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CIRCULAR 24 DE 2020

(julio 06)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 546 de 10 de julio de 2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SeñoresREPRESENTANTES LEGALES DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS.
Referencia:Instrucciones relacionadas con la actividad de proveeduría de precios en el mercado y valoración de inversiones de las entidades vigiladas.

Apreciados señores:

La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) encuentra necesario actualizar la regulación respecto de la actividad de proveeduría de precios y valoración de inversiones de las entidades vigiladas, así como robustecer el marco legal existente con el fin de: i) incluir obligaciones especiales tanto para los proveedores de precios para valoración así como para los comités de valoración, ii) incluir un mecanismo de respuesta para las entidades vigiladas ante errores de cálculo o fallas en el suministro de la información por parte de su proveedor oficial, iii) incluir un protocolo de valoración de contingencia en caso de la no prestación del servicio de proveeduría de precios para valoración por parte de las entidades autorizadas, y iv) fortalecer el mecanismo de impugnación, entre otras.

Dado lo anterior, la SFC, con el objetivo de emitir los lineamientos básicos en relación con esta materia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.8, en el numeral 14 del artículo 2.16.1.2.12 y en los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Modificar el Capítulo IV Título IV parte III de la Circular Básica Jurídica, por medio de la cual se establecen las reglas relativas a los Proveedores de Precios.

SEGUNDA: En el evento en que una entidad vigilada requiera utilizar la información para valoración suministrada por el proveedor de precios con el propósito de calcular la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados según las instrucciones contenidas en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, y el proveedor de precios oficial contratado por la entidad no le suministre dicha información, la entidad vigilada podrá utilizar y/o contratar el servicio de otro proveedor de precios para valoración únicamente con ocasión al suministro de ésta información.

TERCERA: La presente circular rige a partir de 01 enero 2021, con excepción a lo señalado en la instrucción Segunda, la cual rige a partir de la fecha de publicación de la presente Circular y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Se adjuntan las páginas correspondientes del Capítulo IV Título IV Parte III de la Circular Básica Jurídica.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

Superintendente Financiero de Colombia

ANEXO.

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO IV: PROVEEDORES DE PRECIOS

CONTENIDO

1. RECONOCIMIENTO EN EL EXTRANJERO

2. LA ACTIVIDAD

2.1. Ámbito de Aplicación
2.2. Definiciones

3. DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

3.1. Funciones especiales de la junta directiva
3.2. Obligaciones especiales de los proveedores de precios para valoración
3.3. Composición del comité de valoración
3.4. Obligaciones especiales del comité de valoración
3.5. Proveeduría de precios para la valoración de inversiones
3.6. Reglamento de funcionamiento
3.7. Metodologías de valoración
3.8. Infraestructura tecnológica y acceso a la información
3.9. Prohibiciones aplicables a los proveedores de precios para valoración
3.10. Impugnación de precios calculados y/o suministrados por los proveedores de precios para valoración

4. DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

4.1. Suministro de información a los proveedores de precios para valoración
4.2. Designación y contratación del proveedor de precios oficial para valoración
4.3. Obligación de valoración con información de los proveedores de precios para nuevas inversiones

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO IV: PROVEEDORES DE PRECIOS

1. RECONOCIMIENTO EN EL EXTRANJERO

Se consideran sociedades extranjeras reconocidas por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración, aquellas que cuenten con experiencia igual o superior a 5 años desarrollando en el exterior las actividades a que se refiere el art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010.

La anterior experiencia se puede demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o por su beneficiario real, siempre y cuando la entidad que acredite la experiencia respectiva se encuentre bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según corresponda en su jurisdicción.

2. LA ACTIVIDAD

La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia.

Los proveedores de precios son los encargados de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC deben valorar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF.

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades consagradas en el parágrafo 1 del art. 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, las cuales pueden ser desarrolladas por los proveedores de información.

2.1. Ámbito de Aplicación

Las instrucciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables a las sociedades constituidas en Colombia como proveedores de precios para valoración en lo concerniente a su funcionamiento; a los proveedores de infraestructura, excluidas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en lo que hace referencia al suministro de información a los proveedores de precios para valoración; y, en general, a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC que tengan portafolios de inversiones, sean éstos propios o de terceros, para su valoración.

