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CIRCULAR EXTERNA 25 DE 2014

(septiembre 02 )

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 313 de 5 de septiembre de 2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Instrucciones sobre operaciones que se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte y mediante las cuales se modifican el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, el Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica y el instructivo de la proforma F.0000-146 “Valoración de instrumentos financieros derivados básicos ('Plain Vanilla')”, correspondiente a los formatos 468, 469, 470, 471 y 472.

Apreciados señores:

Con el propósito de actualizar las instrucciones vigentes en materia de valoración, contabilización y gestión de riesgos de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados; así como atendiendo los estándares internacionales mediante los cuales, por un lado, las cámaras de riesgo central de contraparte están facultadas para compensar y liquidar tales operaciones y, por otro, se promueve que las operaciones negociadas en el mercado mostrador u OTC se lleven a una cámara de riesgo central de contraparte, este Despacho, en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 y el artículo 2.35.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, se permite impartir las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Las cámaras de riesgo central de contraparte están autorizadas para compensar y liquidar únicamente al vencimiento las operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los que se interpongan como contraparte, siempre y cuando así lo definan en sus reglamentos, y los mismos sean previamente aprobados por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En consecuencia, se establecen las instrucciones correspondientes y se define la aplicación del régimen de cobertura contable, por lo cual se modifican los sub-numerales 2.6., 5.1.2., 7.3. y 7.3.4, se adiciona el literal l del numeral 3 y los sub-numerales 7.3.4.1. y 7.3.4.2. del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.

SEGUNDA. Actualizar las instrucciones generales relativas a la gestión de riesgos, valoración y contabilización de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados, modificando los literales d, h y k del numeral 3, el literal h del sub-numeral 4.1., los numerales 4 y 5, los sub-numerales 2.21., 5.1.1., 7.1., 7.1.8., 7.2. (con excepción del 7.2.5.), 7.3.2., 7.3.2.2., 7.3.3.1., así como los numerales 19 del Anexo 1 y 21 del Anexo 6, el ordinal iii) del literal h del numeral 3. del Anexo 2, la introducción, el numeral 1.1. y el literal b del numeral 2 del Anexo 4 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera. Igualmente, se eliminan los anexos 3 y 5 del mismo Capítulo.

TERCERA. Precisar el alcance del esquema de proveeduría de precios para valoración y los objetivos y criterios generales que deben atender las metodologías de valoración de los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo establecido con el numeral 3.2 del Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica, para lo cual se modifican los numerales 1.1 y 2.5 del mencionado Capítulo.

CUARTA. Modificar el instructivo de la proforma F.0000-146 “Valoración de instrumentos financieros derivados básicos ('Plain Vanilla')”, correspondiente a los formatos 468, 469, 470, 471 y 472. Esto con el propósito de añadir un código en la columna 'Tipo de Contraparte' y ajustar la columna 'Número de Contrato', con base en la precisión dada a las entidades vigiladas sobre la obligatoriedad del reporte de información de instrumentos financieros derivados básicos, negociados en el mercado mostrador y que posteriormente se compensan y liquidan en una cámara local de riesgo central de contraparte, hasta el día inmediatamente anterior al que la misma se interpone como contraparte.

Vigencia. La presente Circular rige a partir del 1° de octubre de 2014.

Se adjuntan las páginas que se modifican.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia

050000

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CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

De la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas

SECCIÓN PRIMERA

Consideraciones Generales

1.1 Alcance

La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia. Éstos serán los encargados de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y en los capítulos I, XI y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades consagradas en el Parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 ibídem, las cuales pueden ser desarrolladas por los proveedores de información.

1.2 Ámbito de Aplicación

El presente capítulo es aplicable a las sociedades constituidas en Colombia como proveedores de precios para valoración en lo concerniente a su funcionamiento; a los proveedores de infraestructura, excluidas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en lo que hace referencia al suministro de información a los proveedores de precios para valoración; y, en general, a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan portafolios de inversiones, sean éstos propios o de terceros, para su valoración.

1.3 Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1.3.1 Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el artículo 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

1.3.2 Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes e índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración.

1.3.3 Segmentos de mercado:

En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes:

a) La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada.

2 Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entenderá por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.

c) Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios;

d) Los requisitos que deberán cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social;

e) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

f) El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos;

g) Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del Comité de Valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este capítulo se cumpla para la toma de decisiones;

h) La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes;

i) La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios;

j) Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web;

k) Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el Comité de Valoración y por la Junta Directiva, momento a partir del cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del Comité de Valoración y la Junta Directiva no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles después de implementada dicha metodología;

l) La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

m) Los demás aspectos que solicite la Superintendencia Financiera de Colombia, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración.

