CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2021
(agosto 26 )
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 593 de 27 de agosto de 2021
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA E INTERESADOS
Referencia: Instrucciones relacionadas con el espacio controlado de prueba para actividades de innovación financiera.
Apreciados señores:
El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” (Ley 1955 de 2019), estableció en el artículo 166 la posibilidad de crear empresas dedicadas a implementar desarrollos tecnológicos innovadores (DTI) y obtener un certificado de operación temporal (COT) con el fin de realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la SFC. Adicionalmente, el parágrafo 1o del mismo artículo permitió a las entidades vigiladas por la SFC, implementar DTI para probar temporalmente nuevos productos o servicios, bajo la supervisión de la SFC.
En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1234 de 2020 (incorporado en el Decreto 2555 de 2010), mediante el cual reglamentó el citado artículo en lo que tiene que ver con los objetivos, requisitos y etapas de funcionamiento del espacio controlado de prueba, como una herramienta para promover la innovación en la prestación de los servicios financieros y para facilitar la identificación de nuevos desarrollos en el mercado financiero, bursátil y asegurador.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio 21-208607-4-0 del 11 de junio de 2021 remitió algunos comentarios y recomendaciones, los cuales fueron evaluados por esta Superintendencia e incorporados en la presente Circular Externa.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1234 de 2020, esta Superintendencia considera necesario impartir instrucciones en relación con los requisitos para ingresar al espacio de prueba temporal, el procedimiento para la evaluación de las solicitudes para obtener el COT, la evaluación de los resultados de la prueba temporal, las causales objetivas de revocatoria del COT y los requisitos de promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba, entre otros.
En tal virtud, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales y, en particular, las establecidas en el Decreto 1234 de 2020, el literal a) del numeral 1º y el literal a) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 4º y 5º del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Crear el Capítulo VIII del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica relacionado con las disposiciones aplicables en el espacio controlado de prueba para actividades de innovación financiera.
La presente Circular rige a partir de su publicación.
Se anexan las páginas correspondientes al capítulo.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
PARTE I - TÍTULO I - CAPÍTULO VIII.
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO VIII: ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA.
CONTENIDO
1. INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
1.1. Requisitos de ingreso al Espacio Controlado de Prueba
1.2. Evaluación de requisitos de ingreso
1.3. Realización de convocatorias para el ingreso al Espacio Controlado de Prueba
2. SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN O DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL
2.1. Contenido de solicitud de constitución para operación temporal
2.2. Contenido de solicitud de Certificado de Operación Temporal
3. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD PARA CONSTITUCIÓN O EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL
3.1. Evaluación de la solicitud de constitución y de expedición del Certificado de Operación Temporal
3.2. Evaluación de la solicitud para expedición del Certificado de Operación Temporal para entidades vigiladas
4. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN EN EL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
4.1. Informes de seguimiento
4.2. Evaluación de los resultados de la prueba temporal
4.3. Divulgación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia
4.4. Revisión regulatoria
4.5. Protección al consumidor financiero
5. FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
5.1. Implementación del plan de transición por entidades vigiladas constituidas en el Espacio Controlado de Prueba
5.2. Implementación del plan de transición o ajuste por entidades vigiladas
5.3. Activación del mecanismo de salida ordenada
5.4. Verificación del cumplimiento del mecanismo de salida controlada
6. INFORMACIÓN PUBLICITARIA
6.1. Información de los productos y/o servicios ofrecidos en el Espacio Controlado de Prueba
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO VIII: ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA
1. INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
El Decreto 1234 de 2020 (incorporado en el Decreto 2555 de 2010) reglamentó el artículo 166 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) describiendo los objetivos, requisitos y etapas de funcionamiento del Espacio Controlado de Prueba (en adelante, ECP), entendido como una herramienta de innovación pública que fortalece las capacidades del Estado para ajustar el marco regulatorio a las nuevas dinámicas del mercado y promover una innovación financiera segura y sostenida.