2.2. Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

2.2.1. Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el art. 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.2. Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes, índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración.
En el caso en que el proveedor de precios para valoración realice análisis de variables y/o calcule factores para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de las entidades, esta se debe considerar como información para valoración de acuerdo a lo establecido en el art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010.

2.2.3. Segmentos de mercado:

En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes:

2.2.3.1. La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada.

Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entiende por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.

2.2.3.2. Las inversiones de los fondos de terceros, y en general cualquier instrumento de inversión colectiva tales como patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, universalidades y portafolios de terceros.

2.2.4 Fallas en el suministro de información para valoración y/o precios: se entenderá como una falla en el suministro de información, el evento en el cual un proveedor de precios para valoración: i) Haya realizado la publicación definitiva de la información para valoración y esta se encuentre incorrecta o incompleta o contenga errores producidos por fallas operativas en la aplicación de la metodología de valoración correspondiente; ii) No haya realizado la publicación definitiva de la información oficial para valoración en los horarios establecidos en los manuales de valoración o en sus respectivos reglamentos.

2.2.5 Marco de Gestión de Metodologías (MGM): Conjunto de políticas y procedimientos técnicos y metodológicos para la identificación, medición, control y monitoreo del desempeño de las metodologías para la valoración de activos financieros.

3. DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN

3.1. Funciones especiales de la junta directiva

En adición a las funciones contempladas en el C.Cio., en los estatutos sociales, en el art. 2.16.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables, corresponde a la junta directiva de los proveedores de precios para valoración el cumplimiento de las siguientes funciones:

3.1.1. Aprobar el reglamento de funcionamiento y sus modificaciones, el cual debe contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el art. 2.16.1.2.9 ibídem.

3.1.2. Aprobar el código de conducta a que se refiere el numeral 10 del art. 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

3.1.3. Aprobar el manual contentivo de las políticas y medios que se utilizarán para proveer o suministrar información para la valoración de inversiones, señalado en el numeral 12 del art. 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

3.1.4. Aprobar el Marco de Gestión de las Metodologías de valoración (MGM), así como los métodos y procedimientos señalados en el numeral 3.4.1., y en el numeral 3.4.2 de este Capítulo.

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3.2. Obligaciones especiales de los proveedores de precios para valoración

En adición a las obligaciones especiales de las que trata el artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, los proveedores de precios para valoración deben:

3.2.1. Incluir dentro de los contratos suscritos con sus clientes, causales de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y/o suministro de información para valoración de inversiones.

3.2.2. Incluir en los contratos los acuerdos de nivel de servicio, así como cláusulas de responsabilidad contractual por incumplimiento en la prestación del servicio y/o suministro de información para la valoración de inversiones, en los términos definidos en el reglamento.

3.2.3 Informar a sus clientes, a la SFC y a la AMV, cuando se presenten fallas en el suministro de información para valoración, el mismo día en que ocurran dichas contingencias. De igual manera, los proveedores de precios para valoración deben comunicar los impactos que dicha falla puede generar en el mercado, así como los mecanismos que utilizará para solucionarla. Adicionalmente, los proveedores de precios deben señalar cuales son los nuevos esquemas de control que implementarán con el fin de prevenir que eventos similares vuelvan a presentarse.

3.2.4 Desarrollar procedimientos operativos y metodológicos que le permitan al proveedor de precios para valoración, la verificación de la información suministrada a sus clientes.

3.2.5. Cuando el proveedor de precios para valoración preste servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios para la gestión de activos y pasivos de sus clientes, o cualquier otro tipo de actividad contemplada en el artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, debe mantener a disposición de la SFC, los organismos de autorregulación y de sus clientes, las metodologías, fórmulas matemáticas, o cualquier tipo de información relacionada con el procedimiento de cálculo del servicio prestado.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración debe garantizar que los métodos y/o los procedimientos de cálculo de las variables o factores de riesgo que suministre, guardan integridad con sus metodologías de valoración y se encuentran soportada por documentación técnica.

3.3. Composición del comité de valoración

En desarrollo de lo dispuesto en el art. 2.16.1.2.10 del Decreto 2555 de 2010, el comité de valoración debe tener por lo menos 7 miembros, de los cuales al menos 3 deben tener la calidad de independiente. Cuando dicho comité tenga un número mayor a 7 miembros, se debe respetar la proporción mínima de miembros independientes establecida en dicho artículo.