Parágrafo. El reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones, deberán ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.5 Metodologías de Valoración

Los proveedores de precios deben expedir y suministrar a sus clientes, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, las metodologías de valoración de inversiones necesarias para el desarrollo de su objeto social, las cuales deben atender los objetivos y criterios generales establecidos para ello en los capítulos I, XI y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, dichas metodologías deben estar soportada técnica, estadística y matemáticamente, y deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración;

b) Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

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2.7. Contrato marco. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, el cual es necesario para la negociación de instrumentos financieros derivados en el mercado mostrador. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el  Anexo 2. del presente Capítulo, la regulación establecida en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995  y las normas propias de cada entidad vigilada.

Para la negociación de productos estructurados no es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo. Dicho contrato tampoco se requiere para la negociación de instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación, independientemente si son o no  compensados y liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte. Por consiguiente, en estos eventos, no aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.

El contrato marco está conformado por su texto, un suplemento y las cartas de confirmación de las operaciones realizadas.

En todo caso, cuando se trate de instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte, los derechos y obligaciones de las partes se sujetarán a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.   

2.8. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando éste es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos, negociados con esa contraparte, es la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que ésta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

2.9. Derivado de crédito. Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento ('credit default swaps'), los 'total return swaps' con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los 'forward' sobre el 'spread' de crédito, los contratos de primer incumplimiento ('first to default'), los contratos de segundo incumplimiento ('second to default'), entre otros.

2.10. Exposición crediticia. Mide la máxima pérdida potencial de una operación con instrumentos financieros derivados en caso de incumplimiento de la contraparte. Para su cálculo tiene en cuenta el costo de reposición y la exposición potencial futura.

2.11. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad vigilada y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario.

2.12. Factor de crédito.  Es la exposición a riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 4).

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

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En todos los casos, debe tratarse de posiciones que formen parte del llamado 'Libro Bancario' según se halla definido éste en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia) y debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el tipo de riesgo que se desee cubrir.

En todo caso, una posición primaria susceptible de ser cubierta con instrumentos financieros derivados y de tener el tratamiento contable especial contemplado en el numeral 7.3. del presente Capítulo, debe cumplir los criterios establecidos en el numeral 6.2. del mismo.

2.22. Prima. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.

2.23. Producto Estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.

2.24. Subyacente. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirve de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.

El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del 'spread' de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.

2.25. Suplemento. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de  complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considerará un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados, como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (incorporado mediante la Circular Externa 051 de 2007) denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación. Lo anterior no cobija el ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de carteras colectivas o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización.

a) Cuando se trate de instrumentos financieros derivados transados por fuera de sistemas de negociación de valores o de bolsas, es decir, en el mercado mostrador, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales instrumentos, el cual debe contener los estándares mínimos de que trata el Anexo 2. del presente Capítulo;

b) La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y en general a todo el personal involucrado en la administración y control de los instrumentos financieros derivados y/o de los productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria;

c) Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, con su respectiva  y adecuada valoración diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando lo estime oportuno;

d) Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todos los  instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que negocien se encuentren autorizados,tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, así como que estén plasmados en contratos escritos (contratos marco en el caso de instrumentos financieros derivados en el mercado OTC) y se hallen debidamente documentados, confirmados y registrados.

Las operaciones con instrumentos financieros derivados no confirmadas, mediante cartas de confirmación a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación, así como, aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada, por el comité de riesgos o quien haga sus veces, proceder a registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Así mismo, se deben realizar las acciones necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando ésta no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que le competan a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los dos (2) días hábiles anteriormente mencionado se extenderá en un (1) día hábil adicional.

e) Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de valoración deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia, que incluya la posibilidad de recuperar la información, particularmente en situaciones imprevistas;

f) Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1. del presente Capítulo.

g) Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma.

i) Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre 'commodities' y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

i. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de 'middle' y 'back office', con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento.

ii. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados.

j) Todo instrumento financiero derivado que se negocie en el mercado mostrador y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarlo a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, deberá regirse por el contrato marc suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de la operación. A partir de dicho momento, será aplicable el reglamento de la misma y por lo tanto, dejará de regir el contrato marco que se había suscrito previamente entre las contrapartes iniciales de dicho instrumento financiero. Asimismo, la respectiva cámara de riesgo central de contraparte debe asegurar a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera; y

4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS

Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para los instrumentos financieros derivados y productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus precios justos de intercambio, sino también teniendo en cuenta el riesgo de contraparte y el riesgo de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.

La exposición a los diferentes riesgos por instrumentos financieros derivados y productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.

El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral. Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede verificar el cumplimiento de dichas disposiciones cuando lo considere necesario.

En todo caso, las disposiciones especiales en materia de gestión de riesgos aquí señaladas, así como también las demás medidas que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.

