 Mecanismos de información 1.9 Monto máximo de recursos administrados 1.10 Monto mínimo de participaciones | |
| Capítulo II. Política de inversión del FIC o la familia de fondos de inversión colectiva | 2.1 Tipo de FIC y activos aceptables para invertir 2.2 Límites a la inversión 2.3 Liquidez del FIC 2.3.1 Reglas y límites para las operaciones de reporto, simultáneas y TTVs 2.3.2 Reglas y límites para las operaciones apalancadas (si están previstas) 2.3.3 Reglas y límites para los depósitos de recursos líquidos 2.3.4 Reglas y límites para las operaciones en instrumentos derivados 2.4 Operaciones de cobertura (si están previstas) 2.5 Riesgos del FIC 2.5.1 Factores de riesgo 2.5.2 Perfil de riesgo 2.5.3 Administración de riesgos (liquidez, crédito, operativo, ASG, entre otros) 2.5.4 Gestión de riesgos ASG 2.6 Transparencia en la revelación de aspectos ASG | |
| Capítulo III. Organismos de administración, gestión y control del FIC | 3.1 Órganos de administración y gestión 3.1.1 Responsabilidad de la sociedad administradora 3.1.2 Gerente y sus calidades 3.1.3. Criterios de selección del gestor externo y procedimiento para su escogencia 3.1.4. Requisitos y criterios a tenerse en cuenta para escogencia de gestor extranjero 3.2 Órganos de asesoría 3.2.1 Comité de inversiones 3.2.2 Constitución 3.2.3 Reuniones 3.2.4 Funciones 3.3 Revisor fiscal 3.4. Canales de distribución y reglas aplicables en presencia de cuentas ómnibus (según aplique) | |
| Capítulo IV. Constitución y redención de participaciones | 4.1 Vinculación y clases de participaciones 4.2 Número mínimo de inversionistas 4.3 Límites a la participación por inversionista 4.3.1. Límite de participación para la sociedad administradora y/o, en caso de existir, del gestor 4.4 Representación de las participaciones 4.5 Redención de participaciones 4.6 Suspensión de las redenciones junta directiva y asamblea de inversionistas 4.7 Distribución del mayor valor de la unidad | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 2
PÁGINA 1
| Capítulo V. Valoración del FIC y de las participaciones | 5.1 Valor inicial de la unidad 5.2 Valor del FIC y de las participaciones 5.3 Valor de la unidad 5.4Periodicidad de la valoración | |
| Capítulo VI. Gastos a cargo del FIC | 6.1 Gastos 6.2 Comisión por administración 6.3 Comisión por gestión externa (si la hay) 6.4 Criterios para la selección y remuneración de los intermediarios | |
| Capítulo VII. De la sociedad administradora | 7.1 Funciones y obligaciones 7.2 Facultades y derechos 7.3. Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo VIII. Del gestor externo o gestor extranjero (si lo hay) | 8.1 Procedimiento y criterios de selección. 8.2 Funciones y obligaciones 8.3 Facultades y derechos 8.4 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo IX. Del custodio de valores | 9.1 Funciones y obligaciones 9.2 Facultades y derechos 9.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo X. Distribución | 10.1 Medios de distribución del FIC 10.2 Distribuidor especializado del FIC y cuenta ómnibus (si aplica) 10.3 Deber de asesoría especial (si aplica) | |
| Capítulo XI. De los inversionistas | 11.1 Obligaciones 11.2 Facultades y derechos 11.3 Asamblea de inversionistas 11.3.1 Convocatoria 11.3.2 Funciones 11.3.3 Consulta Universal | |
| Capítulo XII. Mecanismos de revelación de información | 12.1 Reglamento 12.2 Prospecto 12.3 Extracto de cuenta y medio(s) previsto(s) para su remisión 12.4 Rendición de cuentas 12.5 Ficha técnica 12.6 Sitio de internet de la sociedad administradora | |
| Capítulo XIII. Liquidación | 13.1 Causales 13.2 Procedimiento | |
| Capítulo XIV. Modificaciones al reglamento | 14 Derecho de retiro | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 2
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CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO PARA FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS.
