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CIRCULAR 13 DE 2015

(junio 24)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 342 de 25 de junio de 2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES.

Referencia: Por medio de la cual se adiciona el numeral 2.3 “Remisión de Información” al Capítulo III, del Título V, de la Parte III de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), y se actualizan los correspondientes formatos e instructivos.

Apreciados señores:

Este Despacho, en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 9 del artículo 11.2.4.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario adicionar el numeral 2.3 “Remisión de Información” al Capítulo III, del Título V, de la Parte III de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), para que los organismos de autorregulación autorizados para el ejercicio de la función de certificación de los profesionales del mercado de valores remitan a esta Superintendencia la información de las personas sujetas a inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores RNPMV a través de los siguientes formatos e instructivos que se actualizan para el efecto:

- Formato 446 (Proforma F.800047) “Certificación”;

- Formato 447 (Proforma F.800048) “Información Básica del Profesional”;

- Formato 448 (Proforma F.800049) “Identidad y cargo postulado”;

- Formato 449 (Proforma F.800050) “Estudios”;

- Formato 450 (Proforma F.800051) “Preguntas revelación”;

- Formato 451 (Proforma F.800042) “Experiencia”.

Desde la fecha de publicación de la presente circular y hasta el 31 de agosto de 2015, los organismos el autorregulación autorizados para el ejercicio de la función de certificación de los profesionales del mercado de valores deberán seguir transmitiendo la información de la misma manera que lo ha venido haciendo hasta la fecha, no obstante durante el período comprendido entre el 3 y el 21 de agosto de 2015 deberán efectuar las pruebas para la transmisión de la información requerida mediante los formatos señalados anteriormente, atendiendo a los ajustes incorporados en la presente circular.

La presente circular comienza a regir a partir del 1 de septiembre de 2015.

Se anexan las páginas y los formatos objeto de modificación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero de Colombia (E)

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2. RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN

La inscripción en el RNPMV de los profesionales obligados está sujeta al régimen de inscripción general o al régimen de inscripción individual, según corresponda.

2.1. Régimen de inscripción general

 Se entiende autorizada de manera general la inscripción en el RNPMV de las personas que cumplan los siguientes requisitos:

2.1.1. Que hayan sido certificadas por una entidad legalmente autorizada para el efecto.

2.1.2. Que la información necesaria para adelantar el trámite respectivo haya sido recibida de manera integral por esta Superintendencia.

2.1.3. Que no se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el subnumeral 2.2.

2.2. Régimen de inscripción individual.

Se someten al régimen de inscripción individual las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

2.2.1. Que la entidad certificadora advierta la existencia de información que, a pesar de no ser una causal para negar la respectiva certificación, pueda resultar relevante para verificar la buena reputación moral y profesional necesarias para la inscripción en el RNPMV. En dicho evento, la entidad certificadora debe remitir a la SFC, junto con los datos de la respectiva certificación, la información recabada por dicha entidad.

2.2.2. Que la SFC decida someter a verificación la información presentada dentro del trámite de certificación e inscripción en el RNPMV.

La inscripción de las personas sometidas al régimen de inscripción individual queda sujeta a los resultados de la evaluación realizada por la SFC sobre la información recabada en el trámite respectivo.

La SFC puede solicitar al profesional o a cualquier entidad pública o privada, la información adicional que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción en el RNPMV.

Con posterioridad y de acuerdo con el art. 5.4.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010  la persona a la cual se encuentre vinculado el profesional inscrito en el RNPMV, o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje, son responsables de la actualización de la información que reposa en dicho registro, en los términos señalados en esa norma.

3. NOTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV

De conformidad con el art. 19 de la Ley 962 de 2005, el profesional que obtenga su inscripción en el RNPMV se entiende notificado de dicha decisión, a través de la anotación correspondiente en el aplicativo publicado en la página de internet de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co.

En los casos de negación de la referida inscripción, la notificación de dicha decisión debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, el cual se notificará de manera personal de acuerdo con lo señalado en el art. 67 del CPACA.

4. CERTIFICACIÓN COMO PROFESIONAL DEL MERCADO DE VALORES

La certificación como profesional del mercado de valores de las personas a que se refiere este Capítulo, implica la acreditación de la capacidad técnica y profesional de la persona natural ante un organismo certificador. Dicho proceso comprende dos pasos: la aprobación de unos exámenes de idoneidad para inscribirse o para permanecer en él, acorde con la vigencia definida por el gobierno nacional y la verificación de los antecedentes personales. De igual manera, puede comprender la formación académica y la trayectoria profesional.

De conformidad con el art. 5.4.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010, para que una persona natural pueda ser certificado como profesional en alguna de las categorías establecidas para desempeñarse en el mercado, de manera previa debe ser presentado por el agente a la cual se encuentra vinculado, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen  operaciones de corretaje quienes deben hacerlo de manera directa.

4.1. Alcance de la certificación

4.1.1. La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora debe informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los profesionales que pretendan certificarse de conformidad con lo establecido en el subnumeral 1.1.8 del Capítulo V, Título IV de la Parte III de esta Circular.

4.1.2. La obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los respectivos reglamentos dispongan lo contrario. Tales entidades deben verificar de manera previa, la correspondencia entre la modalidad de la certificación e inscripción de la persona natural en el RNPMV y la calidad en la que se solicita la admisión en la respectiva bolsa o sistema de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores o sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, según corresponda.

4.1.3. El proceso de certificación, así como la inscripción en el RNPMV son independientes al trámite de posesión al que están obligados los representantes legales, miembros de junta directiva, consejo directivo o de administración, revisores fiscales y oficiales de cumplimiento para la prevención del lavado de activos de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, y en ningún caso lo sustituye.

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<Formularios no incluidos>

F.8000-47  Formato 446

F.8000-47  Formato 447

F.8000-47  Formato 448

F.8000-47  Formato 449

F.8000-47  Formato 450

F.8000-47  Formato 451

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