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CIRCULAR EXTERNA 18 DE 2020

(mayo 15)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 539 de 15 de mayo de 2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SeñoresREPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
Referencia:Instrucciones prudenciales para converger a estándares internacionales de solvencia

Respetados señores:

Mediante el Decreto 1349 de 2019 el Gobierno Nacional modificó la normatividad relacionada con el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras, como parte del proceso de convergencia a los estándares internacionales de los requisitos prudenciales de estas entidades.

Con base en lo anterior, esta Superintendencia establece las instrucciones para la implementación de las disposiciones contenidas en el mencionado decreto, en relación con el tratamiento de los siniestros extremos y los componentes del patrimonio técnico, así como disponer un formato de transmisión de información para la supervisión del cumplimiento del nuevo marco normativo.

Este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las contenidas en el numeral 5 del artículo 97 y el literal a del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 y los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Modificar el numeral 2.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), con el fin de incorporar las instrucciones relacionadas con el régimen patrimonial de las Entidades Aseguradoras.

SEGUNDA. Adicionar el Anexo 14 al Título IV de la Parte II de la CBJ, relativo a las instrucciones para solicitar la clasificación de los instrumentos de capital en el patrimonio técnico de las Entidades Aseguradoras.

TERCERA. Subrogar las instrucciones dirigidas a las Entidades Aseguradoras contenidas en el Capítulo XIII-12 de la Circula Básica Contable y Financiera, con el fin de incorporar aquellas que resulten aplicables en el numeral 2.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ.

Las referencias normativas que se realicen en otras instrucciones de esta Superintendencia a las instrucciones subrogadas se entenderán hechas a las instrucciones que correspondan en el numeral 2.1 anteriormente mencionado.

CUARTA. Modificar el numeral 2.5.2.1.1 del Capítulo XIII-15 de la Circular Básica Contable y Financiera, relativo al cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico de los conglomerados financieros.

QUINTA. Crear el Formato 407 (Proforma F.3000-94 “Declaración del control de ley patrimonio adecuado - Seguros”) y su correspondiente instructivo, el cual entrará a regir a partir del 31 de agosto de 2020, conforme a la instrucción octava de la presente circular.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1349 de 2019, a más tardar el 26 de julio de 2020 las entidades deben dar cumplimiento al Régimen de Patrimonio Adecuado según las modificaciones introducidas.

SEXTA. Derogar a partir del 25 de julio de 2020 los Formatos 478 – 480 NIIF (Proforma F.3000-76) “Declaración del control de ley patrimonio adecuado - Seguros”.

La información del cálculo del patrimonio técnico y del patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras con corte al mes de julio debe remitirse en un archivo de Excel, bajo la misma estructura definida para el Formato 407 (Proforma F.3000-94). El archivo debe ser remitido dentro del término establecido para el envío de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión.

SÉPTIMA. Para asegurar la correcta transmisión de la información en el nuevo Formato 407 (Proforma F.3000-94 “Declaración del control de ley patrimonio adecuado - Seguros”), las entidades aseguradoras deben realizar pruebas obligatorias entre el 1 y el 15 de julio de 2020, con cifras de los Estados Financieros Individuales o Separados con corte al mes de abril del mismo año.

OCTAVA. La primera transmisión oficial de la información relacionada con el “Régimen de Patrimonio Adecuado” en el Formato 407 (Proforma F.3000-94 “Declaración del control de ley patrimonio adecuado - Seguros”), se realizará a partir de la información financiera con corte al 31 de agosto de 2020.

De otra parte, las entidades aseguradoras deben retransmitir vía web la información correspondiente al corte de julio de 2020 entre el 23 y el 30 de septiembre de 2020.

NOVENA. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, con anterioridad a la aplicación del Decreto 1349 de 2019, las entidades aseguradoras deben presentar la solicitud de clasificación de los títulos de acuerdo con el Anexo 14 de la CBJ.

DÉCIMA. La entidad que demuestre ante la SFC que se encuentra en capacidad de cumplir con las disposiciones del Decreto 1349 de 2019 y la presente Circular, podrá aplicar el nuevo marco normativo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular, previa autorización y compromiso de su junta directiva u órgano que haga sus veces, en los términos señalados a continuación.

