CIRCULAR EXTERNA 26 DE 2012
( Junio 22 )
<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 241 de 22 de junio de 2012>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SEÑORES
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y DEL FNA
Referencia: Constitución de una provisión individual adicional sobre la cartera de consumo.
Apreciados señores:
Con el fin de preservar el sano crecimiento de la cartera de crédito, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales, en especial la contemplada en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera prudente que las entidades constituyan, en forma temporal, una provisión individual adicional sobre la cartera de consumo.
En desarrollo de lo anterior, se imparten las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Ordenar la constitución de una provisión individual adicional, de carácter temporal, a las entidades cuyos balances hayan reportado saldos de cartera bruta de consumo como mínimo los últimos veinticinco (25) meses y cuyo parámetro “
” sea mayor a cero (
> 0).
Para estos efectos, se entiende “
” como el promedio móvil de 6 meses de la variación semestral de la tasa de crecimiento real anual de la cartera vencida de consumo, y se determina de la siguiente forma:
· Paso 1: Se calcula el saldo real mensual de la cartera vencida de consumo (mora mayor a 30 días) de la entidad, utilizando como deflactor el índice de precios al consumidor (IPC) del mes correspondiente. Se recuerda que la base actual de dicho índice es diciembre de 2008 (diciembre de 2008 = 100), el cual es generado por el DANE de forma mensual.
· Paso 2: A partir del saldo real mensual de la cartera vencida de consumo, se calcula su tasa de crecimiento anual para cada mes:
- 1
· Paso 3: Con base en los datos calculados en el paso 2, se obtiene la variación semestral así:
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· Paso 4: Finalmente, se calcula el promedio móvil de 6 meses de la variación semestral de la TCR de la CV (
, para el mes de referencia (t).
Para facilitar la comprensión del cálculo, a continuación se presenta una tabla ilustrativa para determinar “
”:
| Mes | Promedio móvil (6 meses) = á | |
| Dic/2010 | ||
| Ene/2011 | ||
| Feb/2011 | ||
Marzo/2011 | ||
| Abril/2011 | ||
| Mayo/2011 | ||
Jun/2011 | Jun/2011 – Dic/2010 = I | |
Jul/2011 | Jul/2011 – Ene/2011= II | |
| Ago/2011 | Ago/2011 – Feb/2011 = III | |
Sept/2011 | Sep/2011 – Marzo/2011= IV | |
Oct/2011 | Oct/2011 – Abril/2011= V | |
Nov/2011 | Nov/2011 – Mayo/2011= VI | Promedio (I a VI) |
Dic/2011 | Dic/2011 – Jun/2011= VII | Promedio (II a VII) |
| Ene/2012 | Ene/2012 – Jul 2011=VIII | Promedio (III a VIII) |
| Feb/2012 | Feb/2012 – Ago 2011=IX | Promedio (IV a IX) |
| Marzo/2012 | Mar/2012 – Sep 2011=X | Promedio (V a X) |
| Abril/2012 | Abr/2012 – Oct 2011=XI | Promedio (VI a XI) |
| Mayo/2012 | May/2012 – Nov 2011=XII | Promedio (VII a XII) |
| Jun/2012 | Jun/2012 – Dic 2011=XIII | Promedio (VIII a XIII) |
SEGUNDA. Las entidades obligadas a constituir la provisión individual adicional deberán calcular el componente individual procíclico como lo hacen normalmente, según lo establecido en el numeral 1.3.4.1. del Capítulo II de la CBCF, y adicionarán a éste el 0.5% sobre el saldo de capital de cada crédito de consumo del mes de referencia, multiplicado por la PDI correspondiente.
TERCERA. Para efectos de revelación, la provisión individual adicional se deberá registrar en las mismas cuentas del PUC donde se contabiliza actualmente el componente individual procíclico. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deberán llevar un registro interno del valor de la provisión individual adicional que se constituye mensualmente en virtud de la presente circular.
CUARTA: La provisión individual adicional se dejará de calcular cuando el parámetro “
” sea menor o igual a cero (
= 0) durante un período de seis (6) meses consecutivos.
En todo caso, durante la vigencia de la presente circular las entidades deberán evaluar la condición establecida en la instrucción primera de esta disposición, dado que la provisión individual adicional aquí prevista se debe constituir siempre que se cumplan las reglas definidas para el efecto.
QUINTA. Si en virtud de la constitución de la provisión individual adicional, el resultado de los indicadores a que se refiere el numeral 1.3.4.1.1. del Capítulo II de la CBCF determine que la metodología de cálculo de las provisiones individuales es la prevista en el numeral 1.3.4.1.1.2., la entidad deberá solicitar previamente autorización a la SFC, tal y como se establece en el numeral 1.3.4.1.1.3 “Reglas Especiales” del Capítulo II de la CBCF.
SEXTA. La provisión individual (incluida la provisión individual adicional) no podrá superar el valor de la exposición del deudor. En los casos en que esto ocurra, se deberá ajustar la provisión individual adicional.
La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación y el resultado de su aplicación deberá verse reflejado en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
050000