| Nombre del Capítulo | Tipo de Información | |
| Capítulo I. Aspectos generales del FIC o familia de fondos de inversión colectiva Capítulo II. Política de inversión del FIC o la familia de fondos de inversión colectiva | 1.1 Sociedad administradora 1.2 FIC o familia de fondos de inversión colectiva 1.3 Duración del FIC 1.4 Sede 1.5 Duración de la inversión y procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento del término de duración 1.6 Segregación patrimonial 1.7 Coberturas de riesgos 1.8 Mecanismos de información 1.9 Monto máximo de recursos administrados 1.10 Monto mínimo de participaciones 1.11 Periodo de la recepción de recursos | |
| 2.1 Tipo de FIC y activos aceptables para invertir 2.2 Límites a la inversión 2.3 Liquidez del FIC 2.3.1 Reglas y límites para las operaciones de reporto, simultáneas y TTVs 2.3.2 Reglas y límites para las operaciones apalancadas (si están previstas). 2.3.3 Reglas y límites para los depósitos de recursos líquidos 2.3.4 Reglas y límites para las operaciones en instrumentos derivados 2.4 Operaciones de cobertura (si están previstas) 2.5 Riesgos del FIC 2.5.1 Factores de riesgo 2.5.2 Perfil de riesgo 2.5.3 Administración de riesgos (liquidez, crédito, operativo, ASG, entre otros. 2.5. Gestión de riesgos ASG 2.6 Transparencia en la revelación de aspectos ASG | ||
| Capítulo III. Organismos de administración, gestión y control del FIC | 3.1 Órganos de administración y gestión 3.1.1 Responsabilidad de la sociedad administradora 3.1.2 Gerente y sus calidades 3.1.3 Criterios de selección del gestor externo y procedimiento para su escogencia 3.1.4 Requisitos y criterios a tenerse en cuenta para escogencia de gestor extranjero 3.2 Órganos de asesoría 3.2.1 Comité de inversiones 3.2.2 Constitución 3.2.3 Reuniones 3.2.4 Funciones 3.3 Revisor fiscal 3.4 Canales de distribución y reglas aplicables en presencia de cuentas ómnibus (según aplique) | |
| Capítulo IV. Constitución y redención de participaciones | 4.1 Vinculación y clases de participaciones 4.2 Número mínimo de inversionistas 4.3 Límites a la participación por inversionista 4.3.1. Límite de participación para la sociedad administradora y/o, en caso de existir, del gestor 4.4 Representación de las participaciones 4.5 Redención de participaciones 4.6 Suspensión de las redenciones junta directiva y asamblea de inversionistas 4.7 Distribución del mayor valor de la unidad 4.8 Bolsa(s) de valores en las cuales se inscribirán las participaciones (si está previsto) 4.9 Periodo o fecha ex distribución, si aplica | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 3
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| 4.10 Readquisición de participaciones, si aplica | ||
| Capítulo V. Valoración del FIC y de las participaciones | 5.1 Valor inicial de la unidad 5.2 Valor del FIC y de las participaciones 5.3 Valor de la unidad 5.4 Periodicidad de la valoración | |
| Capítulo VI. Gastos a cargo del FIC | 6.1 Gastos 6.2 Comisión por administración 6.3 Comisión por gestión externa (si la hay) 6.4 Criterios para la selección y remuneración de los intermediarios | |
| Capítulo VII. De la sociedad administradora | 7.1 Funciones y obligaciones 7.2 Facultades y derechos 7.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo VIII. Del gestor externo o gestor extranjero (si lo hay) | 8.1 Procedimiento y criterios de selección. 8.2 Funciones y obligaciones 8.3 Facultades y derechos 8.4 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo IX. Del custodio de valores | 9.1 Funciones y obligaciones 9.2 Facultades y derechos 9.3 Metodología de cálculo de la remuneración y forma de pago | |
| Capítulo X. Distribución | 10.1 Medios de distribución del FIC 10.2 Distribuidor especializado del FIC y cuenta ómnibus (si aplica) 10.3 Deber de asesoría especial (si aplica) | |
| Capítulo XI. De los inversionistas | 11.1 Obligaciones 11.2 Facultades y derechos 11.3 Asamblea de inversionistas 11.3.1 Convocatoria 11.3.2 Funciones 11.3.3 Consulta universal | |
| Capítulo XII. Mecanismos de revelación de información | 12.1 Reglamento 12.2. Prospecto 12.3. Extracto de cuenta y medio(s) previsto(s) para su remisión. 12.4 Rendición de cuentas 12.5 Ficha técnica 12.6 Sitio de internet de la sociedad administradora | |
| Capítulo XIII. Liquidación | 13.1 Causales 13.2 Procedimiento | |
| Capítulo XIV. Modificaciones al reglamento | 14 Derecho de retiro | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 3
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CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PROSPECTOS.