Las entidades aseguradoras deben solicitar a la SFC la aprobación de la aplicación anticipada de los requisitos del régimen de patrimonio adecuado. Para el efecto, las entidades deben diligenciar y remitir a la SFC, de manera individual, los siguientes documentos:

1. Carta de solicitud de aprobación de aplicación anticipada: Este documento debe ser diligenciado por la entidad cuando la respectiva junta directiva u órgano que haga sus veces haya aprobado la aplicación anticipada del Decreto 1349 de 2019.

2. Acta de junta directiva u órgano que haga sus veces: Este documento debe adjuntarse a la “Carta de solicitud de aprobación de aplicación anticipada”, indicando expresamente y de manera puntual (i) la aprobación de la decisión de aplicación anticipada; (ii) el (los) compromiso(s) que exige para la entidad y sus administradores la decisión de dar aplicación anticipada al Régimen de Patrimonio Adecuado del Decreto 2555 de 2010, incorporando las modificaciones introducidas por el Decreto 1349 de 2019 y las instrucciones de la CBJ de la SFC, y (iii) el detalle de sí la aplicación anticipada se realizará o no con arreglo a la transición a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1349 de 2019.

Conforme a las fechas que establezca la Superintendencia y al compromiso de la junta directiva u órgano que haga sus veces, le será exigible a cada entidad el Régimen de Patrimonio Adecuado del Decreto 2555 de 2010, incorporando las modificaciones introducidas por el Decreto 1349 de 2019 y la presente Circular. Con base en el referido marco normativo se realizará el control de ley y se aplicarán las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

DÉCIMA PRIMERA. Las Entidades Aseguradoras para las cuales se apruebe la aplicación anticipada deben:

1. Remitir provisionalmente un archivo de Excel en el cual se detalle el cálculo del patrimonio técnico y del patrimonio adecuado, bajo la misma estructura del Formato 407 (Proforma F.3000-94). Dicho archivo debe ser remitido mensualmente, dentro del término establecido para el envío de la información del catálogo único de información financiera con fines de supervisión y tomando como referencia la información al cierre del mes inmediatamente anterior. El archivo Excel debe ser remitido hasta la primera transmisión oficial del Formato 407.

2. Suspender la remisión de los Formatos 478 – 480 NIIF (Proforma F.3000-76) “Declaración del control de ley patrimonio adecuado - Seguros”.

DÉCIMA SEGUNDA. La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

Superintendente Financiero de Colombia

P2 TIT IV- CAP II - ASEGURADORAS.

2. ASPECTOS FINANCIEROS LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

2.1. Régimen patrimonial

El presente numeral señala los criterios y parámetros que las entidades aseguradoras deben observar para el cumplimiento del régimen de patrimonio adecuado establecido en el Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.1. Patrimonio técnico

El Patrimonio Técnico (PT) se define como la suma del Patrimonio básico ordinario neto de deducciones (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA). Para el cálculo de cada componente deben tomarse en cuenta las instrucciones del presente subnumeral.

2.1.1.1. Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada

En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos del patrimonio técnico de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 14 del presente Capítulo. Aquellos títulos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia.

Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad aseguradora.

Para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.31.1.2.2 a 2.31.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC, debe tomarse en consideración que el criterio de pertenencia incluido como “No financiado por la entidad” en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, se refiere como “vinculada” a cualquier participante que sea: a) el o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad; b) las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria; o c) la matriz de la entidad y sus subordinadas.

Se entiende por beneficiario real para efectos de esta clasificación cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Conforman un mismo beneficiario real para efectos de esta clasificación los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios.

Para efectos de esta clasificación, una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

2.1.1.2. Definiciones relevantes para el cálculo del PBO

Para efectos de la determinación del PBO, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario).

A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad; b) cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad; y c) cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).

2.1.2. Patrimonio adecuado

Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la SFC un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado, atendiendo a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente subnumeral.

