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CIRCULAR EXTERNA 27 DE 2019

(Noviembre 27)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 514 de 29 de noviembre de 2019

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SeñoresREPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
Referencia:Mecanismos de Resolución

Apreciados señores:

Con el propósito de continuar con la convergencia a estándares internacionales respecto de los marcos de resolución aplicables a las entidades vigiladas, el Decreto 923 de 2018, que adicionó el Título 6 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, incorporó regulación prudencial, disposiciones sobre la prevención de estrategias, recursos, guías de acción, procesos y procedimientos que le permiten a las respectivas entidades planear acciones encaminadas a lograr una resolución rápida, ordenada y estructurada en el momento en que dichas entidades enfrenten situaciones de estrés material. En este sentido, las entidades vigiladas deben presentar planes de resolución, encaminados a promover la estabilidad del sistema financiero y prevenir un impacto sistémico ante situaciones de estrés financiero material.

Conforme a lo anterior, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, en especial de las conferidas en el numeral 5 del artículo 11.2.1.4.2 y el numeral 2 del artículo 2.35.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Decreto 663 de 1993, imparte las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Crear el Capítulo VII del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica (CBJ), relativo a los Mecanismos de Resolución para incluir lo relacionado con los planes de resolución y trasladar e incorporar en este nuevo Capítulo, las instrucciones de Banco Puente que actualmente se encuentran en el numeral 3 del Capítulo I del Título I de la Parte I de esta misma CBJ.

SEGUNDA: Modificar el subnumeral 1.2.1.4.5, relativo a la autorización de la constitución del banco puente, con el propósito de que a través de este mismo acto administrativo se autorice la inscripción del banco puente en el RNAMV.

TERCERA: Los planes de resolución que se deben presentar ante esta Superintendencia, deben ser remitidos a través del Trámite “321 Planes de Resolución”.

CUARTA: Una vez expedida la presente Circular Externa, ésta Superintendencia informará a las entidades vigiladas seleccionadas, mediante comunicaciones individuales, su obligación de presentar planes de resolución y el plazo establecido para el efecto en el 2020.

QUINTA: La presente circular rige a partir de la fecha de publicación.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Atentamente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero de Colombia

<ANEXO I.>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN

Contenido

1. CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS
1.1. Capitales mínimos
1.2. Documentación requerida
1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual
2.REORGANIZACIONES EMPRESARIALES
2.1. Requisitos y condiciones generales
2.2. Conversión y/o especialización en cooperativas financieras

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN

1. CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES VIGILADAS

1.1. Capitales mínimos

Son aplicables a las instituciones vigiladas, al momento de su constitución y durante su funcionamiento, los capitales mínimos establecidos en el EOSF, particularmente en el art. 80; los definidos en otras disposiciones legales como las Leyes 100 de 1993, 510 de 1999 y 964 de 2005, así como los establecidos por el Gobierno Nacional para el caso de entidades a las que la ley le ha facultado hacerlo por una vez. Los valores establecidos, en virtud de cualquiera de las disposiciones señaladas, se reajustan el primero de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministra el DANE.

1.2. Documentación requerida

Con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que permitan evaluar el carácter, responsabilidad, idoneidad y capacidad patrimonial de los inversionistas, los interesados en constituir una entidad o establecer una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior, deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 53 del EOSF y acompañar a la solicitud que se presente para el efecto, además de las exigencias propias de la naturaleza de la entidad que se pretende constituir, como mínimo, los contenidos en las listas de chequeo definidas por esta Superintendencia, así:

1.2.1. Código M-LC-AUT-001 para la constitución de todas las vigiladas.

1.2.2. Código M-LC-AUT-026, tratándose de actividades autorizadas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa.

1.2.3. Código M-LC-AUT-047 para solicitar la autorización de administración de portafolios de terceros.

1.2.4. Código M-LC-AUT-024 para la apertura de Oficinas de Representación, Representaciones o Contratos de corresponsalía.

