CIRCULAR 14 DE 2015
(junio 24)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 342 de 25 de junio de 2015
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y CONTRALORES NORMATIVOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Referencia: Modificaciones a la Circular Básica Jurídica expedida mediante la Circular Externa 029 de 2014.
Apreciados señores:
En ejercicio de la facultad señalada en el numeral 9o del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, este Despacho considera necesario impartir las siguientes instrucciones con el fin de complementar y precisar algunas disposiciones contenidas en la Circular Básica Jurídica expedida mediante la Circular Externa 029 del 3 de octubre de 2014, así:
PRIMERA: Adicionar el contenido del subnumeral 2.5. del Capítulo V del Título I de la Parte I, en cuanto a las inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores, en concordancia con las instrucciones impartidas por la anterior Superintendencia de Valores en la Circular Externa No. 4 del 4 de enero de 1993.
SEGUNDA: Adicionar los subnumerales 4.1., 4.2. y 4.3. del Capítulo V del Título I de la Parte I, en cuanto a la adquisición de acciones o partes de capital en entidades financieras del exterior.
TERCERA: Modificar los subnumerales 3.3.2 y 3.3.2.3, y adicionar el subnumeral 3.4.1.5, del Capítulo I del Título III de la Parte I, relacionados con la publicidad y avisos sobre tasas en las operaciones activas y pasivas.
CUARTA: Aclarar el subnumeral 2.3.7.3. del Capítulo II del Título III de la Parte I, relacionado con la función como conciliador del Defensor del Consumidor Financiero, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 13 del Decreto 3993 de 2010.
QUINTA: Modificar el numeral 1.3., eliminar un párrafo repetido en los subnumerales 4.2.2.2.1.4.3. y 4.2.2.2.1.4.5.6., ajustar la numeración de los subnumerales 4.2.2.2.1.8.1.1. a 4.2.2.2.1.8.1.3. y aclarar el contenido de los subnumerales 4.2.2.3.2. y 5.2.2. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I, respecto de la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo - SARLAFT.
SEXTA: Aclarar el subnumeral 6.5. del Capítulo III del Título I de la Parte II, en cuanto a la referencia de las instrucciones especiales en materia de la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo aplicables a los depósitos de dinero electrónico.
SÉPTIMA: Adicionar el subnumeral 3.12. del Capítulo I del Título III de la Parte II, con el fin de incorporar las fórmulas según las cuales se realiza el cálculo de la rentabilidad que se debe reconocer para el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
OCTAVA: Aclarar los subnumerales 3.1.3.3. y 3.1.4. del Capítulo II del Título IV de la Parte II, en cuanto a la referencia de las normas vigentes aplicables a las condiciones generales de la póliza del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT) y a la aplicación de la cobertura de este seguro.
NOVENA: Actualizar la proforma relativa al Anexo 2 del Capítulo II del Título I de la Parte III, relacionado con la radicación de información sobre la cual solicitan reserva las entidades emisoras de valores.
DÉCIMA: Adicionar los subnumerales 1.2.3. y 3.1. del Capítulo III del Título I de la Parte III, relacionado con las ofertas privadas de bonos por parte de las entidades vigiladas y el régimen de emisión de bonos de las sociedades comisionistas de bolsas de valores.
DÉCIMA PRIMERA: Aclarar la referencia normativa contenida en el numeral 3. del Capítulo II del Título V de la Parte III, relacionado con la actualización de información del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).
DÉCIMA SEGUNDA: Actualizar las disposiciones relativas a las obligaciones del revisor fiscal, a fin de eliminar la obligación de certificar la información a que aluden las disposiciones que se relaciona a continuación, en concordancia con las instrucciones contenidas en la Circular Externa No. 054 del 21 de Octubre de 2008 expedida por esta Superintendencia:
- Subnumeral 2.2.1.5. del Capítulo III, Título I, Parte II
- Subnumerales 2.4.1.1.10 a 2.4.1.1.12 del Capítulo II, Título II, Parte II
- Subnumerales 2.4.10. y 3.1. del Capítulo I, Título IV, Parte II
- Subnumerales 2.7.2.2., 2.9.1.5. y 2.9.2.3. del Capítulo IV, Título I, Parte III
- Subnumeral 2.3. del Capítulo I, Título II, Parte III
Las demás obligaciones de certificación del revisor fiscal contenidas en normas de carácter superior permanecen vigentes.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
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PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO V: BIENES E INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos.
2.3.5. Sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y no hipotecarios: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en este tipo de sociedades, de acuerdo con los arts. 2.21.2.1.1 y 2.26.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.3.6. Operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en estas sociedades, de conformidad con el art. 2.26.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.3.7. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores se encuentran autorizados para invertir en este tipo de sociedades, de conformidad con el art. 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.3.8. Sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor: Las entidades autorizadas a realizar inversiones en Sociedades de Servicios Técnicos y Administrativos pueden realizar inversiones en entidades de esta naturaleza, siempre que ostenten dicha condición.
2.3.9. Sociedades creadas para la prestación de servicios de corresponsales: El art. 2.7.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito a invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.
2.4. Inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores
Acorde con las autorizaciones otorgadas por la ley en algunos casos, y por el Gobierno Nacional en otros, las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en el capital en los denominados proveedores de infraestructura, en tanto se sujeten a las siguientes reglas:
2.4.1. Bolsas de valores: El art. 110, numeral 8 del EOSF faculta de manera general a las entidades vigiladas por la SFC para poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las bolsas de valores.
2.4.2. Bolsas de futuros, opciones y otros derivados: El art. 61 de la Ley 510 de 1999 establece que, de acuerdo con su régimen legal, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias pueden participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos.
2.4.3. Cámara de riesgo central de contraparte: El art. 16 de la Ley 964 de 2005 contempla que los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores pueden participar en el capital de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
2.4.4. Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores: El art. 67 de la citada Ley 964 autoriza para invertir en este tipo de sociedades a los intermediarios de valores; los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las compañías de seguros; las sociedades de capitalización; las bolsas de valores; las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; los
intermediarios de estas últimas, y los depósitos centralizados de valores.
2.4.5. Proveedores de precios para valoración: El art. 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 establece que las entidades vigiladas por la SFC pueden participar del capital de los proveedores de precios.
2.4.6. Organismos de autorregulación: El art. 11.4.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro pueden realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación, aun cuando no se constituyan como sociedades anónimas.
2.5. Inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores
De conformidad con el art. 7 del Decreto 2016 de 1992, las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa pueden realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones legales especiales.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.
2.6. Inversiones realizadas por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
De acuerdo con el art. 2.11.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo pueden realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
2.7. Límite a las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 119, numeral 1, literal b. del EOSF, la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no puede exceder en todo caso del 100% de la suma del capital, reservas patrimoniales y la cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas.
<salto>
menos que se trate de bolsas de valores; bolsas de futuros y opciones; bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; depósitos centralizados de valores; sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica; organismos de autorregulación, y sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, pueden tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al 100% del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Para que una sociedad extranjera pueda ser considerada como internacionalmente reconocida por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores debe acreditar que cuenta con experiencia igual o superior a 5 años administrando en el exterior bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción. La anterior experiencia se puede demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o por su beneficiario real, siempre y cuando los respectivos sistemas cuya administración se invoca se encuentren bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según corresponda en su jurisdicción aplicable.
También se consideran sociedades internacionalmente reconocidas por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción, a los miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés).
Para los efectos de los limites aquí señalados, quien pretenda ser titular de más del treinta por ciento 30% de las acciones de estas sociedades, es responsable de acreditar ante la SFC el cumplimiento de los supuestos previstos en el mencionado artículo del Decreto 2555 de 2010, pudiendo esta Superintendencia en cada caso concreto pedir la información adicional que considere pertinente.
2.12.6. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: El art. 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores para poseer acciones en estas sociedades.
2.12.7. Proveedores de precios para valoración: Las entidades vigiladas por la SFC no pueden ser beneficiarias reales de un número de acciones que representen más del 20% de su capital social sin que sea beneficiaria real de un número de acciones que representen más del 20% de su capital social; con excepción de las bolsas de valores; las bolsas de futuros y opciones; las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; los depósitos centralizados de valores; los organismos de autorregulación, y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, pueden tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al 100% del capital social, de conformidad con lo establecido en el art. 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010.
2.12.8. Organismos de Autorregulación: El régimen vigente dispone que ninguna persona puede ser beneficiario real de más del 10% del capital de un organismo de autorregulación.
3. INVERSIONES DE PORTAFOLIO
Las entidades vigiladas por la SFC acorde con su régimen legal y reglamentario pueden realizar inversión en títulos de renta fija y variable, en el mercado local o en el exterior, así como en valores y otras especies de inversión conocidos como “inversión de portafolio”, sean estos propios o a nombre de terceros. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad, las operaciones permitidas de acuerdo con su objeto social, el régimen de clasificación y valoración de inversiones definido para cada especie, así como los límites y la riesgos definidos para cada uno, además de las disposiciones del régimen de inversión extranjera contenido en el Decreto 2080 de 2000.
4. ADQUISICIÓN DE ACCIONES O PARTES DE CAPITAL EN ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en filiales del exterior, previa autorización, para lo cual debe presentarse la correspondiente solicitud acompañada de los requisitos señalados en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-023, definida por esta Superintendencia, y bajo el entendido del cumplimiento a las disposiciones cambiarias a las que se encuentra sometida la inversión de capital en el exterior.
5. PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS DE ENTIDADES VIGILADAS EN OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES
5.1. Prácticas inseguras y no autorizadas
Se consideran prácticas inseguras y no autorizadas:
5.1.1. Realizar operaciones de “fondeo” u otras operaciones que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios o de fondos interasociadas sin el cumplimiento estricto de las normas aplicables, en especial, el EOSF, la Ley 964 de 2005, Decreto 669 de 2007, Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en la CBCF.
5.1.2. Realizar operaciones repo y/o operaciones simultáneas y/o operaciones de transferencia temporal de valores sin el cumplimiento estricto de los regímenes legales y reglamentarios propios cada entidad sometida a inspección vigilancia de la SFC, así como de los fondos mutuos de inversión controlados. En este sentido, se deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para su realización: Entre otros, los límites de concentración, los límites de cupos, su régimen de inversiones admisibles y la obligatoriedad de acudir a sistemas de negociación de valores cuando esta exista.
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3.3.1.5. Monto correspondiente a las sanciones pecuniarias establecidas por incumplimientos contractuales.
3.3.1.6. Gastos de cobranza, para lo cual en forma previa y al momento de la aprobación o desembolso de los créditos, lo siguiente:
3.3.1.6.1. Las políticas y mecanismos implementados por la entidad para efectuar la gestión de cobranza prejudicial.
3.3.1.6.2. El momento a partir del cual se iniciará la gestión de cobranza prejudicial.
3.3.1.6.3. Los gastos derivados de la gestión de cobranza prejudicial, incluida la forma para determinarlos y los conceptos empleados para su liquidación.
3.3.1.6.4. Las dependencias internas o las entidades externas autorizadas por la vigilada para adelantar las gestiones de cobranza.
3.3.1.6.5. Las entidades vigiladas deben informar si las personas que realizan la gestión de cobranza se encuentran autorizadas para aceptar acuerdos de pago con los consumidores financieros.
3.3.1.6.6. Los canales a través de los cuales los deudores pueden efectuar el pago.
3.3.1.7. Tarifas que se cobren por concepto de extractos, certificaciones y otros servicios prestados por la entidad a los usuarios de las operaciones no monetarias.
3.3.1.8. Cualquier cobro o pago adicional que deban efectuar los consumidores financieros, diferente de los mencionados en los subnumerales anteriores.
3.3.1.9. Los costos de retiros efectuados en cajeros electrónicos ubicados en el exterior, podrán superar los límites establecidos para los retiros locales si los establecimientos de crédito acreditan que los costos de la operación superan la tarifa máxima establecida en el art. 2.35.4.2.4 del Decreto 2555 de 2010, con la presentación de una certificación en la que se indique que por virtud de los contratos celebrados con las entidades del exterior, los costos para esta operación superan la tarifa máxima que se encuentre vigente.
3.3.2. Publicidad sobre tasas en las operaciones activas y pasivas
Las entidades vigiladas deben informar periódicamente al público las tasas remuneratorias activas y pasivas de sus productos y servicios a través de carteleras o si lo estiman conveniente en avisos de prensa u otros medios, para lo cual deben sujetarse a las siguientes reglas:
3.3.2.1. Oferta de tasas en productos de ahorro
Por tratarse de una oferta a los consumidores financieros, la tasa de interés efectiva anual y la forma de liquidación no podrán ser modificadas por la entidad durante el período determinado en la oferta.
En aquellos eventos en que la entidad vaya a modificar la tasa de interés, la periodicidad o la forma de liquidación que venía ofreciendo, para el período subsiguiente de la oferta vigente, será preciso que informe al público mediante la publicación de un aviso, con una antelación no inferior a 8 días calendario a la fecha en la que se va a producir la modificación.
3.3.2.2. Gratuidad de incentivos
Atendiendo lo dispuesto en el art. 2.24.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 se entiende por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento transitorio que directa o indirectamente realicen las entidades vigiladas, en forma gratuita, como un estímulo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte.
En tal sentido, los incentivos pueden ser ofrecidos directamente por la entidad o utilizando los servicios de su matriz, filiales, vinculadas y en general, cualquier intermediario que cumpla con los ofrecimientos de la entidad promotora, v.gr, las agencias de turismo, los concesionarios de vehículos, entre otros.
De otra parte, debe entenderse que los ofrecimientos tienen el carácter de transitorios, como quiera que son elementos adicionales a los propios de la actividad financiera y, por lo tanto, no resultan permanentes a la misma.
Finalmente, cabe destacar la gratuidad de los incentivos, es decir la ausencia de contraprestación financiera en el lanzamiento de promociones. Es así como en productos o servicios financieros iguales, no podrán ofrecerse tasas de interés diferenciales, como en el caso de las cuentas de ahorro, sin perjuicio de que en una o varias de ellas se establezcan premios. Con todo, se considerará una práctica no autorizada la instauración de rangos de depósitos con tasas de interés diferenciales, en alguna o algunas de las cuales se pacte el ofrecimiento de incentivos y en otros no.