2.1.2.1. Riesgo de suscripción

Las entidades aseguradoras deben determinar el valor de la exposición a riesgo de suscripción de acuerdo con las instrucciones de los artículos 2.31.1.2.6 a 2.31.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.1.1. Riesgo de suscripción en las entidades de seguros generales

Para dar cumplimiento a las instrucciones del parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, respecto de la identificación de los siniestros extremos, las entidades aseguradoras señalarán como siniestro extremo (con excepción de aquellos registrados para el ramo de terremoto) aquel cuyo monto reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro ascienda como mínimo a 399 millones de Unidades de Valor Real (UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Así mismo, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto anteriormente señalado.

Este monto será revisado por la SFC y podrá ser modificado si ésta considera que no refleja las condiciones de siniestralidad del mercado de seguros.

En el caso del ramo de terremoto, se identificará como siniestro extremo aquellos siniestros que ocurridos en un mismo evento acumulen un valor reservado bruto de reaseguro y/o pagado sin considerar reembolsos de reaseguro, superior al monto de la PMP (Pérdida Máxima Probable) de la cartera total en los términos del artículo 2.31.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.2. Riesgo de activo

Las entidades aseguradoras deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada.

Para la adecuada clasificación y el cálculo del riesgo de activo de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación:

2.1.2.2.1. Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados

El valor de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.

La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte.

2.1.2.2.2. Ponderación de la exposición de los productos estructurados

Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:

2.1.2.2.2.1. Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores: 1) La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor; y 2) la multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte.

2.1.2.2.2.2. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.1.2.2.3. Ponderación de la exposición de las operaciones del mercado monetario

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.

Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

Incorporación al cálculo del riesgo de activo: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución al riesgo de activo. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario será igual a:

Donde  corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definida en el artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato XXX (Proforma F.XXXX-XX) “Declaración del control de ley patrimonio adecuado - Seguros”.

No obstante y de acuerdo con el parágrafo 3 y 4 del artículo 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor.

2.1.2.2.4. Ponderación del activo de contingencias a cargo del reasegurador y las cuentas por cobrar con reaseguradores netas del depósito de reserva a reaseguradores del exterior

En la determinación del componente de riesgo de activo correspondiente a las cuentas por cobrar con reaseguradores y el activo de las contingencias a cargo de reaseguradores, descrito en los numerales 5 y 6 del art. 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben emplear la probabilidad de incumplimiento en un año, para lo cual tomarán la probabilidad de que la calificación del reasegurador migre a las calificaciones de BB o menos de las matrices de transición para el sector de seguros publicadas más recientemente por la sociedad calificadora de riesgo que califica a cada reasegurador. La probabilidad de incumplimiento se determina como la suma algebraica de la probabilidad de transición de la calificación actual del reasegurador a las calificaciones de BB hasta D, como se muestra en la siguiente fórmula:

Donde,

 corresponde a la probabilidad de incumplimiento de la calificación i del reasegurador.

i corresponde a la calificación actual del reasegurador con i= AAA, AA, A, BBB.

j corresponde a la calificación inferior a grado de inversión con j=BB, B, CCC, C y D.

 corresponde a la probabilidad de migrar de una calificación i a la calificación j.

En el caso que un reasegurador cuente con más de una calificación internacional de fortaleza financiera, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento correspondiente a la calificación más baja o de mayor riesgo. Para la determinación de la equivalencia entre las calificaciones, la entidad aseguradora debe tomar la siguiente tabla de equivalencias. Cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la siguiente tabla de equivalencias, la entidad aseguradora debe incorporar en su análisis de equivalencias una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla. Si las diferentes calificaciones internacionales de fortaleza financiera se consideran como iguales, la entidad aseguradora debe tomar la probabilidad de incumplimiento más alta entre las matrices de transición.

