CIRCULAR 12 DE 2019
(junio 5)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 490 de 7 de junio de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SFC).
Referencia: Instrucciones relacionadas con el nivel adecuado de capital de los Conglomerados Financieros.
Apreciados señores:
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1870 de 2017, en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y con el propósito de impartir instrucciones relacionadas con el nivel adecuado de capital de los Conglomerados Financieros este Despacho en ejercicio de las facultades legales señaladas en el numeral 5o del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Crear el Capítulo XIII-15 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF), que contiene las instrucciones relativas al nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros.
SEGUNDA: Sin perjuicio de los plazos establecidos en los subnumerales 2.1., 2.2.y 2.5.2.1.1. del nuevo Capítulo XIII-15 de la CBCF, las entidades destinatarias de la presente circular, para la aplicación por primera vez de las instrucciones allí incorporadas, deberán remitir a la SFC, a más tardar el 30 de julio de 2019, la documentación relacionada con:
1. La base que utilizará para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero y la justificación respectiva;
2. El listado de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas; a que se refieren los subnumerales 2.1. y 2.2. del Capítulo XIII-15 de la CBCF.
3. La acreditación de equivalencias del régimen de reservas técnicas en su componente de reserva de siniestros avisados y demás información necesaria para el cálculo del capital de las entidades aseguradoras del exterior que formen parte del conglomerado financiero, a que se refieren los subnumerales 2.5. y 2.5.2.1. del Capítulo XIII-15 de la CBCF.
TERCERA: El medio previsto para la captura de la información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero es el Web Service. Para el efecto, la SFC pondrá a disposición de los holdings financieros en su página Web el documento técnico necesario para su construcción junto con el detalle de la información requerida.
CUARTA: La primera captura oficial de la información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero debe hacerse con información al corte del 31 de diciembre de 2019, en el plazo establecido en el numeral 3 del Capítulo XIII-15 de la CBCF.
Para asegurar la correcta captura de la información, los holdings financieros deben realizar pruebas obligatorias entre el 2 de septiembre y el 31 de octubre de 2019, con información al corte del 30 de junio de 2019.
QUINTA: Los holdings financieros contarán con plazo hasta el 8 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento al nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 774 del 8 de mayo de 2018.
SEXTA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Se adjuntan las páginas correspondientes.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY
CAPÍTULO XIII-15
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS
CONTENIDO
<no incluido>
1. GENERALIDADES.
Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, los holdings financieros son los responsables del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para los conglomerados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.39.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL DEL CONGLOMERADO FINANCIERO.
El nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros debe tener en consideración las actividades desarrolladas por las entidades que los conforman y los riesgos asociados a éstas. En consecuencia, el patrimonio técnico del conglomerado financiero en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del mismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1870 de 2017, el capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos.
El patrimonio técnico y el patrimonio adecuado de los conglomerados financieros se deben calcular de conformidad con lo establecido en el Título 2 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2.1. Definición de la base para el cálculo del patrimonio técnico y adecuado.
El holding financiero debe informar a la SFC la decisión de utilizar la base de información del numeral 1 del artículo 2.39.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que el holding financiero decida utilizar las bases de los numerales 2 o 3 deberá informarlo a la SFC dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, y adjuntar la respectiva justificación técnica, indicando cuál de los dos numerales escogió para la determinación del patrimonio técnico y adecuado del conglomerado financiero, así como el sustento cualitativo y cuantitativo para no adoptar la base del numeral 1.
Cualquier modificación que se prevea efectuar de la base escogida debe ser remitida a la SFC, y será aplicable a partir de los 6 meses siguientes de su remisión a esta Entidad, o al término superior acordado con la Superintendencia de acuerdo con la justificación técnica remitida por el holding financiero.
2.2. Definición del régimen de patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico.
Las entidades vigiladas por la SFC que hacen parte del conglomerado financiero que cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, deben continuar aplicando las instrucciones establecidas por la SFC para el efecto.