Adicionalmente, corresponde a la junta directiva del proveedor de precios para valoración, establecer las condiciones mínimas referentes a la capacidad técnica e idoneidad de la totalidad de los miembros del comité de valoración. Dichas condiciones deben quedar expresamente establecidas en el reglamento de funcionamiento de la entidad.

3.4. Obligaciones especiales del comité de valoración

Adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 2.16.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, corresponde a los miembros del comité de valoración las siguientes funciones:

3.4.1. Proponer a la junta directiva, un MGM tendiente a realizar una supervisión continúa del desempeño de las metodologías de valoración. Dicho marco debe contener como mínimo las siguientes fases:

3.4.1.1 Fase de diseño y desarrollo: hace referencia al proceso de estudio y posterior estructuración de las metodologías de valoración, así como, de sus modificaciones. Este proceso debe contemplar las siguientes directrices: i) definición objetiva de la finalidad de cada metodología o modificación, ii) revisión de la documentación académica y/o empírica que respaldan las distintas metodologías de valoración. Dicha validación debe garantizar que el diseño y la construcción de las metodologías sean consistentes con las más recientes investigaciones académicas publicadas y con las prácticas de la industria local e internacional. Adicionalmente, debe evaluarse los supuestos claves de cada modelo, así como, los mecanismos o procedimientos de selección de los datos insumo, de manera que se garanticen que los mismos son representativos del mercado, iii) evaluación de la calidad y la pertinencia de la información utilizada como insumo de valoración de cada metodología y iv) procedimientos de pruebas para evaluar que las metodologías arrojen resultados que sean representativos del mercado.

3.4.1.2 Fase de implementación: se refiere al momento a partir del cual una metodología de valoración y/o modificación ha surtido todo el trámite de expedición, y, por tanto, está siendo utilizada en el proceso de valoración. En esta etapa, se debe considerar todas las actividades concernientes para que tanto operativa y técnicamente las metodologías implementadas sean aplicadas de manera correcta y eficiente en todo el proceso de valoración.

3.4.1.3 Fase de validación: se refiere al conjunto de procesos destinados a verificar el adecuado funcionamiento de las metodologías de valoración. Por lo tanto, todos los componentes del proceso de valoración (entrada, procesamiento y resultados) deben ser sujetos de evaluación. El proceso de validación debe comprender los siguientes componentes: i) Monitoreo: los proveedores de precios para valoración deben diseñar e implementar un programa de pruebas y evaluación periódica del desempeño, robustez, sensibilidad y estabilidad de sus metodologías, que incluya la verificación de procesos y evaluación comparativa de las mismas. Asimismo, los proveedores de precios para valoración deben realizar de ser posible, una evaluación comparativa de los precios que hayan sido transados con los precios que son objeto de valoración, ii) Evaluación: comprende el proceso de análisis de los resultados de los precios y/o información con el objetivo de verificar y confirmar la calidad de estos. La evaluación debe basarse en pruebas estadísticas u otras medidas cuantitativas, dependiendo de las características propias de cada metodología, así mismo, podrá incluir el juicio experto de los miembros de Comité de Valoración. En cualquier caso, los proveedores de precios para valoración deben respaldar y documentar tanto la elección de las pruebas a practicar, así como, la interpretación de los resultados de estas.
Los proveedores de precios para valoración deben documentar adecuadamente todas las fases que hagan parte del marco de gestión de las metodologías de valoración, los resultados de las fases de diseño y desarrollo y de validación, las limitaciones y/o fallas observadas y sus mecanismos de resolución. Asimismo, los proveedores de precios para valoración deben implementar y asegurar la correcta ejecución del marco de gestión de las metodologías de valoración descritos en el presente Capítulo y los riesgos asociados a estos, una vez sean aprobados por la junta directiva.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración es responsable de notificar a los clientes sobre los cambios que se realicen a las metodologías de valoración, con el fin de que estos realicen las adecuaciones pertinentes derivadas de dichos ajustes.