1.2.5. Código M-LC-AUT-027 para la autorización de ramos de seguros.

1.2.6. Para las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, se debe adjuntar la autorización del organismo competente en el país de origen, en el que conste que puede efectuar la inversión y está en capacidad de cumplir con las obligaciones que contraiga la sucursal en Colombia, si fuere el caso. Adicionalmente, la solicitud de constitución debe presentarse acompañada de los requisitos establecidos en el art. 53 del EOSF, además de cualquier otro que defina esta Superintendencia.

1.3. Especificidad en la constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual

La constitución de las entidades administradoras del régimen de ahorro individual debe someterse a las instrucciones contenidas en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001 para la constitución de las vigiladas, debiendo tenerse en cuenta que la autorización que imparta esta Superintendencia para el funcionamiento de una sociedad administradora de pensiones, o de una sociedad administradora de pensiones y cesantía, no implica de suyo autorización para administrar el respectivo fondo, la cual se otorga una vez se acredite la capacidad técnica, humana y administrativa necesaria, y se apruebe el reglamento del fondo, de conformidad con los requisitos señalados en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-010.

2. REORGANIZACIONES EMPRESARIALES

Para efectos de conversión, fusión, adquisición, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas con una licencia de funcionamiento vigente, las solicitudes deben cumplir con las condiciones establecidas para cada una de las formas de reorganización previstas en EOSF, bajo el entendido que cualquier reforma de las aquí mencionadas conlleva el sometimiento al régimen previsto para la entidad resultante, sin que se produzca solución de continuidad tanto en su existencia como persona jurídica, como en sus contratos o en su patrimonio.

2.1. Requisitos y condiciones generales

La solicitud de autorización de las operaciones referidas debe presentarse acompañada de los requisitos mínimos y en las condiciones señaladas en las siguientes listas de chequeo, definidas por esta Superintendencia, así:

2.1.1. Conversión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-004.

2.1.2. Fusión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-007.

2.1.3. Adquisición: Lista identificada con el código M-LC-AUT-002.

2.1.4. Escisión: Lista identificada con el código M-LC-AUT-006.

2.1.5. Cesión de activos, pasivos y contratos: Lista identificada con el código M-LC-AUT-003.

2.2. Conversión y/o especialización en cooperativas financieras

Para efectos de obtener la autorización de conversión y/o especialización en cooperativas financieras debe atenderse lo dispuesto en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-005. Las cooperativas de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, pueden convertirse en cooperativas financieras; mientras que las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, deben especializarse para el ejercicio de la actividad financiera, en tanto se cumplan los requisitos del art. 44 de la Ley 454 de 1998.

No obstante, la institución que pretenda convertirse sólo puede realizar las actividades propias de cooperativa financiera resultante de la operación, presentando dentro de los 3 meses siguientes a la autorización un programa de adecuación de las operaciones al nuevo régimen, el cual tendrá una duración máxima de 2 años. La aprobación de la Superintendencia está condicionada a la celebración del programa de adecuación correspondiente.

2.2.1. Procedimiento en el evento de especialización

2.2.1.1. Término

Una vez presentada la causal de especialización, la respectiva cooperativa tiene un plazo de 1 mes para presentar, ante la SFC, un plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativa financiera.

2.2.1.2. Alternativas para la especialización

Para especializarse, las cooperativas pueden optar por una de las 3 alternativas que señala el art. 45 de la Ley 454 de 1998: escisión, transferencia y creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, para lo cual deben observar la normatividad que regula la alternativa seleccionada.

2.2.1.3. Plazo para el cumplimiento del plan de ajuste

La SFC debe establecer, en cada caso, el término de duración del plan de ajuste, el cual no puede ser superior a 12 meses; el citado plan debe contener el proceso de especialización y la respectiva constitución de la nueva cooperativa financiera.