4.1. Manual de instrumentos financieros derivados

Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, uno o varios instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Políticas en materia de negociación de instrumentos financieros derivados;

b) Perfil de riesgos;

c) Procedimientos  y  requisitos  para  la  realización,  formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados;

d) Límites de concentración de riesgos del portafolio de instrumentos financieros derivados;

e) Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para instrumentos financieros derivados;  

f) Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar;

g) Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés;  

i) Procedimientos que permitan definir el tipo y la forma de gestión de las garantías en la negociación de instrumentos financieros derivados, cuando haya lugar; y

j) Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de estos instrumentos.

En todo caso, si alguno de los literales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún Sistema de Administración de Riesgo (SAR) de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.

4.2. Divulgación de información a contrapartes o clientes de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados

Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien; así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado. Todo lo anterior, con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o un proyecto de inversión.

Las entidades vigiladas tendrán la obligación de diligenciar y remitir a esta Superintendencia la Ficha Técnica del Anexo 1 del presente Capítulo cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I) Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad.

II) Se trate de alguno de los siguientes casos  

a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento.

b) Instrumentos financieros derivados con fines especulativos referidos a la compra o emisión de:

i. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos

ii. Instrumentos financieros derivados exóticos

c)   Emisión de productos estructurados.

El envío de esta información se deberá realizar a más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.

Del anterior procedimiento, se excluyen los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito, en cuyo caso las entidades vigiladas siempre deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 6, de la siguiente manera:

- Reporte inicial: A más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual dichos instrumentos financieros o productos se negocien.

- Reporte de seguimiento: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes.   

Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 6 deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, acompañada por los debidos soportes en medio magnético, cuando sea necesario.

5.1. Instrumentos financieros derivados básicos ('Plain vanilla')

5.1.1.  'Forward'

Un 'forward' es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el precio, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.

Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo.

Los subyacentes de los 'forwards' básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.

Aquellos 'forwards' que tengan cualquier otro tipo de subyacente y que no tengan precio de mercado publicado diariamente, no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.

5.1.2.   Futuros

5.1.3.  Permutas financieras básicas ('swaps' genéricos)

Un 'swap' es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.

Se consideran 'swaps' básicos los denominados 'swaps' de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los 'swaps' de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que no constituyen instrumentos financieros derivados las permutas o intercambios de títulos u otros activos. Por ejemplo, el tipo particular de operaciones swaps a las que se refiere el numeral 3.15.1. del Capítulo XV de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia y demás disposiciones de cualquier orden en el mismo sentido, donde las partes se proponen cambiar riesgos de emisor y/o liquidez mediante el intercambio de flujos futuros de títulos valores o valores.

Un 'swap' sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los 'swaps' asociados a eventos crediticios).

En los 'swaps' de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas.

En los 'swaps' de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a distintas tasas de interés, fijas o variables.

En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.

5.1.4. Opciones europeas estándar de compra o de venta (Call - Put)  

Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción call o de una opción put, respectivamente, a un precio determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.

En los contratos de opciones intervienen dos (2) partes:

a) La parte quien compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción call obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que el precio de ejercicio le sea favorable. El comprador de una opción put obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso que desee ejercerla.

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

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En todo caso, los efectos del tratamiento contable especial en entidades del mismo grupo económico, que se reconozcan en el estado de resultados o en el patrimonio neto de los estados financieros individuales y consolidados, deben ser eliminados en el proceso de consolidación del grupo.

Para determinar la calidad de vinculado cada entidad vigilada debe aplicar la normatividad especial que la rige para el efecto, cuando ésta exista. Por ejemplo, en el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía es aplicable lo dispuesto en el numeral 7 del Capítulo IV del Título 4 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996).

6.6. Documentación necesaria para el tratamiento contable especial de las coberturas con instrumentos financieros derivados

Cuando una entidad vigilada proceda a contratar un instrumento financiero derivado con fines de cobertura de cualquier riesgo identificado, tiene que documentar formalmente lo siguiente:

a) La estrategia y el objetivo de la entidad respecto a la administración del riesgo, así como la justificación para llevar a cabo la operación.

b) La naturaleza del riesgo o de los riesgos específicos a cubrir.

c) La identificación de la posición primaria objeto de la cobertura; y

d) La identificación del instrumento financiero derivado a ser utilizado para la cobertura.

La prueba documental debe ir como  Anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando ésta la requiera.

6.7. Instrumentos financieros derivados de crédito con fines de cobertura  

Los instrumentos financieros derivados de crédito deberán realizarse en los términos que establezcan la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del ámbito de competencias de cada entidad.