Igualmente, se considerará que el costo del incentivo se está traduciendo en una mayor carga o en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa de interés remuneratoria convenida para el período correspondiente, de acuerdo con las subsiguientes reglas de publicación de tasas de interés.
3.3.2.3. Divulgación de información
De igual forma, la SFC debe publicar trimestralmente, en periódicos nacionales y regionales de amplia circulación y en forma comparada, la tarifa de todos los productos y servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva. Para tal efecto, los establecimientos de crédito deben remitir información sobre los precios de los diferentes servicios financieros en el plazo y condiciones establecidas por esta Superintendencia. Adicionalmente, la SFC publica mensualmente en su página de internet la información relativa a las tarifas de servicios financieros.
PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I
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3.3.2.4. Carteleras
Las instituciones financieras deben disponer de manera permanente, en todas y cada una de sus oficinas, una cartelera o tablero que se situará en los lugares de atención al público, de manera visible, en la que se presente con carácter permanente las tasas de interés activas y pasivas (efectivas anuales) que cobren o reconozcan, según el caso, en sus operaciones ordinarias, distinguiendo los subtipos de productos, así como las comisiones por concepto de otros productos o servicios como la negociación de divisas o la expedición de cartas de crédito. Para tal efecto, deben usarse tipos de letras y números que resulten fácilmente legibles.
Las carteleras deben reflejar los cambios en la tasa de interés o en la forma en que ésta se liquidará, con la periodicidad definida para cada tipo de producto.
3.3.2.5. Restricciones para la expresión de tasas de interés por parte de las entidades vigiladas
Los avisos que contengan la rentabilidad que se ofrece al inversionista, así como la tasa de interés o de descuento que se cobre al deudor, deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
3.3.2.5.1. Cualquiera que sea la tasa de interés referida en la divulgación de información de las entidades vigiladas, debe calcularse conforme a las definiciones contenidas en el subnumeral 1.2 del Capítulo I, Tít. I de la Parte II de las presente Circular y expresar su equivalencia con la tasa de interés efectiva anual.
3.3.2.5.2. La rentabilidad de una inversión no se puede referir a períodos cuya duración sea superior a 1 año.
3.3.2.5.3. Para el cálculo de la rentabilidad solamente deben tenerse en cuenta factores objetivos. Factores como beneficios tributarios o saldos mínimos, que no se pueden cuantificar individualmente, no se deben incluir numéricamente en la tasa de rentabilidad. Estos factores subjetivos pueden mencionarse cualitativa y adicionalmente.
3.3.2.5.4. Tanto la rentabilidad que se ofrezca para una inversión como la tasa de interés que se cobre para un crédito, deben ser exactas y no se pueden aproximar sus valores ni por encima en el primer caso ni por debajo en el segundo.
En todo aviso o promoción debe manifestarse que las tasas de interés de rentabilidad allí utilizadas se calculan de acuerdo con las definiciones adoptadas por la SFC. Así mismo a todo deudor, que así lo solicite, debe explicársele la tasa de interés o de descuento, utilizando dichas definiciones.
3.3.3. Tasas de interés en operaciones activas y pasivas
Toda divulgación de tasas de interés que realice una entidad para información a los consumidores financieros debe, en primera instancia, distinguir entre operaciones activas y pasivas.
A partir de la señalada distinción las tasas de interés sean éstas fijas o variables, deben expresarse en términos efectivos anuales, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales y calcularse en la forma que lo determina esta Superintendencia en el Capítulo I, Título I del la Parte II de la presente Circular.
Tratándose de tasas de interés variables, la tasa de interés de referencia debe ser expresada en términos efectivos anuales y el margen o spread, también calculado en términos efectivos anuales, debe informarse adicionada a la misma.
La tasa de interés efectiva debe incluir conceptos tales como comisiones, estudios, vigilancia, descuentos de crédito y cualquier suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, de conformidad con lo señalado por el art. 68 de la Ley 45 de 1990.
Los emolumentos que obedezcan a servicios adicionales e independientes que se encuentren autorizados y que, en consecuencia, no se cobren de manera uniforme a los usuarios del mismo servicio, deben excluirse del cálculo de la mencionada tasa de interés efectiva y mostrarse en forma individual, en cuyo caso se identificarán por separado con expresión de su costo en términos de tasa de interés.
Para el caso de las tarjetas de crédito, en la publicidad debe determinarse la tasa de interés efectiva anual que se cobrará durante el mes siguiente por concepto de “utilizaciones” y “avances en efectivo”, incluyendo para efectos de su cálculo, todos aquellos cobros que influyen en la determinación del costo financiero del crédito a cargo del beneficiario del mismo con el fin de que los usuarios estén informados del costo real que les implicaría la utilización de una u otra tarjeta de crédito. Esta información debe incluir en forma separada el costo de la cuota de manejo y la prima de seguro.
3.4. Reglas particulares a algunos productos o intermediarios
3.4.1 Establecimientos de crédito
3.4.1.1. Estabilidad de las tarifas
Los establecimientos de crédito no pueden incrementar las tarifas cobradas a sus clientes, ni imponer obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas sin antes haberlo notificado a cada cliente por los canales usados habitualmente por la entidad para reportar los extractos mensuales, dentro de los términos y siempre que se cumplan las condiciones del art. 2.35.4.2.6 del Decreto 2555 de 2010.
3.4.1.2. Reporte Anual de Costos Totales (RACT)
De conformidad con lo previsto en el art. 2.35.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010, los establecimientos de crédito deben suministrar a sus clientes un RACT, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones:
3.4.1.2.1. Contenido
El reporte debe consolidar la información correspondiente a todos los productos que tenga contratados cada cliente con la entidad, mediante contratos de adhesión, y respecto de cada uno de ellos se deberá discriminar el valor que el cliente ha pagado durante el año de, por lo menos, lo siguiente:
PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I
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3.4.1.2.1.1. Cobros efectuados al cliente, asociados a los servicios:
3.4.1.2.1.1.1. Cuotas de administración y/o manejo de los productos.
3.4.1.2.1.1.2. Tarifas por operaciones realizadas a través de los diferentes canales.
3.4.1.2.1.2. Cobros realizados al cliente a favor de terceros.
3.4.1.2.1.3. Retenciones tributarias.
Adicionalmente, en el RACT se pueden reflejar otros cobros que no se encuentren asociados a un producto en particular. De otra parte, en el evento que no se haya efectuado cobro alguno al cliente, el RACT que se remita debe reflejar dicha situación.
3.4.1.2.2. Destinatarios
Todos los clientes de los establecimientos de crédito tienen derecho a recibir el RACT, independientemente de la fecha de terminación de su relación comercial dentro del año objeto del reporte.
3.4.1.2.3. Forma de Entrega
Podrá ser remitido por medios físicos o electrónicos, a elección de cada cliente. Para el efecto, los establecimientos de crédito deben ofrecer las alternativas posibles, incluyendo el envío físico, al momento de contratar un producto o servicio y en las oportunidades de actualización de la información del cliente, para que cada uno defina la forma en que quiere recibir el RACT. La entidad vigilada debe dejar constancia de esta situación y mantener a disposición de la Superintendencia la documentación que permita verificar que se permitió al cliente escoger la forma de recepción del RACT. Si el cliente no se pronuncia, el RACT se debe remitir físicamente a la última dirección reportada por el cliente. La entidad debe conservar el comprobante de la remisión física del RACT y mantenerlo a disposición de la Superintendencia.
3.4.1.2.4. Periodicidad
El RACT debe contener la información prevista en el subnumeral 3.4.1.2.1 de este Capítulo para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y debe ser suministrado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Sin embargo, si se presenta la terminación de la relación comercial entre el cliente y el establecimiento de crédito antes del 31 de diciembre del respectivo año, la entidad puede elegir entregar el RACT con anterioridad o remitirlo dentro del primer trimestre del año siguiente.
3.4.1.3. Paquete de servicios básicos
Para los efectos previstos en el art. 2.35.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el paquete de servicios básicos corresponde a una cuenta de ahorros para persona natural que incluya los siguientes servicios:
| Servicio | Cantidad mensual incluida |
Entrega de tarjeta débito (Únicamente la inicial)
| Retiros por cajeros | 6 |
| Consultas por cajeros | 2 |
| Retiros por oficina | 2 |
| Transferencias entre cuentas de la misma entidad | 2 |
3.4.1.4. Ventas atadas
Para los efectos previstos en el art. 2.35.4.2.7 del Decreto 2555 de 2010 y sin perjuicio de que puedan adquirirse dentro de un paquete o portafolio varios productos de un mismo establecimiento de crédito, en las condiciones que éste determine, es obligación de la entidad ofrecer a los consumidores financieros la opción de adquirir de manera independiente o separada, los siguientes productos:
3.4.1.4.1. Cuenta de ahorro
3.4.1.4.2. Cuenta corriente
3.4.1.4.3. Crédito de vivienda individual a largo plazo
3.4.1.4.4. Crédito de consumo
3.4.1.4.5. Microcrédito
Para el caso de los seguros obligatorios y voluntarios asociados a los créditos de vivienda individual a largo plazo, se debe garantizar al consumidor financiero la posibilidad de adquirirlos con la entidad aseguradora del grupo al que se encuentre vinculado el establecimiento de crédito o con cualquier otra entidad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el subnumeral 1.3 del presente Capítulo. El establecimiento de crédito deberá dejar constancia de esta situación.
3.4.1.5.1. Avisos
PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I
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3.4.2. Intermediarios del mercado cambiario
Los intermediarios del mercado cambiario deben mantener de manera permanente y fijar diariamente en la cartelera a que se refiere el subnumeral 3.3.2.4 anterior, la tasa de compra y venta de divisas y, de pago de giros que ofrezcan para sus operaciones del día, así como las tasas convenidas para las operaciones a realizar el día hábil inmediatamente siguiente.
3.4.2.1. Operaciones con divisas recibidas por los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario
Las entidades vigiladas deben diseñar y aplicar mecanismos adecuados y permanentes de divulgación, tales como avisos visibles en carteleras, que permitan a los consumidores financieros conocer, de acuerdo con las políticas de cada entidad, el derecho que tienen de efectuar con las divisas recibidas por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, las transacciones a que se refiere el art. 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR.
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PARTE I – TÍTULO III – CAPÍTULO II PÁGINA
En tal sentido, el régimen del DCF está contenido, por una parte, en los arts. 13 a 22 de la citada ley en cuanto hace a funciones, asuntos exceptuados de su competencia, determinación de independencia y autonomía respecto de la entidad en la que actúan como tales, inscripción en el registro que para el efecto lleve la SFC, designación, requisitos y alcance de los pronunciamientos, entre otros aspectos; y por otra, en los arts. 2.34.2.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 que reglamentan la citada ley en aspectos como el registro de DCF, el procedimiento aplicable para tramitar una queja o reclamo contra una entidad vigilada, el alcance y publicación de las decisiones y el efecto de la función de asesoría.
2.2. Reglas sobre las calidades de los DCF
Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del art. 18 de la Ley 1328 de 2009, en el sentido de acreditar conducta idónea y solvencia moral, las entidades vigiladas deben examinar todos los aspectos de su conducta que les satisfaga desde el punto de vista de las condiciones profesionales y personales.
2.3. Reglas sobre la información que las entidades vigiladas deben suministrar al público respecto de los DCF
De conformidad con lo establecido en el literal a. del art. 7 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas que de acuerdo con la ley deban contar con un DCF o aquellas que voluntariamente lo hayan designado, tienen la obligación de hacer público, informando permanentemente a sus consumidores financieros, la existencia y funciones del DCF, los medios para contactarlo, los derechos que les asisten para presentar sus quejas, la forma de interponerlas y el procedimiento para resolverlas.
Así, en la medida que la mencionada disposición pretende que los consumidores financieros conozcan acerca de la posibilidad de acudir al DCF como un instrumento de protección de sus derechos, la misma debe entenderse de conformidad con el precepto consagrado en el literal a. del art. 3 de la Ley 1328 de 2009, de la misma disposición que consagra el deber general de las entidades vigiladas por la SFC, de emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios en cuanto desarrollan actividades de interés público, bajo la perspectiva de una atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En ese contexto, los mecanismos de publicidad que para tal efecto se diseñen en cada entidad deben ser idóneos, adecuados y permanentes y contener la información correspondiente a cada medio de divulgación, según se indica a continuación:
2.3.1. El nombre del DCF y de su suplente.
2.3.2. Datos para contactar al DCF y a su suplente: horario de atención, dirección física, teléfono, fax y correo electrónico.
2.3.3. Las funciones del DCF señaladas en el art. 13 de la Ley 1328 de 2009, de manera especial la de poder actuar como conciliador entre los consumidores financieros y la respectiva entidad vigilada en los términos indicados en la Ley 640 de 2001.
2.3.4. La posibilidad que tiene el usuario de formular sus quejas contra las entidades supervisadas con destino al DCF en cualquier agencia, sucursal, oficina de corresponsalía u oficina de atención al público de la correspondiente entidad, así como la posibilidad de dirigirse al DCF con el ánimo de que éste formule recomendaciones y propuestas ante las vigiladas en aquellos aspectos que puedan favorecer las buenas relaciones entre éstas y sus consumidores financieros.
2.3.5. Para tal efecto, de conformidad con el art. 16 de la mencionada ley, los DCF y las entidades vigiladas, deben garantizar que se atienda en forma eficaz, eficiente y oportuna a los consumidores financieros de todas las zonas del país en las cuales la entidad vigilada preste sus servicios.
2.3.6. Señalar que para la presentación de quejas ante el DCF no se exige ninguna formalidad, sino que basta con indicar el motivo de la misma, describiendo los hechos y los derechos que considere vulnerados así como la identificación y demás datos que permitan contactar al consumidor financiero para hacerle llegar la correspondiente respuesta.