2.2.2. No autorización de la conversión o especialización

En caso que esta Superintendencia no autorice la conversión, la cooperativa de ahorro y crédito se debe ajustar a las condiciones que establezca la Superintendencia de la Economía Solidaria. Por su parte, en caso que no se autorice la especialización en cualquiera de sus alternativas o la constitución del nuevo establecimiento de crédito, la cooperativa multiactiva o integrales con sección de ahorro y crédito debe ajustarse al límite de captaciones fijado en el art. 44 de la Ley 454 de 1998, en los términos que fije la Superintendencia de la Economía Solidaria.

2.2.3. Cooperativas exceptuadas de convertirse o especializarse

Las cooperativas de ahorro y crédito, y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada, no están obligadas a convertirse o especializarse en cooperativas financieras.

<ANEXO II>.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO VII: MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Contenido

1. MECANISMOS DE RESOLUCIÓN
1.1. PLANES DE RESOLUCIÓN
1.1.1. Definiciones
1.1.2.  Entidades vigiladas seleccionadas para presentar planes de resolución
1.1.3.  Estrés financiero material
1.1.4.  Obligaciones de la junta directiva
1.1.5. Elaboración del plan de resolución
1.1.6. Contenido del plan de resolución
1.1.7. Procedimientos relacionados con el plan de resolución
1.1.8. Revisión, ajustes y actualización del plan de resolución
1.2. BANCO PUENTE
1.2.1. Constitución
1.2.2. Autorización de la activación del banco puente por parte de la SFC
1.2.3. Operación
1.2.4. Supervisión
1.2.5. Ajustes en los reglamentos de los proveedores de infraestructura

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO VII: MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

1. MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

1.1. PLANES DE RESOLUCIÓN

1.1.1. Definiciones

1.1.1.1. Nivel de riesgo sistémico: Se refiere al impacto en el sistema financiero y/o en la respectiva industria a que puede llevar la salida no ordenada del mercado de una entidad vigilada. Para su determinación se deben tener en cuenta las características de la entidad vigilada en relación con su objeto, tamaño, complejidad, interconectividad, sustituibilidad e interconexión con otras jurisdicciones, entre otros factores.

1.1.1.2. Planes de resolución: Los planes de resolución son documentos que contienen la estrategia, recursos, guías de acción y los procesos y procedimientos adoptados por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia que se determinen como obligadas a elaborarlos y presentarlos según lo previsto en el Título 6 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de identificar situaciones de estrés financiero que se consideren materiales, así como las alternativas de liquidación de la entidad.

1.1.1.3. Servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada: Se refiere a aquellos servicios y funciones desarrollados por la entidad vigilada que, en el caso en que se suspenda su ejecución, pueden generar un impacto negativo material en el normal funcionamiento y/o la estabilidad del sistema financiero y/o el sector al que pertenece la entidad vigilada.

1.1.2. Entidades vigiladas obligadas a presentar planes de resolución

Están obligadas a elaborar y presentar planes de resolución en los términos establecidos en el presente capítulo, las entidades vigiladas que sean seleccionadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.35.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Para esta selección se deben considerar aspectos tales como el nivel de riesgo sistémico de las entidades vigiladas, su tamaño, complejidad, interconectividad, sustituibilidad e interconexión. Así mismo, serán seleccionadas para elaborar y presentar planes de resolución, aquellas entidades vigiladas que esta Superintendencia determine como resultado del ejercicio de su facultad de supervisión.

Anualmente, con corte al mes de abril, esta Superintendencia informará a las entidades vigiladas seleccionadas, mediante comunicaciones individuales, su obligación de presentar planes de resolución y el plazo establecido para el efecto, indicando la forma en la que se hará esta presentación, en atención al carácter confidencial y reservado de los planes de resolución.