En este sentido, para los efectos del presente Capítulo, los derivados de crédito sólo podrán adquirirse con fines de cobertura según lo dispuesto por la Resolución Externa 8 de 2000, modificada por la Resolución Externa 7 de 2008, de la Junta Directiva del Banco de la República, o demás normas que la modifiquen o sustituyan, siempre que su contraparte sea un agente del exterior autorizado en los términos de la Circular Reglamentaria Externa DODM - 144 del Banco de la República, calificado como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de las delegaturas institucionales correspondientes, autorizará de manera previa y expresa, a cada una de las entidades vigiladas, el programa de cobertura que pretendan realizar de acuerdo con lo previsto en el presente numeral.

Para efectos de la aprobación previa de este tipo de instrumentos financieros derivados por parte de esta Superintendencia, la solicitud de las entidades vigiladas deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) La posición primaria que sería objeto de cobertura:

i. Tipo de instrumento;

ii. Emisor;

iii. Monto nominal;

iv. Valor de mercado a la fecha de la solicitud;

v. Fecha de emisión y de vencimiento; y

vi. Otras características faciales relevantes.   

 b) El programa de cobertura y los mecanismos mediante los cuales se va a realizar incluyendo la información contenida en el Anexo 6 del presente Capítulo.   

7.  FACTORES DE RIESGO, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

7.1.1. Tasas de interés. Deben cuantificarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés utilizadas para valorar estos instrumentos y productos; para lo cual la entidad vigilada debe determinar cuál es el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado. Por ejemplo, pueden utilizarse mediciones como la duración o la duración modificada, para algunos instrumentos o productos, u otras diferentes cuando involucren opcionalidades.

7.1.2. Tipo de cambio. Las tasas de cambio de las monedas involucradas en los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en los mercados de contado 'spot' como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.  

7.1.3. Plazo. Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.

7.1.4. Riesgo de crédito.  Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de las exposiciones crediticias, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 4 del presente Capítulo. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia al momento que ésta las requiera.  

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.

7.1.5. Valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.

7.1.6. Volatilidad del subyacente. En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la forma de estimar la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.

7.1.7. Precios de mercado. Las entidades vigiladas deben realizar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los precios justos de intercambio de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.

7.2.  Valoración diaria

a) Generalidades de valoración:

i) Si se parte del dólar americano, se debe multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada el día de la valoración y publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ii) Si se parte de otra divisa diferente al dólar americano, se debe multiplicar por la correspondiente tasa de cambio (dólar americano / divisa X) en la fecha de valoració y luego por la TCRM calculada el mismo día.

i) Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho precio será informado diariamente de manera simultánea por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

ii) Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta un (1) día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho precio corresponde a aquél que diariamente será calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron. Sin embargo, la entidad podrá tomar la información para valoración de su proveedor de precios, con base en lo establecido en el Capítulo Décimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica.

iii) Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara,  dicho precio corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.

7.2.1. Valoración de opciones y productos estructurados cuando la entidad vigilada toma el precio del emisor

Lo anterior no aplica cuando la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenezca al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés y, por consiguiente, la entidad debe utilizar el precio calculado diariamente por el respectivo proveedor de precios para valoración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado toma el precio de referencia diario del emisor, debe tener perfecta comprensión y claridad, además de las características contractuales específicas del instrumento, el tipo de precio ('limpio' o 'sucio') y la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros.

7.2.2. Valoración de instrumentos financieros derivados básicos ('Plain vanilla')

Para las 'estrategias con instrumentos financieros derivados básicos', definidas en el numeral 5.1.5. del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.

7.2.3. Valoración de los instrumentos financieros derivados exóticos

7.2.4. Valoración de productos estructurados

Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidarlo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin que entre tanto se afecte de alguna manera la valoración diaria del producto.

Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado que se trasladen a los inversionistas adquirentes del mismo por la vía del precio de venta, tales gastos no deben reflejarse en la valoración del producto como un componente adicional de su valor, sino que deben registrarse por aparte como un gasto en el estado de resultados, independientemente de la valoración del producto. El comprador del producto no debe diferir dicho gasto, pero sí puede, si decide luego venderlo, trasladar todo o una parte del mismo a su comprador si éste así lo acepta y paga.

7.2.5. Excepciones a las reglas generales de valoración

Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura autofinanciada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) En el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión,  como un mecanismo de cobertura de la estructura, es decir que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;

b) El instrumento financiero derivado que se haya estructurado efectivamente tenga un cociente de efectividad de la cobertura de cien por ciento (100%) en los términos que se definen en el presente Capítulo; y

c) En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar instrumentos financieros derivados adicionales a los que se celebren en la fecha en que nace la emisión de la estructura autofinanciada.

