CIRCULAR EXTERNA 22 DE 2008
( Junio 18 )
<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 100 de 18 de junio de 2008>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.
Referencia: Modificación al Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, y sus Anexos 3 y 5.
Apreciados señores:
Esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales, en especial, la consignada en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, ha considerado necesario realizar las siguientes modificaciones a las instrucciones contenidas en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, y en sus Anexos 3 y 5:
1. Se precisa en el numeral 1.3.2.3.2 del Capítulo II que las metodologías que adopten las entidades para llevar a cabo el seguimiento y control de los créditos se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información financiera del deudor o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera y su comportamiento crediticio en otras entidades.
2. Se modifica el literal b. del numeral 2.2 del Capítulo II con el fin de ajustar la tabla de homologación de las calificaciones para las categorías de reporte "A" y "B", de forma tal que se corrija el efecto de subestimación en el indicador de cartera de riesgo.
3. Se aclara en el numeral 2.2.3 del Capítulo II que para la evaluación de la cartera de créditos, las entidades deben considerar, entre otros aspectos, las instrucciones relativas a la etapa de otorgamiento, seguimiento y control (nums. 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2). Así mismo, se precisan los casos en los cuales las entidades deberán evaluar y recalificar la cartera de créditos.
4. En el numeral 2.2.4 del Capítulo II, se modifican las reglas de alineamiento señalando los criterios que deben atender las entidades para cumplir dicha obligación.
5. Se modifican los numerales 4.1 a 4.6 del Anexo 3 con el fin de precisar que las condiciones señaladas en cada categoría para que un crédito sea clasificado en la misma son condiciones objetivas mínimas.
6. Como resultado del proceso de actualización del Modelo de Referencia de Cartera Comercial -MRC-, se modifica el numeral 5 del Anexo 3 con el fin de establecer las nuevas matrices que las entidades deben tener en cuenta para la asignación de la probabilidad de incumplimiento de sus deudores.
Hoja 2
7. Se modifican los numerales 7.1 y 7.2 del Anexo 3 y 5 con el fin de actualizar las fechas de aplicación de las matrices A y B para efectos de la constitución de la provisión total individual y provisión individual.
8. Se modifica el numeral 1 del Anexo 5 con el fin de precisar que el modelo de otorgamiento de crédito debe atender como mínimo las instrucciones contenidas en la etapa de otorgamiento (num.1.3.2.3.1 del Capítulo II).
9. Se modifican los numerales 4.1 y 4.1.1 a 4.1.6 del Anexo 5 con el fin de incorporar los criterios mínimos de calificación que deben atender las entidades para clasificar a los deudores en las diferentes categorías de riesgo.
10. En el numeral 4.2.1 del Anexo 5 se precisa el cálculo para las variables de comportamiento anual contempladas en la metodología de calificación del MRCO y en el numeral 4.2.6 se aclara el deber de las entidades de calificar a los deudores en categoría de mayor riesgo cuando cuenten con elementos de riesgo adicionales que sustenten dicho cambio.
11. En el numeral 5.1 del Anexo 5 se aclara la forma de asignar la probabilidad de incumplimiento cuando se trate de calificaciones alineadas. Adicionalmente, en el numeral 5.2 se incorpora la PDI para los bienes dados en leasing inmobiliario.
Las modificaciones incorporadas en esta circular rigen a partir de la fecha de su publicación, con excepción del literal b. del numeral 2.2 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, la cual empieza a regir el 31 de julio del año en curso.
La presente circular modifica el numeral 1.3.2.3.2, el literal b. del 2.2, 2.2.3, 2.2.3.1, 2.2.3.2 y 2.2.4 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995; los numerales 4.1 a 4.6, 5, 5.1, 7.1, 7.2 y 7.4 del Anexo 3, y los numerales 1, 2, 4, 4.1, 4.1.1 a 4.1.6, 4.2, 4.2.1, 4.2.6, 5, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.4 y 8 del Anexo 5, ambos de la citada circular.
Se adjuntan las páginas correspondientes.