Respecto de las entidades que hacen parte del conglomerado que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia, y para efectos exclusivos del cálculo del capital adecuado del conglomerado financiero, el holding financiero debe aplicar las definiciones y criterios contenidos en las instrucciones de la SFC que le sean aplicables a las entidades vigiladas con actividades semejantes o que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad. Igualmente, deben aplicar las instrucciones contenidas en la presente Circular. Lo anterior no implica que a estas entidades les apliquen requerimientos de solvencia a nivel individual, ni que se modifique el régimen vigente para las vigiladas por la SFC.
El holding financiero debe remitir para la aprobación de la SFC, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo identifique como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión, o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo, el listado de las entidades a las que se hace referencia en el párrafo precedente, junto con el régimen de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas, con base en lo previsto en el artículo 2.39.2.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. En caso de que con posterioridad a la aprobación de la SFC se presenten modificaciones en el listado de entidades que conforman el conglomerado financiero que no cuenten con definición de patrimonio técnico y de niveles mínimos de patrimonio técnico bajo la normatividad vigente en Colombia y en los regímenes escogidos, el holding financiero debe remitir nuevamente la respectiva documentación para su aprobación.
2.3. Otros rubros patrimoniales del patrimonio técnico del holding financiero.
En desarrollo de lo consagrado en el segundo párrafo del literal b), numeral 1. del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el holding financiero que no cuente con una definición de patrimonio técnico en el citado decreto puede considerar los siguientes rubros del patrimonio contable, cuando éstos no se encuentren incluidos dentro del régimen seleccionado:
a) Otras reservas: Incluido el resultado del proceso de convergencia a NIIF, excluyendo el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.
b) Otros resultados integrales, excluido el efecto del superávit por valorización de propiedad, planta y equipo.
c) Utilidades y pérdidas del ejercicio en curso.
d) Utilidades y pérdidas de ejercicios anteriores.
Para el reconocimiento de los rubros señalados en los literales a. y b., el holding financiero debe justificar técnicamente su inclusión como parte del patrimonio técnico, teniendo en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas.
Adicionalmente, se deben aplicar las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y las correspondientes a la metodología establecida para la determinación del patrimonio técnico y los niveles mínimos de patrimonio técnico.
2.4. Reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado.
El reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero, sobre las cuales el holding financiero ejerce influencia significativa en los términos del inciso 3 del artículo 3° de la Ley 1870 de 2017, debe ser proporcional a la participación directa e indirecta del holding en el total de las acciones de la respectiva entidad. Para el cálculo de dichos patrimonios se debe tomar en cuenta la información financiera a nivel consolidado de la entidad, salvo que sólo cuente con información financiera a nivel individual.
El mismo reconocimiento proporcional aplicará respecto de aquellas entidades sobre las cuales la SFC ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del EOSF, y las haya identificado como parte del conglomerado financiero en los términos del parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1870 de 2017.
El reconocimiento proporcional de los componentes del capital adecuado sólo aplica para los dos casos señalados en los incisos anteriores y no para las entidades sobre las cuales el holding financiero ejerce control y por lo tanto consolida estados financieros, caso en el cual el reconocimiento del patrimonio técnico y de los niveles mínimos de patrimonio técnico debe hacerse en su totalidad.
2.5. Cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior.
Para el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades subordinadas en el exterior que formen parte de un conglomerado financiero y que utilicen base de información separada o que sean consolidadas a través de una entidad que no cuente con requisitos de patrimonio técnico en el Decreto 2555 de 2010, el holding financiero debe tener en cuenta las siguientes instrucciones, conforme a la actividad desarrollada por cada entidad subordinada:
2.5.1. Entidades que administran recursos de terceros.
El holding financiero, respecto de las subordinadas que administran recursos de terceros, exceptuando a las compañías de seguros que administran recursos de terceros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan, aplicando la siguiente relación:

Donde:
APNR: Activos Ponderados por Nivel de Riesgo
VeR: Valor en Riesgo de Mercado
Cargo R. Operacional: Cargo por exposición al Riesgo Operacional
Para el caso de las subordinadas del exterior que administran recursos de terceros y se encuentran autorizadas en su jurisdicción para realizar la actividad de custodia de valores, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico, dividido entre el mayor valor de los dos siguientes:
a) La sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del valor de riesgo de mercado y el valor de exposición al riesgo operacional, y
b) Cien novenos (100/9) de 6.154.320 dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 2019, cifra que se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en Colombia.