7.3. Contabilización de los instrumentos financieros derivados, posiciones primarias y productos estructurados

Las entidades vigiladas deben registrar todos sus instrumentos financieros derivados, productos estructurados y posiciones primarias cubiertas en sus estados financieros, utilizando las cuentas PUC

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

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Adicionalmente, cuando se adquieran instrumentos financieros derivados de crédito, las entidades vigiladas deben registrar en su contabilidad la prima, 'fee' o 'spread' a pagar por concepto de estos instrumentos financieros, como un gasto en la cuenta definida para dichos efectos.

7.3.1. Contabilización de instrumentos financieros derivados con fines de especulación

Los instrumentos financieros derivados con fines de especulación se deben contabilizar en el balance, desde la fecha de celebración de los mismos, por su precio justo de intercambio. Cuando en la fecha inicial el valor de los contratos sea cero (0), es decir que no se realizan pagos ni entregas físicas entre las partes, no debe afectarse el estado de resultados. En las valoraciones subsiguientes, las variaciones en el precio justo de intercambio deben registrarse en el estado de resultados de acuerdo con la regla que se enuncia a continuación.

Independientemente de si la variación acumulada del precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado con fines de especulación es positiva (utilidad) o negativa (pérdida), dicha variación debe quedar revelada diariamente en el estado de resultados en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos donde el instrumento financiero derivado deba registrarse, según se trate de una utilidad acumulada o de una pérdida acumulada, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes. De la misma manera, debe procederse con cada uno de los instrumentos financieros derivados que haya negociado la entidad vigilada.

7.3.2. Contabilización de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura

La contabilización de los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura depende del tipo específico de cobertura de que se trate, tal como se explica a continuación.

Con independencia de si la variación acumulada del precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura es positiva (utilidad) o negativa (pérdida), aquella parte de tal variación que se registre diariamente en el estado de resultados debe contabilizarse en la respectiva subcuenta de ingresos o egresos donde el instrumento financiero derivado deba registrarse, según se trate de una utilidad acumulada o de una pérdida acumulada, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

A su vez, aquella parte de la variación acumulada del precio justo de intercambio que deba estar registrada diariamente en la cuenta patrimonial habilitada para el efecto debe contabilizarse en ésta con signo positivo o negativo, según corresponda.

7.3.2.1. Contabilización de las coberturas del precio justo de intercambio

Las coberturas del precio justo de intercambio se deben registrar de la siguiente forma:

a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: La totalidad de la ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos financieros derivados con fines de cobertura de precio justo de intercambio se debe reconocer inmediatamente en el estado de resultados, en forma similar a lo establecido en el numeral 7.3.1. del presente Capítulo, pero utilizando las correspondientes cuentas PUC para instrumentos con fines de cobertura.  

b) Posiciones primarias: La totalidad de la ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se debe reconocer en el valor en libros de la posición primaria, de tal forma que ésta se halle a precio justo de intercambio. Sus variaciones tienen como contrapartida la subcuenta pertinente del estado de resultados, incluso si se trata de una posición primaria cubierta que se valore al costo.

Cuando una entidad vigilada suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que sea una posición primaria, dentro de una cobertura de precio justo de intercambio, el valor inicial en libros del activo o pasivo que resulte del cumplimiento del compromiso en firme, se debe ajustar para incluir la variación acumulada en el precio justo de intercambio de dicho compromiso que sea atribuible al riesgo cubierto que se haya  reconocido en el balance.

7.3.2.2. Contabilización de las coberturas de flujos de efectivo

Las coberturas de flujos de efectivo se deben contabilizar de la siguiente forma:

a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: La ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado con fines de cobertura de flujos de efectivo se debe reconocer directamente en la cuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de flujos de efectivo”, con el signo correspondiente.

En la fecha en la que se liquide con la contraparte algún flujo del instrumento financiero derivado, la entidad vigilada debe registrar el valor del flujo neto liquidado, ya sea positivo o negativo, en la subcuenta correspondiente de ingresos o egresos, de acuerdo con las instrucciones del numeral 7.3.2. del presente Capítulo.

En la fecha en la que se termine la cobertura por darse alguno de los supuestos del numeral 7.3.2.4. del presente Capítulo, el resultado acumulado del instrumento financiero derivado utilizado para este tipo de cobertura, que se halle en la subcuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de flujos de efectivo” se debe trasladar al estado de resultados en la respectiva subcuenta para instrumentos financieros derivados.

Los flujos de las posiciones primarias atribuibles al margen pactado sobre la tasa variable (cuando haya), cuyo riesgo no se desee cubrir por la entidad, no deben incluirse para el cálculo del valor presente de la posición primaria, sino que para la cuantificación y registro de los mismos se debe seguir la metodología de contabilidad aplicable, similar a lo que sucede con cualquier posición del Libro Bancario que no se propone cubrir.