Cordialmente,
CÉSAR PRADO VILLEGAS
Superintendente Financiero de Colombia
050000
210000
CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
CONTENIDO
- Consideraciones generales
1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS
1.1. Riesgo crediticio (RC)
1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC
1.3. Elementos que componen el SARC
1.3.1. Políticas de administración del RC
1.3.1.1. Estructura organizacional
1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada
1.3.1.3. Otorgamiento de crédito
1.3.1.4. Garantías
1.3.1.5. Seguimiento y control
1.3.1.6. Constitución de provisiones
1.3.1.7. Capital económico
1.3.1.8. Recuperación de cartera
1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC
1.3.2. Procesos de administración del RC
1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de
administración
1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad
1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos
1.3.2.3.1 Etapa de otorgamiento
1.3.2.3.2 Etapa de seguimiento y control
1.3.2.3.3 Etapa de recuperación
1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
1.3.3.1. Componentes de los modelos internos
1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos
internos de las entidades
1.3.4. Sistema de provisiones
1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas
1.3.4.2. Provisiones individuales contracíclicas
1.3.4.3. Provisión general
1.3.4.4. Ordenes de constitución de provisiones
1.3.5. Procesos de control interno
2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO
DEL SARC
2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito
2.1.1. Créditos comerciales
2.1.2. Créditos de consumo
2.1.3. Créditos de vivienda
2.1.4. Microcrédito
2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC
2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados
2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC
2.2.3. Evaluación y recalificación de la cartera de créditos
2.2.4. Reglas de alineamiento
2.3. Aspectos contables
2.3.1. Contabilización de intereses
2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses
2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan
dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio,
cánones e ingresos por otros conceptos
2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses,
corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)
2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado
en leasing
2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre
evaluación de RC
2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SFC
2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información
2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados
2.4.4. Información a suministrar al deudor
2.4.5. Sistema de actualización de datos
2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo
2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas
2.5.1. Sociedades Fiduciarias
2.5.2. Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC
2.5.3. Entidades aseguradoras, sociedades de capitalización e intermediarios
de seguros y reaseguros
2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con
entes territoriales y entidades estatales
3. REVISORÍA FISCAL
4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC
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Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, además de los avales y codeudores solidarios, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago existentes que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.
Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:
- Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;
- Que el banco emisor cuente con una calificación igual o superior a "BBB-", para deuda de largo plazo, según la escala de calificación utilizada por Standard & Poors, Duff & Phelps, Thomson Bankwatch y Fitch Investors Service o igual o superior a "Baa3", según la nomenclatura de calificación utilizada por Moody's.
Para los efectos de la evaluación del RC se consideran garantías idóneas, las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.
1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control
La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.
En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.
Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.
Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.
1.3.2.3.3. Etapa de recuperación
La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.
Las reestructuraciones deben ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada.
1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.
Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.
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Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.
b. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar la siguiente tabla:
<cambios>
Agregación
categorías reportadas
| Categoría de reporte | Categoría agrupada |
| AA | A |
| A | B |
| BB | B |
| B | C |
| CC | C |
| C | C |
| D | D |
| E | E |
Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:
Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).
Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.
2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados
2.2.1.1. Se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Para estos efectos, se consideran reestructuraciones las novaciones.
2.2.1.2. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999.
2.2.1.3. Los créditos pueden mejorar la calificación después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital acorde con un comportamiento crediticio normal.
2.2.1.4. Las instrucciones expedidas por la SFC para la clasificación, calificación, constitución de provisiones, causación de intereses y reversión de provisiones de créditos en procesos concursales, reestructuraciones extraordinarias, acuerdos de reestructuración en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, previstos en el Anexo 2 de este capítulo se aplican hasta que el respectivo proceso o reestructuración se termine por culminación del plazo previsto para el mismo, por modificación del acuerdo o por pago de la obligación.
2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC
La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.
Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.
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2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos
2.2.4. Reglas de alineamiento
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2.3. Aspectos contables
2.3.1. Contabilización de intereses
2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses
Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro:
| MODALIDAD DE CREDITO | mora superior a |
| Comercial | 3 meses |
| Consumo | 2 meses |
| Vivienda | 2 meses |
| Microcrédito | 1 mes |
Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.
En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluídos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados.
2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos
Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden.
Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses.
Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002.
2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)
Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente.
En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas.
2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing
En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado.
ANEXO 3
MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA COMERCIAL - MRC
- Consideraciones generales
En el presente Anexo se establece el Modelo de Referencia de Cartera Comercial adoptado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2 del presente capítulo.
La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2007 con excepción de aquellas que a esa fecha cuenten con un modelo interno no objetado.
1. EL MODELO DE OTORGAMIENTO
Las entidades obligadas a implementar el SARC que realicen otorgamiento de cartera comercial, deben establecer un modelo de otorgamiento de crédito que permita clasificar y calificar sus decisiones de otorgamiento sobre todos los créditos.