CalificadoraStandard & Poor'sFitchMoody'sA.M. Best
Calificaciones internacionales de fortaleza financieraAAAAAAAaaA++, A+
AA +AA +Aa 1A
AAAAAa 2
AA -AA -Aa 3
A +A+A 1 A-
AAA 2
A -A-A 3
BBB +BBB+Baa 1B++,
B+
BBBBBBBaa 2
BBB -BBB-Baa 3

Cuando una sociedad calificadora de riesgo no publique matrices de transición, o transcurran más de 12 meses calendario desde la última publicación, la entidad aseguradora debe identificar la calificación equivalente en las sociedades calificadoras para las que existen matrices de transición actualizadas y emplear la probabilidad de incumplimiento más alta entre dichas matrices. Para determinar la equivalencia entre calificaciones la entidad aseguradora debe emplear la tabla de equivalencias anteriormente presentada y una tabla que presente una comparación entre las calificaciones de la agencia calificadora del reasegurador y alguna de las agencias incluidas en la tabla cuando el reasegurador cuente con una calificación que proceda de una agencia calificadora distinta de las incluidas en la tabla de equivalencias.

Las entidades aseguradoras deben actualizar las probabilidades de incumplimiento en el cálculo del patrimonio adecuado del mes siguiente al que tengan conocimiento de la publicación de las matrices de transición. En todo caso, el plazo máximo para la actualización de las probabilidades de incumplimiento es de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la matriz de transición por parte de la sociedad calificadora de riesgo.

La entidad aseguradora debe documentar las matrices de transición empleadas en la actualización y dentro del mes siguiente a dicha actualización remitir a la SFC una comunicación en la cual notifique el cumplimiento de las instrucciones del presente subnumeral. En la comunicación remitida a la SFC se debe señalar la fecha de publicación de las matrices de transición por parte de la sociedad calificadora y el mes a partir del cual la entidad aseguradora aplica dichas probabilidades.

2.1.2.3. Riesgo de mercado

La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas Relativas al Sistema de Administración de Riesgo de Mercado” de la CBCF.

2.1.2.4. Riesgo operacional

Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias, deben atender lo establecido en el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las siguientes instrucciones.

Para determinar el valor de la exposición al riesgo operacional, las entidades aseguradoras deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de patrimonios autónomos con recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y contratos de fondos de pensiones voluntarias.

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración.

Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

CIG = PAIG / PMA

Donde:

CIG = Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

PAIG =   Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

PMA =  Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

2.1.3. Planes de ajuste

Cuando una entidad aseguradora prevea que va a incurrir o presente defectos en el régimen de patrimonio adecuado debe, de manera inmediata, establecer y enviar a la SFC el plan de ajuste anexando la documentación en la cual conste que se ha informado a los accionistas o asociados. Lo anterior sin perjuicio de otras medidas que pueda tomar la SFC en desarrollo de sus facultades.

El documento mediante el cual se presente el plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:

2.1.3.1 Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta o se espera que se presente el defecto.

2.1.3.2 Un plan de actividades que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento y estrategias de corto plazo para ajustarse. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado.

2.1.3.3 Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.

En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las entidades aseguradoras convendrán un plan de ajuste con la SFC cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días.

Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas la SFC.

En todo caso y conforme a los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 y las instrucciones del artículo 2.31.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente el mencionado incumplimiento del régimen de patrimonio adecuado y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad aseguradora tendrá las siguientes limitaciones: 1) la distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio; y 2) la suspensión temporal del pago de dividendos, recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas.

2.2. Reglas sobre el régimen de reservas técnicas y su inversión

2.2.1. Reglas sobre reservas técnicas

2.2.1.1. Control de reservas de siniestros

Las entidades aseguradoras deben contar con un libro auxiliar en el cual se asienten los datos que soporten los movimientos de la reserva de siniestros y el registro contable del respectivo pasivo. Dicho libro debe ser llevado en forma sistematizada, pudiéndose llevar un libro por cada ramo, área de la entidad o sucursal, aunque siempre de forma centralizada.

En todo caso, la entidad aseguradora debe mantener a disposición de la SFC la siguiente información mínima extraída de dicho libro:

2.2.1.1.1. Número de la póliza, o del contrato si se trata de un negocio aceptado.

2.2.1.1.2. Número de radicación del siniestro.

2.2.1.1.3. Ramo(s) de la póliza o del contrato. Para este efecto se debe utilizar el número del código de los ramos, establecido en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo.

P2 TIT IV ANEXO 14.