La contabilización de las posiciones primarias cubiertas debe efectuarse con el siguiente procedimiento:

i) La posición primaria continúa registrándose por su valor nominal respectivo en cada fecha, en las mismas cuentas de balance y de estado de resultados, con la misma metodología y dinámica como ocurriría si no tuviera cobertura.

ii) Desde la fecha en la que nace la cobertura con instrumentos financieros derivados, simultáneamente con el registro del ordinal i) anterior, debe registrarse el valor presente de la posición primaria en la respectiva subcuenta de orden creada para tal efecto, procedimiento que se mantendrá hasta tanto haya lugar al tratamiento contable especial para el instrumento financiero derivado con fines de cobertura.

De la misma manera antes descrita debe procederse con cada una de las posiciones primarias cubiertas que haya celebrado la entidad vigilada.

7.3.2.3. Contabilización de las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera

Las coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera se deben contabilizar de la siguiente forma:

a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura: Para reconocer el efecto que se propone este tipo de cobertura, se debe registrar el valor de la alícuota diaria que resulte de la causación de la revaluación o devaluación implícita pactada en el instrumento financiero derivado y de los movimientos en la tasa de cambio, en la subcuenta correspondiente del estado de resultados, de acuerdo a la revaluación o devaluación implícita pactada en el derivado, calculada con la tasa representativa del mercado (TRM) vigente para el día de la negociación.

Así mismo, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento financiero derivado debe ser reconocida en el estado de resultados según lo establecido en el inciso anterior y la diferencia deberá registrarse en la cuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera”, con el signo correspondiente.

En la fecha en la que se termine la cobertura por darse alguno de los supuestos del numeral 7.3.2.4. del presente Capítulo, el resultado acumulado del instrumento financiero derivado utilizado para este tipo de cobertura, que se halle en la subcuenta patrimonial “Ganancias o pérdidas acumuladas no realizadas en instrumentos financieros derivados con fines de cobertura - Coberturas de activos o pasivos en moneda extranjera” se debe trasladar al estado de resultados en la respectiva subcuenta para instrumentos financieros derivados.

b) Posiciones primarias: La contabilización de las posiciones primarias cubiertas debe efectuarse con el procedimiento descrito en los ordinales i) y ii) del literal b) del numeral 7.3.2.2. del presente Capítulo, con la diferencia de que deben emplearse las subcuentas de orden correspondientes para este tipo de cobertura.

7.3.2.4. Terminación del tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados

El tratamiento contable especial para las coberturas con instrumentos financieros derivados debe terminar cuando:

a) El instrumento financiero derivado con fines de cobertura expira, cuando el mismo es vendido o, cuando siendo procedente, el mismo es ejercido. Para este efecto, la sustitución o renovación de dicho instrumento por otro no se considera un vencimiento o terminación de la cobertura, a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad vigilada.

b) La cobertura deje de cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo para la contabilidad de coberturas.

c) La cobertura no cumpla con una alta efectividad; es decir, que el cociente de efectividad de cobertura no se halle en un rango entre el ochenta por ciento  (80%) y el cien por ciento (100%), por lo menos en dos (2) cierres de mes consecutivos, después de iniciada la cobertura.

d) La entidad vigilada revoque la designación del instrumento financiero derivado para efectuar la cobertura.

7.3.3. Contabilización de productos estructurados

7.3.3.1. Contabilización por parte de una entidad vigilada adquirente de productos estructurados

Cuando se trate de un producto estructurado híbrido (según lo establecido en el numeral 5.3. del presente Capítulo), las entidades vigiladas deben contabilizar su precio justo de intercambio en la respectiva subcuenta del activo Productos estructurados sin derivados de crédito o Productos estructurados con derivados de crédito, según se trate (por ejemplo la cuenta 13 en el PUC para el Sistema Financiero). Las variaciones diarias del mismo afectan la respectiva subcuenta del estado de resultados (cuenta de utilidades o pérdidas por valoración de productos estructurados sin derivados de crédito o productos estructurados con derivados de crédito, según se trate).

7.3.3.2. Contabilización por parte de una entidad vigilada emisora de productos estructurados

Cuando una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia emita un producto estructurado, es opcional para la entidad registrarlo como un todo por su precio justo de intercambio en una sola cuenta del Pasivo, “Productos Estructurados”, o en forma separada, contabilizando el componente no derivado por su valor nominal en la subcuenta pertinente y el componente derivado por su precio justo de intercambio en las subcuentas de instrumentos financieros derivados (cuenta 15 ó 23 en el PUC del Sistema Financiero).