El cálculo del patrimonio adecuado se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, dependiendo de la actividad que desarrolle cada entidad:
| Actividad | Entidad |
| Administración de fondos de pensiones obligatorias y cesantías | SAFP |
| Fiducia de inversión y encargos fiduciarios sobre valores | SF |
| Contratos de fiducia y encargos fiduciarios sobre activos distintos a valores | SF |
| Custodia de valores | SF |
| Administración de valores y administración de portafolios de terceros | SCB |
| Contrato de Comisión, colocación de títulos y asesoría | SCB |
| Administración de fondos de inversión colectiva | SF, SCB, SAI |
| Administración de fondos de pensiones voluntarias y pasivos pensionales | SAFP, SF, Aseguradoras |
| Entidad | Decreto 2555 de 2010 |
| SAFP: Administradora de Fondos de Pensiones | Art. 2.6.1.1.2 |
| SCB: Comisionista de Bolsa | Art. 2.9.1.1.2 |
| SF: Fiduciaria | Art. 2.5.3.1.1 |
| SAI: Administradora de Inversiones | Art. 2.20.1.1.9 |
Una vez identificada la actividad de administración de recursos de terceros de cada entidad, se debe determinar su exposición a los riesgos operacional, de mercado y crediticio, conforme se indica en los siguientes subnumerales.
2.5.1.1. Riesgo operacional: El cargo de capital por exposición al riesgo operacional se debe establecer así:
a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.
b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.
c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.
d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.
2.5.1.2. Riesgo de mercado: El cargo de capital por exposición al riesgo de mercado que se derive de las posiciones en el libro de tesorería y de las operaciones de contado, se debe establecer utilizando el modelo estándar a que se refiere el Anexo 2 del Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, se deben realizar los cálculos y aplicar los factores de riesgo, los choques de tasas de interés y componentes principales (para riesgo de tasa de interés), los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) y la matriz de correlación de los factores para cada jurisdicción en donde opere la entidad subordinada. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Las posiciones en instrumentos derivados, en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos, de acuerdo con las condiciones señaladas en el mencionado Anexo 2.
Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los factores de riesgo de tasa de interés correspondientes a la jurisdicción en donde opera cada subordinada.
b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.
c) El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, el cual se debe actualizar, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.
d) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra cada subordinada, debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, de forma tal que la última observación utilizada se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición.
e) Para los casos en que la subordinada tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.
f) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, la exposición a riesgos de mercado se debe calcular conforme a los siguientes numerales:
(i) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC, cuyo reglamento estipule que al menos el 60% de su portafolio puede constituirse por acciones o índices accionarios, estarán sujetas al factor de riesgo de precio de las acciones.
(ii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral anterior, y que tengan al menos 5 años de historia, estarán atadas al factor de riesgo del FIC que deberán calcular como el percentil 5 de las variaciones del valor de la unidad del respectivo FIC, observadas para un horizonte de tenencia de 10 días hábiles de negociación. Para esta estimación se debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, cuya información más reciente se debe encontrar dentro de los últimos tres meses de reporte.
(iii) Las subordinadas que tengan inversiones en FIC diferentes a las señaladas en el subnumeral (i), y que no tengan al menos 5 años de historia, deben aplicar el factor de riesgo establecido para el riesgo general de precio de acciones.
Finalmente, para el cálculo de la matriz de correlaciones, se debe construir la matriz cuadrada y simétrica que tiene unos en la diagonal y fuera de ella los coeficientes de correlación entre cada uno de los factores de riesgo, utilizando para ello, el mismo periodo de 5 años de historia antes indicado, verificando que se incluya el mismo número de observaciones en el cálculo de todos los factores.