2.3.7. Los asuntos que le corresponde conocer:
2.3.7.1. En cuanto a quejas, en tanto estén referidas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos,
2.3.7.2. Como vocero de los consumidores financieros, para presentar recomendaciones y propuestas relacionadas con los servicios y atención a los consumidores financieros, sobre eventos que hubieran merecido su atención y que a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los consumidores financieros, la correcta prestación del servicio y la seguridad en el desarrollo de las actividades de la entidad,
2.3.8. Una descripción del procedimiento establecido para atender las quejas presentadas con indicación de los tiempos máximos para cada etapa. Los asuntos que se encuentran excluidos de la competencia del DCF y los casos en los cuales el DCF no puede intervenir o debe suspender su estudio del caso.
2.3.9. El derecho que le asiste a los consumidores financieros para escoger entre acudir directamente a la entidad vigilada, al DCF, a la SFC o a los organismos de autorregulación, para presentar su queja de conformidad con lo establecido en el literal e. del art. 5 de la Ley 1328 de 2009, advirtiendo que cada institución evaluará los trámites dentro del marco de competencia que le corresponda. Para el efecto, deben indicarse claramente los asuntos que están excluidos de la competencia del DCF.
2.3.10. La indicación del alcance y los efectos de las decisiones del DCF en el sentido que éstas serán obligatorias cuando, sin perjuicio de su actuación como conciliador de acuerdo con el literal c. del art. 13 de la antedicha ley, los consumidores y las entidades vigiladas así lo acuerden de manera previa y expresa. Igualmente, serán obligatorias para las entidades vigiladas las decisiones.
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PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO IV
DEBERES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO IV: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
CONSIDERACIONES GENERALES
El lavado de activos y la financiación del terrorismo representan una gran amenaza para la estabilidad del sistema financiero y la integridad de los mercados por su carácter global y las redes utilizadas para el manejo de tales recursos. Tal circunstancia destaca la importancia y urgencia de combatirlos, resultando esencial el papel que para tal propósito deben desempeñar las entidades vigiladas por la SFC y el supervisor financiero.
Partiendo de ello, esta Superintendencia requiere que las entidades vigiladas implementen un Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo –SARLAFT- con el fin de prevenir que sean utilizadas para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas o para la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas.
Así, en desarrollo de los arts. 102 y siguientes del EOSF, y en consonancia con el art. 22 de la Ley 964 de 2005, la SFC establece los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del mencionado sistema.
El SARLAFT se compone de dos fases, a saber: la primera, que corresponde a la prevención del riesgo y cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o de la financiación del terrorismo (en adelante LA/FT); y la segunda, que corresponde al control y cuyo propósito consiste en detectar y reportar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan realizado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.
La administración del riesgo de LA/FT tiene una naturaleza diferente a la de los procesos de administración de los riesgos típicamente financieros (crédito, técnicos de seguros, mercado, liquidez, etc.), pues mientras que los mecanismos para la administración del primero se dirigen a prevenirlo, detectarlo y reportarlo -oportuna y eficazmente-, los mecanismos para la administración de los segundos se dirigen a asumirlos íntegra o parcialmente en función del perfil de riesgo de la entidad y la relación rentabilidad / riesgo.
1. DEFINICIONES
Para efectos del presente Capítulo, los siguientes términos deben entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen:
1.1. Agentes económicos: Son todas las personas naturales o jurídicas que realizan operaciones económicas dentro de un sistema.
1.2. Beneficiario final: Es toda persona natural o jurídica que, sin tener la condición de cliente, es la propietaria o destinataria de los recursos o bienes objeto del contrato o se encuentra autorizada o facultada para disponer de los mismos.
1.4. Factores de riesgo: Son los agentes generadores del riesgo de LA/FT. Para efectos del SARLAFT las entidades vigiladas deben tener en cuenta como mínimo los siguientes:
1.4.1. Clientes/usuarios,
1.4.2. Productos,
1.4.3. Canales de distribución y
1.4.4. Jurisdicciones.
1.5. Producto: Son las operaciones legalmente autorizadas que pueden adelantar las entidades vigiladas mediante la celebración de un contrato (vr.gr. cuenta corriente o de ahorros, seguros, inversiones, CDT, giros, emisión de deuda, compra venta de valores, etc.).
1.6. Riesgos asociados al LA/FT: Son los riesgos a través de los cuales se materializa el riesgo de LA/FT. Estos son: reputacional, legal, operativo y de contagio.
1.6.1. Riesgo reputacional: Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad por desprestigio, mala imagen, publicidad negativa, cierta o no, respecto de la institución y sus prácticas de negocios, que cause pérdida de clientes, disminución de ingresos o procesos judiciales.
1.6.2. Riesgo legal: Es la posibilidad de pérdida en que incurre una entidad al ser sancionada u obligada a indemnizar daños como resultado del incumplimiento de normas o regulaciones y obligaciones contractuales. Surge también como consecuencia de fallas en los contratos y transacciones, derivadas de actuaciones malintencionadas, negligencia o actos involuntarios que afectan la formalización o ejecución de contratos o transacciones.
1.6.3. Riesgo operativo: Es la posibilidad de incurrir en pérdidas por deficiencias, fallas o inadecuaciones, en el recurso humano, los procesos, la tecnología, la infraestructura o por la ocurrencia de acontecimientos externos. Esta definición incluye el riesgo legal y reputacional, asociados a tales factores.
1.6.4. Riesgo de contagio: Es la posibilidad de pérdida que una entidad puede sufrir, directa o indirectamente, por una acción o experiencia de un vinculado. El vinculado es el relacionado o asociado e incluye personas naturales o jurídicas que tienen posibilidad de ejercer influencia sobre la entidad.
PARTE I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV PÁGINA 7
recibidas por concepto de seguros, respecto de cualquier asegurador, en los 2 últimos años; y iii) inventario general de los bienes objeto del seguro, salvo cuando se trate de pólizas flotantes o automáticas.
En los contratos de seguros y capitalización, cuando el asegurado, afianzado y/o beneficiario sea una persona diferente al tomador o suscriptor, debe recaudarse la información al momento de la vinculación, salvo que el tomador o suscriptor señale claramente las razones que le impiden suministrar la información de aquellos y la entidad las encuentre justificadas, en cuyo caso tal información debe recaudarse al momento de la presentación de la reclamación, vencimiento y pago del título, rescisión del mismo, pago del sorteo o presentación de la solicitud de préstamo sobre el título. En los eventos en que el asegurado, afianzado y/o beneficiario no suministren la información exigida en el presente instructivo, la operación debe calificarse como inusual.
4.2.2.2.1.4.2. En todo caso, cuando por virtud de la naturaleza o estructura de un contrato en el momento de la vinculación del cliente no sea posible conocer la identidad de otras personas que se vinculan como clientes, (p. ej. beneficiarios de contratos de seguro y fiducia, cuya identidad sólo se establece en el futuro) la información relativa a ellos debe obtenerse en el momento en que se individualicen.
4.2.2.2.1.4.3. En el evento en que la contratación de los productos ofrecidos por las entidades aseguradoras o de capitalización se lleve a cabo por parte de intermediarios de seguros o de capitalización, el proceso de conocimiento del cliente puede dejarse a cargo del intermediario, siempre que se haga bajo los parámetros, procedimientos y metodologías previamente establecidos por la entidad vigilada contratante y la responsabilidad sigue radicada en cabeza de ésta última.
4.2.2.2.1.4.4. Tratándose de clientes de los almacenes generales de depósito que depositen sus mercancías en los depósitos públicos habilitados de que trata el Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-, las entidades vigiladas deben procurar actuar con la mayor diligencia y hacer el mejor esfuerzo con la finalidad de obtener la información necesaria para conocer al cliente. En el evento que el cliente se rehúse a suministrar dicha información, la entidad debe evaluar las acciones que deba adelantar.
4.2.2.2.1.4.5. Tratándose de relaciones de corresponsalía trasnacional, las entidades vigiladas deben establecer mecanismos que les permitan:
4.2.2.2.1.4.5.1. Obtener la aprobación de los funcionarios de alto nivel jerárquico antes de establecer relaciones de corresponsalía trasnacional;
4.2.2.2.1.4.5.2. Reunir información suficiente sobre el establecimiento representado que les permita comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios, incluyendo si ha sido objeto de sanción o intervención de la autoridad de control por lavado de activos o financiación del terrorismo, así como cualquier otra información que permita establecer una relación de corresponsalía trasnacional con transparencia para ambas partes.
4.2.2.2.1.4.5.3. Determinar que la entidad tenga controles para prevenir y controlar el lavado de activos y la financiación del terrorismo;
4.2.2.2.1.4.5.4. Documentar las respectivas responsabilidades de cada institución frente al LA/FT.
4.2.2.2.1.4.5.5. Aplicar procedimientos más estrictos para el seguimiento a tales relaciones.
4.2.2.2.1.4.5.6. Asegurarse de que el establecimiento representado cumpla con las medidas de conocimiento del cliente.
4.2.2.2.1.5. Conocimiento del cliente por parte de grupos
Las entidades vigiladas que se encuentren en las situaciones previstas en los arts. 260 del C.Cio y el art. 28 de la Ley 222 de 1995 pueden llevar a cabo la vinculación de clientes a través de la entidad del grupo que establezca una relación contractual y lo vincule por primera vez, siempre y cuando se dé cumplimiento a las reglas que se encuentran a continuación.
En estos casos corresponde a la matriz del grupo siempre que se trate de una entidad vigilada o, en su defecto, a la que el grupo designe, realizar la consolidación y evaluación del perfil de riesgo residual de LA/FT del grupo.
4.2.2.2.1.5.1. La responsabilidad de adelantar todas las gestiones necesarias tendientes a confirmar y actualizar, como mínimo, en forma anual la información corresponde a la entidad vigilada que el grupo designe para el efecto o, en su defecto, a la matriz.
4.2.2.2.1.5.2. El grupo debe diseñar un formato único de vinculación de clientes que contenga, cuando menos, la totalidad de los requisitos de información exigidos en el presente Capítulo, así como la información requerida respecto de todos los productos que ofrezcan las entidades del grupo. Así mismo, el formato debe contener una estipulación en la que el cliente autorice de manera expresa e inequívoca su remisión a las demás entidades del mismo grupo a las que sucesivamente se vincule. En todo caso corresponde a la entidad con la cual se pretende vincular el potencial cliente determinar cuál información, además de la mínima exigida en el presente Capítulo, debe suministrarle para llevar a cabo su vinculación.
4.2.2.2.1.5.3. La responsabilidad de actualizar la información adicional a la mínima está en cabeza de cada una de las entidades con las cuales el cliente mantenga una relación contractual, sin perjuicio de dar cumplimiento a las demás normas del SARLAFT.
4.2.2.2.1.5.4. Es obligación permanente de cada una de las entidades vigiladas que conforman un grupo incluir las modificaciones y solicitar la información adicional que como resultado de la evaluación y seguimiento de los factores de riesgo haya determinado cada una de ellas como relevante y necesaria para controlar el riesgo de LA/FT.
4.2.2.2.1.6. Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de solicitud de vinculación de clientes y de realizar entrevista.
4.2.2.2.1.6.12. Cuentas de ahorro electrónicas de que trata el art. 2.25.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
4.2.2.2.1.6.13. Los fondos de inversión colectiva en los que se inviertan los recursos recuperados que se restituyan a los afectados por los captadores o recaudadores no autorizados, a que se refiere el Decreto 4334 de 2008. Dicha excepción se aplica exclusivamente para la inversión de los citados recursos.
4.2.2.2.1.6.14. Las cuentas de ahorro con trámite simplificado para su apertura, a las que se refiere el numeral 5. del Capítulo III, Título I de la Parte II de esta Circular.
4.2.2.2.1.6.15. Los créditos educativos de que trata el art. 10.7.1.1.8. del Decreto 2555 de 2010, otorgados a personas naturales. Para que proceda esta excepción, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- debe contar con mecanismos alternativos que le permitan realizar un adecuado conocimiento de los destinatarios de tales créditos y que reconozcan la naturaleza de las operaciones que realiza.
4.2.2.2.1.6.16. Las transferencias de recursos de que trata el art. 1 del Decreto 4830 de 2010, realizadas por el Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas del orden nacional o territorial para ser administrados por éstas. Tratándose de los ordenadores del gasto y de las firmas autorizadas que puedan disponer de los recursos que el Fondo sitúe en los fondos de inversión colectiva de la Fiduciaria Previsora S.A. o de la entidad que para el efecto designe el Gobierno Nacional para la Administración del Fondo, cuentan con 20 días para obtener la información respectiva.
4.2.2.2.1.6.17. Los depósitos de dinero electrónico a los que se refiere el inciso primero del art. 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010 que cumplan con las características previstas en los subnumerales 6.1 y 6.2 del Capítulo III, Título I de la Parte II de esta Circular y las cuentas de ahorro con trámite simplificado cuyos saldos máximos no excedan en ningún momento 3 SMMLV, de acuerdo con lo señalado por el subnumeral 5.4 del mencionado Capítulo. Tales depósitos y cuentas de ahorro están exceptuadas, además, de las obligaciones contenidas en las siguientes disposiciones del presente Capítulo:
4.2.2.2.1.6.17.1. Los subnumerales 4.2.2.2.1.1.2. y 4.2.2.2.1.1.3. del. “Conocimiento del cliente”.
4.2.2.2.1.6.17.2. El subnumeral 4.2.2.2.1.7. de las “Personas públicamente expuestas”
4.2.2.2.1.6.17.3. El subnumeral 4.2.2.2.2. del “Conocimiento del mercado”.
Adicionalmente, para los mencionados depósitos y cuentas de ahorro, la segmentación de los factores de riesgo, a la que se refiere el subnumeral 4.2.2.3.2 del presente Capítulo, debe realizarse con la información que tengan disponible las entidades.
4.2.2.2.1.7. Personas públicamente expuestas
El SARLAFT debe prever procedimientos más exigentes de vinculación de clientes y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan pueden exponer en mayor grado a la entidad al riesgo de LA/FT, tales como: personas que por razón de su cargo manejan recursos públicos, detentan algún grado de poder público o gozan de reconocimiento público.