Esta calificación deberá mantenerse hasta el primer reporte de endeudamiento a la SFC después de la etapa de otorgamiento y actualizarse en los siguientes reportes por la calificación obtenida mediante los criterios establecidos en el numeral 4 del presente anexo.
2. PORTAFOLIOS DEL MRC
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles sujetos de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRC. Así, el modelo de referencia de cartera comercial se basa en segmentos diferenciados por el nivel de los activos de los deudores.
Los portafolios fueron definidos bajo los siguientes criterios:
Clasificación de la cartera comercial por nivel de activos
| Tamaño de empresa | Nivel de activos |
| Grandes Empresas | Más de 15.000 SMMLV |
| Medianas Empresas | Entre 5.000 y 15.000 SMMLV |
| Pequeñas Empresas | Menos de 5.000 SMMLV |
Adicionalmente, se crea una categoría denominada "personas naturales" en la cual se agrupan todas las personas naturales que son deudores de crédito comercial.
3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRC
El incumplimiento en el MRC se presenta en los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente capítulo.
4. REGLAS SOBRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
Los contratos de cartera comercial deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio:
" Categoría AA
" Categoría A
" Categoría BB
" Categoría B
" Categoría CC
" Categoría Incumplimiento.
4.1. Categoría "AA": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención excelente. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago optima, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
" Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "AA".
" Los créditos ya otorgados que no presenten mora superior a 29 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 0 y 29 días en mora.
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Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.2. Categoría "A": Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos.
" En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "A".
" Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 30 días e inferior a 60 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 30 y 59 días en mora.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.3. Categoría "BB": Los créditos calificados en esta categoría están atendidos y protegidos de forma aceptable, pero existen debilidades que potencialmente pueden afectar, transitoria o permanentemente, la capacidad de pago del deudor o los flujos de caja del proyecto, en forma tal que, de no ser corregidas oportunamente, llegarían a afectar el normal recaudo del crédito o contrato.
" En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "BB".
" Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 60 días e inferior a 90 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 60 y 89 días en mora.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
4.4. Categoría "B": Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.
" En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "B".
" Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 90 días e inferior a 120 días en sus obligaciones contractuales, es decir entre 90 y 119 días en mora.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
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4.5 Categoría "CC": Se califican en esta categoría los créditos o contratos que presentan graves insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan significativamente el recaudo de la obligación en los términos convenidos.
" En esta categoría se deben clasificar los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea "CC".
" Los créditos ya otorgados que presenten mora superior o igual a 120 días e inferior a 150 días en sus obligaciones contractuales, es decir entre 120 y 149 días en mora.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
La calificación asignada al momento de otorgamiento tendrá validez sólo en el primer reporte de calificación, periodo después del cual el crédito se mantendrá en esta categoría si no presentó una mora en sus obligaciones diferente a la definida para esta categoría.
Sin embargo, las entidades deben clasificar en esta categoría a deudores que independientemente de que no cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores.
5. COMPONENTES DEL MRC
La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]
El modelo de referencia de cartera comercial permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. La probabilidad de incumplimiento
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado portafolio de cartera comercial incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:
<COMBIOS>

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De esta manera, para cada deudor de cartera comercial se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación propia del incumplimiento en los próximos 12 meses de acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito. La SFC actualizará periódicamente las matrices con base en los datos que reporten las entidades en el formato 341.
5.2. La pérdida dado el incumplimiento (PDI)
Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo. La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría. La PDI por tipo de garantía será la siguiente:

Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, se clasifican dentro de cada grupo de garantías las siguientes:
1- Garantía no admisible: Serán clasificadas como garantía no admisible entre otras, las siguientes garantías:
" Codeudores y avalistas.
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Cuando en virtud de la aplicación del MRC se incorporen componentes contracíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales y contracíclicas.
7. REGLAS SOBRE PROVISIONES
La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en mayo de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.
7.1. Provisión Total Individual
La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
7.2. Provisión Individual
La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
7.3. Provisión Individual Contracíclica
La provisión individual contracíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdidas esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores.
Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:
Matriz A: La provisión individual contracíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.
Matriz B: La provisión individual contracíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.
7.4 Aspectos contables
Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRC deben ser contabilizadas de la siguiente manera:
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRC
Para efectos de los registros en los estados financieros y reportes a las centrales de información y a esta SFC, las entidades deben homologar las calificaciones del MRC, de acuerdo con las instrucciones previstas en el literal b., del numeral 2.2 del presente capítulo.