2.5.1.3. Activos ponderados por riesgo de crédito: Para el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo de crédito se debe utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente.
Adicionalmente, en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
Categoría I
Categoría II
Categoría III
2.5.2. Entidades aseguradoras.
El holding financiero, respecto de las subordinadas que las compañías de seguros, debe efectuar el cálculo del patrimonio adecuado conforme a lo establecido en el Decreto 2555 de 2010. Para la determinación de cada uno de los componentes definidos en el artículo 2.31.1.2.5 del referido Decreto 2555 de 2010 y los que lo modifiquen o sustituyan y el cumplimiento de sus respectivas fórmulas, el holding financiero debe aplicar las siguientes instrucciones:
2.5.2.1. Riesgo de suscripción.
2.5.2.1.1. Entidades de seguros generales.
a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones:
(i) El tope de que trata el numeral ii, literal a del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.
Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
(ii) El tope de que trata el numeral iii, literal b del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.
Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
(iii) A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los numerales (i) y (ii) del presente literal, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:
• Se debe identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios consumidor del respectivo país.
• Los montos calculados, conforme al subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
En caso de que la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación.
b) Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR: En la aplicación por primera vez, de las instrucciones a que se refiere este subnumeral 2.5.2., el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen:
(i) El soporte de los cálculos de que tratan los numerales (i) y (ii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo,
(ii) La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con el numeral (iii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1 del presente capítulo, y
(iii) La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta.
(c) Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción: Para la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del art. 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.
En caso contrario, es decir cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, se deberá emplear el régimen de reservas técnicas colombiano.
Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos:
(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.
(ii) El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero.
Este trámite de acreditación se deberá realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo.
En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, deberá remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia:
(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.
(ii) El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del exterior.
2.5.2.1.2. Entidades de seguros de vida.
a) Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática:
En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es:
• Seguros de vida individual
• Seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta
• Amparos cuya prima se calcule en forma nivelada
• Cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática
El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los arts. 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 con las siguientes aclaraciones:
(i) La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2, literal a del art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada.
(ii) Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del art. 2.31.4.3.2 y el literal b del art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, serán aquéllas establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o aquellas tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de la regulación de dicho país permita su uso.
(iii) La tasa de interés técnico a la que se refiere el art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será aquella determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.
(iv) Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.
b) Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática:
(i) Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.
Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática.
(ii) Cuantificación de siniestros: En la cuantificación de los siniestros de que trata el literal b del art. 2.31.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones de acreditación señaladas en el literal c) del subnumeral 2.5.2.1.1 o al régimen colombiano establecido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.
Cuando la entidad de seguros de vida comercialice el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o su equivalente en la respectiva jurisdicción, para el cálculo de las reservas de siniestros avisados deben aplicarse las instrucciones del art. 2.31.4.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.2 del Capítulo II, Título IV, Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
c) Operaciones en el ramo o seguro de riesgos laborales:
(i) En el cálculo del importe correspondiente a las coberturas o amparos en los cuales las primas no se deban destinar a la constitución de la reserva matemática, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.
Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades de seguros de vida que acrediten primas y siniestros para seguros de riesgos laborales o similares.
En la cuantificación de los siniestros de que trata el numeral i, literal b del art. 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010, la entidad debe emplear la reserva de siniestros avisados calculada de acuerdo con las instrucciones impartidas en el art. 2.31.4.4.4 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.1 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de las reservas de siniestros avisados calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
(ii) En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en el ramo de riesgos laborales o productos similares, el riesgo de suscripción en función de la reserva matemática se determinará del mismo modo que se establece en el literal a) del subnumeral 2.5.2.1.2. del presente capítulo. No obstante, en los casos en que no le resulten aplicables los parámetros señalados en esta normativa, por las particularidades propias del seguro, el holding financiero podrá utilizar el monto de la reserva matemática calculados de acuerdo con la normatividad del país objeto de cálculo.
Dichas metodologías deben permanecer a disposición de la SFC, junto con la justificación técnica y actuarial que sustenta la falta de aplicabilidad de los lineamientos de la normatividad colombiana.