Podrán acceder al ECP atendiendo el procedimiento al que hace referencia el presente capítulo:
i) Aquellas personas jurídicas que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores (en adelante, DTI) para realizar actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) siempre que soliciten la constitución de una de estas entidades y la expedición del certificado de operación temporal (en adelante, COT) por parte de la SFC (aplicante tipo 1);
ii) Entidades vigiladas por la SFC que se propongan implementar un DTI para llevar a cabo una actividad no propia de su licencia (aplicante tipo 2); y
iii) Entidades vigiladas por la SFC que se propongan implementar un DTI para llevar a cabo una actividad propia de su licencia, pero que no puedan realizarla en virtud de disposiciones jurídicas que requieran ser flexibilizadas para la ejecución de la prueba (aplicante tipo 3).
En los dos últimos casos, las entidades vigiladas deberán solicitar únicamente la expedición del COT.
La palabra aplicantes se usará para referirse a los tres tipos de solicitantes.
1.1. Requisitos de ingreso al ECP
Los aplicantes deben remitir a la SFC, a través de los medios establecidos para el efecto, la documentación relacionada en la Lista de Chequeo “Verificación de requisitos para ingreso al Espacio Controlado de Pruebas” publicada en la página web www.superfinanciera.gov.co, acompañada de una certificación suscrita bajo juramento por el representante legal del aplicante en la que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.1.1 Requisitos de ingreso al ECP según el artículo 2.35.7.2.1 del Decreto 2555 de 2010:
1.1.1.1 Respecto al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, los aplicantes deberán describir el DTI y acreditar la manera en la que el mismo cumpliría una o varias de las finalidades allá señaladas. Para la revisión de este requisito, la SFC tendrá en cuenta los siguientes criterios respecto de cada una de las finalidades:
i) Aumentar la eficiencia en la prestación u ofrecimiento de productos y servicios financieros: Si el DTI genera eficiencias respecto al costo, la calidad, la velocidad u oportunidad, la experiencia o la accesibilidad en los productos o servicios financieros involucrados.
ii) Resolver una problemática para los consumidores: Si el DTI resuelve una necesidad de los consumidores financieros no atendida por la oferta actual.
iii) Facilitar la inclusión financiera: Si el DTI brinda acceso y uso a productos y servicios financieros de calidad a grupos poblacionales o empresariales con brechas identificadas en los indicadores de inclusión financiera del país.
iv) Mejorar el cumplimiento normativo: Si el DTI mejora los estándares de datos, información, seguridad, diseño o tecnología asociados al cumplimiento normativo, o si hace más eficientes las actividades operativas relacionadas, o si mitiga los riesgos asociados.
v) Desarrollar mercados financieros: Si el DTI genera oferta de productos o servicios financieros nuevos o potencializa de forma sustantiva los mercados existentes o si implementa productos o servicios exitosos en el mercado internacional pero adecuados al contexto local.
vi) Mejorar la competitividad de los mercados financieros: Si el DTI promueve la competencia en los mercados financieros generando nuevos actores, productos o servicios financieros con mejores precios y condiciones para los consumidores o que ofrezcan mejor información para la toma de sus decisiones.
1.1.1.2 Respecto al requisito mencionado en el numeral 2 del artículo 2.35.7.2.1 del Decreto 2555 de 2010, y para efectos de determinar que el DTI se encuentra suficientemente avanzado, la SFC tendrá en cuenta los siguientes criterios:
i) Si el DTI proporciona una demostración de inicio a fin en la cual se evidencie su funcionamiento; y
ii) Si el DTI ha superado exitosamente la etapa de pruebas técnicas y está listo para entrar en producción en caso de que ingrese al ECP.
1.1.2 Requisitos adicionales para el ingreso al ECP: Adicionalmente, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.1.2.1 Acreditar la forma en la que el DTI se ajusta a las características de modelo de negocio establecidas en el numeral 2 del artículo 2.35.7.1.4. del Decreto 2555 de 2010. Para determinar el cumplimiento de este requisito, el aplicante debe demostrar que el DTI no es solo una forma diferente de presentar un desarrollo existente, sino que amplía o rediseña modelos de negocio, aplicaciones, procesos, servicios o productos dentro del mercado de servicios financieros de Colombia.
