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CIRCULAR EXTERNA 18 DE 2024

(diciembre 4)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 739 de 4 de diciembre de 2024

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

Referencia: Modificación del subnumeral 6.4, del Capítulo III del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.

Apreciados señores:

En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 2044 de 2020, y con el objetivo de garantizar mayor acceso y flexibilidad en la apertura de cuentas destinadas a consignar valores relacionados con procesos de adquisición o expropiación por motivos de utilidad pública, se considera necesario ajustar las disposiciones contenidas en el subnumeral 6.4 del Capítulo III del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica.

Se modifica la instrucción, permitiendo que todos los establecimientos de crédito que ofrezcan cuentas de ahorro puedan comercializar este producto, y no únicamente los establecimientos bancarios.

En virtud de lo expuesto, la Superintendencia Financiera de Colombia en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 y en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 4 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones.

PRIMERA. Modificar el subnumeral 6.4, del Capítulo III del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica

SEGUNDA. La presente circular externa rige a partir de su publicación.

Cordialmente,

CÉSAR FÉRRARI Ph.d

Superintendente Financiero de Colombia

50000

ANEXO.

6. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y DEPÓSITOS ORDINARIOS

6.1. Reglas especiales en materia de información

Además de la información que por virtud de las disposiciones legales vigentes deban divulgar las entidades que ofrezcan estos productos, en materia de depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios debe informarse, de manera particular, lo siguiente:

6.1.1. Que se encuentran amparados por el seguro de depósito del FOGAFÍN.

6.1.2. Los costos asociados al producto.

6.1.3. Las tasas de interés que las entidades decidan ofrecer a los consumidores por la captación de recursos mediante estos depósitos, si a ello hubiere lugar.

6.1.4. Las características y restricciones aplicables a estos depósitos, así como los efectos de su incumplimiento.

6.1.5. Los canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.

6.2. Instrucciones especiales en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones

Las entidades vigiladas deben observar las disposiciones generales previstas en materia de requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones previstas en numeral 2. del Capítulo I, Título II de la Parte I de esta Circular, con excepción de los siguientes:

6.2.1. La personalización de las condiciones bajo las cuales se les prestarán los servicios.

6.2.2. La posibilidad de manejar una contraseña diferente para cada uno de los instrumentos o canales.

6.2.3. La elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de los clientes.

6.2.4. La generación y entrega de soportes en los eventos en que se realicen donaciones.

6.2.5. La información y capacitación a los clientes sobre las medidas de seguridad, así como la constancia del cumplimiento de esta obligación.

6.2.6. El establecimiento de las condiciones sobre las cuales los clientes van a ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos.

6.2.7. La entrega de constancias y paz y salvos sobre productos cancelados.

6.2.8. La emisión de tarjetas personalizadas.

6.2.9. Ofrecer tarjetas débito que manejen internamente los mecanismos fuertes de autenticación.

6.2.10. Informar el costo de las operaciones de manera previa a su realización.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas, atendiendo el análisis del sistema de administración de riesgo operativo y las medidas de protección al consumidor financiero que se adopten para los productos relacionados en este subnumeral, podrán implementar cualquiera de estas medidas, circunstancia que debe ser informada de manera oportuna y clara a los consumidores financieros.

6.3 Extractos

Respecto de los productos antes señalados, no es necesario que las entidades vigiladas envíen físicamente los extractos; sin embargo, deben poner a disposición de los clientes los extractos o estados de los productos, a través de los mecanismos que establezcan para el efecto.

En todo caso, las entidades deben informar oportuna y claramente a los consumidores financieros dónde, cómo y cuándo pueden acceder a esta información. Igualmente, tales mecanismos deben permitir que el cliente consulte la información correspondiente a la tasa de interés efectiva reconocida por las entidades sobre el saldo durante el período cubierto, cuando a ello hubiere lugar, los movimientos del depósito, la periodicidad y forma de liquidar los rendimientos, así como los cambios que se presenten respecto de esta información.

6.4. Cuentas Ley 2044 de 2020

Las cuentas a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 se regirán por las instrucciones aplicables a las cuentas de ahorro previstas en el presente Capítulo y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables a las cuentas de ahorro.

Los establecimientos de crédito que ofrezcan este producto deben garantizar que las entidades oficiales o entes territoriales que funjan como depositantes:

6.4.1. No dispongan de los recursos depositados en la cuenta de ahorros.

6.4.2. Entreguen los recursos al tradente al que se refiere el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 cuando exista una orden en firme de una autoridad competente que así lo exija.

PARTE II - TÍTULO I - CAPÍTULO III

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Diciembre de 2024

6.4.3. Entreguen los recursos a los terceros a los que se refiere el artículo 26 de la Ley 2044 de 2020 cuando exista una orden en firme de una autoridad competente que así lo exija.

En todo caso, los establecimientos de crédito que ofrezcan este tipo de cuentas deben adoptar mecanismos suficientes para identificar y clasificar estas cuentas, de tal manera que se distingan de las demás cuentas de ahorro.

PARTE II - TÍTULO I - CAPÍTULO III
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