2.5.2.1.3. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).
Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas en el subnumeral 2.5.2.1.2. del presente Capítulo.
En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, tomado la información de primas y siniestros de aquellas entidades aseguradoras que operen como entidades de seguros generales y de seguros de vida bajo una única licencia en el país objeto de cálculo.
2.5.2.2. Riesgo de mercado.
2.5.2.2.1. Entidades de seguros generales.
El holding financiero debe calcular el riesgo de mercado para las inversiones que respalden las reservas técnicas de las entidades de seguros generales que hagan parte del conglomerado financiero y que no sean vigiladas por la SFC, siguiendo metodología estándar contenida en el Anexo 3 del Capítulo XXI de la CBCF y sus modificaciones o adiciones. La metodología estandarizada se compone de 4 módulos los cuales se calculan separadamente y son los siguientes:
a) Riesgo de tasa de interés
b) Riesgo de tasa de cambio
c) Riesgo de precio de acciones
d) Riesgo de fondos de inversión colectiva
Para obtener la exposición total a riesgos de mercado los resultados de estos módulos se deben agregar aritméticamente. Sin embargo, para la aplicación de la metodología estandarizada, el holding financiero debe realizar los cálculos y aplicar los choques de tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal (para riesgo de tasa de interés) y los factores de sensibilidad (para riesgos de tasa de cambio y de precio de acciones) para cada jurisdicción en donde opere la entidad, y no aplicar los definidos en el anexo 3 para las entidades vigiladas establecidas en Colombia. Para tal fin se deben utilizar como fuentes de información proveedores de información reconocidos internacionalmente, proveedores de precios para valoración autorizados para operar como tal por el supervisor de la respectiva jurisdicción o utilizar el marco normativo vigente en materia de valoración en la jurisdicción correspondiente.
Las posiciones en instrumentos derivados y en operaciones de repo o reporto, en operaciones simultáneas y en operaciones de transferencia temporal de valores serán tenidas en cuenta para el cálculo de los requerimientos de capital en cada uno de los módulos de acuerdo a las condiciones señaladas en el mencionado anexo. Para el cálculo de los factores aplicables a cada uno de los módulos (riesgo de tasa de interés, riesgo de tasa de cambio, riesgo de precio de acciones y riesgo de Fondos de Inversión Colectiva), se deben seguir las siguientes instrucciones:
a) Riesgo de tasa de interés: Se deben calcular los cambios en tasas de interés y factores de ajuste vertical y horizontal contenidos en la tabla 1 del anexo 1 del capítulo XXI de la CBCF, correspondientes a la jurisdicción en donde opera. Para esto podrá tomar como referencia los choques y factores calculados por la SFC.
b) Riesgo de tasa de cambio: Se deben calcular los factores de sensibilidad por monedas, de manera separada al menos para el dólar de los Estados Unidos de América y el euro, respecto de la moneda local de la respectiva jurisdicción.
El factor de riesgo aplicable a cada moneda debe ser calculado por la entidad como el percentil 5 de las variaciones observadas en la respectiva tasa de cambio, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación, en el índice representativo de dicho mercado. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.
c) Riesgo de precio de acciones: El factor de riesgo aplicable al mercado local de acciones del país donde se encuentra domiciliada la entidad debe ser calculado como el percentil 5 de las variaciones observadas, para un horizonte de tenencia de 20 días hábiles de negociación. Para esta estimación la entidad debe utilizar un periodo correspondiente a los últimos 5 años de historia, y deberá ser actualizado de forma que la última observación utilizada en el cálculo se encuentre en los 3 meses anteriores a la fecha del cálculo de la exposición a los riesgos de mercado a que hace referencia el presente numeral.