Para efectos de determinar el cumplimiento de este requisito, la SFC tendrá en cuenta los siguientes indicadores positivos y negativos:
| Indicadores Positivos | Indicadores Negativos | ||
| El DTI implementa tecnologías de última generación. El DTI incluye formas nuevas de usar tecnología disponible. No existen ofertas comerciales similares actualmente en el mercado en el cual se desarrollará el DTI. | No existe una diferenciación real entre el DTI propuesto y las ofertas comerciales disponibles en el mercado. Las tecnologías involucradas en el DTI son las disponibles en el mercado en el cual se desarrollará el proyecto y se usarán de manera convencional. |
1.1.2.2 Justificar que el DTI requiere ingresar al ECP porque existen disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que impiden su desarrollo fuera de este espacio. Dicha justificación deberá incluir el alcance de la flexibilización de los requisitos prudenciales aplicables que se requeriría, de ser el caso. Dichas disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión no pueden corresponder a las establecidas en el numeral 10 del artículo 2.35.7.2.5 del Decreto 2555 de 2010.
Para efectos de determinar el cumplimiento de este requisito, la SFC tendrá en cuenta los siguientes indicadores positivos y negativos:
| Indicadores Positivos | Indicadores Negativ | ||
| El DTI no se ajusta al marco regulatorio existente, y ajustarse al mismo conlleva altos costos. El proceso de autorización para la constitución de entidades vigiladas resulta oneroso para probar la viabilidad de una innovación particular. | El DTI se ajusta al marco regulatorio existente. El DTI no requiere experimentación para aclarar dudas sobre su modelo de negocio o su ajuste al marco regulatorio, dado que estas discusiones pueden resolverse a través de los mecanismos de consulta e interacción dispuestos para el efecto por la SFC. |
1.1.2.3 En el caso de los aplicantes tipo 1, ninguno de los futuros accionistas, beneficiarios reales o futuros administradores está incurso en las inhabilidades de que tratan los literales a) al d) del numeral 5 del artículo 53 del EOSF.
1.2 Evaluación de requisitos de ingreso
Evaluada la información remitida y comprobada la funcionalidad del DTI, la SFC les comunicará a los aplicantes los resultados de dicha verificación. Quienes hayan cumplido los requisitos exigidos podrán radicar la solicitud de constitución o expedición del COT, según corresponda en los términos del numeral 2 del presente Capítulo. En caso de que la SFC encuentre que el DTI no cumplió con cualquiera de los requisitos exigidos, informará por escrito dicha situación, señalando además la posibilidad de volver a aplicar en un futuro.
1.3 Realización de convocatorias para el ingreso al ECP
Sin perjuicio de las aplicaciones individuales, la SFC podrá realizar convocatorias esporádicas o recurrentes con el fin de que los aplicantes presenten DTI que atiendan una necesidad u objetivo puntual, o utilicen una tecnología particular que se requiera probar. Para tal efecto, publicará, en cada caso, las condiciones y requisitos particulares que deberán acreditar los aplicantes. En el proceso de realización de las convocatorias se dará aplicación a los principios de selección objetiva, libre competencia e imparcialidad.
2. SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN O DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL
Todos los aplicantes que hayan cumplido con los requisitos de ingreso al ECP señalados en el subnumeral 1.1 del presente Capítulo, deberán solicitar el COT para probar el DTI en este espacio, según lo establecido en el subnumeral 2.2 del presente Capítulo. Por su parte, los aplicantes tipo 1 deben presentar al mismo tiempo la solicitud de constitución para operación temporal a la que hace referencia el subnumeral 2.1 siguiente.
En cualquier caso, los aplicantes deberán presentar la solicitud a través de los medios señalados por la SFC y los requisitos deberán acreditarse de conformidad con lo establecido en la Lista de Chequeo “Constitución de entidades vigiladas en el Espacio Controlado de Prueba y Expedición del Certificado de Operación Temporal”. Así mismo, de conformidad con el numeral 17 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá solicitar la información adicional que estime necesaria.
2.1. Contenido de solicitud de constitución para operación temporal
De conformidad con el numeral 1 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 1, deberán presentar una solicitud de constitución que contenga, como mínimo, lo siguiente:
2.1.1 El proyecto de estatutos sociales que deben incorporar, además, el nombre de la entidad, tipo de sociedad (sociedad anónima o cooperativa) y la descripción de su objeto social y plazo enfocados ambos en la realización de las actividades encaminadas al desarrollo y salida de la prueba temporal, conforme a los límites presentados en la solicitud de COT a la que hace referencia el subnumeral 2.2 del presente Capítulo.
2.1.2 Identificación y acreditación de la idoneidad de los accionistas, beneficiarios reales y administradores propuestos.