En tal sentido, el SARLAFT debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar los casos de clientes que responden a tales perfiles, así como procedimientos de control y monitoreo más exigentes respecto de las operaciones que realizan. En todo caso, el estudio y aprobación de la vinculación de tales clientes debe llevarse a cabo por una instancia o empleado de jerarquía superior al que normalmente aprueba las vinculaciones en la entidad.
El evento en que un cliente o beneficiario final pase a ser una persona públicamente expuesta en los términos señalados en el presente numeral, debe informarse a la instancia o empleado de jerarquía superior encargado de tales vinculaciones.
4.2.2.2.1.8. Parámetros de los procedimientos de conocimiento del cliente
4.2.2.2.1.8.1. Parámetros mínimos:
4.2.2.2.1.8.2. Procedimientos especiales para la realización de entrevistas
Pueden emplearse metodologías y procedimientos de conocimiento del cliente que consideren la realización de entrevistas no presenciales o la realización de entrevistas por personal que no tenga la condición de empleado de la entidad, bajo las siguientes condiciones:
4.2.2.2.1.8.2.1. Señalar en el procedimiento, las razones objetivas por las cuales se considera necesaria su implementación, atendiendo los objetivos del SARLAFT.
4.2.2.2.1.8.2.2. Contemplar un seguimiento más estricto de los clientes vinculados bajo tales modalidades.
En aquellos casos en que alguno de los factores de riesgo involucrados esté calificado por la entidad como de alto riesgo, con excepción de la jurisdicción, deben realizarse entrevistas presenciales y por personal que tenga la condición de empleado de la entidad.
PARTE I – TÍTULO IV – CAPÍTULO IV PÁGINA
Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015
4.2.2.3.1. Señales de alerta o alertas tempranas
4.2.2.3.2. Segmentación de los factores de riesgo
4.2.2.3.3. Seguimiento de operaciones
4.2.2.3.4. Consolidación electrónica de operaciones
4.2.2.3.1. Señales de alerta o alertas tempranas
Son los hechos, situaciones, eventos, cuantías, indicadores cuantitativos y cualitativos, razones financieras y demás información que la entidad determine como relevante, a partir de los cuales se puede inferir oportuna y/o prospectivamente la posible existencia de un hecho o situación que escapa a lo que la entidad, en el desarrollo del SARLAFT, ha determinado como normal.
Estas señales deben considerar cada uno de los factores de riesgo y las características de sus operaciones, así como cualquier otro criterio que a juicio de la entidad resulte adecuado.
4.2.2.3.2. Segmentación de los factores de riesgo
Las entidades deben segmentar cada uno de los factores de riesgo de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, garantizando homogeneidad al interior de los segmentos y heterogeneidad entre ellos, según la metodología que previamente haya establecido la entidad.
A través de la segmentación las entidades deben determinar las características usuales de las transacciones que se desarrollan y compararlas con aquellas que realicen los clientes, a efectos de detectar las operaciones inusuales.
4.2.2.3.2.1. Clientes: actividad económica, volumen o frecuencia de sus transacciones y monto de ingresos, egresos y patrimonio.
4.2.2.3.2.2. Productos: naturaleza, características y nicho de mercado o destinatarios.
4.2.2.3.2.3. Canales de distribución: naturaleza y características.
4.2.2.3.2.4. Jurisdicciones: ubicación, características y naturaleza de las transacciones.
4.2.2.3.3. Seguimiento de operaciones
Las entidades deben estar en capacidad de hacer seguimiento a las operaciones que realicen sus clientes y usuarios a través de los demás factores de riesgo.
Para dar cumplimiento a lo anterior las entidades deben como mínimo:
4.2.2.3.3.1. Realizar seguimiento a las operaciones con una frecuencia acorde a la evaluación de riesgo de los factores de riesgo involucrados en las operaciones.
4.2.2.3.3.2. Monitorear las operaciones realizadas en cada uno de los segmentos de los factores de riesgo.
4.2.2.3.3.3. En el caso del seguimiento de operaciones de usuarios, las entidades deben determinar cuáles de éstas resultan relevantes, teniendo en cuenta el riesgo al que exponen a la entidad y basados en los criterios previamente establecidos por las mismas.
4.2.2.3.3.4. Tratándose de las operaciones, productos o servicios que trata el subnumeral 4.2.2.2.1.6. de las “Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de solicitud de vinculación de clientes y de realizar entrevista” y especialmente en aquellos casos en los cuales la apertura de los productos se realice sin la presencia física del cliente, el seguimiento a las operaciones que realicen las entidades vigiladas les debe permitir administrar el riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
4.2.2.3.4. Consolidación electrónica de operaciones
Las entidades deben estar en capacidad de consolidar electrónicamente las operaciones que realicen sus clientes y usuarios a través de los productos, canales de distribución y jurisdicciones, según sea el caso.
Para dar cumplimiento a lo anterior las entidades deben como mínimo:
4.2.2.3.4.1. Consolidar electrónicamente por lo menos en forma mensual todas las operaciones, según su naturaleza, es decir activas, pasivas y neutras por cada uno de los clientes y usuarios.
4.2.2.3.4.2. Consolidar electrónicamente por lo menos en forma mensual todos los productos, canales de distribución y jurisdicciones empleados por cada cliente y usuario.
En el caso de consolidación electrónica de operaciones de usuarios, las entidades deben determinar cuáles de éstas resultan relevantes, teniendo en cuenta el riesgo al que exponen a la entidad y basados en los criterios previamente establecidos por las mismas.
4.2.3. Documentación
Las etapas y los elementos del SARLAFT implementados por la entidad deben constar en documentos y registros, garantizando la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.
4.2.3.1. Requisitos: La documentación como mínimo debe contar con:
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Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015
4.2.3.1.1. Respaldo físico.
4.2.3.1.2. Requisitos de seguridad de forma tal que se permita su consulta sólo por quienes estén autorizados.
Cuando se actúe a través de mandatario debe exigirse además el nombre/s y apellido/s y tipo y número de identificación.
5.2. Transferencias nacionales
En el caso de transferencias nacionales, la siguiente es la información mínima del ordenante y beneficiario que debe permanecer con la transferencia o mensaje relacionado a través de la cadena de pago:
5.2.1. En el caso de personas naturales: nombre/s y apellido/s; tipo y número de identificación, domicilio, número telefónico y ciudad.
5.2.2. En el caso de personas jurídicas: Nombre o razón social, NIT, tipo y número de identificación de quien actúa como representante legal, domicilio, número telefónico y ciudad.
Cuando se actúe a través de mandatario debe exigirse además el nombre/s y apellido/s y tipo y número de identificación.
6. PRÁCTICA INSEGURA
La SFC califica como práctica insegura y no autorizada, conforme lo establecido en el literal a. del numeral 5 del art. 326 EOSF, la realización de operaciones sin el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
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2.2. Depósitos de ahorro y CDAT- de corporaciones financieras y compañías de financiamiento
En desarrollo de lo previsto en el art. 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento pueden captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDAT sin más requerimientos que los capitales mínimos establecidos en el art. 80 del EOSF, a efecto de lo cual deben sujetar sus nuevas operaciones a las disposiciones de los arts. 126, 127 y 128 del mismo Estatuto.
Lo anterior, bajo el entendido que la captación de recursos del público a través de depósitos en cuenta corriente continúa siendo una operación autorizada con exclusividad a los establecimientos bancarios, conforme a lo establecido en el art. 7 del EOSF.
Ahora bien, atendiendo las especiales características que devienen de la captación de ahorros del público a través de depósitos de ahorro y CDAT, previamente al desarrollo de estas operaciones, las entidades deben acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las siguientes condiciones:
2.2.1. Infraestructura tecnológica: Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento que pretendan captar recursos mediante depósitos de ahorro a la vista y CDAT, deben demostrar que cuentan con una infraestructura tecnológica adecuada y con procedimientos debidamente soportados. Por tanto, los interesados deben presentar un informe previo a la SFC, para su aprobación, que por lo menos contemple los siguientes aspectos:
2.2.1.1. Requerimientos tecnológicos que describan los esquemas generales de registro de datos por clientes, operaciones y consolidación, así como las especificaciones técnicas de los sistemas de información (los cuales deben operar en forma integral), equipos de cómputo (nuevo o ensanche del actual) y en general todos los aspectos y detalles técnicos necesarios para implantar en la entidad el producto aquí referido, sustentado en un cronograma que detalle las actividades necesarias para su instalación y puesta en funcionamiento. El procesamiento electrónico de la información que corresponda a este tipo de operaciones, debe hacerse con una plataforma tecnológica de propiedad de la entidad o bajo la modalidad de outsourcing o tercerización, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad exigidas por esta Superintendencia.
2.2.1.2. Se debe indicar de manera clara y expresa si los sistemas de información cumplen con los siguientes aspectos de índole operacional:
2.2.1.2.1. El sistema debe permitir el registro y consulta de por lo menos los siguientes aspectos de un cliente o usuario:
2.2.1.2.1.1. Identificación.
2.2.1.2.1.2. Actividad económica.
2.2.1.2.1.3. Oficinas y ciudades en donde realiza las transacciones.
2.2.1.2.1.4. Tipo de operación, fecha de realización y monto de la misma.
2.2.1.2.2. Almacenar el registro de la totalidad de las operaciones de un cliente o usuario y permitir la consulta de los aspectos antes enunciados de manera transaccional o en forma consolidada.
2.2.1.2.3. Consolidar todas las transacciones y clasificarlas por cliente, tomando en consideración los aspectos mencionados en el subnumeral 2.2.1.2.1. de la presente Circular, con una frecuencia diaria como mínimo y a nivel de oficina y/o ciudad.
2.2.1.2.4. Manejar todos los aspectos relacionados con la captación de recursos a través de los productos aquí referidos, en forma automática y efectuar la contabilización en línea de la totalidad de las operaciones, de tal manera que en situaciones normales no se requieran procesos manuales entre las diferentes oficinas para su consolidación y conciliación diaria. En el evento en que las anteriores transacciones no se puedan realizar en línea, por problemas de tipo tecnológico, la entidad debe disponer de esquemas de contingencia que permitan su actualización.
2.2.1.2.5. Causar, abonar y contabilizar diariamente los rendimientos.
2.2.1.3. Adquisición de los equipos de cómputo y de comunicaciones.
2.2.1.4. Planes de contingencia que garanticen el adecuado funcionamiento de las operaciones de la entidad en situaciones anormales.
2.2.2. Infraestructura financiera: Se debe demostrar que se cuenta con una infraestructura financiera adecuada, para lo cual deben remitir un estudio de factibilidad que comprenda por lo menos:
2.2.2.1. Estudio de mercado que contenga como mínimo el mercado objetivo que se tiene contemplado penetrar, las características del mismo, la determinación técnica de su pertenencia, entre otros aspectos, preparado por una empresa de reconocida idoneidad a juicio de la SFC, o por el establecimiento de crédito. En este último caso se deben allegar las hojas de vida de los participantes con detalle acerca de las condiciones profesionales y técnicas que las avalen.
2.2.2.2. Estudio financiero del producto que considere como mínimo los siguientes aspectos:
2.2.2.2.1. Necesidades de capital, sin perjuicio del mínimo exigido por la ley, así como el cubrimiento de la inversión fija.
2.2.2.2.2. Ingresos y gastos de funcionamiento normal del proyecto, que incluyan las erogaciones adicionales entre otros por concepto de personal, administrativos, publicidad, así como la amortización de las inversiones iniciales.
2.2.2.2.3. Punto de equilibrio.
2.2.2.2.4. Fuentes de financiación del proyecto.
PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO III PÁGINA 2
En todo caso, cuando el saldo máximo de las cuentas de ahorro con trámite simplificado no exceda en ningún momento 3 smmlv, se extenderá la aplicación de las instrucciones especiales para la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo establecidas para los depósitos de dinero electrónico.
5.5. Terminación de las cuentas
Si al momento de terminar el contrato de las cuentas de que trata el presente numeral el saldo supera 3 smmlv, los establecimientos de crédito deben realizar todos los procedimientos generales previstos en las normas vigentes para efectuar el diligenciamiento del formulario de vinculación.
6. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO DE PERSONAS NATURALES
La administración y el manejo de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales a los que se refieren los arts. 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, deben atender las siguientes instrucciones:
6.1. Reglas para la apertura de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales
Los establecimientos de crédito deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos de dinero electrónico a los que se refiere el presente numeral, siempre y cuando las operaciones que se realicen a través de los mismos cumplan con las siguientes características:
6.1.1. Las operaciones débito no pueden superar en el mes calendario 3 smmlv.
6.1.2. El saldo máximo de los depósitos de dinero electrónico no puede exceder, en ningún momento, 3 smmlv, y
6.1.3. El consumidor financiero solamente puede ser titular de 1 depósito de dinero electrónico en la respectiva entidad.
Para efectos de la apertura de los depósitos de dinero electrónico, los establecimientos de crédito deben solicitar y verificar, como mínimo, la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: nombre, número de identificación y fecha de expedición del respectivo documento.
Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral, así como aquellas definidas en materia de administración del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, aplicarán únicamente respecto de los depósitos de dinero electrónico que cumplan con las condiciones y características aquí señaladas. En el evento que dichos depósitos dejen de cumplir con tales características, los establecimientos de crédito deben atender plenamente todas las instrucciones que resulten aplicables.
6.2. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios estatales
Los establecimientos de crédito pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el subnumeral 6 de este Capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano.
En estos eventos, además, no se aplicará lo previsto en los subnumerales 6.1.1. y 6.1.2 del mencionado numeral, relacionado con los montos y saldos máximos.
6.3. Autorización de los reglamentos
Los reglamentos de los depósitos de dinero electrónico deben contar con la autorización previa y expresa de esta Superintendencia.
6.4. Reglas especiales en materia de información
Además de la información que por virtud de las disposiciones legales vigentes deban divulgar los establecimientos de crédito a sus consumidores financieros, en materia de depósitos de dinero electrónico debe proveerse de manera particular, lo siguiente:
6.4.1. La circunstancia de que los depósitos de dinero electrónico se encuentran amparados por el seguro de depósito, del FOGAFÍN.