3.4.2. Proponer a la junta directiva, la inclusión dentro del reglamento de funcionamiento, un protocolo o procedimiento de carácter general, que incluya lo establecido en el art 2.16.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, así como un procedimiento relativo a los aspectos mínimos a evaluar, cuando el proveedor de precios para valoración realice las verificaciones de las impugnaciones conforme a lo señalado en el numeral 3.10 de este Capítulo.

3.4.3. Presentar semestralmente un informe dirigido a la junta directiva, la auditoría interna y sus clientes, en el cual los miembros del Comité de Valoración presenten los resultados obtenidos de la ejecución del MGM del que trata el numeral 3.4.1 de este Capítulo.

3.4.4. Los procedimientos, manuales y/o protocolos derivados de las obligaciones contenidas en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 deben ser revisados como mínimo una vez al año.

3.5. Proveeduría de precios para la valoración de inversiones

El proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, debe suministrar precios para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento. Dicha obligación incluye el suministro de precios para días hábiles y no hábiles.

Tratándose de los instrumentos financieros derivados básicos con excepción de los futuros, el proveedor de precios debe suministrar la información para valoración según lo dispuesto en el subnumeral 2.2.2. del presente Capítulo.

Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, debe suministrar las curvas y márgenes de valoración para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento, con el propósito de calcular el riesgo de mercado de dichas inversiones según lo establecido en el Capítulo XXI de la CBCF.

De igual forma y de conformidad con lo señalado en el numeral 3.4.4 de este Capítulo, los procedimientos, manuales y/o protocolos derivados de las obligaciones contenidas en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 deben ser actualizados por parte del proveedor de precios para valoración, como mínimo una vez al año.

3.6. Reglamento de funcionamiento

De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.16.1.2.11 del Decreto 2555 de 2010 los proveedores de precios para valoración deben adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual debe contemplar la manera como desarrollan su objeto social, contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el art. 2.16.1.2.9 ibídem.

En adición a lo anterior, el reglamento de funcionamiento debe contener, como mínimo, lo siguiente:

3.6.1. Procedimientos para su aprobación y modificación.

3.6.2. Derechos y obligaciones de los clientes;

3.6.3. Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios;

3.6.4. Los requisitos que deben cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social;

3.6.5. Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

3.6.6. El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos;

3.6.7. Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del comité de valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este Capítulo se cumpla para la toma de decisiones;

3.6.8. La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes; la cual debe indicar como mínimo el número de decimales publicado como información producto de valoración y el criterio empleado bien sea redondeo o truncamiento.

3.6.9. La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios;

3.6.10. Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web;

3.6.11. Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el comité de valoración y por la junta directiva, momento a partir del cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del comité de valoración y la junta directiva no podrá ser mayor a 5 días hábiles después de implementada dicha metodología;

3.6.12. La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del art. 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

3.6.13. La descripción general de los mecanismos o procedimientos establecidos para gestionar adecuadamente el MGM, del que trata el numeral 3.4.1 de este Capítulo;

3.6.14. La descripción de los procedimientos para manejar las contingencias asociadas a las fallas en el suministro de información para valoración, de que trata el numeral 2.2.4 de este Capítulo, que incluya por lo menos: i) los mecanismos y/o canales de aviso a sus clientes, respecto del estado de la situación y la periodicidad de actualización de la misma; ii) los tiempos máximos dentro de los cuales se adelantará el restablecimiento del servicio o cumplimiento de la publicación de precios y el manejo de eventos en los cuales no podrá suministrarse el servicio, dado el nivel de afectación generado por la contingencia; iii) los eventos en los cuales se podrá realizar la corrección de la información de los precios para valoración.

3.6.15. Los demás aspectos que solicite la SFC, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración.

El reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones, deben ser autorizados previamente por la SFC.

3.7. Metodologías de valoración

Los proveedores de precios deben expedir y suministrar a sus clientes, a la SFC y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, las metodologías de valoración de inversiones necesarias para el desarrollo de su objeto social, las cuales deben atender los objetivos y criterios generales establecidos para ello en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF.