2.1.3 Justificación detallada del origen de los recursos que se utilizarán en la operación.
2.2. Contenido de solicitud del COT
Todos los aplicantes deben presentar una solicitud a la SFC que contenga, como mínimo, los aspectos relacionados en los numerales 2 al 16 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, según sean aplicables al DTI o a la naturaleza del aplicante.
Los aplicantes tipo 2 y tipo 3 deberán incluir también lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.35.7.2.3 del Decreto 2555 de 2010.
Lo anterior, sin perjuicio de cumplir los requisitos que se establecen a continuación:
2.2.1 Información sobre la acreditación del capital:
En relación con el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 1 deberán indicar:
2.2.1.1 El monto mínimo de capital propuesto y su forma de acreditación, incluyendo la proporción entre recursos propios y ajenos. El capital debe ser suficiente para implementar y probar el DTI, según las necesidades y riesgos propios del mismo.
2.2.1.2 Plan para la acreditación del monto de capital mínimo de constitución. A los accionistas no les serán aplicables los requisitos de solvencia patrimonial previstos en el numeral 5 del artículo 53 del EOSF.
2.2.2 Información sobre la administración de los riesgos:
De acuerdo con el numeral 7 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la solicitud de todos los aplicantes deberá incluir las políticas para identificar, medir, controlar y monitorear los riesgos de los servicios financieros que serán ofrecidos en el ECP, incluyendo los mecanismos para asegurar una adecuada y oportuna comunicación con los consumidores financieros, así como los mecanismos para su protección, acordes con las características propias de la prueba.
2.2.3 Mecanismo de salida ordenada
Para dar cumplimiento al numeral 15 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, todos los aplicantes deberán incluir una propuesta de mecanismo de salida ordenada del ECP o plan de desmonte, que debe contemplar, como mínimo:
2.2.3.1 Causales que determinan el incumplimiento de las métricas e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos con la prueba. Mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los consumidores financieros, con ocasión de la implementación del DTI.
2.2.3.2 Cronograma y plan de actividades a través de los cuales será adelantada la salida controlada.
2.2.3.3 Plazo estimado para la ejecución del mecanismo de salida ordenada.
2.2.4 Plan inicial de transición
De conformidad con el numeral 15 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 1 y tipo 2 deberán incluir una propuesta inicial de plan de transición en el cual consten las actividades necesarias para obtener la licencia que contemple las actividades que pretenda desarrollar por fuera del ECP.
2.2.5 Plan inicial de ajuste
De acuerdo con el numeral 15 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, los aplicantes tipo 3 deberán presentar un plan de ajuste para cumplir los requisitos aplicables al desarrollo de la actividad objeto del DTI por fuera del ECP, de conformidad con las normas vigentes que resulten aplicables.
2.2.6 Información sobre las salvaguardas y la protección de los consumidores financieros
En atención a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2.35.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la solicitud deberá incluir la propuesta de salvaguardas apropiadas para proteger a los consumidores financieros, así como para mantener la seguridad y solidez del sistema financiero, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal. Para estos efectos, los aplicantes podrán proponer la constitución de garantías o similares para respaldar la implementación y prueba del DTI, tales como: pólizas de seguros, garantías bancarias u otros instrumentos financieros.
2.2.7 Información sobre alianzas
En los casos en los cuales en el DTI participe más de una entidad vigilada, o una persona no vigilada junto con una entidad vigilada, se deberá acreditar el convenio o alianza que contenga las condiciones en las que participarán en la aplicación y eventual funcionamiento en el ECP.
3. PROCEDIMIENTO PARA EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD PARA CONSTITUCIÓN O EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL
3.1. Evaluación de la solicitud de constitución y de expedición del COT
La SFC evaluará las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los aplicantes tipo 1, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
3.1.1 Radicada la solicitud, la SFC la admitirá si está completa, o la inadmitirá si está incompleta, caso en el cual requerirá a los aplicantes el envío de la información faltante. En caso de que los aplicantes no envíen la información requerida por la SFC, o la remitan de forma incompleta, se rechazará la solicitud.
3.1.2 Admitida la solicitud de constitución y expedición del COT, la SFC procederá a su respectiva evaluación. Durante esta etapa, la SFC podrá exigir a los aplicantes que ajusten, adicionen, complementen o aclaren cualquier información remitida.