| Capítulo | Contenido mínimo | |
| Capítulo I. Información general del fondo de inversión colectiva | 1.1 Identificación del fondo de inversión colectiva y, en caso a que haya lugar, de la familia de fondos de inversión colectiva a la cual pertenece. 1.2 Identificación de la sociedad administradora. 1.3 Identificación del gestor externo y/o extranjero, en caso de existir. 1.4 Tipos de participaciones e indicar si son negociables en el segundo mercado. 1.5 Nombre del custodio. 1.6 Cuando se trate de un fondo de inversión colectiva con distintos tipos de participaciones, forma de pasar de uno a otro y comisiones aplicables en tal caso, si las hay. 1.7 Sede donde se atenderán los requerimientos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva, y oficinas de atención al público, contratos vigentes de uso de red de oficinas y corresponsalía local, cuando a ello haya lugar. 1.8 Vigencia del fondo de inversión colectiva. 1.9 Alcance de las obligaciones de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, incluyendo la advertencia señalada en el artículo 3.1.1.9.3 del Decreto 2555 de 2010. | |
| Capítulo II. Política de inversión del fondo de inversión colectiva | 2.1 Objetivo de inversión del fondo de inversión colectiva. 2.2 Plan de inversión: activos admisibles y operaciones autorizadas. 2.3 Perfil general de riesgo. 2.4 En el caso de los fondos de inversión colectiva que realizan operaciones apalancadas, la mención de las operaciones de apalancamiento que pueden realizar. 2.5. Gestión de riesgos ASG 2.6 Transparencia en la revelación de aspectos ASG | |
| Capítulo III. Órganos de Administración y control | 3.1 Gerente 3.2 En caso de existir, gestor externo o gestor extranjero 3.3 Revisor fiscal 3.4 Comité de inversiones 3.5 Custodio de valores | |
| Capítulo IV. Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva | 4. Gastos necesarios para el funcionamiento y gestión descritos en el artículo 3.1.1.8.1 del Decreto 2555 de 2010. | |
| Capítulo V. Información operativa del fondo de inversión colectiva | 5.1 Monto mínimo de ingreso y permanencia, cuando a ello haya lugar. 5.2 Constitución y redención de participaciones. En caso de fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia debe indicarse la sanción por retiro anticipado. 5.3 Redención parcial y anticipada de participaciones. 5.4 Distribución del mayor valor de la unidad. 5.5 En caso de existir, contratos de uso de red de oficinas. 5.6 En caso de existir, contratos de corresponsalía local. | |
| Capítulo VI. Otra Información adicional | 6.1 Obligaciones de los inversionistas. 6.2 Medios de reportes de información a los inversionistas y al público en general. 6.3 Situaciones de conflicto de interés y mecanismos para su manejo. 6.4 Límite de participación para la sociedad administradora y/o, en caso de existir, del gestor | |
PARTE III - TÍTULO VI - ANEXO 5
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