De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del art. 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, dichas metodologías deben estar soportadas técnica, estadística y matemáticamente, y contener como mínimo lo siguiente:

3.7.1. Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración deben ser confiables y representativos del mercado;

3.7.2. Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha información sea oportuna, confiable y representativa del mercado. Para el cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración, se debe tener en cuenta la información proveniente de los sistemas de negociación y registro de operaciones, atendiendo los criterios que el proveedor de precios establezca en sus metodologías de valoración;

3.7.3. Los procedimientos, criterios y periodicidad bajo los cuales se realizará la revisión y, cuando haya lugar, actualización de los modelos, variables, supuestos y criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soportan las respectivas metodologías, y cuyos supuestos, parámetros, modelos y resultados –en general, metodologías de valoración- deben presentarse de manera oportuna al comité de valoración para su respectivo análisis, evaluación y aprobación;

3.7.4. Los horarios para el suministro de la información. En desarrollo de lo anterior, se debe incluir: la hora máxima del primer reporte de información del día; el plazo para hacer uso del mecanismo de impugnación; el plazo para dar respuesta a la impugnación; y la hora de publicación de la información oficial para la valoración. La información para valoración debe suministrarse en un mismo momento para todos sus clientes.

3.7.5. Los mecanismos que garanticen la identificación estandarizada de las distintas inversiones objeto de la respectiva metodología, como su código ISIN, nemotécnico y características faciales principales;

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deben ser remitidas a esta Superintendencia por lo menos 15 días hábiles antes de la fecha de su implementación. Así mismo, las metodologías de valoración alternativas o de contingencia a que se refiere el subnumeral 3.6.11. del presente Capítulo, si se llegase a requerirlas, deben ser informadas a esta Superintendencia en forma inmediata.

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, que hayan surtido el trámite de no objeción tendrán un plazo máximo de implementación de seis (6) meses. Si cumplido este plazo el proveedor de precios para valoración no ha implementado la nueva metodología, el proveedor debe surtir nuevamente el trámite de expedición y/o modificación correspondiente ante la SFC.

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deben ser remitidas a los organismos de autorregulación del mercado de valores en un plazo no mayor a 2 días hábiles después de implementadas.

La SFC puede objetar las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, en cualquier momento.

En aquellos casos en los cuales la SFC presente objeciones a las nuevas metodologías de valoración de inversiones o a las modificaciones propuestas, el proveedor de precios debe continuar aplicando la metodología que venía utilizando hasta tanto se subsanen las causas que dieron origen a la objeción. Una vez realizados los respectivos ajustes, la nueva metodología o las modificaciones propuestas pueden ser implementadas transcurridos 5 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. No obstante, en caso de que la solicitud tenga un término mayor para su implementación se preferirá el mismo.

Por otra parte, en los casos en los cuales esta Superintendencia objete una metodología que se esté aplicando, el proveedor de precios debe presentar a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de notificada dicha objeción, las modificaciones a las metodologías existentes. De igual forma, desde el momento de la objeción y hasta 5 días hábiles después de presentada la modificación, el proveedor de precios debe utilizar la metodología de contingencia existente a la que se refiere el subnumeral 3.6.11 del presente Capítulo, siempre y cuando la propuesta de modificación no sea objetada, caso en el cual se debe continuar con la metodología de contingencia. La SFC autorizará de manera particular, los casos en los que considere que se requiere de un plazo mayor para presentar las modificaciones mencionadas.

La objeción de una metodología de valoración en ningún caso tendrá efecto retroactivo respecto de los precios calculados y/o publicados con anterioridad al momento en que dicha objeción se resuelva.

3.8. Infraestructura tecnológica y acceso a la información

La infraestructura tecnológica del proveedor de precios debe garantizar que la información procesada y generada por éste, cumpla con los principios básicos de seguridad y calidad. Así mismo, debe estar en capacidad de poner a disposición canales permanentes de acceso a la información propia de su objeto social, mediante la asignación de usuarios y claves de acceso, a través de su sitio web y/o de la conexión por servidor, entre otros, con el fin de garantizar la seguridad de la información.

Dentro de la documentación del proveedor de precios debe figurar el manual con la descripción de la infraestructura tecnológica y operativa para gestionar adecuadamente la proveeduría de precios para valoración.

Los proveedores de precios deben estar en capacidad de producir los reportes e informes requeridos por la SFC, con la periodicidad y en las condiciones que se establezcan para tal fin. Adicionalmente, deben suministrar a los organismos autorreguladores la información para valoración, en las condiciones y con la periodicidad definidas por esta Superintendencia.