ANEXO 5
MODELO DE REFERENCIA PARA CARTERA DE CONSUMO - MRCO
- Consideraciones generales
El presente Anexo incorpora el Modelo de Referencia de Cartera de Consumo diseñado por la SFC, el cual se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos presentados por las entidades y para la constitución de provisiones de acuerdo con el numeral 1.3.3.2.
La fecha de aplicación obligatoria del presente modelo de referencia para las entidades será el 1º de julio de 2008 con excepción de aquellas que a dicha fecha cuenten con un modelo interno no objetado.
1. EL MODELO DE OTORGAMIENTO
2. SEGMENTOS DEL MRCO
Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de los posibles sujetos de crédito, deben servir de base para la estimación de las pérdidas esperadas en el MRCO. Así, el modelo de referencia para cartera de consumo MRCO se basa en segmentos diferenciados según los productos y los establecimientos de crédito que los otorgan, con el fin de preservar las particularidades de los nichos de mercado y de los productos otorgados.
3. DEFINICIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL MRCO
El incumplimiento en el MRCO se establece a partir de los casos descritos en el literal b del numeral 1.3.3.1 del presente capítulo.
Para los deudores que en el momento de la calificación no pertenezcan a la categoría de incumplimiento, las entidades que utilicen el MRCO deben aplicar el siguiente modelo dependiendo del segmento a calificar. Este modelo calcula un puntaje, el cual es producto de las características particulares de cada deudor y está dado por la aplicación de la siguiente ecuación:
![]()
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
AMB (Altura de mora actual entre 31-60 días): Toma valor 1 si altura de mora del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad es mayor o igual a 31 días e inferior o igual a 60 días y cero si no.
AMC (Altura de mora actual entre 61-90 días): Toma valor 1 si altura de mora actual del cliente al momento de la calificación para este tipo de crédito en la entidad es mayor o igual a 61 días e inferior o igual a 90 días y cero si no.
MMB (Máxima Altura de Mora entre 31-60 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 31 días y menor o igual a 60 días y cero si no.
MMC (Máxima Altura de Mora entre 61-90 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad y para este tipo de crédito es mayor o igual a 61 días y menor o igual a 90 días y cero si no.
MMD (Máxima Altura de Mora mayor a 90 días): Toma valor 1 si la máxima altura de mora del cliente en los últimos 3 años en la entidad en este tipo de crédito es mayor a 90 días y cero si no.
CRB (Créditos Activos): Toma el valor 1 si el cliente al momento de la calificación tiene activos con la entidad otros créditos de consumo diferentes al del segmento.
GI (Garantía Idónea): Toma valor 1 si el cliente no tiene asociada a su crédito una garantía idónea de acuerdo con la definición del literal d del numeral 1.3.2.3.1 del capítulo.
Para realizar este cálculo se debe asignar a cada altura de mora los valores mostrados en la siguiente tabla y una vez asignados se deben sumar.
Grupo de altura de mora Valor
Mora >=0 días y <=30 días 10
Mora >=31 días y <=60 días 20
Mora >=61 días y <=90 días 30
Mora >=91 días y <=120 días 40
Mora días >=121 días 50
a) Si el cliente cuenta con la información de mora para los tres trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es igual a 50 o 60 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los tres trimestres es mayor a 60 y cero si no.
b) Si el cliente cuenta con información de mora tan solo para dos de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es igual a 30 o 40 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si la suma de los valores para los dos trimestres es mayor a 40 y cero si no.
c) Si el cliente cuenta con información de mora tan solo para uno de los trimestres requeridos la variable toma los siguientes valores:
CAR (Comportamiento Anual Regular): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es igual a 20 y cero si no.
CAM (Comportamiento Anual Malo): Toma el valor 1 si el valor asignado al trimestre es mayor a 20 y cero si no.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
![]()
Donde:
Prenda (Garantía Prenda): Toma valor 1 si el cliente tiene una prenda como garantía que respalda la operación y cero si no.
Hipoteca (Garantía Hipoteca): Toma valor 1 si el cliente tiene una hipoteca como garantía que respalda la operación y cero si no.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
Variable Prepago: Esta variable se construye comparando la cuota esperada (intereses esperados+capital esperado) por parte del deudor frente a la cuota pagada (intereses pagados+capital pagado).
Dónde:
PR ("Prepago"): Toma valor 1 si el cliente al momento de la calificación no tiene mora mayor a 30 días y si la cuota recibida es significativamente mayor que la esperada. Significativamente implica que es superior al 10% de la cuota según el caso.
