CIRCULAR EXTERNA 26 DE 2018
(noviembre 27)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 467 de 29 de noviembre de 2018
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.
Referencia: Instrucciones relacionadas con los mecanismos de resolución (banco puente).
Apreciados señores:
En virtud de la expedición del Decreto 521 de 2018 “Por el cual se adiciona el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la reglamentación de la Compra de Activos y Asunción de Pasivos y Banco Puente, y se dictan otras disposiciones” el gobierno nacional consideró necesario, establecer un mecanismo de resolución de los establecimientos de crédito a los que se ordene la liquidación forzosa administrativa, como alternativa al pago del seguro de depósitos. Dicha iniciativa responde a la necesidad de tener una reglamentación adecuada y suficiente que viabilice la transferencia de activos y pasivos de uno o más establecimientos de crédito en liquidación a uno o más bancos puente y/o a uno o más establecimientos de crédito, propendiendo por mantener su valor y garantizando la estabilidad del sistema financiero.
Dado lo anterior, La Superintendencia Financiera de Colombia SFC, con el objetivo de emitir los lineamientos básicos en relación con el Banco Puente y en ejercicio de sus facultades y en especial de las conferidas en los artículos 9.1.4.1.16., 9.1.4.1.18 y en el numeral 5o del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Crear el numeral 3 en el Capítulo I Título I Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con el Banco Puente.
SEGUNDA: Los proveedores de infraestructura deben ajustar sus reglamentos de operación o funcionamiento conforme a lo estipulado en el anexo de la presente Circular Externa dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esta norma.
TERCERA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.
Se adjuntan las páginas correspondientes del capítulo I Título I Parte I de la Circular Básica Jurídica.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
PARTE I.
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS.
TÍTULO I.
ASPECTOS GENERALES.
CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN.
1. CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS
1.1. Capitales mínimos
Son aplicables a las instituciones vigiladas, al momento de su constitución y durante su funcionamiento, los capitales mínimos establecidos en el EOSF, particularmente en el art. 80; los definidos en otras disposiciones legales como las Leyes 100 de 1993, 510 de 1999 y 964 de 2005, así como los establecidos por el Gobierno Nacional para el caso de entidades a las que la ley le ha facultado hacerlo por una vez. Los valores establecidos, en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas, se reajustan el primero de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministra el DANE.
1.2. Documentación requerida
Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 53 del EOSF y acompañar a la solicitud que se presente para el efecto, además de las exigencias propias de la naturaleza de la entidad que se pretende constituir, como mínimo, los contenidos en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia, así:
1.2.1. Código M-LC-AUT-001 para la constitución de todas las vigiladas.
1.2.2. Código M-LC-AUT-026, tratándose de actividades autorizadas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa.
1.2.3. Código M-LC-AUT-047 para solicitar la autorización de administración de portafolios de terceros.
1.2.4. Código M-LC-AUT-024 para la apertura de Oficinas de Representación, Representaciones o Contratos de corresponsalía.
1.2.5. Código M-LC-AUT-027 para la autorización de ramos de seguros.
1.2.6. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el art. 53 del EOSF, además de cualquier otro que defina esta Superintendencia.
1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual
La constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual debe someterse a las instrucciones contenidas en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001 para la constitución de las vigiladas, debiendo tenerse en cuenta que la autorización que imparta esta Superintendencia para el funcionamiento de una sociedad administradora de pensiones, o de una sociedad administradora de pensiones y cesantía, no implica de suyo autorización para administrar el respectivo fondo, la cual se otorga una vez se acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, y se apruebe el reglamento del fondo, de conformidad con los requisitos señalados en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-010.
2. REORGANIZACIONES EMPRESARIALES
Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF, bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona jurídica, como en sus contratos o en su patrimonio.
2.1. Requisitos y condiciones generales
La solicitud de autorización de las operaciones referidas debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las siguientes listas de chequeo, definidas por esta Superintendencia, así:
2.1.1. Conversión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-004.
2.1.2. Fusión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-007.
2.1.3. Adquisición: Lista identificada con el código M-LC-AUT-002.
2.1.4. Escisión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-006.
2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos: Lista identificada con el código M-LC-AUT-003.
2.2. Conversión y/o especialización en cooperativas financieras
Para efectos de obtener la autorización de conversión y/o especialización en cooperativas financieras debe atenderse lo dispuesto en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-005. Las cooperativas de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, pueden convertirse en cooperativas financieras; mientras que las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, deben especializarse para el ejercicio de la actividad financiera, en tanto se cumplan los requisitos del art. 44 de la Ley 454 de 1998.