1.1.3. Estrés financiero material

Conforme a los lineamientos impartidos por la Comisión Intersectorial de Resolución (CIR) en ejercicio de sus funciones, se entiende que una entidad vigilada se encuentra en una situación de estrés financiero material cuando se hayan agotado las alternativas encaminadas a lograr la recuperación de la entidad o el restablecimiento para su normal funcionamiento y se presente una o varias de las siguientes situaciones:

1.1.3.1. Es muy probable que incurra en pérdidas que agoten la totalidad o más del ochenta por ciento (80%) de su capital y no existe una perspectiva razonable de que la entidad vigilada pueda evitar tal situación.

1.1.3.2. Es muy probable que el valor de sus activos sea menor que el de sus obligaciones.

1.1.3.3. Es muy probable que incumpla el pago de sus obligaciones, en el curso normal de los negocios.

1.1.3.4. Es muy probable que incumpla las normas prudenciales que rigen su funcionamiento.

1.1.3.5. Es muy probable que no vaya a poder continuar desarrollando su objeto social.

1.1.4. Obligaciones de la junta directiva

La junta directiva de las entidades vigiladas obligadas a presentar planes de resolución debe emitir directrices e instrucciones a las respectivas áreas de la organización para garantizar la preparación y la presentación del plan de resolución para su aprobación. Así mismo, la junta directiva es responsable de aprobar el plan de resolución, así como los procesos y procedimientos para darle viabilidad a su ejecución, y de realizar un seguimiento periódico del plan de resolución y ordenar los ajustes que se consideren necesarios.

1.1.5. Elaboración del plan de resolución

Para la elaboración del plan de resolución, las entidades deben tener en consideración, como mínimo, los siguientes aspectos:

1.1.5.1. Estructura organizacional y operativa: La estructura organizacional y operativa de la entidad vigilada y la estructura de propiedad accionaria, incluyendo los beneficiarios reales. En caso de que la entidad vigilada pertenezca a un conglomerado financiero, además de lo anterior, se debe considerar la relación de todas las entidades pertenecientes al conglomerado financiero y su organización jerárquica, así como la estructura de la propiedad accionaria.

Adicionalmente, en relación con la estructura organizacional y operativa, para la elaboración del plan de resolución se deben considerar los siguientes aspectos:

1.1.5.1.1. La jurisdicción en que opera cada una de las entidades pertenecientes al conglomerado financiero, las autoridades de supervisión y los regímenes de resolución aplicable.

1.1.5.1.2. El gobierno corporativo de la entidad vigilada y de las que conforman el conglomerado financiero.

1.1.5.1.3. La forma cómo se integra la creación y ejecución del plan de resolución en la estructura de gobierno corporativo y en los procesos internos de la entidad vigilada.

1.1.5.2. Modelo y principales líneas de negocio: El modelo y las principales líneas de negocio de la entidad vigilada. Adicionalmente, se deben considerar los siguientes aspectos:

1.1.5.2.1. Las principales unidades de negocio que se pueden independizar de la entidad vigilada y la forma de hacerlo.

1.1.5.2.2. La estrategia de desarrollo de las principales líneas de negocio.

1.1.5.2.3. La fuente de financiamiento de las principales líneas de negocio.

1.1.5.2.4. Los principales riesgos a los que está expuesta la entidad vigilada en el desarrollo de las principales líneas de negocios.

1.1.5.2.5. La posición en el mercado de la entidad, detallando el valor por línea de negocio y su representatividad como fuente de ingresos, y los servicios asociados a los mismos.

1.1.5.3. Situación financiera: Para la elaboración del plan de resolución se deben considerar los siguientes aspectos relacionados con la situación financiera de la entidad:

1.1.5.3.1. Los estados financieros individuales y consolidados de cierre de ejercicio o intermedios más recientes.

1.1.5.3.2. Las notas explicativas de los estados financieros respecto a la metodología de agregación y eliminación de las participaciones entre compañías del conglomerado financiero.

1.1.5.3.3. La metodología utilizada por la entidad para establecer sus límites de exposición.

1.1.5.3.4. Los componentes materiales de los pasivos de la entidad vigilada incluyendo los tipos y montos de los pasivos a corto y largo plazo, los pasivos garantizados y no garantizados y los pasivos subordinados.

