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CIRCULAR EXTERNA 19 DE 2011

(mayo 13)

<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 201 de 13 de mayo de 2011>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: Instrucciones sobre la valoración de Fondos Bursátiles.

Apreciados señores:

Este despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9o del artículo 11.2.1.4.2 y en el artículo 3.1.15.1.9 del Decreto 2555 de 2010, se permite impartir las instrucciones relacionadas con la valoración de los fondos bursátiles, efecto para el cual se modifica el Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera.

Así mismo, se permite señalar que lo dispuesto en el primer inciso del numeral 6.2 del Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera en relación con la valoración de participaciones en carteras colectivas, no es aplicable a los fondos bursátiles.

Se anexan las páginas que se modifican del capítulo mencionado.

La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia

* * *

CAPITULO XI

VALORACIÓN DE LAS CARTERAS COLECTIVAS

1. CARTERAS COLECTIVAS ABIERTAS Y ESCALONADAS

El valor de las carteras colectivas de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por éstas carteras colectivas.

1.1. Valor de la cartera y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial de la respectiva cartera. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales.

La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones.

1.1.1. Precierre de la cartera del día t. Teniendo en cuenta el valor de la cartera colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador de la cartera colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010). Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre de la Cartera para el día t (PCFt), de la siguiente manera:

PCFt =  VFCt-1 + RDt

Donde:

PCFt = Precierre de la cartera para el día t

VFCt-1= Valor de la al cierre de operaciones del día t-1

RDt = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t)

1.1.2. Valor de la cartera al cierre del día t. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos de la cartera. En otras palabras, el valor de la cartera resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el plan único de cuentas para entidades vigiladas por esta Superintendencia.

VFCt = VFCt-1 + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t

1.1.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre de la cartera para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

       PCFt

VUO t=   --------------

                    NUCt-1

Donde:

VUOt = Valor de la unidad para las operaciones del día t

PCFt = Precierre de la cartera para el día t

NUCt-1 = Numero de unidades de la cartera al cierre de operaciones del día t-1

1.1.4. Procedimientos específicos

1.1.4.1. De retiros. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad que rige para las operaciones del día en que se causen los mismos, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas.

1.1.4.2. Del primer día de operación. Para realizar la valoración de la cartera colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de $10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral.

1.2. Cálculo de la rentabilidad obtenida por la cartera

El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por la cartera para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula:

VUOy        (365/ n)

Rp (x,y) =                   -1

VUOx

Donde:

Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y

VUOy = Valor de la unidad para las operaciones del último día de el período de cálculo

VUOx = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo.

n = Número de días durante el lapso x e y

2. CARTERAS COLECTIVAS CERRADAS

La valoración de portafolios y unidades de las carteras colectivas cerradas se realizará siguiendo las metodologías descritas en el numeral anterior. La periodicidad de la valoración de estas carteras podrá ser diferente a la de las carteras colectivas abiertas o escalonadas, siempre y cuando la misma se defina en el reglamento y no sea mayor a la estipulada para la rendición de cuentas o cada vez que se realice distribución anticipada de dividendos.

3. FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

La valoración de portafolios y unidades de participación de los fondos de capital privado tendrá una periodicidad definida por el reglamento del mismo, siempre y cuando la misma no sea mayor a la estipulada para la rendición de cuentas o cada vez que se realice distribución anticipada de dividendos.

La valoración se deberá realizar de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la cartera y de la unidad descritas en el numeral 1 del presente Capítulo. Cuando las inversiones o participaciones del fondo no puedan ser valoradas acorde con las metodologías señaladas en el Capítulo I y el Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera, el respectivo fondo podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma según los dispuesto en el Artículo 89 del decreto 2175 de 2007 o cualquier norma que lo sustituya o modifique.

Para los reportes que se deben hacer a la SFC, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular.

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