6.4.2. Los costos asociados a los depósitos de dinero electrónico.
6.4.3. Las tasas de interés que las entidades decidan ofrecer a los consumidores por la captación de recursos mediante depósitos de dinero electrónico, si a ello hubiere lugar.
6.5. Instrucciones especiales respecto de la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo
En todo caso, los establecimientos de crédito deben adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, que consideren las características particulares de tales depósitos.
PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO III PÁGINA 5
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Si las mercancías estuvieren pignoradas en un lugar de propiedad de terceros, sobre el cual se hubiere celebrado con el AGD un contrato de tenencia material compartida o convenio, dichos terceros no pueden retirar total o parcialmente mercancías depositadas sin el cumplimiento previo de los anteriores requisitos y sin que se haya obtenido la autorización del correspondiente AGD.
2.3.7. Entrega parcial de mercancías
Para la entrega parcial de mercancías depositadas, en el caso en que no se hayan expedido certificados de depósito y bonos de prenda, debe seguirse, en lo pertinente, el procedimiento señalado en los numerales anteriores.
En todo caso, los AGD pueden abstenerse de autorizar el retiro total o parcial de las mercancías depositadas, mientras permanezcan insolutas deudas contraídas a su favor por el depositante, en los casos autorizados por la ley.
Para el retiro de las mercancías el AGD debe exigir un recibo firmado por el depositante o su representante.
2.3.8. Disposición del bien propio gravado con prenda
Cuando se presente un retiro de mercancías depositadas en bodegas particulares y esté mediando el pago del crédito que las grava, es necesario que exista una precisa diferenciación entre el contrato de depósito y el contrato de mutuo en la operación integralmente considerada. En particular, no puede considerarse el pago del crédito como una vía regular inmediata para disponer de la mercancía, pues desconoce la relación subyacente al crédito mismo. Una práctica contraria puede conllevar la comisión de conductas penales como el establecido en el art. 255 del CP.
2.4. Otorgamiento de préstamos
2.4.1. Préstamos
2.4.1.1. Préstamos a sus clientes. El crédito directo que los AGD pueden otorgar o gestionar en beneficio de sus clientes, de conformidad con el numeral 5 del art. 33 del EOSF, debe ajustarse a los siguientes requisitos:
2.4.1.1.1. Solo puede tener por objeto suplir los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de los servicios a cargo del AGD, con exclusión de las tarifas de almacenamiento.
2.4.1.1.2. Solo puede destinarse a sufragar los gastos actuales o futuros, quedando excluidos los pasados; por tanto, entre la fecha de crédito, la prestación del servicio y la cancelación del gasto, no puede existir más de 6 meses de diferencia. Plazos mayores indican que la financiación no es oportuna y no cumple con el objeto de la ley.
2.4.1.1.3. Sólo puede otorgarse hasta por el 30% del valor de la mercancía depositada, la cual se mantendrá en tal estado, guardando siempre el porcentaje citado anteriormente en relación con el monto o saldo del crédito pendiente.
2.4.1.1.4. Las liberaciones de mercancías deben sujetarse a lo previsto en el inciso anterior y podrán efectuarse cuando se presenten abonos parciales o cancelación total del crédito.
2.4.1.1.5. No pueden otorgarse créditos por encima de los gastos financiables aunque los mismos sean inferiores al máximo del 30% permitido. El AGD debe mantener los soportes de estas operaciones.
2.4.1.1.6. Cuando se otorguen créditos directos o se gestionen por cuenta de los clientes, las mercancías deben estar depositadas en los AGD y su liberación debe efectuarse en forma proporcional al abono hecho al crédito. Cuando exista bono de prenda, al efectuarse un crédito y conforme a lo previsto en el art. 33 numeral 5 del EOSF, los AGD deben observar especial cuidado en la exigencia y constitución de las garantías adecuadas.
2.4.1.1.7. Debe concederse teniendo en cuenta las necesidades de un depósito determinado y no las de otros depósitos, aunque sean del mismo cliente, ya que debe existir relación de causalidad entre el crédito y el depósito.
2.4.1.1.8. El plazo máximo que los AGD pueden conceder en el otorgamiento del crédito, incluyendo prórrogas, debe ser de 1 año. Mientras esté vigente el plazo inicial o la prórroga, no pueden cobrarse intereses de mora.
2.4.1.1.9. Para el otorgamiento de estos créditos, los AGD deben exigir a sus clientes garantías que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, teniendo presente que una cosa gravada con prenda no puede pignorarse nuevamente, como sería el caso de la mercancía ya pignorada sobre la cual se ha expedido un bono de prenda.
No se consideran garantías adecuadas, las mercancías no nacionalizadas, excepto cuando se haya constituido la provisión para el efecto; los títulos valores emitidos por el cliente que incorporen solamente un derecho de crédito y los bonos de prenda expedidos sobre la mercancía depositada.
2.4.1.1.13. Los AGD sólo deben atender los créditos con recursos propios.
PARTE II – TÍTULO II – CAPÍTULO II
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previstos para ello. A título de ejemplo, si el traslado surte efectos el 1 de agosto, la autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora debe realizarse en septiembre, correspondiente a los aportes de agosto.
Tratándose de los trabajadores independientes, el primer pago de cotizaciones a la nueva administradora debe efectuarse en el mes en el cual se hace efectivo el traslado. Así, según el ejemplo citado, la primera consignación a la nueva administradora debe efectuarse en agosto.
3.10. Documentos soporte de las solicitudes efectuadas
Tanto la nueva administradora como aquella en la cual se encontraba afiliado el trabajador, deben mantener a disposición de la SFC los documentos que soporten las solicitudes de traslado presentadas con el propósito de que en cualquier momento pueda verificarse el cumplimiento efectivo de las instrucciones aquí contenidas.
3.11. Realización de convenios particulares
Las entidades administradoras de pensiones pueden celebrar convenios de carácter gremial o entre regímenes, con el propósito de lograr la agilización y seguridad del procedimiento, así como de la información que se obtenga en el trámite de los traslados.
En todo caso, las administradoras son responsables del cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el presente numeral para los trámites de traslados.
3.12. Rentabilidad en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad
Donde:
RA = Rentabilidad acumulada del período a calcular
RMi = Rentabilidad divulgada por la SFC para cada uno de los meses que componen el período de cálculo.
i=1,2,…,n
En el evento en que dentro del período de cálculo se presente una fracción de mes, la rentabilidad de los respectivos días se establecerá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
RMx = Rentabilidad equivalente para los n días calendario del mes
RM = Rentabilidad divulgada por la SFC para el mes
n = Número de días calendario a tener en cuenta
ndm = Número de días calendario del mes del cálculo
Las rentabilidades mensuales divulgadas por la SFC, se calculan de acuerdo con lo dispuesto para el tipo de fondo moderado en la Opción A, en los términos del parágrafo 2 del art. 2.6.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, tomando como período de cálculo el número de días calendario del respectivo mes.
Ahora bien, como quiera que de conformidad con el numeral 2 del art. 2.6.5.1.10 del Decreto 2555 de 2010, la primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria para el tipo de fondo moderado se debe realizar a partir del 31 de agosto de 2014, hasta dicha fecha las rentabilidades mensuales se calculan teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2 del art. 2.6.5.1.2 del mismo decreto, disminuido en un 35%.
4. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA SU 062 DE 2010 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL CASO DE AFILIADOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DE TRASLADO
Para efectos de dar aplicación a lo establecido en la Sentencia SU 062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, las administradoras del SGP deben adelantar el procedimiento que se describe a continuación:
4.1. Solicitud de aplicación de la Sentencia SU 062 de 2010 y diligenciamiento del formulario de traslado
Cuando el afiliado al RAIS desee que se le aplique la jurisprudencia establecida en el mencionado fallo debe expresar su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado a Colpensiones, antes ISS, acompañado de una comunicación en la que manifieste su intención de acogerse a la referida sentencia y de una fotocopia de su documento de identificación.
4.2. Reporte de solicitudes de traslado
El día 10 de cada mes, Colpensiones debe radicar ante las respectivas sociedades administradoras de fondos de pensiones los formularios de traslado de estos afiliados que haya recibido en el mes inmediatamente anterior, para lo cual utilizará el aplicativo establecido para tal fin, informando a cada sociedad administradora y por cada afiliado, el número de semanas que, de acuerdo con la correspondiente historia laboral de Colpensiones, anterior ISS, había cotizado el afiliado al 31 de marzo de 1994 o a la fecha en que haya entrado en vigencia el SGP en el respectivo nivel territorial, según corresponda.
Debe tenerse en cuenta que la fecha de entrada en vigencia del SGP en el nivel territorial debía ser determinada por la autoridad competente, sin exceder del 30 de junio de 1995.
4.3. Requisitos a verificar
La sociedad administradora de fondos de pensiones que reciba el formulario de traslado, debe verificar que se cumplan los requisitos -señalados en la Sentencia SU 062 de 2010-, a saber
PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 3
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2.3. Intereses
Los planes de capitalización se deben calcular con base en el interés que determine cada capitalizadora para el respectivo plan.
2.4. Sorteos de capitalización
2.4.1. Conformación de grupos
Para determinar el número de grupos en el sorteo se debe dividir el número de suscriptores que han de participar entre el tamaño del grupo (1200, 1000, 900 etc.). Si el cociente es exacto, el número de grupos debe coincidir con el número de títulos que deben resultar favorecidos. Si existe residuo en esta división, el número de grupos debe ser igual al cociente entero más uno y el número de títulos favorecidos debe ser igual al número entero de cociente más la probabilidad de que salga favorecido un suscriptor en el grupo incompleto.
2.4.2. Elaboración de las listas de los suscriptores que han de participar en el sorteo
Las listas de los suscriptores que han de participar en el sorteo pueden elaborarse utilizando cualquier orden que, en todo caso, conforme al tamaño del grupo, garantice la aleatoriedad e igualdad de posibilidades de participación a cada uno de los integrantes del grupo.
Las listas deben estar a disposición de los suscriptores 3 días hábiles antes del sorteo, para su examen.
2.4.3. Derecho a participar en el sorteo
Los suscriptores tienen derecho a que la compañía les demuestre su participación en el sorteo.
El suscriptor que habiendo satisfecho sus cuotas en la oportunidad determinada en el contrato, no figurare en las listas de uno o más sorteos, tiene derecho a participar en el siguiente con un número adicional de posiciones en un mismo grupo igual al de los sorteos en que ha dejado de tomar parte.
2.4.4. Información a los suscriptores favorecidos
Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la realización del sorteo, las sociedades de capitalización deben informar a los suscriptores favorecidos sobre dicha circunstancia, mediante comunicación escrita enviada al domicilio que para el efecto se registre en la compañía, sin perjuicio de la utilización de mecanismos adicionales de amplia difusión.
2.4.5. Participación de títulos rescindidos
Cuando al rescindir un título se advierta que éste ha dejado de participar en uno o más sorteos a que tenía derecho, se debe resarcir al suscriptor con la devolución del costo de los sorteos correspondientes, adicionados los intereses generados desde la fecha de pago de la cuota hasta la de cancelación del valor de rescate, calculados a la tasa fijada por la capitalizadora para préstamos con garantía del título.
No obstante, previa estipulación contractual, la devolución puede sustituirse con la participación del suscriptor en el sorteo que se realice con mayor proximidad a la fecha en que se detectó la situación, con un número de posiciones en el mismo grupo igual al de los sorteos en que no participó, sin que esta alternativa implique la prórroga del título ni la causación de cuotas a cargo del suscriptor.
En todo caso, en el evento en que no se efectúe el sorteo en las condiciones previstas, debe hacerse efectiva la devolución en los términos igualmente establecidos.
2.4.6. Títulos caducados o rescindidos
Si efectuado un sorteo resulta favorecido un título caducado o rescindido, se considera favorecido el título vigente que tenga la posición posterior, o la anterior en caso de no encontrarse títulos vigentes con posiciones posteriores, en forma tal que siempre resulte favorecido uno de los suscriptores del grupo.
2.4.7. Títulos rescindidos antes del sorteo
El suscriptor que pague oportunamente la cuota y rescinda su título antes del sorteo no puede participar en éste. No obstante, el valor de rescate se le computa sobre las cuotas pagadas hasta la fecha de la rescisión, sin descontar la cuota del sorteo en que no participó.
2.4.8. Información a los suscriptores
Las sociedades de capitalización deben dar a conocer a los suscriptores de los títulos, el texto de los anteriores subnumerales, por medio de anexo a los títulos que expidan.
2.4.9. Obligación de señalar fechas para los sorteos
Las sociedades de capitalización deben señalar con suficiente anticipación la fecha y hora exacta en la que se realizará cada sorteo mensual de los títulos, e informar a los suscriptores cualquier modificación por un medio de amplia difusión.
Los sorteos sólo pueden aplazarse por causa justificada. Por tal motivo, las entidades que contraten seguros para cubrir posibles desviaciones de los sorteos deben prever con suficiente antelación la celebración de tales contratos, a fin de evitar que por este motivo se aplacen los sorteos en detrimento de los suscriptores.
2.4.10. Actas de sorteo
El acta de sorteo debidamente suscrita por los intervinientes, debe hacer referencia a la verificación de todas las condiciones del sorteo con indicación precisa de las posiciones favorecidas, así como de los suscriptores señalados por éstas.
PARTE II – TÍTULO IV – CAPÍTULO I PÁGINA 2
Las sociedades de capitalización deben mantener dichas actas en orden consecutivo a disposición de la SFC para su verificación.
2.5. Conservación de títulos e información
A fin de que la SFC en cualquier momento pueda verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el EOSF y en el presente Capítulo, las sociedades de capitalización deben mantener a disposición de esta entidad, de manera ordenada y centralizada, los modelos de los títulos de capitalización que se encuentren ofreciendo al público, así como los elementos que sirvan de sustento para dar cumplimiento a las reglas de divulgación de información al consumidor financiero. En iguales condiciones se deben mantener a disposición de la SFC respecto de cada título, la información de las cuotas pagadas, la tasa de interés aplicada, los intereses devengados, los gastos, los costos de sorteo, la reserva matemática y los valores de rescate. Esta información debe registrarse y mantenerse mes a mes desde el inicio del plan.
3. REGLAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE LAS RESERVAS
3.1. Remisión de cálculos de la reserva matemática
Los cálculos de la reserva matemática deben remitirse a la SFC en la misma oportunidad prevista para el envío de estados financieros en un resumen explicativo certificado por el representante legal y un actuario. Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, la información debe reportarse en medios magnéticos, con el detalle completo de los títulos expedidos.
3.2. Improcedencia de constitución de reservas técnicas
Respecto de los títulos vencidos no prescritos no resulta procedente la constitución de reserva técnica, en consideración a que en dicho evento al suscriptor le asiste solamente el derecho a percibir el valor de rescate, previa deducción de las sumas que graven el título, toda vez que éste no es susceptible de rehabilitación mediante el pago de las cuotas no satisfechas en su oportunidad.
El valor de rescate por vencimiento y rescisión del contrato es un pasivo fijo e invariable de inmediata exigibilidad por el suscriptor.
Por razón de lo expuesto, la partida formada por el valor de rescate de los títulos vencidos no prescritos, por tratarse de un pasivo exigible a cargo de las sociedades de capitalización y a favor de cada uno de los suscriptores no pertenece a la reserva técnica.
3.3. Reglas sobre calificación mínima y cuantificación del riesgo crediticio de las inversiones que respalden reservas técnicas
Las inversiones de las reservas técnicas de las sociedades de capitalización están sujetas a los requisitos de calificación establecidos en el art. 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
4. NOTIFICACIÓN DE ENTREGA DE LOS RECURSOS
Dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se venza o se rescinda un título debe enviarse a la última dirección registrada por el suscriptor, por una sola vez, 2 comunicaciones escritas con intervalos entre ellas de 60 días, indicando el saldo a su favor y las direcciones de las oficinas de la capitalizadora a las cuales pueda acercarse a reclamar su dinero. Así mismo, en dicha comunicación debe advertirse sobre el término de prescripción de acciones legales a que alude el numeral 4 del art. 180 EOSF.
PARTE II – TÍTULO IV – CAPÍTULO I
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Para los mismos efectos previstos en este acápite, las entidades aseguradoras deben expedir constancia a sus reclamantes, que contenga como mínimo la siguiente información:
2.2.1.2.1. Nombre del asegurado
2.2.1.2.2. Número de la póliza afectada por el reclamo
2.2.1.2.3. Fecha del siniestro
2.2.1.2.4. Fecha de aviso del siniestro
2.2.1.2.5. Fecha de presentación del reclamo
2.2.1.2.6. Documentos aportados
2.2.1.2.7. Valor pretendido de la reclamación
2.2.1.2.8. Número consecutivo de la constancia expedida
2.2.1.3. Retención de reserva de riesgos en curso en la operación de reaseguro
Para efectos de la adecuada operación del reaseguro, las entidades aseguradoras deben dar aplicación al art. 2.31.4.1.9 del Decreto 2555 de 2010.
La entidad cedente y el reasegurador pueden estipular el reconocimiento de intereses remuneratorios en favor de éste sobre dichos depósitos durante el término en que deba mantener la retención.
2.2.3. Reglas para el cálculo de las reservas técnicas de los ramos: Pensiones Ley 100 y conmutación pensional
Con el fin de valorar y constituir adecuadamente las reservas técnicas de los productos de rentas, las entidades aseguradoras de vida autorizadas para operar los ramos de seguros de pensiones Ley 100 y conmutación pensional, deben calcular dichas reservas con la misma tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de la prima. En ningún caso, la tasa de interés técnico puede ser superior a la fijada en la Resolución 610 de 1994.
3. REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS
3.1. Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)
3.1.1. Obligatoriedad de la expedición de pólizas
Las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio. En tal virtud, cualquier conducta directa o indirectamente tendiente a rechazar la expedición del seguro resulta contraria a la normatividad vigente, y por ende constituye una práctica ilegal.
El incumplimiento a las disposiciones que regulan este seguro, compromete directamente la responsabilidad de los directores, administradores y demás funcionarios de la entidad vinculados al manejo de este seguro, en los términos que prevé el art. 209 del EOSF.
Con todo, la obligatoriedad de la expedición de la póliza está siempre sujeta a la verificación del interés asegurable, mediante la exhibición de la tarjeta de propiedad o la licencia de tránsito o, tratándose de vehículos que se matriculan por primera vez, la factura de compra.
3.1.2. Control en la expedición mediante mecanismos de mercadeo masivo
Los errores que ocurran en la expedición de las pólizas del SOAT, sean éstos voluntarios o involuntarios, son inoponibles a las víctimas de los accidentes que vayan a ser indemnizadas. Por esta razón, las entidades aseguradoras que tienen autorizada la explotación de este ramo y que utilicen mecanismos de mercadeo masivo, deben adoptar las precauciones y controles necesarios para garantizar la validez de las pólizas y verificar las condiciones de las liquidaciones de las primas generadas por el seguro.
3.1.3. Transferencias de recursos al FONSAT
Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 199 del EOSF, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:
3.1.3.1. Transferencia anual de excedentes. Para los efectos del inciso tercero, numeral 2 del art. 199 del EOSF, la entidad aseguradora debe verificar dentro de los 2 meses siguientes al corte del 31 de diciembre de cada año que el total de las transferencias que haya efectuado durante cada período anual al fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito –FONSAT-, corresponda cuando menos al 50% de los excedentes de operación del ramo. Si no fuere así, debe transferirse el faltante dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de marzo de cada año. El cálculo de los excedentes se determina según la metodología descrita en la proforma F.3000-49 de la SFC (anexo 26 del presente título), para lo cual se debe tener en cuenta que la sumatoria de los valores correspondientes a las operaciones relacionadas con el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, contabilizadas en los códigos asignados en el PUC para el sector asegurador, debe ser inferior, o a lo sumo igual al 25% de las primas emitidas durante el período respectivo.
3.1.3.2. Transferencias adicionales al FONSAT. Las transferencias adicionales a que haya lugar por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 2 del art. 199 del EOSF se deben realizar en las fechas que para ello determine el FONSAT.
3.1.3.3. Instrucciones contables. Las transferencias bimestrales al FONSAT y las transferencias adicionales, si las hubiere, se deben registrar en los códigos asignados para uno y otro concepto en el PUC para el sector asegurador.
En los meses que no se efectúe corte bimestral y en consecuencia no se realicen transferencias al FONSAT, las entidades deben causar la diferencia entre los recursos del 20% establecida en el numeral 2 del art. 199 del EOSF y el valor de los porcentajes correspondientes a la aplicación de la cobertura del mencionado seguro de la producción emitida en dicho mes, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015 y la Resolución 001135 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARTE II – TÍTULO IV – CAPÍTULO II
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3.1.3.4. Reporte de la información a la SFC. Para tales efectos se deben atender las instrucciones contenidas en la mencionada proforma F.3000-49, junto con la fotocopia legible de la consignación de la transferencia con cargo al FONSAT realizada para el correspondiente bimestre.
3.1.3.5. Reporte anual sobre oportunidad y suficiencia de las transferencias. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2, numeral 2 del art. 199 del EOSF, la entidad administradora del FONSAT, debe remitir a la SFC, dentro de los 2 primeros meses de cada año, un reporte en el que se informe el monto consignado por cada una de las entidades obligadas, indicando además cuáles entidades aseguradoras no efectuaron las transferencias en forma oportuna durante el año inmediatamente anterior. Con base en este reporte la SFC verifica los aportes bimestrales en cuanto a montos y oportunidad.
3.1.4. Condiciones generales de la póliza
Las entidades aseguradoras, para efectos del ofrecimiento y posterior expedición de las pólizas de este seguro, deben tener en cuenta, tanto las coberturas y cuantías establecidas en el art. 193 del EOSF, como las condiciones generales y especiales previstas para este seguro en el Decreto 056 de 2015, especialmente en el art. 41, y en el Decreto 019 de 2012, particularmente en el art. 112.
De la misma forma son beneficiarios de las prestaciones correspondientes a las indemnizaciones amparadas, los señalados en el numeral 2. del art. 3 del mencionado Decreto 056 de 2015, quienes deben seguir el procedimiento y acreditar las condiciones establecidas la misma disposición.
3.1.5. Tarifa máxima anual
En desarrollo de la facultad establecida en el numeral 5 del art. 193 del EOSF, en el anexo 1 del presente Capítulo se señalan las tarifas máximas anuales que pueden cobrar las entidades aseguradoras por el SOAT, de acuerdo con las categorías y definiciones contenidas en el mismo.
En el evento en el que se deba expedir una póliza de SOAT a un vehículo que no se ajusta exactamente a la descripción de las categorías definidas en el mencionado anexo 1, las especificaciones de capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje debe regirse por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) expedida por los organismos de tránsito autorizados por el Ministerio de Transporte. Para vehículos no matriculados, por la factura de compra o ficha técnica del fabricante del vehículo homologada por el Ministerio de Transporte.
De otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1364 de 2009 respecto de los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y a los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público, en la cual se indica que el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT- se puede expedir con vigencias inferiores a un año, esta Superintendencia señala que la tarifa máxima para dichas pólizas será el monto que resulte de dividir la tarifa anual del SOAT correspondiente en vigencia(s) mensual(es).
En cualquier caso dicha vigencia nunca podrá ser inferior a 1 mes, y siempre debe corresponder a vigencias en meses completos.
Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no puede ser menor a 1 trimestre.
Las entidades aseguradoras dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
3.2. Reglas aplicables al seguro previsional de invalidez y sobrevivientes
El art. 108 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suscribir seguros que garanticen los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, los cuales deben ser colectivos y de participación. A su vez el art. 79 de la mencionada ley consagra los planes que pueden expedir las entidades aseguradoras como opciones de pensión para los afiliados de una administradora.
Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada ley, a continuación se establecen los requisitos mínimos que deben reunir tales pólizas de seguros:
3.2.1. Características de las pólizas. Las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades que administren fondos de pensiones deben ser colectivas y de participación.
Las pólizas se entienden colectivas, para los efectos del presente instructivo, si otorgan cobertura a un número plural de afiliados de la administradora que contrata el seguro.
Las pólizas son de participación si la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los afiliados. La entidad aseguradora debe remitir previamente a la SFC las notas técnicas en las cuales se establezcan la forma de cálculo de dicha participación.
3.2.2. Condiciones Generales. Las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes deben ajustarse a los siguientes parámetros:
3.2.2.1. Amparo: Mediante las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades que administren fondos de pensiones, la entidad aseguradora debe otorgar cobertura automática a las personas afiliadas a la administradora y asegurar el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión, originadas por la declaración de invalidez que emitan las entidades a que se refiere el art. 142 del Decreto 019 de 2012 o el cubrimiento de los aportes adicionales para afiliados no pensionados que generen pensiones de sobrevivientes, en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de invalidez y sobreviviente.
3.2.2.2. Auxilio funerario: La aseguradora debe reembolsar a la administradora, el valor que ésta haya pagado a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del afiliado, por concepto de auxilio funerario, el cual es equivalente al último salario base de cotización, siempre que no sea inferior a 5 SMMLV, ni superior a 10 veces dicho salario.
PARTE II – TÍTULO IV – CAPÍTULO II
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO I
EMISORES DE VALORES
CAPÍTULO III: EMISIÓN DE VALORES DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA SFC
1. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE BONOS DE ENTIDADES VIGILADAS EN GENERAL
1.1. Capacidad y autorizaciones
La emisión de bonos, sean ordinarios, con cupones para la suscripción de acciones u obligatoriamente convertibles en acciones –BOCEAS- se rige por las disposiciones contenidas en el numeral 3 del art. 111 del EOSF y en los arts. 6.4.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, en tanto su régimen legal se los permita.
Cuando dichas emisiones las efectúen los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas de manera regular o esporádica, los valores así emitidos se entienden inscritos en el RNVE y no requieren autorización estatal, de conformidad con el art. 5.2.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
No obstante, de conformidad con el numeral 24 del art. 11.2.1.4.51 del Decreto 2555 de 2010, corresponde a esta Superintendencia autorizar, respecto de sus vigilados, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública. Cuando el emisor sea vigilado por esta entidad, debe solicitarse el concepto previo del supervisor institucional, en lo de su competencia.
Ahora bien, para la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, la sociedad emisora debe tener inscritas en una bolsa de valores sus acciones, caso en el cual los bonos también han de inscribirse en bolsa. Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública también deben inscribirse en una bolsa de valores.
No obstante, si los títulos a emitir van a ser colocados exclusivamente entre los accionistas o entre los acreedores con el fin de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, originados en créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de los bonos, no se requiere la inscripción en bolsa referida.
1.2. Condiciones de la emisión
La solicitud de autorización de una oferta pública de valores por parte de entidades vigiladas, en cuanto resulte aplicable, debe cumplir con los requisitos de la Parte 6 del Libro 4 del Decreto 2555 de 2010 y presentarse acompañada de la documentación señalada en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-018, además de los requisitos que de manera particular establezca esta Superintendencia.
Adicionalmente, debe tenerse presente:
1.2.1. De emitirse bonos convertibles en acciones cuyo pago quede subordinado, en caso de liquidación de la entidad, al cubrimiento de los pasivos externos de la misma, debe realizarse una manifestación expresa en tal sentido, en los términos del art. 86 numeral 1 del EOSF.
1.2.2. Tratándose de ofertas privadas de bonos de sociedades comisionistas de bolsa y de sociedades calificadoras, de conformidad con el art. 8 del Decreto 2016 de 1992 debe remitirse el prospecto de emisión suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad emisora, que ha de incluir, además de las informaciones a que alude el art. 5.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 en cuanto sean aplicables, las siguientes:
1.2.2.1. Cualquier hecho o información que resulte relevante o esencial, que en ese momento o hacia el futuro pueda tener efecto o influencia en el desenvolvimiento de los negocios de la entidad, en sus estados financieros, en sus valores y en la oferta de ellos.