No obstante, la institución que pretenda convertirse sólo puede realizar las actividades propias de cooperativa financiera resultante de la operación, presentando dentro de los 3 meses siguientes a la autorización un programa de adecuación de las operaciones al nuevo régimen, el cual tendrá una duración máxima de 2 años. La aprobación de la Superintendencia está condicionada a la celebración del programa de adecuación correspondiente.
2.2.1. Procedimiento en el evento de especialización
2.2.1.1. Término
Una vez presentada la causal de especialización, la respectiva cooperativa tiene un plazo de 1 mes para presentar, ante la SFC, un plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera.
2.2.1.2. Alternativas para la especialización
Para especializarse, las cooperativas pueden optar por una de las 3 alternativas que señala el art. 45 de la Ley 454 de 1998: escisión, transferencia y creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, para lo cual deben observar la normatividad que regula la alternativa seleccionada.
2.2.1.3. Plazo para el cumplimiento del plan de ajuste
La SFC debe establecer, en cada caso, el término de duración del plan de ajuste, el cual no puede ser superior a 12 meses; el citado plan debe contener el proceso de especialización y la respectiva constitución de la nueva cooperativa financiera.
2.2.2. No autorización de la conversión o especialización
En caso que esta Superintendencia no autorice la conversión, la cooperativa de ahorro y crédito se debe ajustar a las condiciones que establezca la Superintendencia de la Economía Solidaria. Por su parte, en caso que no se autorice la especialización en cualquiera de sus alternativas o la constitución del nuevo establecimiento de crédito, la cooperativa multiactiva o integrales con sección de ahorro y crédito debe ajustarse al límite de captaciones fijado en el art. 44 de la Ley 454 de 1998, en los términos que fije la Superintendencia de la Economía Solidaria.
2.2.3. Cooperativas exceptuadas de convertirse o especializarse
Las cooperativas de ahorro y crédito, y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada, no están obligadas a convertirse o especializarse en cooperativas financieras.
3. banco puente
3.1. Constitución
El banco puente es un establecimiento de crédito especial de conformidad con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.4.1.15 del Decreto 2555 de 2010. Su constitución se realiza de acuerdo con las siguientes instrucciones, entendiendo que todas las referencias hechas a Fogafín aplican, en lo que sea de su competencia, a Fogacoop:
3.1.1. Naturaleza
El banco puente debe constituirse como sociedad anónima mercantil independientemente de la naturaleza de la entidad que se encuentre en estado de liquidación.
3.1.2. Temporalidad
El tiempo de duración del banco puente debe estar sujeto a lo contemplado en el artículo 9.1.4.1.19 del Decreto 2555 de 2010. Durante este tiempo, el establecimiento de crédito que haga las veces de banco puente tendrá la condición de establecimiento de crédito especial y por lo tanto está exento de cumplir con los requisitos mínimos enunciados en el numeral 3.1.3.
3.1.3. Requerimientos mínimos exceptuados de cumplimiento
Mientras mantenga su condición de establecimiento de crédito especial, el banco puente no está sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.
3.1.4. Proceso de constitución
El banco puente se constituirá ante la SFC en cualquier momento sin importar si existe o no una situación determinada que requiera su utilización. La constitución se hará mediante solicitud presentada por Fogafín en la que acompañe los documentos de los que trata el artículo 9.1.4.1.16. del Decreto 2555 de 2010 y de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.1.4.1. Solicitud de constitución
La solicitud de constitución del banco puente debe ser suscrita por un representante legal de Fogafín o por su apoderado y contener la siguiente información:
3.1.4.1.1. Indicar las personas que serán accionistas del banco puente. Los accionistas que no sean Fogafín o sociedades 100% contraladas por éste, deben enviar la información relevante que exige la SFC para verificar su idoneidad.
3.1.4.2. Estatutos sociales
El proyecto de estatutos sociales del banco puente debe contener, lo mismo que se requiere para la constitución de otras entidades vigiladas por la SFC.
3.1.4.3. Operaciones e inversiones que puede realizar el banco puente.
Para la autorización de activación del que trata el numeral 3.2 del presente Capítulo, el representante legal de la entidad constituida debe señalar las operaciones e inversiones que va a realizar el banco puente durante su funcionamiento, las cuales deben guardar relación con los activos y pasivos transferidos al banco puente y a la naturaleza de las entidades que han sido objeto de liquidación. Cualquier modificación a las actividades, las inversiones y operaciones, deberá surtirse conforme las reglas aplicables para el caso.