3.1.3 La SFC evaluará la necesidad de autorizar los requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados y/o de flexibilizar disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión solicitados por los aplicantes para la realización de la prueba temporal, y verificará en todo caso:
3.1.3.1 Los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditarlos en los términos del subnumeral 2.2.1.1 del presente Capítulo.
3.1.3.2 Que el mecanismo de salida ordenada garantice que la finalización de la prestación del servicio o producto se haga de forma ordenada, transparente y sin causar perjuicios a los consumidores financieros ni a la estabilidad del sistema.
3.1.3.3 Que se haya acreditado satisfactoriamente la idoneidad de los futuros accionistas, beneficiarios reales y administradores.
3.1.3.4 Que las salvaguardas propuestas sean adecuadas y estén suficientemente respaldadas para proteger a los consumidores financieros, así como para mantener la seguridad y solidez del sistema financiero.
3.1.3.5 Que, con las condiciones propuestas para el DTI, se avance en los objetivos señalados en el artículo 2.35.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
3.1.3.6 Que se evidencie que con el DTI se puede alcanzar alguna de las finalidades señaladas en el artículo 2.35.7.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
3.1.4 La SFC de forma simultánea autorizará la constitución para la operación temporal y otorgará el COT señalando el plazo máximo de constitución. El COT atenderá lo establecido en el artículo 2.35.7.2.5 del Decreto 2555 de 2010.
El COT se entenderá expedido y entrará en vigencia, una vez la SFC verifique la constitución regular, el pago del capital mínimo propuesto y la inscripción en el registro mercantil.
La entidad deberá iniciar la prueba temporal dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del COT. En el evento en que la entidad no inicie la prueba temporal dentro del plazo establecido, la SFC procederá a revocar el COT inmediatamente.
El objeto social de la entidad vigilada en el ECP estará limitado a las actividades autorizadas para desarrollar la prueba temporal, bajo las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales establecidos en el COT.
3.2. Evaluación de la solicitud para la expedición del COT para entidades vigiladas
Para la evaluación de las solicitudes de expedición del COT de los aplicantes tipo 2 y tipo 3 serán aplicables las instrucciones previstas en el subnumeral 3.1 del presente Capítulo, según correspondan.
Una vez otorgado el COT atendiendo lo establecido en el artículo 2.35.7.2.5. del Decreto 2555 de 2010, el aplicante deberá iniciar la prueba temporal a más tardar dentro del mes siguiente. Cuando el aplicante no inicie la prueba temporal dentro del plazo establecido, la SFC procederá a revocar el COT.
4. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN EN EL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
4.1. Informes de seguimiento
En las fechas fijadas en el COT, los aplicantes deberán remitir a la SFC los informes de seguimiento, de acuerdo con las condiciones y periodicidad allí establecidas. Dichos informes deberán ser remitidos por los canales que indique la SFC.
Durante el desarrollo de la prueba temporal, la SFC podrá modificar las obligaciones estipuladas en el COT en los eventos en que lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.35.7.2.5. del Decreto 2555 de 2010. Para tal efecto, la SFC tendrá en cuenta los siguientes criterios, atendiendo a cada uno de los objetivos establecidos en el artículo 2.35.7.1.2. del Decreto 2555 de 2010.
i) Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros. Cuando se identifiquen cambios requeridos en el alcance inicial de la prueba derivados, entre otros, de mejoras o avances en la tecnología, para efectos de tener mejor información o potencializar la finalidad buscada por el DTI.
ii) Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros. Cuando se identifiquen situaciones o efectos perjudiciales para los consumidores financieros no atendidos por las medidas de protección contenidas inicialmente en el COT.
iii) Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando se identifiquen efectos no previstos en la evaluación inicial que pudieran poner en riesgo la integridad o estabilidad del sistema financiero.
iv) Prevenir los arbitrajes regulatorios. Cuando se identifiquen excepciones normativas que no sean inherentes al DTI que está siendo probado y a su alcance y que generen ventajas competitivas no justificadas frente a los actores del mercado que no gocen de dichas excepciones. Lo anterior, sin perjuicio de que en esta evaluación se aplique el principio de proporcionalidad establecido en el numeral 12 del artículo 2.35.7.1.4. del Decreto 2555 de 2010.