3.9. Prohibiciones aplicables a los proveedores de precios para valoración
Con el fin de garantizar la independencia en el ejercicio de sus actividades, los proveedores de precios para valoración no pueden:

3.9.1. Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas. Para efectos de lo dispuesto en el presente subnumeral, no se considera que el proveedor de precios tenga un conflicto de interés tratándose del suministro de información para valoración de los valores emitidos por sus accionistas.

3.9.2. Utilizar en forma indebida, ya sea en beneficio propio o de terceros, la información confidencial a la que haya tenido acceso en desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social.

3.9.3. Asegurar u ofrecer a sus clientes un determinado resultado del cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración.

3.9.4. Calcular, determinar, proveer o suministrar información oficial para valoración diferente entre entidades vigiladas respecto de un mismo activo, en una misma fecha o través de canales no oficiales para la transmisión de esta.

3.9.5. Tener una relación de dependencia económica al momento de celebración de contratos de prestación de servicios propios de su objeto social o durante la vigencia de los mismos con alguno de sus clientes. Hay dependencia económica cuando al menos la mitad de los ingresos totales del proveedor de precios provengan de un mismo cliente y partes vinculadas con éste, salvo las excepciones que de manera particular autorice esta Superintendencia, cuando a su juicio no se altere la adecuada prestación del servicio.

Las prohibiciones establecidas en el presente subnumeral se harán extensivas a los administradores, miembros del comité de valoración, revisor fiscal y demás funcionarios del proveedor de precios para valoración de inversiones, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en las actividades propias de su objeto social.
3.10. Impugnación de precios calculados y/o suministrados por los proveedores de precios para valoración

Los proveedores de precios para valoración de inversiones deben resolver las impugnaciones que a través de medio verificable les formulen sus clientes, respecto de los precios calculados y/o suministrados. La impugnación debe ser presentada y resuelta el mismo día que la información sea publicada, cuando a juicio de los clientes existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o algún error de parámetro(s) o supuesto(s) implementado(s) en tales modelos, que no representen adecuadamente los niveles de mercado.

Si el recurso de impugnación resultare procedente y se modifica el precio publicado, el proveedor de precios para valoración debe comunicar el precio modificado a sus demás usuarios, a los organismos de autorregulación y a la SFC, tan pronto como se realice la actualización respectiva.

En cualquier caso, el dictamen de la impugnación que otorgue el proveedor de precios, sea este o no procedente para el cliente, debe contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del instrumento impugnado o la información para valoración objeto de impugnación, ii) fundamento de la impugnación, iii) detalle de la revisión de la impugnación realizada, iv) utilización o no de un mecanismo de apoyo para solucionar la impugnación y v) explicación técnica que justifica la decisión final de la impugnación adoptada de manera oportuna. Dicho dictamen debe publicarse el mismo día en que se realizó la impugnación.

Por otra parte, los proveedores de precios para valoración deben publicar en su página web, un informe estadístico mensual, en el cual se detallen de manera general las impugnaciones realizadas por sus clientes de los activos financieros valorados. Dicho informe debe contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del activo impugnado mediante su código ISIN u otros códigos utilizados en el mercado, ii) frecuencia de la impugnación del activo en el periodo respectivo al informe y iii) estadística de los resultados de las impugnaciones allegadas.

En todo caso, los proveedores de precios para valoración deben realizar un continuo seguimiento a las impugnaciones de precios allegadas por sus clientes, identificando sus causas y las respuestas, con el propósito de identificar las posibles modificaciones metodológicas y/o operativas para subsanarlas cuando haya lugar a ello.

4. DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

4.1. Suministro de información a los proveedores de precios para valoración

Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y/o de sistemas de registro de operaciones sobre valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, los almacenes generales de depósito, las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades administradoras de depósitos de valores, las entidades administradoras de sistemas de negociación de divisas y/o de sistemas de registro de operaciones sobre divisas y las sociedades calificadoras de valores, deben suministrar a todos los proveedores de precios para valoración, la información que éstos requieran para el desarrollo de su objeto social, de manera oportuna, fidedigna, continua, clara, suficiente y en los términos y condiciones que acuerden con los proveedores de precios para valoración cuya constitución haya sido autorizada por la SFC. De igual forma, las entidades vigiladas por la SFC están obligadas a suministrar en igualdad de condiciones, la información necesaria respecto a los activos contenidos en sus portafolios de inversión, sujetos a ser valorados por el proveedor de precios para valoración oficial, seleccionado por la entidad, según el segmento correspondiente. Dicha información es sujeta a reserva y su uso debe ser únicamente para efectos propios de la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Dicha información comprende, entre otras, aquella relativa a las operaciones celebradas o registradas en el correspondiente sistema, así como todas las posturas y/o cotizaciones que se hayan realizado en éste, incluyendo aquellas que no hayan dado lugar a la celebración de una operación. En ningún caso, la obligación en el suministro de la información se predica de aquella sujeta a reserva.

La información de las operaciones y de las posturas y/o cotizaciones comprende la especie, el precio o tasa y la cantidad. La información debe ser suministrada utilizando su nemotécnico -cuando aplique- y características faciales principales. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura deben suministrar los mecanismos que permitan contar con el código ISIN del respectivo valor, cuando haya lugar.

Las tarifas que cobren las entidades a los proveedores de precios por el suministro de la información mencionada deben obedecer a una política de tarifas aprobada por la junta directiva o el órgano que haga sus veces, siguiendo criterios objetivos y no discriminatorios. Las políticas de tarifas y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web.

4.2. Designación y contratación del proveedor de precios oficial para valoración

Con el fin de valorar sus inversiones, las entidades deben contratar un proveedor de precios oficial para valorar cada segmento de mercado, por periodos mínimos de 1 año cuando al menos una de sus inversiones esté sujeta a ser valorada utilizando la información suministrada por dichos proveedores, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF.
Los fondos mutuos de inversión no están obligados a contratar un proveedor de precios, cuando la administración de la totalidad de sus inversiones sujetas a ser valoradas utilizando la información suministrada por los proveedores de precios, haya sido encomendada a una entidad vigilada en los términos del art. 2.19.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, los fondos mutuos de inversión deben reportar e informar a la SFC la designación del proveedor de precios oficial para valoración, sea este contratado por el fondo o por la sociedad que lo administre.

Las entidades vigiladas deben realizar la selección del proveedor de precios oficial para valoración con base en criterios técnicos objetivos asociados al servicio de proveeduría de precios para valoración del respectivo segmento seleccionado, tanto para efecto de su contratación inicial, como antes de las prórrogas del contrato y en cualquier otro momento, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos de contratación de dicho servicio, establecidos por la respectiva entidad. Las evaluaciones deben ser conservadas y puestas a disposición de la SFC cuando ésta así lo solicite.

En el evento en que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la SFC contrate los servicios de 2 o más proveedores de precios para un mismo segmento, debe designar a uno de éstos como oficial.

En todos los casos, la entidad debe informar sobre la designación del proveedor oficial a la SFC y a los organismos de autorregulación de valores de los que sea miembro, por lo menos 5 días hábiles antes del momento en que la entidad empiece a utilizar la información suministrada por dicho proveedor, conforme a las instrucciones impartidas por la SFC para tal efecto.
Las entidades vigiladas clientes de los proveedores de precios para valoriación pueden dar por terminado el contrato antes de cumplido el año, cuando se presenten fallas del servicio conforme a los términos establecidos contractualmente por las partes. Igualmente, los proveedores de precios para valoración pueden dar por terminado el contrato antes de cumplido el año cuando el cliente del proveedor de precios oficial para valoración no cumpla con las obligaciones objeto del contrato.

En el evento en que la entidad vigilada por las razones anteriormente señaladas decida contratar un nuevo proveedor de precios para valoración oficial del segmento correspondiente, ésta debe informar a la SFC, la designación del mismo, incluyendo en todo caso la fecha de inicio del contrato.

La información oficial para valoración de las inversiones que se entregue al mercado, a esta Superintendencia y a sus clientes, debe provenir del proveedor oficial designado por la entidad.

La designación de un proveedor de  precios como oficial no desconoce las obligaciones de los otros proveedores de precios contratados por la entidad para suministrar la información acordada para cada segmento de mercado en los términos y condiciones pactados.