En el primer caso, cuando el producto estructurado se contabiliza por su precio justo de intercambio, las variaciones diarias del mismo afectan la respectiva subcuenta del estado de resultados (utilidades o pérdidas por valoración de productos estructurados), de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes.

Para el segundo caso, cuando los componentes del producto estructurado se registran en forma separada, las variaciones diarias del componente derivado del mismo se deben contabilizar en las respectivas subcuentas de derivados del estado de resultados (cuenta 4129 ó 5129 en el PUC para el Sistema Financiero, de acuerdo con las instrucciones contables correspondientes), es decir, serían los mismos registros que se hacen para contabilizar por separado la variación en el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada por esta Superintendencia que 'empaqueta' y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su precio justo de intercambio, de la misma manera que se señaló para el primer caso antes mencionado en el presente numeral.

7.3.4. Contabilización de instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador cuando se llevan a una cámara de riesgo central de contraparte

7.4. Revelación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados en notas a los estados financieros

En las notas a los estados financieros las entidades vigiladas deben revelar, como mínimo, los siguientes aspectos en relación con instrumentos financieros derivados y productos estructurados:

7.4.1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados produzcan un nivel significativo, según el criterio de la propia entidad vigilada, de exposición a riesgos financieros (mercado, crédito, liquidez y tipo de cambio), se debe revelar la siguiente información; la cual se debe presentar agrupada por tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado de acuerdo con la clasificación descrita en el numeral 5. del presente Capítulo:

a) Tipo de instrumento o producto estructurado;

b) Tipo de riesgo financiero y su respectiva justificación;

c) El principal, nominal u otro valor similar, que puede ser el valor nocional en que se basen los pagos futuros;

d) Las garantías recibidas y entregadas. Para este último caso, se debe informar el valor en libros, los plazos y condiciones; y

e) En el caso de que el instrumento financiero derivado cuyos flujos de efectivo estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, la divisa en la que se exijan los pagos o cobros.

7.4.2. Cuando la entidad vigilada tenga vigentes instrumentos financieros derivados con fines de cobertura debe, adicionalmente, revelar lo siguiente:

a) Descripción de la cobertura;

b) Descripción de la(s) posición(es) primaria(s) cubierta(s);

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Las partes podrán acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la liquidación anticipada de todos los demás instrumentos financieros derivados negociados en el mercado mostrador con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas;

iii) Para el caso en que las partes lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas se dará aplicación a la extinción de las obligaciones existentes entre ellas, por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el acuerdo marco. Lo anterior de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 2.7.1.7. de la Resolución 400 de 1995.

h) Cláusulas especiales: Además de las cláusulas descritas anteriormente se pueden estipular las siguientes cláusulas:

i) Los pagos o “neteos” periódicos (Recouponing): Se refiere a la cancelación antes del vencimiento, con una frecuencia previamente establecida o cuando se alcanza o supera un determinado monto, de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado. Esta cláusula debe constar dentro del texto del contrato marco;

ii) La compensación de instrumentos financieros derivados;  

iii) La posibilidad de compensar y liquidar en una cámara de riesgo central de contraparte, un determinado instrumento financiero derivado negociado en el mercado mostrador u 'Over the Counter' (OTC), de común acuerdo entre las partes, especificando, cuando así lo convengan las partes, si la misma se realizará en forma diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento.

i) Cláusulas específicas aplicables a los contratos marco sobre instrumentos financieros derivados de crédito:

i) Las partes deben establecer que el vendedor de protección no podrá cancelarla unilateralmente o reducir el plazo de vencimiento de la misma. En caso de que las partes establezcan la posibilidad de reducir el plazo de vencimiento del instrumento financiero derivado de crédito, deben establecer de manera expresa las condiciones para que se produzca dicha reducción y los montos del mismo, y

ii) Las partes deben establecer que el vendedor de protección no podrá incrementar el costo efectivo del instrumento financiero derivado de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia del emisor de la posición primaria objeto de cobertura.  

Anexo 4. Cálculo de la exposición crediticia de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados

Para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia, los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados deben computar por su exposición crediticia, siguiendo las reglas establecidas en el presente Anexo.

1. Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado

Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, sin tener en cuenta las garantías otorgadas. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

1.1. Exposición crediticia cuando no se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte

La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe medir de la siguiente manera:

EC = CR + EPF   , donde:

EC   =   Exposición crediticia

CR   =  Costo de reposición =  Máximo (Precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado, 0)

EPF =  Exposición potencial futura

La exposición potencial futura (EPF) se define como:

      

EPF = Max { 0, [Valor nominal (o saldo del mismo sobre el que aplique) *  FC ] + (PJI * P) }  , donde:

Valor nominal = Valor nominal del instrumento financiero derivado, expresado en pesos colombianos, o el saldo remanente del mismo sobre el cual el instrumento financiero derivado tenga una exposición potencial futura. Si se encuentra denominado en una divisa diferente al dólar americano, se debe efectuar primero la conversión a esta moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximando el último por el sistema de redondeo. Las cifras en dólares americanos, a su turno, deben convertirse a pesos utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia en esa misma fecha.