4.2. Evaluación de los resultados de la prueba temporal
Previo al vencimiento del COT, y a más tardar en la fecha informada por la SFC, el aplicante deberá manifestar a la SFC su intención de implementar el plan de ajuste o de transición, según corresponda. Dicha solicitud, deberá fundamentarse en los resultados de la prueba acreditados mediante los informes de seguimiento solicitados por la SFC. En caso contrario, deberán informar su decisión de activar el mecanismo de salida ordenada antes de la finalización de la vigencia del COT.
La SFC evaluará las solicitudes de implementación del plan de transición o de ajuste, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
i) El cumplimiento de los indicadores a los que hace referencia el numeral 10 del artículo 2.35.7.2.2. del Decreto 2555 de 2010.
ii) Que, a juicio de la SFC, durante la vigencia de la prueba no se hubieran materializados riesgos para los consumidores financieros o para la estabilidad del sistema financiero, o que, de haberse materializado, las salvaguardas propuestas hubieran sido suficientes para mitigarlos adecuadamente.
iii) Cuando la SFC considere que, durante el período estimado para la ejecución del plan de transición o ajuste correspondiente, el aplicante podrá acomodar su operación a los requisitos normativos, prudenciales, de gobierno corporativo, protección al consumidor, sistemas de control interno y de gestión de riesgos que fueran aplicables al DTI por fuera del ECP.
Si como resultado de la evaluación, la SFC considera que la prueba temporal fue exitosa, podrá prorrogar el término de duración del COT, con el fin de continuar con la ejecución de la prueba y adelantar la ejecución del plan que corresponda. En todo caso, el término de duración del COT no puede superar los dos (2) años contados desde su expedición.
En caso contrario, la SFC ordenará al aplicante la activación del mecanismo de salida ordenada una vez finalice el plazo establecido en el COT.
Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido en el COT o de su prórroga, los aplicantes deberán presentar un informe final con los resultados obtenidos durante la implementación del DTI.
4.3. Divulgación por parte de la SFC
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.35.7.4.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC publicará en su página web el listado de los aplicantes aceptados en el ECP y la descripción de los DTI que serán probados. Una vez recibido el informe final al que hace referencia el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, la SFC publicará una descripción general de los resultados de la prueba asegurándose de no divulgar información comercial de los aplicantes. De igual forma, una vez se ejecute el plan de transición, el plan de ajuste o el mecanismo de salida controlada de conformidad con lo establecido en el subnumeral 5 del presente Capítulo, la SFC publicará una descripción general de los resultados de estos asegurándose de no divulgar información comercial de los aplicantes.
4.4 Revisión regulatoria
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.35.7.1.1. y en el artículo 2.35.7.4.6. del Decreto 2555 de 2010, una vez sea otorgado el COT, la SFC determinará si es pertinente iniciar un proceso de revisión de las normas que regulan la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores, para lo cual tendrá en cuenta los resultados de la prueba.
Si el DTI no puede llevarse a cabo de conformidad con la normatividad vigente al vencimiento del plazo del COT, se deberá activar el mecanismo de salida ordenada.
4.5 Protección al consumidor financiero
Durante la vigencia del COT se aplicarán las normas de protección al consumidor financiero, salvo aquellas que se hubieran exceptuado de manera expresa en el mismo. Dichas excepciones deberán ser comunicadas a los consumidores financieros, según lo establecido en el presente Capítulo.
5. FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA
5.1. Implementación del plan de transición por entidades vigiladas constituidas en el ECP
En caso de que la SFC considere que la prueba temporal fue exitosa en los términos del subnumeral 4.2 del presente Capítulo, el aplicante tipo 1 podrá solicitar a la SFC la licencia para realizar las actividades propias del objeto social respectivo, para lo cual deberá acreditar todos los requisitos aplicables según la naturaleza y tipo de entidad.
Para ello, los aplicantes tipo 1 deberán presentar la solicitud para obtener la respectiva licencia en los términos del artículo 53 del EOSF. La SFC indicará cuáles de los requisitos podrán acreditarse total o parcialmente con la información aportada o generada durante la vigencia del COT.
En todo caso, la solicitud deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
5.1.1 El proyecto de modificación de los estatutos sociales, incluyendo el tipo de licencia de entidad vigilada que se solicitará.