ANEXO 14: INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR LA CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO TÉCNICO

Las entidades aseguradoras deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la solicitud de clasificación de los instrumentos de capital regulatorio a los que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 para el cómputo de estos en el Patrimonio Básico Ordinario neto de deducciones (PBO), Patrimonio Básico Adicional (PBA) o Patrimonio Adicional (PA).

Para el efecto, deben remitir a la Delegatura para Seguros una comunicación oficial, firmada por el representante legal de la entidad, en la cual se incorpore la siguiente información para cada uno de los instrumentos:

a) Propuesta de clasificación de los instrumentos del patrimonio técnico en PBO, PBA o PA.

b) Exposición de las razones que sustentan la propuesta del literal a), para lo cual deben tener en cuenta el cumplimiento de cada uno de los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, así como los previstos en el subnumeral 2.1 del Capítulo II del presente Titulo.

c) Evidencia documental que soporte las razones señaladas en el literal b).

d) Prospecto de emisión de cada instrumento. Sin embargo, cuando el prospecto de emisión del respectivo instrumento se encuentre en la SFC, y este contenga parte de la información solicitada, no se requerirá su envío; bastará que en la solicitud se identifique el prospecto correspondiente y se referencien los apartes en los cuales se pueda verificar la información de los literales precedentes.

La SFC evaluará la solicitud a la luz de la información proporcionada por la entidad y del cumplimiento de los criterios señalados en el literal b) del presente Anexo. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no computarán en el Patrimonio Técnico de la entidad.

La SFC clasificará los instrumentos presentados por las entidades de acuerdo a lo previsto anteriormente. Sin embargo, la SFC podrá modificar dicha clasificación si existe evidencia de situaciones que afecten el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, así como los previstos en el subnumeral 2.1 del Capítulo II del presente Título.

La solicitud de clasificación de los instrumentos de capital regulatorio debe remitirse a esta Superintendencia a través del trámite 128 “Solvencia para entidades aseguradoras”.

CAPITULO XIII-12 CBCF.

CAPÍTULO XIII – 12

Relación de Solvencia de las entidades que administran activos de terceros: Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores - SCBV, Sociedades Administradoras de Inversión - SAI, Sociedades Fiduciarias – SF y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – SAFP deben acreditar diariamente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de ellas respecto del cálculo de la relación de solvencia.

Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir la información que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad definida por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC cuando ésta lo requiera.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 el cálculo del Patrimonio Adecuado de las SAI se debe efectuar atendiendo las disposiciones de los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del mismo Decreto.

Para el cálculo de la relación de solvencia establecido en el Decreto 2555 de 2010, las entidades que administran activos de terceros deben atender a las siguientes instrucciones:

1. Activos Ponderados por Nivel de Riesgo – APNR de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada por riesgo crediticio.

Para la adecuada clasificación y el cálculo de los activos de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen en los anexos que forman parte integral del presente capítulo, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de las industrias a las que se refiere el presente numeral, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación:

1.1. Inversiones en Acciones

Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con formadores de liquidez del mercado de valores, dichas inversiones en acciones ponderarán al 20%.

Asimismo, para el caso de un emisor de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero, cuyo emisor cuente con códigos de gobierno corporativo y creadores de mercado de valores o su equivalente, las inversiones en acciones ponderarán igualmente al 20%.

1.2. Ponderación de activos y garantías por riesgo de contraparte

En concordancia con lo previsto en el artículo 2.13.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte.

1.3. Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados

Para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia - EC por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.

Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera – CBCF en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Para el establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF expedida por la SFC.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:

Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.11, 2.5.3.1.6, 2.6.1.1.10 y 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.

1.4. Ponderación por riesgo de los productos Estructurados

Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:

a) Por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto, atendiendo las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de las entidades destinatarias de estas instrucciones.

b) Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio (valor razonable) del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

ii) Para el caso de las SCBV, SAI, SF y SAFP la multiplicación de la EC de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte.

1.5. Ponderación de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte.

a) Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados.

b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:

Donde  corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda.

No obstante, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor.

2. Riesgo Operacional de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades deben atender las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 y las señaladas en los formatos de reporte establecidos para cada tipo de entidad.