1.1.5.3.5. Cualquier tipo de exposición fuera del balance, incluido las garantías y obligaciones contractuales de la entidad vigilada.

1.1.5.4. Servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada: Los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, indicando las partes y/o terceros para quienes se realizan y los efectos específicos que su cese tendría sobre estas partes y/o terceros.

1.1.5.5. Sistemas de Información: Los sistemas y aplicaciones de información, y de los centros principales y alternos de procesamiento de datos, utilizados por la entidad vigilada. De igual manera, se deben considerar los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada que dependan de tales sistemas de información, los informes que utiliza la alta gerencia de la entidad vigilada para el seguimiento de los riesgos inherentes a estos sistemas, y los planes de contingencia y continuidad del negocio en caso de la materialización de alguno de estos riesgos o la falla de estos sistemas.

1.1.6. Contenido del plan de resolución

Los planes de resolución deben contener como mínimo lo siguiente:

1.1.6.1. Interconexiones: Descripción de todas aquellas interconexiones e interdependencias entre la entidad vigilada y terceros, sean o no entidades del sistema financiero, con el propósito de identificar las relaciones de dependencia existentes. En relación con estas interconexiones se debe incluir, como mínimo, la siguiente información en los planes de resolución:

1.1.6.1.1. Identificación de las instalaciones o sistemas que sean compartidos con otras entidades, tales como plataformas tecnológicas, financieras o contables y sistemas de gestión de riesgos. Esta identificación debe comprender la ubicación de las instalaciones o sistemas compartidos, la explicación del nivel en que éstos se comparten y las condiciones contractuales establecidas para permitir que estas instalaciones o sistemas se compartan.

1.1.6.1.2. Identificación de los acuerdos de nivel de servicio o centros de servicios compartidos con otras entidades pertenecientes al conglomerado financiero.

1.1.6.1.3. Descripción de los convenios relevantes celebrados con otras entidades del conglomerado financiero, incluyendo la cuantificación de las exposiciones, servicios, fondeo, garantías y flujos de capital, entre otros, que se generen en virtud de dichos convenios. Así mismo, una descripción de las restricciones legales y operativas que existan para dar por terminados los mencionados convenios, y aquellas que existan en relación con el libre flujo de recursos entre las entidades pertenecientes al conglomerado financiero.

1.1.6.1.4. Identificación y descripción del impacto económico, legal, operativo y de gobierno corporativo que pueda llegar a presentarse en cualquier otra entidad perteneciente al conglomerado financiero si la entidad vigilada ingresa en una etapa de resolución y los mecanismos de mitigación de este impacto.

1.1.6.2. Principales contrapartes: Información sobre la evaluación que haya realizado la entidad vigilada sobre el impacto que puede producir en sus principales contrapartes, el que la entidad ingrese en una etapa de resolución.

Así mismo, se debe detallar el impacto que puede tener en la entidad vigilada, la materialización de una situación de crisis o de contingencia por parte de alguna de sus principales contrapartes.

1.1.6.3. Instrumentos financieros derivados, productos estructurados y coberturas: Respecto de este tipo de operaciones se deben indicar:

1.1.6.3.1. Las garantías y demás mitigantes de crédito existentes, discriminando esta información por jurisdicción.

1.1.6.3.2. Las prácticas de reservas globales, de cobertura de carteras y procesos de gestión de riesgo de derivados de la entidad vigilada.

1.1.6.3.3. Cualquier otra situación que pueda afectar el resultado en el balance de este tipo de operaciones.

1.1.6.4. Sistemas de pago, compensación y liquidación: Identificación de los sistemas de negociación, pago, compensación o liquidación de los que la entidad vigilada es parte y realiza un número importante de transacciones. Adicionalmente, se deben indicar los proveedores de infraestructura que son esenciales para la continuidad de las principales líneas de negocio de la entidad vigilada una vez ésta ingrese a una etapa de resolución.