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
![]()
Para obtener el puntaje de los deudores que pertenecen a este segmento, las entidades deben aplicar la siguiente fórmula:
Donde,
IP (Indicador Prepago): Toma valor 1 si la cuota recibida del cliente es mayor que la esperada en el momento de la calificación.
4.2.6 Rangos de calificación.
Con base en los puntajes arrojados por cada uno de los modelos para cada cliente, se busca determinar una calificación en la nueva escala establecida. Los puntos de corte de cada calificación en el puntaje producido son los siguientes:

5. COMPONENTES DEL MRCO
La estimación de la pérdida esperada en el marco del MRCO resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:
PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo en el momento del incumplimiento] x [Pérdida dado el incumplimiento]
El modelo de referencia de cartera de consumo permite determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:
5.1. La probabilidad de incumplimiento
Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses los deudores de un determinado segmento y calificación de cartera de consumo incurran en incumplimiento, de acuerdo con el numeral 3 del presente anexo.
La probabilidad de incumplimiento se definirá de acuerdo con las siguientes matrices:
Matriz A
| Calificación | General - Automóviles | General – Otros | Tarjeta de Crédito | CFC Automóviles | CFC Otros |
| AA | 0,97% | 2,10% | 1,58% | 1,02% | 3,54% |
| A | 3,12% | 3,88% | 5,35% | 2,88% | 7,19% |
| BB | 7,48% | 12,68% | 9,53% | 12,34% | 15,86% |
| B | 15,76% | 14,16% | 14,17% | 24,27% | 31,18% |
| CC | 31,01% | 22,57% | 17,06% | 43,32% | 41,01% |
| Incumplimiento | 100.0% | 100.0% | 100.0% | 100.0% | 100.0% |
Matriz B
| Calificación | General - Automóviles | General – Otros | Tarjeta de Crédito | CFC Automóviles | CFC Otros |
| AA | 2,75% | 3,88% | 3,36% | 2,81% | 5,33% |
| A | 4,91% | 5,67% | 7,13% | 4,66% | 8,97% |
| BB | 16,53% | 21,72% | 18,57% | 21,38% | 24,91% |
| B | 24,80% | 23,20% | 23,21% | 33,32% | 40,22% |
| CC | 44,84% | 36,40% | 30,89% | 57,15% | 54,84% |
| Incumplimiento | 100,00% | 100,00% | 100,00% | 100,00% | 100,00% |
De esta manera, para cada deudor-segmento de cartera de consumo se obtiene la probabilidad de migrar entre su calificación vigente y la calificación de incumplimiento en los próximos 12 meses de acuerdo con el ciclo del comportamiento general del riesgo de crédito.
5.2. La pérdida dado el incumplimiento (PDI)
Se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento a que hace referencia el numeral 3 del presente Anexo. La PDI para deudores calificados en la categoría incumplimiento sufrirá un aumento paulatino de acuerdo con los días trascurridos después de la clasificación en dicha categoría
La PDI por tipo de garantía será la siguiente:
| Tipo de Garantía | P.D.I. | Días después del incumplimiento | Nuevo PDI | Días después del incumplimiento | Nuevo PDI |
| Garantía no admisible | 60% | 210 | 70% | 420 | 100% |
| Colateral financiero admisible | 0-12% | - | - | - | - |
| Bienes raíces comerciales y residenciales | 40% | 360 | 70% | 720 | 100% |
| Bienes dados en leasing inmobiliario | 35% | 360 | 70% | 720 | 100% |
| Bienes dados en leasing diferente a inmobiliario | 45% | 270 | 70% | 540 | 100% |
| Otros colaterales | 50% | 270 | 70% | 540 | 100% |
| Derechos de cobro | 45% | 360 | 80% | 720 | 100% |
| Sin Garantía | 65% | 180 | 85% | 360 | 100% |
Para homologar las distintas garantías presentes en los contratos de crédito con los segmentos anteriormente listados, se clasifican dentro de cada grupo de garantías las siguientes:
2- Garantía no admisible: Serán clasificadas como garantías no admisibles, entre otras, las siguientes garantías:
- Codeudores, avalistas y garantía por libranza.
3- Colateral Financiero Admisible (CFA): Serán clasificadas como CFA las siguientes garantías:
- Depósitos de dinero en garantía colateral: Esta garantía tiene una PDI de 0%.