Para los casos en que la entidad tenga posiciones en más de un mercado accionario, el componente de riesgo general debe ser calculado separadamente para cada mercado siguiendo la misma metodología.
d) Riesgo de Fondos de Inversión Colectiva (FIC): Para las inversiones en FIC, es decir, para fondos comunes de inversión, fondos de valores y fondos de inversión la exposición a riesgos de mercado de las entidades es calculada como el producto entre el factor de riesgo aplicable a dicho fondo y la posición invertida en él. El factor de riesgo aplicable corresponde a:
Cuando la sociedad administradora del fondo de reporte a la entidad adherente o suscriptora la composición del portafolio de inversión de la misma, la exposición a riesgos de mercado deberá ser calculada por la entidad adherente de acuerdo a las disposiciones impartidas los subnumerales anteriores para cada uno de los módulos de riesgo de tasa de interés, tasa de cambio y precio de acciones.
El factor de riesgo del FIC corresponderá a la razón entre esta exposición y el valor del portafolio en la correspondiente fecha de cálculo. Sin perjuicio de lo anterior, este factor de riesgo puede ser utilizado para el cálculo de la exposición a riesgos de mercado de la entidad adherente o suscriptora por un periodo de hasta treinta días, contados a partir de la última fecha de cálculo.
En los demás casos, el factor de riesgo aplicable es igual al establecido para el riesgo general precio de acciones.
2.5.2.2.2. Entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).
Para las entidades aseguradoras del exterior que, por autorización expresa del regulador o supervisor del país de domicilio, les esté permitido efectuar operaciones de seguros de vida y seguros generales bajo una única licencia, les serán aplicables las instrucciones previstas para las entidades de seguros generales a que se refiere el subnumeral 2.5.2.2.1. del presente capítulo.
2.5.2.3. Riesgo de activo.
2.5.2.3.1. Entidades de seguros generales, entidades de seguros de vida y entidades de seguros habilitadas bajo una única licencia (generales y vida).
Para el cálculo del riesgo del activo se debe utilizar las siguientes tablas, teniendo en cuenta: (i) la calificación crediticia soberana de largo plazo del país en donde cada subordinada se encuentra domiciliada, otorgada por una agencia calificadora reconocida internacionalmente, y (ii) la homologación de las referencias a: Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de la República, Fogafin, Fogacoop, Cámara de Riesgo Central de Contraparte y Registro Nacional de Valores y de Emisores (RNVE) por su equivalente en el país correspondiente.
Adicionalmente en los casos en que se hace referencia a las calificadoras autorizadas por la SFC, se entenderán como las calificadoras internacionalmente reconocidas.
Para la aplicación de los ponderadores, las entidades deben tener en cuenta la tabla de equivalencias entre códigos de las diferentes agencias calificadoras, publicada por la SFC en su página Web o la equivalente en cada jurisdicción. En los casos en que exista más de una calificación vigente y ponderaciones por riesgos diferentes, se debe utilizar la de mayor riesgo.
Categoría I
Categoría II
Categoría III
2.5.2.4. Riesgo operacional.
2.5.2.4.1. Entidades de seguros que administran patrimonios de terceros mediante patrimonios autónomos.
De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del art. 2.31.1.2.5. el Decreto 2555 de 2010, el cargo de capital por exposición al riesgo operacional de estas entidades se debe calcular así:
a) Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos de terceros.
b) Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de los valores administrados, conforme a lo establecido en su jurisdicción, tal como opera en Colombia conforme al Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de los literales a) y b) se deben tomar como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos 3 años a la fecha de cálculo. Si la entidad no cuenta con información para los 3 años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones deben ser calculados como el resultado de multiplicar (i) el valor de los activos administrados por (ii) los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos 3 años, en la respectiva jurisdicción.
c) Establecer el porcentaje entre 12% y 16% que resulte de realizar la autoevaluación sobre la gestión del riesgo operacional, denominada “Determinación del Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, la cual se encuentra en el Anexo de la Circular Externa 029 de 2018 de esta Superintendencia y sus modificatorias.
d) Aplicar el porcentaje obtenido en el literal c) al resultado de computar los literales a) y b). El valor obtenido corresponde al cargo por exposición al riesgo operacional a tener en cuenta para determinar la relación de solvencia de la entidad.