1.2.2.2. Cuando el contrato de suscripción esté sujeto a la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad de la emisión, la indicación de esta circunstancia.
1.2.2.3. La advertencia de que trata el art. 16 del Decreto 1026 de 1990.
1.2.2.4. Calidad y responsabilidad del tercero administrador de la emisión, cuando quiera que los títulos sean firmados por éste.
1.2.2.5. Tratándose de bonos con cupones para la suscripción de acciones, en cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor, la condición de ser nominativo, a la orden o al portador, la fecha en que puede hacerse efectivo, el número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo, el momento a partir del cual se podrá ejercer este derecho y el plazo para el efecto.
1.2.2.6. Cuando la SFC estime que los derechos de los inversionistas pueden verse vulnerados, puede exigir a la entidad emisora el nombramiento de un representante legal de tenedores de bonos u otra figura jurídica que lo sustituya que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los títulos y del cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos.
1.3. Condiciones particulares de la emisión de bonos convertibles en acciones
1.3.1. Régimen de emisión de bonos convertibles en acciones: Además de sujetarse a las instrucciones contenidas en el presente Capítulo, las entidades vigiladas interesadas en este tipo de emisiones deben observar las condiciones señaladas en el art. 6.4.1.1.27 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, a excepción de lo dispuesto en el art. 6.4.1.1.36 del mismo texto normativo, materia que en lo relativo a las entidades vigiladas se deben regir por lo indicado en el art. 86 del EOSF.
PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO III
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1.3.2. Restricciones para su adquisición o negociación: A los bonos convertibles en acciones, por expresa prescripción del art. 6.4.1.1.33 Decreto 2555 de 2010 les son aplicables las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto, entre ellas:
1.3.2.1. Los administradores de la sociedad emisora no pueden enajenar o adquirir, por sí o por interpuesta persona, BOCEAS que ésta emita mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos, sino por los motivos y en las condiciones contempladas en el art. 404 del C.Cio. Estas condiciones deben observarse aún para aquellas suscripciones que los administradores de las sociedades emisoras pretendan hacer en ejercicio del derecho de preferencia, en el evento en que los mismos tengan la calidad de accionistas.
1.3.2.2. De acuerdo con el régimen legal aplicable a cada tipo, las entidades vigiladas pueden adquirir y poseer bonos convertibles en acciones emitidos por las sociedades en las cuales se encuentre autorizada su participación.
1.3.2.3. Por aplicación de lo prescrito en el art. 88 numeral 1 del EOSF, hay que solicitarse autorización previa de la SFC para la suscripción y/o negociación de BOCEAS emitidos por las instituciones sometidas a la vigilancia de esta entidad, siempre que a través de tal operación pueda llegarse a adquirir un número de bonos que en el supuesto de convertirse en acciones al momento de la transacción llegaran a representar el 10% o más de las acciones suscritas de la entidad emisora, o si con tal suscripción y/o negociación pudiera llegarse a superar el porcentaje indicado o a incrementar el que se posea, superior al 10% del capital suscrito de la entidad, debiendo advertirse que de no obtenerse tal autorización, la negociación o la suscripción de tales BOCEAS se entiende ineficaz de pleno derecho.
En virtud de lo anterior, debe recordarse que las entidades vigiladas deben abstenerse de inscribir en el libro de registro de accionistas toda transferencia de BOCEAS, cuando la misma no se acompañe de la respectiva aprobación de la SFC.
1.4. Representación de los tenedores de bonos
Las corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias pueden ser representantes de los tenedores de bonos, de acuerdo con su régimen legal y acorde con el art. 6.4.1.1.5 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, siempre que sean autorizados para el efecto por la SFC.
1.5. Información a la SFC sobre las emisiones de bonos
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art. 111 del EOSF, los establecimientos de crédito deben remitir a la SFC la información indicada en el inciso final del art. 133 numeral 1 del citado estatuto, con una antelación no inferior a 10 días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión de bonos ordinarios, cuando lo hagan en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica que se entienden inscritas automáticamente en el RNVE.
Por su parte, respecto de las sociedades de servicios financieros o de seguros no se requiere la remisión de información alguna con posterioridad a la emisión, así como tampoco en el caso en que cualquiera de las entidades vigiladas proceda a la emisión de bonos convertibles en acciones, como quiera que en todos los casos anteriores se debe surtir el trámite pertinente para obtener previa autorización de esta Superintendencia.
2. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE BONOS DE GARANTÍA GENERAL DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
La emisión de bonos por parte de las corporaciones financieras se encuentra prevista como operación autorizada por el literal b. del art. 13 del EOSF, y puede desarrollarse con sujeción a los términos prescritos en el art. 133 de dicho régimen.
Debe entenderse que la emisión de títulos de deuda colectiva autorizada a las corporaciones financieras bajo la denominación de bonos de garantía general, involucra un negocio jurídico subyacente que se identifica con el previsto en el art. 752 del C.Cio., y el art. 6.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 bajo la restricción de tratarse de una obligación que debe contar con el patrimonio de la entidad como garantía de la deuda, esto es, ser de garantía general.
Por tales razones, aquellos aspectos que no se encuentren expresamente consagrados en el art. 133 antes mencionado, deben remitirse en su regulación a lo previsto para los denominados bonos ordinarios, regidos por Parte 6 del Libro 4 del Decreto 2555 de 2010 en cuanto no pugnen con su propia naturaleza, teniendo en cuenta, en todo caso, que no es necesario que exista un representante de los tenedores.
3. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE BONOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
3.1. Autorización para emitir y colocar bonos ordinarios
En los eventos en que decidan emitir bonos ordinarios para ser ofrecidos públicamente, deben observar las disposiciones que rigen la autorización de la oferta pública de valores en el mercado primario, en especial las contenidas en los Libros Primero, Segundo y Cuarto de la Parte 6 del Decreto 2555 de 2010.
3.2. Destinación exclusiva de los recursos del empréstito
Los recursos que obtengan las sociedades comisionistas de bolsas de valores derivados de la emisión y colocación de bonos ordinarios, deben tener como única destinación la atención de requerimientos de liquidez.
3.3. Requisitos y condiciones para la emisión de bonos ordinarios
Las sociedades comisionistas de bolsas de valores que pretendan emitir y colocar bonos ordinarios deben acreditar de manera previa a la autorización correspondiente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
PARTE III – TÍTULO I – CAPÍTULO III
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2.7.2.1.3. Origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se procederá al reintegro de aportes a los socios y las medidas adoptadas para la consecución de los mismos. En caso de que se proyecte enajenar activos, deben identificarse claramente los que se enajenarían o que se utilizarían como medio de pago para el reembolso, precisando si tales activos son no operacionales u operacionales y explicando claramente el efecto que su enajenación tendría sobre el desarrollo del objeto social de la compañía.
En todos los casos, incluso si se va a hacer uso de las propias disponibilidades de caja de la compañía, debe adjuntarse un estudio que contemple las proyecciones de flujo de caja para los 3 años siguientes al reembolso y un análisis sobre el impacto del mismo en la estructura financiera de la compañía.
2.7.2.1.4. El monto total capitalizado durante la existencia del ente económico, proveniente de la cuenta de revalorización del patrimonio, el cual debe coincidir con las cuentas de orden correspondientes.
2.7.2.1.5. Que se ha verificado que la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes no proviene, total ni parcialmente, de la capitalización de la revalorización del patrimonio.
2.7.2.2. Estados financieros básicos de la sociedad, acompañados de sus notas, debidamente certificados conforme con lo establecido en el art. 37 de la Ley 222 de 1995 y dictaminados por el revisor fiscal, según lo dispuesto en el art. 38 ibídem, adjuntando los documentos indicados en los subnumerales 2.1.10, 2.1.11 y 2.1.12 del presente Capítulo.
De conformidad con lo previsto en el art. 29 del Decreto 2649 de 1993, la fecha de los estados financieros preparados para decidir sobre la disminución de capital no puede tener una antelación mayor de 1 mes respecto de la fecha de la reunión del máximo órgano social en la que se vaya a considerar la reforma estatutaria, lo cual puede implicar la presentación de estados financieros de periodos intermedios, con la antelación propia de un estado financiero de carácter extraordinario. Respecto de las sucursales de sociedades extranjeras, los estados financieros respectivos deben tener un corte cuya antelación respecto a la fecha de la reunión del órgano competente de la casa matriz que deba adoptar la decisión no debe ser superior a 1 mes.
Estos estados financieros, al reflejar la situación del ente económico al corte correspondiente, se constituyen en una de las principales herramientas de que dispone la SFC verificar el cumplimiento del art. 145 del C.Cio.
En el evento en que esta Superintendencia autorice la disminución de capital de una sociedad con estados financieros correspondientes a un corte determinado, el reembolso del mismo debe hacerse una vez se hayan cumplido las formalidades o solemnidades exigidas, con el fin de que no se presenten cambios significativos de los activos frente a los pasivos respecto de la situación que se haya verificado al estudiar la solicitud e impartir la autorización.
2.7.2.3. Si para proceder a la disminución del capital se cuenta con la aceptación expresa de la totalidad de acreedores de la sociedad, se debe presentar una copia del documento en que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción del capital.
2.7.2.4. Cuando en el pasivo figuren prestaciones sociales, es necesario acreditar la aprobación del funcionario competente del Ministerio de Salud y de Protección Social, de conformidad con lo exigido en el inciso final del art. 145 del C.Cio.
2.7.2.5. Para las sociedades que tengan pensiones a cargo, copia del cálculo actuarial correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, en el evento en que éste no haya sido enviado con anterioridad a la SFC, con indicación del porcentaje que del mismo se tenga amortizado
2.7.2.6. Copia del acta de la asamblea de tenedores de bonos en la que conste la decisión adoptada por tales inversionistas respecto de la disminución del capital o, en caso que ellos no hayan autorizado la reducción, debe acreditarse la opción que, de conformidad con lo aprobado por el máximo órgano social, se ofrecerá a los tenedores de bonos.
2.8. Documentación específica para la aprobación del avalúo de aportes en especie
Además de la documentación relacionada en el numeral 1 del presente Capítulo, a las solicitudes para que se apruebe el avalúo de aportes en especie que reciban los emisores de valores sometidos a control exclusivo de la SFC, deben adjuntarse los siguientes documentos:
2.8.1. Estudios que contengan las consideraciones de orden jurídico, financiero, comercial, contable, tributario y de cualquier otra índole que se hayan presentado a consideración de la asamblea de accionistas o junta de socios para demostrar la procedencia del respectivo aporte en especie.
2.8.2. Relación de todos los activos a transferir como aporte en especie, valor en libros de los mismos y valor total por el cual serán recibidos por la sociedad receptora del aporte.
2.8.3. Si en el aporte se incluyen bienes que se clasifiquen dentro del grupo de “propiedad, planta y equipo”, presentar para los mismos un cuadro explicativo en el cual se indique:
2.8.3.1. Identificación del bien.
2.8.3.2. Saldo en libros del respectivo bien (costo histórico, ajustes por inflación, menos la depreciación ajustada por inflación).
2.8.3.3. Fecha del último avalúo realizado.
2.8.3.4. Nombre del avaluador.
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2.8.3.5. Metodología específica utilizada para su valuación. No basta con señalar que se trata de un método de reconocido valor técnico.
2.8.3.6. Valor del bien determinado por el avalúo.
2.8.3.7. Valorización o desvalorización resultante.
2.8.3.8. Precio al cual serán entregados los bienes a la sociedad receptora del aporte.
2.8.4. Cuadro explicativo de la composición accionaria o de capital que tiene la sociedad actualmente y tendrá después de recibir el aporte, indicando el nombre de los veinte 20 principales accionistas o socios, NIT, número de acciones o cuotas partes poseídas, porcentaje de participación, valor nominal de las acciones o cuotas partes, valor patrimonial, plazo y forma de pago (en efectivo o en especie).
2.8.5. Copia de los estudios técnicos, elaborados para determinar el valor actualizado de los activos que se aportarán, los cuales no deben tener una antelación superior a 1 año respecto a la fecha de la solicitud y deben cumplir con la totalidad de requisitos indicados en el subnumeral 2.11. del presente Capítulo.
2.8.6. Documentos que, de conformidad con lo señalado en el subnumeral 2.12. del presente Capítulo acrediten la idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia de quienes realicen los estudios de valoración a que se refiere el numeral anterior.
2.8.7. Si el aporte incluye uno o varios establecimientos de comercio, debe enviarse copia completa de los estudios técnicos realizados para su valoración, los cuales deben efectuarse utilizando métodos de reconocido valor técnico, teniendo en cuenta el principio de empresa en marcha, y cumpliendo, en lo que les sea aplicable, los criterios generales señalados en el subnumeral 2.11. del presente Capítulo. A dichos estudios debe anexarse copia de la documentación que acredite la idoneidad profesional, experiencia e independencia de quienes efectuaron la valoración, según lo requerido en el numeral 2.12. del presente Capítulo.
2.9. Reglamentos de suscripción de acciones
La aprobación de los reglamentos de suscripción de acciones de las entidades sometidas a control exclusivo de la SFC que no se vayan a colocar mediante oferta pública, se sujetan al régimen de autorización general o al de autorización específica, de conformidad con los presupuestos que se indican en los subnumerales 2.10.1 y 2.10.2. del presente Capítulo.
2.9.1. Autorización general.
Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información relevante consagrado en el art. 2.9.20.1.3. del Decreto 2555 de 2010, se entienden autorizados por vía general los reglamentos de suscripción de acciones ordinarias de sociedades sometidas al control exclusivo de la SFC, que cumplan las siguientes condiciones:
2.9.1.1. Que el número de acciones que se pretenden colocar sea igual o inferior al 20% de las acciones en circulación.
2.9.1.2. Que la oferta de las acciones no se enmarque dentro de los presupuestos consagrados en el art. 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 que la califican como pública.