- Cartas Stand By consideradas garantías idóneas según lo establecido en el literal d del numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II tienen una PDI de 0%.
- Seguros de crédito: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
- Garantía Soberana de la Nación (Ley 617 de 2000): Esta garantía tiene una PDI de 0%.
- Garantías emitidas por Fondos de Garantías: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
- Prenda sobre títulos valores emitidos por instituciones financieras: Esta garantía tiene una PDI de 12%.
4- Derechos de cobro (DC): Serán clasificadas como DC las siguientes garantías:
- Fiducias mercantiles irrevocables de garantía.
- Pignoración de rentas de entidades territoriales y descentralizadas de todos los órdenes.
4. Bienes raíces y residenciales (CRE/RRE) : Serán clasificadas como CRE las siguientes garantías:
- Fiducias hipotecarias.
- Garantías inmobiliarias.
5- Bienes dados en Leasing Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:
- Leasing de inmuebles.
- Leasing habitacional.
6- Bienes dados en Leasing diferente a Inmobiliario: Se clasifican dentro de esta categoría los bienes dados en los siguientes contratos de leasing:
- Leasing de maquinaria y equipo.
- Leasing de vehículos.
- Leasing muebles y enseres.
- Leasing barcos, trenes y aviones.
- Leasing equipos de cómputo.
- Leasing semovientes.
- Leasing software.
7- Otros colaterales: serán clasificadas dentro de esta categoría las siguientes garantías:
- Prendas sobre inventarios procesados
- Prendas sobre insumos - bienes básicos
- Prendas sobre equipos y vehículos.
- Bonos de prenda.
8- Sin Garantía: Serán clasificadas dentro de esta categoría todas las garantías que no se enuncien en los numerales anteriores, y todas las obligaciones que no cuenten con garantía alguna.
Así, para cada deudor se obtendrá una PDI diferente de acuerdo con el tipo de garantía que respalda la operación.
5.3. El valor expuesto del activo
Dentro del MRCO, se entiende por valor expuesto del activo al saldo vigente de capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar, de las obligaciones de la cartera de consumo.
6. COMPONENTE CONTRACÍCLICO DEL MODELO DE REFERENCIA DE CARTERA CONSUMO.
Las políticas de provisiones deben considerar explícitamente los ajustes contra-cíclicos de los modelos, de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia.
El MRCO incorpora el componente contra-cíclico en el cálculo de PI, al utilizar una metodología que permite definir el comportamiento del riesgo de crédito para cada año. Así, la SFC obtiene matrices de migraciones para diferentes fases del riesgo de crédito.
Cada año la SFC informará las nuevas matrices de migración a aplicar para la cuantificación de las pérdidas esperadas.
El componente contra-cíclico permitirá que las entidades cuenten con una reserva (provisión individual contra-cíclica) que utilizarán en periodos de deterioro en la calidad crediticia para afrontar el incremento en las provisiones sin necesidad de impactar considerablemente las utilidades que se generen en el ambiente desfavorable.
Cuando en virtud de la aplicación del MRCO se incorporen componentes contra-cíclicos, las entidades podrán destinar las provisiones generales a la constitución de provisiones individuales y contracíclicas.
7. REGLAS SOBRE PROVISIONES
La Superintendencia Financiera de Colombia actualizará las matrices en mayo de cada año, e informará a las entidades vigiladas los resultados de dicha actualización, los cuales entrarán en vigencia a partir del mes de julio del año correspondiente, en los términos que esta superintendencia determine.
7.1. Provisión Total Individual
La provisión total individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
7.2. Provisión Individual
La provisión individual es el resultado obtenido al multiplicar la exposición del deudor, la PI de la matriz indicada por la SFC y la PDI correspondiente a la garantía del deudor.
7.3. Provisión Individual Contra-cíclica
La provisión individual contra-cíclica es la que se constituye para cubrir adecuadamente las pérdidas esperadas al momento de afrontar cambios inherentes al ciclo del riesgo de crédito de los deudores.
Esta provisión depende de la matriz empleada para el cálculo de la provisión individual como se explica a continuación:
Matriz A: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión total individual y la provisión individual.
Matriz B: La provisión individual contra-cíclica corresponderá a la diferencia que resulte entre la provisión individual y la provisión total individual.
7.4 Aspectos contables
Las provisiones que se constituyan por la aplicación del MRCO deben ser contabilizadas de la siguiente manera:
8. HOMOLOGACIÓN DE CALIFICACIONES DEL MRCO