1.1.6.5. Operaciones en el extranjero: Descripción de las operaciones de la entidad vigilada, celebradas en el extranjero, detallando su naturaleza, fuentes de financiamiento, principales riesgos y autoridades de supervisión de dichas operaciones, junto con el alcance de esta supervisión.

1.1.6.6. Indicadores para la aplicación de las estrategias de resolución: Descripción y funcionamiento de los indicadores base que servirán para determinar el momento en el cual se debe iniciar la aplicación de alguna de las estrategias de resolución definidas en el plan de resolución. Los indicadores deben tener la capacidad de reflejar el real deterioro de la entidad y ser determinantes para permitir el inicio de las acciones previstas en el plan de resolución.

Se deben incluir indicadores que contemplen acontecimientos sistémicos e idiosincráticos, cuantitativos y cualitativos de solvencia y liquidez para dar seguimiento a la situación de la entidad vigilada, teniendo en consideración sus principales líneas de negocio. Estos indicadores deben incluir umbrales que, de sobrepasarse, implicarían el ingreso a una etapa de resolución y, por ende, la implementación de las estrategias de resolución.

La entidad vigilada puede crear otros indicadores cuantitativos y cualitativos, tales como, de capital, rentabilidad, mercado, macroeconómicos y de calidad de los activos.

Los indicadores deben considerar:

1.1.6.6.1. El modelo de negocio, la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad vigilada, teniendo en cuenta las situaciones que, de materializarse, llevarían a la entidad a estar inmersa en una situación de estrés financiero material.

1.1.6.6.2. El tamaño y complejidad de la entidad vigilada.

1.1.6.6.3. El marco de gestión de riesgos de la entidad vigilada y los planes de contingencia o continuidad de la misma.

1.1.6.7. Estrategia de resolución: Un análisis estratégico que describa el procedimiento a seguir por parte de la entidad vigilada ante la existencia de una situación de estrés financiero material y el ingreso en una etapa de resolución, indicando el periodo de tiempo requerido para la ejecución de cada una de las etapas que conformen este procedimiento. Este análisis estratégico debe indicar la forma en la que se pueda ver comprometida la estabilidad de las entidades pertenecientes al conglomerado financiero como consecuencia de la puesta en marcha de la estrategia de resolución. Esta estrategia debe incluir los siguientes elementos:

1.1.6.7.1. La obligación de notificar a esta Superintendencia de manera inmediata de cualquier hecho relevante relacionado con la estrategia de resolución.

1.1.6.7.2. Diferentes alternativas aplicables, dependiendo de la situación de estrés financiero material que se presente, que resulten viables y que permitan lograr una liquidación rápida y ordenada de la entidad vigilada, sus operaciones y líneas de negocio principales, manteniendo el funcionamiento de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada. Estas alternativas deben estar encaminadas a evitar un alto impacto sistémico y la utilización de las fuentes de recursos descritos en el segundo inciso del subnumeral 1.1.6.7.5. del presente Capítulo.

1.1.6.7.3. Estudio sobre la viabilidad o factibilidad de la estrategia de resolución, considerando aspectos como la efectiva protección del interés público y la confianza en el sistema, los mercados e infraestructuras, y la no utilización de las fuentes de recursos descritos en el segundo inciso del subnumeral 1.1.6.7.5. del presente Capítulo.

1.1.6.7.4. Los recursos requeridos por parte de la entidad vigilada que se asignarán para mantener los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, en el evento en que se presente una situación de estrés financiero material. Se deben señalar los instrumentos contractuales necesarios para poder disponer de estos recursos, así como el periodo de tiempo máximo para lograr su consecución.

1.1.6.7.5. Las fuentes de recursos requeridos: Descripción de las fuentes de liquidez y financiamiento requeridas para la ejecución de la estrategia de resolución.