5.1.2 El plan de transición definitivo, el cual debe prever la implementación de los cambios necesarios para el cumplimiento pleno de las condiciones y requisitos legales aplicables según las actividades autorizadas, incluyendo, por lo menos, el pago del capital mínimo, así como la infraestructura técnica y operativa necesaria para su funcionamiento.
El plazo previsto para implementar y completar dicho plan de transición no podrá superar el término del COT, incluyendo su prórroga.
5.1.3 Los demás requisitos legales contenidos en el artículo 53 del EOSF, según la lista de chequeo respectiva.
Una vez presentada la solicitud, el procedimiento se sujetará a lo establecido en el artículo 53 del EOSF y las demás instrucciones aplicables.
5.2. Implementación del plan de transición o ajuste por entidades vigiladas
Si la prueba temporal fue exitosa como se indica en el subnumeral 4.2. del presente Capítulo y el aplicante tipo 2 desea continuar desarrollando la actividad o servicio financiero, podrá solicitar a la SFC la aprobación del plan de transición final que incluya el cronograma definitivo con las fases de implementación de los cambios necesarios y la solicitud de las autorizaciones pertinentes para el cumplimiento pleno de las condiciones y requisitos legales aplicables según las actividades autorizadas.
Por su parte, en el mismo caso, si el aplicante tipo 3 desea continuar prestando el producto o servicio financiero, y esto es posible de conformidad con las normas vigentes, podrá solicitar a la SFC la aprobación del plan de ajuste final que incluya el cronograma definitivo con las fases de implementación de los cambios necesarios o la solicitud de autorizaciones necesarias para el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al DTI, una vez finalice la prueba temporal.
5.3. Activación del mecanismo de salida ordenada
5.3.1 Revocatoria del COT
De conformidad con el art. 166 de la Ley 1955 de 2019 y el art. 2.35.7.4.5 del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá revocar el COT cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 2.35.7.4.5 del Decreto 2555 de 2010.
Sin perjuicio de las causales mencionadas en el art. 2.35.7.4.5 del Decreto 2555 de 2010, la SFC podrá revocar el COT en cualquier momento ante la ocurrencia de alguna de las siguientes causales objetivas:
5.3.1.1 Cuando se verifique un incumplimiento injustificado del cronograma previsto para el plan de transición o de ajuste, según corresponda.
5.3.1.2 Cuando la información aportada para el ingreso al ECP o durante la vigencia del COT sea falsa, inexacta o incompleta, de forma tal que de haber contado la SFC con dicha información, la decisión hubiera sido diferente.
Ejecutoriada la resolución que revoca el COT, los aplicantes deberán activar de inmediato su mecanismo de salida ordenada.
5.3.2 Activación voluntaria del mecanismo de salida ordenada.
En cualquier momento durante el periodo establecido en el COT, los aplicantes podrán desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberán informar de manera inmediata la decisión a la SFC y activar el mecanismo de salida ordenada definido en el COT.
5.3.3 Activación del mecanismo de salida ordenada por vencimiento del plazo
Una vez se cumpla el plazo establecido en el COT, incluyendo su prórroga, el aplicante deberá activar de inmediato el mecanismo de salida ordenada definido en el COT sin necesidad de pronunciamiento adicional por parte de la SFC.
5.4 Verificación del cumplimiento del mecanismo de salida ordenada
La SFC indicará el contenido, forma y periodicidad de los informes que deberán remitirse durante la vigencia del mecanismo de salida ordenada.
Una vez finalice el plazo fijado para la implementación del mecanismo de salida ordenada, la SFC verificará su cumplimiento.
6. INFORMACIÓN PUBLICITARIA
6.1. Información de los productos y/o servicios ofrecidos en el ECP
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.35.7.3.2 del Decreto 2555 de 2010, todos los aplicantes deben acompañar la publicidad de los productos y servicios ofrecidos en el ECP, incluyendo todas las interfaces en las que se interactúe con el consumidor financiero como aplicaciones móviles, páginas web u otros canales, entre otros, con la siguiente expresión distintiva:

Adicionalmente, junto con la expresión distintiva, se debe indicar expresamente:
(i) Que la entidad ofrece el producto y/o servicio bajo una licencia de operación temporal dentro del ECP;
(ii) La fecha de finalización de la prueba temporal y sus prórrogas (en caso de aplicar); y
(iii) Los mecanismos de protección al consumidor financiero y los canales de atención habilitados.