FC                  = Factor de Crédito. Es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en un plazo T menor o igual al vencimiento del respectivo instrumento financiero. Su forma de cálculo se establece en el numeral 1.3. del presente Anexo.

PJI              = Precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado, con su respectivo signo.

P                        = Indicador de la posición de la operación con instrumentos financieros derivados, es igual a:

                  i) 0, si se trata de una posición ganadora

            ii) 1, si se trata de una posición perdedora

T          = Plazo en días para determinar el Factor de Crédito de un instrumento financiero                                           derivado, para efectos del cálculo de la exposición potencial futura.

El plazo T se define como:

                            T = Mínimo (Duración, Plazo para el 'Recouponing', Plazo al Vencimiento)   , donde:

   Duración = Para efectos del presente Capítulo, se entiende la duración de un instrumento financiero derivado como la medida del tiempo en días calendario que, en promedio, debe esperar la respectiva contraparte de la operación, para realizar la liquidación total de los derechos y las obligaciones por concepto de la operación con el instrumento financiero derivado.

                                                                  , donde:

                             i       =   I-ésimo flujo del instrumento financiero derivado

                             N     =   Total de flujos futuros del instrumento financiero derivado

                             Fi     =   Valor del i-ésimo flujo del instrumento financiero derivado.

                             ki     =   Número de días que hay entre la fecha de valoración y la fecha de vencimiento

                             rk      =  Tasa de interés cero cupón para un plazo de k días, de acuerdo con las tasas de descuento empleadas para traer a valor presente los flujos de los instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta la moneda en la que se encuentre expresada.

   Plazo para el 'Recouponing'  = Plazo en días entre el día de la valoración y la siguiente fecha de 'recouponing' previamente acordada entre las partes de la operación, en la cual, efectivamente ocurren pagos o neteos periódicos para cancelar totalmente los saldos a favor y en contra que haya en dicho momento, por concepto de la valoración del respectivo instrumento financiero derivado.

En todo caso, para efectos del cálculo de la exposición crediticia, el plazo para el 'Recouponing' no podrá ser inferior a 10 días calendario.  

Para efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, se considera exenta del cálculo de la exposición crediticia toda venta de opciones (call o put).

1.2. Exposición crediticia cuando se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte

Cuando la entidad haya pactado con una contraparte un acuerdo de compensación de instrumentos financieros derivados, vale decir que se contemple la posibilidad jurídica de compensar obligaciones con derivados, sujeto a las restricciones que contempla la ley, la exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con dicha contraparte debe calcularse con la siguiente fórmula:

ECp = CRp + Max { 0, valor absoluto de [( Valor nominali * FCi * Ji ) ]  +  Pp*PJIi }

Donde:

ECp  =  Exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la

            que se haya pactado la compensación.

CRp =  Costo de reposición del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que

            se haya pactado la compensación. Es el máximo entre cero (0) y la suma de los precios justos de

            intercambio de todos los instrumentos financieros derivados (con su respectivo signo) negociados

            con dicha contraparte.

i      =   i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.

N    =   Número de instrumentos financieros derivados que conforman el portafolio con la contraparte.

FCi  =  Factor de Crédito de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados

            celebrada con la contraparte. Su forma cálculo se establece en el numeral 1.3. del presente Anexo.

Ji    =   Indicador de la naturaleza de la i-ésima operación con instrumentos financieros derivados del

            portafolio, es igual a:

            i) 1, si se trata de una operación de compra

            ii) -1, si se trata de una operación de venta

PJIi = Precio justo de intercambio, con su respectivo signo, de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.

Pp   =  Indicador de la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados, es igual a:

            i) 0, si en neto, el portafolio arroja una posición ganadora

            ii) 1, si en neto, el portafolio arroja una posición perdedora

      

a) Para una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por éste es siempre igual a cero (0).

b) Para el caso de una entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto debe corresponder al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado es igual al precio justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman.

c) Cuando una entidad vigilada no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.

En caso contrario, es decir, cuando la entidad vigilada sea responsable del pago del producto estructurado, ésta no tiene exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

i. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de éstos, y

ii. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

d) Cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:

i. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de éstos, y

ii. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

En caso contrario, es decir, cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

ANEXO 6

Ficha Técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito

<Anexo no incluido>

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F0000-146 Formatos 468-472

<Formatos no incluidos>

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