2.1. Valor de la exposición por riesgo operacional

El valor de la exposición al riesgo operacional será el valor resultante de:

Las Sociedades Fiduciarias deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y los demás negocios fiduciarios de la seguridad social y custodia de valores.

Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y asesoría en el mercado de valores.

 Las Sociedades Administradoras de Inversión deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración, gestión y distribución de los Fondos de Inversión Colectiva – FIC (incluye los Fondos de Capital Privado).

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.

2.2. Cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones para los nuevos administradores o entidades con información insuficiente

Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso.

Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

C I G = PAIG / PMA

Donde:

CIG= Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones.

PAIG= Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores.

PMA= Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados.

Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses.

El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice.

3. Reporte de excesos a los límites de concentración de riesgo de crédito en Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores

Tal como se señala en el artículo 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí y no exceder los siguientes límites de concentración:

Se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su PT, adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una Sociedad Comisionista de Bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su PT. En todo caso, el conjunto de las situaciones de concentración de una Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su PT.

Para efectos de determinar el grado de concentración del riesgo de crédito las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.9.1.1.14 al 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010.

CAP13-15 CAPITAL CONGLOMERADOS.

2.5.2.1. Riesgo de suscripción

2.5.2.1.1. Entidades de seguros generales

a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones:

(i) El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.

Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

(ii) El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo.

Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

(iii) A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los numerales (i) y (ii) del presente literal, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:

• Se debe identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios consumidor del respectivo país.

• Los montos calculados, conforme al subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.

En caso de que la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación.

b) Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR: En la aplicación por primera vez, de las instrucciones a que se refiere este subnumeral 2.5.2., el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen:

(i) El soporte de los cálculos de que tratan los numerales (i) y (ii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo,

(ii) La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con el numeral (iii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1 del presente capítulo, y

(iii) La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta.

(c) Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción:

A. Para la cuantificación de los siniestros de que trata el subnumeral 2.1 del art. 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.

En caso contrario, es decir cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, se deberá emplear el régimen de reservas técnicas colombiano.

Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos:

El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.

(i) El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero.

Este trámite de acreditación se deberá realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo.

En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, deberá remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia:

(i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada.

(ii) El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del exterior.

B. Para la identificación de los siniestros extremos de que trata el parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, para cada una de las subordinadas del exterior, el holding financiero debe replicar la metodología aplicada por la SFC para la determinación del umbral señalado en el subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ y que consta en el documento técnico publicado en la página web de la SFC. Para la aplicación de dicha metodología debe emplearse la información de los siniestros propios de cada subordinada del exterior correspondientes por lo menos a los últimos 10 años.

Cuando la subordinada del exterior no disponga de información de los últimos 10 años o el volumen de información sea insuficiente, el holding financiero debe escoger una metodología para la determinación de valores extremos. Dicha metodología debe contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y guardar correspondencia con las características propias de la cartera de riesgos de la subordinada del exterior. Dicha metodología debe mantenerse a disposición de la SFC junto con la información empleada.

En el caso de los siniestros extremos del ramo de terremoto, el holding financiero debe aplicar las instrucciones del subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, por las cuales se hace referencia a las normas relativas al cálculo de las reservas técnicas del ramo de terremoto señaladas en el artículo 2.31.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y sus instrucciones reglamentarias.

Cuando en el cálculo del patrimonio adecuado se identifiquen siniestros extremos, el holding financiero debe remitir una comunicación a la SFC informando esta situación.

2.5.2.1.2. Entidades de seguros de vida

a) Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática:

En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es:

• Seguros de vida individual

• Seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta

• Amparos cuya prima se calcule en forma nivelada

• Cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática

El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los arts. 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 con las siguientes aclaraciones:

(i) La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2, literal a del art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada.

(ii) Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del art. 2.31.4.3.2 y el literal b del art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, serán aquéllas establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o aquellas tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de la regulación de dicho país permita su uso.

(iii) La tasa de interés técnico a la que se refiere el art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será aquella determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.

(iv) Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional.

b) Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática:

(i) Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo.

Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática.

<Formato PT Aseguradoras e Instructivo no incluidos>

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