2.9.1.3. Que la colocación se realice con sujeción al derecho de preferencia.
2.9.1.4. Que el reglamento se ajuste en su contenido a lo previsto en el art. 386 del C.Cio.
2.9.1.5. Que se hayan adoptado medidas tendientes a preservar los derechos de los tenedores de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, si es del caso.
2.9.2. Autorización específica.
En el evento en que un reglamento de suscripción de acciones no se enmarque dentro del régimen de autorización general, es necesario que el representante legal o un apoderado debidamente constituido formulen por escrito la solicitud pertinente a la SFC, a la cual deben anexar los documentos que se señalan en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del presente Capítulo, y adicionalmente los siguientes:
2.9.2.1. Copia del reglamento de suscripción de acciones, el cual debe formar parte integral del acta de la reunión del órgano social que lo aprobó. A falta de norma estatutaria expresa, corresponde a la junta directiva aprobar dicho reglamento de conformidad con el art. 385 del C.Cio.
Según lo dispuesto en el art. 386 del C.Cio, el reglamento de suscripción de acciones debe contener como mínimo:
2.9.2.1.1. La cantidad de acciones que se ofrecerán, que no podrá ser inferior a las emitidas;
2.9.2.1.2. La proporción y forma en que podrán suscribirse;
2.9.2.1.3. El plazo para aceptación de la oferta, en cada una de las vueltas en que se divida. Es de advertir que el plazo total de la oferta no podrá ser menor de 15 días hábiles ni superar los tres meses;
2.9.2.1.4. El precio al que serán ofrecidas, que no debe ser inferior al valor nominal de las respectivas acciones;
2.9.2.1.5. Los plazos para el pago de las acciones;
2.9.2.1.6. En el caso de las acciones privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho a voto, debe establecerse claramente los derechos que otorgan, su duración y los plazos y condiciones de acumulación. En consecuencia, no puede
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establecerse que los derechos que confieran este tipo de acciones o su duración serán determinados en el futuro por la asamblea de accionistas u otro órgano social, debiendo precisarse claramente dichas prerrogativas en el acto de creación de los respectivos títulos.
Adicionalmente, según lo dispuesto en el art. 6.4.1.1.30 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades que tengan bonos convertibles en acciones deben acreditar que con la emisión de acciones proyectada no se afectan los derechos de los tenedores de dichos bonos, para lo cual se pueden ofrecer acciones a los tenedores, en condiciones equivalentes a las de los actuales accionistas.
2.9.2.2. Facsímil o modelo de la acción
2.9.2.3.1. Listado de los suscriptores que después de la suscripción hayan quedado con una participación igual o superior al 10% del total de acciones en circulación de la sociedad, señalando su nombre completo o razón social, nacionalidad, cédula de ciudadanía o NIT, cantidad de acciones suscritas y porcentaje que representan las acciones poseídas por cada uno con respecto al total de acciones en circulación de la sociedad, indicando si con anterioridad a la colocación el suscriptor era accionista de la compañía emisora.
2.9.2.3.2. Cuadro resumen con la siguiente información:
2.9.2.3.2.1. Cifra en que se incrementó el capital suscrito y pagado;
2.9.2.3.2.2. Número total de antiguos accionistas y, cuando sea el caso, de tenedores de bonos convertibles en acciones que suscribieron los títulos objeto de la oferta, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
1.2.9.2.3.2.3. Número de terceros que suscribieron los títulos objeto de la oferta, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
2.9.2.3.2.4. Número total de accionistas de la sociedad al finalizar la oferta;
2.9.2.3.2.5. Valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta;
2.9.2.3.3. Certificado de Cámara de Comercio donde conste la inscripción del aumento del capital suscrito y pagado.
2.10. Conversión de acciones
Para efectos de solicitar ante la SFC autorización para la solemnización de una reforma estatutaria de conversión de acciones deben presentarse los documentos relacionados en el numeral 1 del presente Capítulo. Cuando las acciones se conviertan en privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho a voto, en el acta de la reunión de la asamblea de accionistas en la cual se haya aprobado la conversión de acciones debe dejarse constancia expresa de los derechos específicos que las acciones otorgan, su duración y los plazos y condiciones de acumulación. En consecuencia, no puede establecerse que los derechos que confieran este tipo de acciones o su duración serán determinados en el futuro por la asamblea de accionistas u otro órgano social, debiendo precisarse claramente dichas prerrogativas en el acto de creación de los respectivos títulos.
2.11. Condiciones generales de los avalúos y otros estudios de valoración
En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en el Título Segundo, Capítulo II, Sección I del Decreto 2649 de 1993, así como la reglamentación especial contenida en la Ley 1673 de 2013 y sus decretos reglamentarios, en lo que les sea aplicable.
En todos los casos, el estudio debe reconocer las contingencias de pérdida que afecten el objeto del mismo, cualificarlas y cuantificarlas de conformidad con la información disponible al momento de formular el respectivo avalúo, con el objeto de determinar las provisiones o valorizaciones que correspondan.
Los estudios de valuación deben sujetarse a los siguientes criterios:
2.11.1. Objetividad. Deben efectuarse con base en criterios objetivos y datos comprobables.
2.11.2. Certeza de fuentes. La información, índices, precios unitarios, curvas de depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes verificables, de reconocida profesionalidad. Cuando se trate de bienes materiales, los avalúos se deben estructurar con base en los resultados de la inspección física del respectivo activo, la cual debe ser hecha de forma directa por el avaluador, con el propósito de constatar su existencia y recabar toda la información necesaria sobre su estado físico y condiciones de conservación o deterioro.
2.11.3. Transparencia. En los estudios de valuación debe darse claridad respecto de todas las limitaciones y posibles fuentes de error en la metodología, en la información utilizada o en cualquier otro aspecto del trabajo realizado, así como revelarse todos los supuestos que se hayan tomado en cuenta.
2.11.4. Integridad y suficiencia. Los documentos que se produzcan como resultado de la valuación realizada deben contener toda la información que permita a un tercero interesado conocer el valor total del avalúo y el alcance del concepto emitido, sin necesidad de recurrir a fuentes externas al texto. Adicionalmente, debe ser posible verificar todos los cálculos que soporten el resultado final y los intermedios.
El informe que se presente debe incluir al menos los siguientes elementos:
2.11.4.1. Indicación de la clase de avalúo que se realizó y la justificación de por qué es el apropiado para el propósito pretendido.
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sanciones derivadas de las funciones de supervisión de esta Superintendencia y demás instancias o autoridades que rijan su desarrollo.
1.2.3. Consistencia de las políticas y procedimientos
Las políticas y procedimientos de los intermediarios de valores deben ser consistentes con su estructura, naturaleza, tamaño, complejidad de sus actividades, operaciones, líneas de negocio, tipo de clientes que atiende y con los deberes aplicables a su actividad. Estas políticas y procedimientos también deben respetar las actividades autorizadas al intermediario de valores de conformidad con su objeto social y régimen legal aplicable.
1.2.4. Profesionalismo de los intermediarios de valores
Se refiere a los medios para alcanzar y demostrar la integridad de los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario de valores, independientemente del tipo de vinculación con el mismo, en cuanto éstos participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.
Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deben propender por los más altos estándares de profesionalismo en el comportamiento de su personal. Para tal fin, se deben dar pautas claras y concretas respecto de:
1.2.4.1. Los posibles conflictos de interés;
1.2.4.2. El adecuado uso de información obtenida como consecuencia de cualquier actividad de intermediación de valores;
1.2.4.3. El tratamiento equitativo y honesto de los clientes.
Incurrir en conductas que no se encuentren enmarcadas dentro de estos estándares de profesionalismo debe ser objeto de decisiones administrativas por parte del intermediario de valores, sin perjuicio de las sanciones derivadas de las funciones de supervisión de esta Superintendencia y demás instancias o autoridades que rijan su desarrollo.
1.2.5. Revelación de políticas y procedimientos
Los intermediarios de valores deben garantizar una completa, oportuna y precisa revelación de los aspectos generales contenidos en sus políticas y procedimientos acerca de las actividades de intermediación de valores que realizan, de manera que sus clientes o posibles clientes puedan realizar sus decisiones de inversión de conformidad con su expectativa acerca del régimen de protección y deberes aplicables al intermediario de valores. En todo caso, el intermediario de valores debe poner a disposición de sus clientes, cuando éstos lo soliciten, las políticas y procedimientos, así como la documentación necesaria para establecer si las operaciones realizadas con sus clientes se ajustan a las mismas.
2. MANEJO DE RECURSOS DE CLIENTES E INVERSIONISTAS Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS A TRAVÉS DE INTERNET
Las entidades a las que se refiere el parágrafo del art. 75 de la Ley 964 de 2005 que en desarrollo de su objeto social manejen o administren recursos de terceros, de manera temporal o permanente, deben tomar todas las medidas necesarias para mantener independencia financiera, operativa y contable de los recursos de sus clientes respecto de los de la respectiva entidad.
Dado que el cumplimiento de las referidas disposiciones comporta la adopción de medidas que permitan hacer efectiva dicha independencia, esta Superintendencia se permite impartir las siguientes instrucciones:
2.1. Apertura de cuentas
Con el fin de garantizar una mayor protección de los dineros provenientes de clientes e inversionistas, cuando quiera que una entidad vigilada desee abrir una cuenta en un establecimiento bancario cuyo destino sea el depósito y manejo de dichos recursos, debe tomar las medidas necesarias tendientes a preservar el manejo independiente de los mismos. Para el efecto, pueden optar por la apertura de cuentas en entidades financieras en las cuales la sociedad no posea cuentas para el manejo de sus propios recursos, o en una misma entidad financiera, caso en el cual debe pactarse una cláusula que prevea que en ningún caso pueda tener lugar la compensación de las acreencias de la respectiva entidad financiera respecto de la entidad vigilada, con los saldos existentes en cuentas abiertas para el manejo de los recursos de terceros.
2.2. Responsable
El representante legal de la entidad es el responsable de mantener actualizada la información de las cuentas bancarias, en la base de datos de la SFC, de conformidad con las instrucciones que imparta esta Superintendencia para dichos efectos.
2.3. Certificación
3. PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS DE LAS ENTIDADES RELACIONADAS EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL PARÁGRAFO 3 DEL ART. 75 DE LA LEY 964 DE 2005
Se consideran prácticas no autorizadas e inseguras de las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y sus miembros, las bolsas de futuros y opciones y sus miembros, las sociedades que realicen la compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros; las sociedades comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades titularizadoras, los fondos mutuos de inversión a que se refiere el numeral 1 del parágrafo 3º, art. 75 de la Ley 964 de 2005 y de los fondos de inversión a que se refiere el Decreto 384 de 1980, las siguientes:
3.1. La utilización de esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales las sociedades comisionistas encargan o facultan a terceros la ejecución de operaciones de intermediación cuando ello implique la pérdida de la autonomía y discrecionalidad que debe caracterizar la toma de decisiones profesionales.
PARTE III – TÍTULO II – CAPÍTULO I
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PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO
TÍTULO V
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES – SIMEV
CAPÍTULO II: REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES - RNAMV
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3 del art. 75 de la Ley 964 de 2005, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la SFC, las entidades que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores, deben inscribirse en el RNAMV, como requisito para desarrollar el objeto social permitido.
2. TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN
La inscripción en el RNAMV debe atender los requisitos señalados en los Títulos 1 y 2 del Libro 3, Parte 5 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda, de conformidad con la naturaleza de cada entidad.
En todos los casos el trámite debe adelantarse por el representante legal de la entidad respectiva allegando los siguientes documentos:
2.1. Formulario de solicitud de inscripción en el RNAMV debidamente diligenciado. (Anexo 1).
2.2. Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para cada tipo de entidad en el Decreto 2555 de 2010, de conformidad con las siguientes instrucciones:
2.2.1. Toda persona que pretenda inscribirse como intermediario de valores en el RNAMV debe acreditar la información requerida en el art. 5.3.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010. Para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 Ibídem debe allegarse a esta Superintendencia una certificación expedida por el respectivo órgano de autorregulación en la que conste que el agente ha solicitado la admisión como miembro.
En el caso de las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios que ejerzan funciones de autorregulación, el requisito se cumple allegando a esta Superintendencia una certificación expedida por la bolsa respectiva, en la que conste que el agente le ha acreditado la totalidad de la información necesaria para ser admitido como miembro de la misma.
El acto administrativo en que se ordene la inscripción del agente en el RNAMV se entiende condicionado a que se acredite por parte del intermediario la membresía en el organismo de autorregulación. El término para acreditar dicha situación se establece para cada caso en el respectivo acto administrativo.
Mientras no se acredite la admisión en el organismo de autorregulación, el intermediario no puede actuar en el mercado de valores, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art. 11.4.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
2.2.2. El reglamento de operación de que trata el numeral 3 del parágrafo del art. 5.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 debe presentarse a esta Superintendencia para su respectiva aprobación, junto con la solicitud de registro y el nombre de la persona designada para velar por su cumplimiento.
2.2.3. Los demás requisitos que se enumeren en los arts. 5.3.2.3.2. y 5.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3 del art. 75 de la Ley 964 de 2005, se entienden cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.
3. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Así las cosas, cualquier cambio en la información que repose en el RNAMV implica para el agente el deber de realizar la respectiva actualización de manera inmediata.
Para lo anterior, cada agente debe designar un representante legal como responsable de la actualización RNAMV, en los términos señalados en el citado Decreto y en el presente instructivo.
3.1. Información que hace parte del RNAMV
La información relacionada a continuación hace parte del RNAMV y por lo tanto, debe mantenerse actualizada por cada agente, según corresponda:
3.1.1. Nombre o razón social, naturaleza e identificación del agente, sigla, NIT, domicilio, página de internet, dirección, teléfonos y fax de la entidad, así como el correo electrónico del representante legal.
3.1.2. Estatutos sociales y sus reformas. La entidad debe mantener en el RNAMV un histórico de todas las reformas realizadas indicando sucintamente los cambios de cada modificación. De igual forma se debe mantener el texto vigente y actualizado de sus estatutos sociales.
PARTE III – TÍTULO V – CAPÍTULO II PÁGINA 1
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