Para el caso de consorcios y uniones temporales, las entidades que lo componen deben designar un solo proveedor de precios oficial para la valoración de las inversiones que lo componen. Igual designación debe realizarse respecto de los casos en que varias entidades o consorcios participen en la administración de patrimonios autónomos que manejen recursos pensionales de fondos cuenta, adscritos o administrados por una entidad pública, y que deban garantizar una rentabilidad mínima.

4.3. Obligación de valoración con información de los proveedores de precios para nuevas inversiones

Las entidades vigiladas, de manera  previa a la realización de la inversión en un nuevo activo, deben asegurarse que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento de mercado al que pertenezca dicho activo, según lo establecido en el subnumeral 4.2 del presente Capítulo, esté en la capacidad de suministrar precios para la valoración del mismo, cuando los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF así lo dispongan.

4.3.1. Corrección de la valoración de precios por parte del proveedor de precios oficial para valoración, ante la existencia de fallas en el suministro de información para valoración y/o precios.

En caso de presentarse una falla en el suministro de la información para la valoración y/o precios, el proveedor de precios para valoración puede recalcular y publicar la información y/o precios corregidos, siempre que haya establecido dicha posibilidad en sus procedimientos contingentes, de acuerdo con el numeral 3.6.14 del presente Capítulo.

En cualquier caso, la hora de publicación definitiva no puede exceder a la establecida en el manual de valoración o en sus reglamentos, según corresponda. Adicionalmente, cuando ocurra este evento, el proveedor de precios para valoración, el mismo día que ocurrió la falla, debe informar acerca del recalculo y la nueva hora de publicación a sus clientes, a la SFC y el AMV.

4.3.2. Valoración de las entidades vigiladas ante la existencia de fallas en el suministro de información para valoración.

En el evento en que el proveedor de precios designado como oficial para un segmento de mercado, de que trata el numeral 2.2.3., de este Capítulo, presente fallas en el suministro de la información para valoración y no se encuentre en el evento descrito en el numeral 4.3.1 del presente capítulo, las entidades vigiladas podrán aplicar alguno de los siguientes mecanismos para valorar sus inversiones:

4.3.2.1 En caso de tener contratado otro proveedor de precios de valoración, la entidad debe utilizar la información de valoración suministrada por este, para el día en que su proveedor de precios para valoración oficial haya presentado la falla en el suministro de información. De presentarse esta situación, la entidad vigilada debe informar de manera inmediata a la SFC respecto del cambio de proveedor de precios para valoración y las razones por las cuales se efectuó dicho cambio.

4.3.2.2 En caso de no tener contratado otro proveedor de precios de valoración, la entidad debe valorar sus inversiones, de conformidad con las instrucciones de valoración establecidos en los Capítulos I-1, XI y XVIII de la CBCF, según corresponda.

4.3.2.3 En caso de que la entidad vigilada considere que no es posible implementar los criterios enunciados en el numeral 4.3.2.2 argumentando que no poseen los mecanismos pertinentes para la determinación de la valoración de las inversiones, la entidad vigilada puede tomar como valor justo de intercambio, el precio de valoración del día anterior del activo correspondiente suministrado por el proveedor de precios para valoración oficial.En todo caso, la entidad vigilada puede hacer uso de esta opción, mientras su proveedor de precios para valoración oficial solucione la falla en virtud de los términos señalados en este numeral y en todo caso este mecanismo podrá ser utilizado máximo por el término de un 1 día.

Por consiguiente, ante la presencia de fallas en el suministro de información para valoración, la entidad vigilada debe poner en conocimiento, mediante comunicación escrita a la SFC dichos eventos y el mecanismo de valoración alternativo utilizado, dentro de un término no mayor a 24 horas, contados a partir del momento en que se presentó la contingencia. En el caso de que la entidad vigilada se acoja en lo señalado en el numeral 4.3.2.3 del presente Capítulo, la entidad vigilada debe comunicar a la SFC de manera detallada, las razones por las cuales no es posible acogerse a los criterios señalados en el 4.3.2.2. En todo caso, la entidad debe mantener a disposición de la SFC toda la información de los cálculos, incluyendo los modelos utilizados para la respectiva valoración. De igual forma, este evento también debe ser comunicado a sus inversionistas.
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