La entidad deberá diseñar la estrategia de resolución sin tener en cuenta las siguientes fuentes de recursos: i) ayuda financiera pública; o ii) apoyos o provisiones de liquidez del Banco de la República.

1.1.6.7.6. Los procesos para establecer el valor de mercado y eventual comerciabilidad de las operaciones, principales líneas de negocio y los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, así como de sus activos.

Respecto de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada se debe evaluar la posibilidad de separarlos teniendo en cuenta los aspectos financieros, legales, operacionales y tecnológicos que ello conllevaría.

1.1.6.7.7. Los planes previstos para la enajenación o cesión de los diferentes activos de la entidad vigilada, incluyendo los plazos previstos para el efecto y el impacto producido en la entidad vigilada y/o las entidades pertenecientes al conglomerado financiero.

1.1.6.7.8. El diagrama de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, junto con sus aplicaciones, sistemas y repositorios que respalden sus principales líneas de negocio.

1.1.6.7.9. Una relación de las personas que serán responsables de la administración de la información y su funcionamiento durante la ejecución de la estrategia de resolución.

1.1.6.7.10. Una relación de los centros principales y alternos de procesamientos de datos y de los centros alternos de operación de la entidad vigilada y su ubicación.

1.1.6.7.11. La siguiente información respecto al manejo que se le dará a las garantías existentes:

1.1.6.7.11.1. Los derechos de las contrapartes para embargar las garantías preferenciales y posteriores dentro de la estrategia de resolución y su impacto en este proceso.

1.1.6.7.11.2. Posibles complicaciones asociadas a contratos con garantías cruzadas entre la entidad vigilada y/o entidades pertenecientes al conglomerado financiero.

1.1.6.7.11.3. Las políticas existentes sobre garantías, la aplicación de las mismas y su devolución.

1.1.6.7.12. Un análisis de las repercusiones de la estrategia de resolución en los empleados de la entidad vigilada, incluyendo una evaluación de los costos asociados y, de ser procedente, una descripción del procedimiento a seguir, incluyendo la etapa de diálogos con los interlocutores sindicales.

1.1.6.8. Acciones preparatorias: La definición de las acciones preparatorias que posibiliten la aplicación de la estrategia de resolución de manera efectiva y oportuna, contemplando varias alternativas. Para lo anterior es necesario que se incluya información respecto de:

1.1.6.8.1. Los riesgos financieros, legales y operacionales inherentes a la ejecución de la estrategia de resolución, las restricciones legales, el impacto a nivel consolidado y la viabilidad de comercialización de los activos o líneas de negocio de la entidad vigilada.

1.1.6.8.2. Los obstáculos sustanciales o debilidades que se pueden presentar, que dificulten la viabilidad de la estrategia de resolución y las acciones y mitigantes dispuestos para enfrentarlos.

1.1.6.8.3. La manera en la que los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada pueden separarse jurídica y económicamente de otros servicios y funciones que desarrolla la entidad vigilada, en la medida en que esto sea necesario para asegurar la continuidad de su funcionamiento en caso de la materialización de una situación de estrés financiero material. Para estos efectos, la entidad vigilada presentará un esquema de continuidad que detalle cómo garantizar: i) que los servicios y funciones críticos de su operación puedan ser transferidos; y ii) los servicios, infraestructura e interdependencias que resultan esenciales para que esos servicios y funciones críticos puedan mantenerse en funcionamiento.

1.1.6.8.4. El efecto que representa la interrupción de un servicio o función crítico de la operación de la entidad vigilada en el normal funcionamiento y/o la estabilidad del sistema financiero y/o el sector al que pertenece la entidad vigilada. Se debe realizar un análisis de impacto que mida las consecuencias que se deriven de la interrupción repentina de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada en los terceros y el mercado, y en el normal funcionamiento y/o la estabilidad del sistema financiero y/o el sector al que pertenece la entidad vigilada, incluyendo una estrategia que logre mitigar el impacto calculado.