3. CONTROL Y VIGILANCIA.
El holding financiero, en desarrollo del artículo 3 de la Ley 1870 de 2017, debe contar con políticas y procesos para efectuar dicho cálculo, los cuales pueden tener en consideración la estructura de cada conglomerado financiero donde puede existir control o influencia significativa.
Las entidades que conforman el conglomerado financiero deben, bajo su responsabilidad, preparar y poner a disposición del holding financiero su información necesaria para efectuar el cálculo y verificar el cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, en los términos del artículo 2.39.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
La SFC realizará el control y vigilancia trimestral del cumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, con fecha de corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Para el efecto, la SFC capturará el día 60 calendario siguiente a la fecha de corte, la información que el holding financiero debe poner a su disposición en un Web Service creado para el efecto, el cual debe contener:
a) El detalle de la información requerida para el cálculo del capital del conglomerado financiero.
b) El documento que explique el cálculo de capital del conglomerado financiero.
En todo caso, el contenido del documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web corresponderá con las instrucciones a que se refiere el presente capítulo y el Decreto 2555 de 2010.
La información que el holding financiero ponga a disposición de la SFC debe tener la firma digital de su representante legal y de su contador. La información que no cuente con estos requisitos se entenderá por no puesta a disposición de la SFC.
En caso de que el holding financiero falte a su deber de poner a disposición la información relacionada con el cálculo del nivel adecuado capital del conglomerado financiero en el plazo establecido o lo haga sin el cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1870 de 2017. Así mismo, el incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 2.39.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010.
El tercer día hábil siguiente a la captura de la información de los holdings financieros a que se refiere el presente numeral, la SFC publicará en su página Web la información relacionada con el cumplimiento del nivel adecuado de capital de los conglomerados financieros.
4. PROGRAMA DE RESTABLECIMIEMTO.
En el caso en que el patrimonio técnico del conglomerado financiero sea inferior a su patrimonio adecuado o el holding financiero prevea que el conglomerado va a presentar defectos en el nivel adecuado de capital, dicho holding financiero deberá determinar la forma en que éstas situaciones serán corregidas, a través de programa de restablecimiento que deberá enviar para la aprobación previa de la SFC.
El documento mediante el cual se presente el programa de restablecimiento deberá contener como mínimo la siguiente información:
a. Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, acompañado de un análisis cuantitativo y cualitativo en el que se evalúe el comportamiento de los principales conceptos de los estados financieros e indicadores relacionados con dicha circunstancia.
b. Un programa de restablecimiento que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para las entidades del conglomerado financiero, con el fin de corregir o resolver el posible defecto. El programa deberá determinar de manera cuantificable y verificable las proyecciones financieras, las cuales deben incluir como mínimo el comportamiento de los principales componentes de los estados financieros, la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, la obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos del patrimonio técnico, la limitación de distribución de utilidades o excedentes parcial o totalmente, o cualquier otro mecanismo que permita evitar o corregir a la mayor brevedad posible, el defecto del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero.
c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de restablecimiento, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el programa de restablecimiento que se presente a consideración de la SFC debe tener previsto para su ejecución total un período máximo de 1 año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC, el cual podrá prorrogarse por un año más, sujeto a la justificación técnica respectiva y aprobación de la SFC.
4.1. Incumplimiento del programa de restablecimiento y sanciones.
La SFC impondrá al holding financiero las sanciones a que haya lugar, conforme a sus facultades legales previstas en el artículo 4° de la Ley 1870 de 2018, sin considerar la ejecución parcial o incompleta del programa de restablecimiento, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del citado programa.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades sancionatorias y administrativas de la SFC respecto del cumplimiento de las normas de patrimonio técnico y adecuado que le son aplicables al holding financiero y a las demás entidades vigiladas que conforman el conglomerado financiero.
Bajo ningún entendido la aprobación del programa de restablecimiento que presente el holding financiero en el marco del presente numeral exime a éste y a las demás entidades que conforman el conglomerado financiero del cumplimiento del patrimonio adecuado o patrimonio técnico y niveles mínimos del mismo.