3.1.4.4. Personas que conformarán el gobierno corporativo del banco puente
Fogafín puede en cualquier momento presentar varios candidatos para ocupar los distintos cargos que conformarán el gobierno corporativo del banco puente, para la aprobación de la SFC conforme a las normas aplicables para su posesión. Dicha presentación debe contener la información relevante que permita verificar la idoneidad de dichos candidatos. No obstante lo anterior, al momento de iniciar operaciones, Fogafín debe informar a la SFC cuales candidatos, ya aprobados, ocuparán finalmente dichos cargos.
Para efecto de la aprobación de las personas que harán parte del gobierno corporativo del banco puente, Fogafín debe utilizar la proforma de hoja de vida que disponga la SFC para la constitución de las demás entidades vigiladas por dicha superintendencia.
3.1.4.5 Autorización de la constitución del banco puente
La constitución del banco puente según el subnumeral 3.1.4.1., debe ser autorizada por la SFC a solicitud de Fogafín, de acuerdo a las circunstancias, previa valoración de esta entidad.
3.1.4.6. Notificación de la constitución del banco puente
En el momento en que la constitución del banco puente sea autorizado por la SFC conforme a lo señalado en el numeral 3.1.4.5., un representante legal de Fogafín o su apoderado debe notificar a los proveedores de infraestructura y en caso de aplique a los custodios internacionales de valores, para que estas entidades procedan a implementar los procedimientos de afiliación previstos en sus reglamentos con el objetivo de garantizar a futuro la continuidad de las funciones del banco puente.
3.2. Autorización de la activación del banco puente por parte de la SFC
3.2.1 Una vez sea autorizada la constitución de la que se refiere el numeral 3.1.4.5. del presente Capítulo y frente a la existencia de un evento en virtud del cual un establecimiento de crédito se le ha ordenado su liquidación forzosa, un representante legal de Fogafín o su apoderado y el representante legal de la entidad constituida, deben comunicar a la SFC la necesidad de activar el banco puente como mecanismo de resolución con el fin de que la SFC autorice la entrada en funcionamiento de dicha entidad.
A partir de este momento se empieza a contar el término de duración señalado en el artículo 9.1.4.1.19 del Decreto 2555 de 2010.
3.2.2. Notificación de la activación del banco puente
3.2.2.1. Una vez sea autorizada la activación del banco puente por parte de la SFC, el representante legal de la entidad constituida debe notificar a los proveedores de infraestructura y en caso de aplique, a los custodios internacionales de valores sobre dicha activación con el fin de que estas entidades conozcan y ejecuten los procedimientos de afiliación previstos en su reglamentación con el objetivo de garantizar la continuidad del negocio.
3.2.2.2. Una vez activado el banco puente, un representante legal de Fogafin o su apoderado y el representante legal de esta entidad, deben comunicar a los titulares de los activos y de los pasivos sobre la transferencia de los recursos, conforme a lo señalado en el numeral 9.1.4.1.12 del Decreto 2555 de 2010.
3.3. Operación
El banco puente puede acoger los sistemas de administración de riesgo de la entidad cuyos activos y pasivos fueron transferidos, ajustándolos a su naturaleza y en lo que resulte pertinente de acuerdo con las instrucciones particulares que para el efecto determine Fogafín. En todo caso, el banco puente debe contar con sistemas de administración de riesgo durante su funcionamiento.
3.4. Supervisión
El banco puente es vigilado por la SFC en los mismos términos en que se supervisan los demás establecimientos de crédito, con excepción de lo indicado en el subnumeral 3.1.3., de este Capítulo de acuerdo con sus características particulares, como su temporalidad.
Los sistemas de administración de riesgo de los que trata el numeral 3.3 del presente Capítulo que adopte o que establezca el banco puente, serán objeto de supervisión por parte de la SFC.
3.5. Ajustes en los reglamentos de los proveedores de infraestructura
Los proveedores de infraestructura deben ajustar sus reglamentos de operación o de funcionamiento teniendo en cuenta las excepciones de afiliación que este tipo de bancos puente exigen dada su especialidad. Los proveedores de infraestructura deben contemplar dentro de sus reglamentos de operación o de funcionamiento, procesos de vinculación que incluyan generación de usuarios y accesos a su sistema.