1.1.6.8.5. El impacto que la estrategia de resolución producirá frente a accionistas, consumidores y contrapartes, así como frente al sector al que pertenece la entidad vigilada. Para estos propósitos se debe especificar el tratamiento legal, operativo y financiero que resulte necesario para mitigarlo.

1.1.6.8.6. La estrategia para mitigar los efectos negativos derivados de la estrategia de resolución en aspectos tales como, la continuidad de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, las operaciones cruzadas y los servicios que presta en conjunto con terceros. Así mismo, se debe hacer referencia a los proyectos en curso que la entidad vigilada tenga con terceros y al tratamiento que se le dará a los mismos.

1.1.6.8.7. Las acciones adoptadas conjuntamente con los proveedores de infraestructura del mercado, encaminadas a lograr que la entidad vigilada mantenga su membresía en los respectivos proveedores de infraestructura durante la etapa de resolución. El manejo y la continuidad que se le dará a las operaciones propias de la entidad vigilada y de sus clientes, inversionistas y ahorradores, conforme a los reglamentos del mercado.

1.1.6.8.8. El manejo que se le debe dar a la interrupción de cualquiera de los servicios interconectados que preste la entidad vigilada dentro o fuera del respectivo sector, incluyendo las soluciones de tipo operativo, legal, de financiación, liquidez y posibles obstáculos o impedimentos legales, nacionales o extranjeros.

1.1.6.8.9. La evaluación del impacto en los acuerdos de compensación, en caso de que se presenten retrasos en la liquidación de los contratos celebrados con derivados.

1.1.6.8.10. La evaluación de la forma como se culminarán las relaciones con las principales contrapartes de la entidad vigilada en las operaciones con derivados.

1.1.6.8.11. La identificación de los sistemas y aplicaciones que son esenciales para la continuidad de los servicios y funciones críticos de la operación de la entidad vigilada, así como la capacidad de sustituir los sistemas y aplicaciones tecnológicos y el impacto generado por la interrupción de los mismos, junto con las medidas que se adoptarán en este evento.

1.1.6.8.12. Una descripción de los sistemas de información que utilizará la entidad vigilada cuando implemente su estrategia de resolución, para informar de manera permanente del desarrollo del proceso a la alta dirección y administración de la entidad vigilada, y de aquellas entidades que hacen parte del conglomerado financiero.

1.1.7. Procedimientos relacionados con el plan de resolución Con el propósito de garantizar la viabilidad del plan de resolución, las entidades vigiladas que sean seleccionadas para presentarlos deben crear procesos y procedimientos para la elaboración, aprobación, monitoreo y ejecución del plan de resolución. Dichos procedimientos deben incluir, como mínimo, lo siguiente:

1.1.7.1. La realización de monitoreos y controles periódicos que resulten necesarios para asegurar la viabilidad de los planes de resolución.

1.1.7.2. Los procesos de toma de decisiones que garanticen que éstas se puedan tomar rápida y efectivamente cuando se presente una situación de estrés financiero material. Se deben especificar los temas sobre los cuales los órganos colegiados deben tomar decisiones, determinando su plazo máximo, y los esquemas de divulgación y comunicación que se utilizarán con las partes interesadas.

1.1.7.3. Información relacionada con los órganos de administración y control de la entidad vigilada, y los directivos que tendrán bajo su responsabilidad el esquema de toma de decisiones relacionadas con en el plan de resolución.

1.1.7.4. El alcance y la frecuencia de la presentación de informes a la junta directiva de la entidad vigilada sobre los planes de resolución.

1.1.7.5. La estrategia de comunicación y divulgación al público que la entidad vigilada debe ejecutar, una vez se materialice una situación de estrés financiero material.

1.1.8. Revisión, ajustes y actualización del plan de resolución

Recibido el plan de resolución dentro del plazo concedido a cada entidad, esta Superintendencia revisará que se ajuste a lo previsto en los artículos 2.35.6.1.3 y 2.35.6.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y en el presente Capítulo, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación.

Dentro de este término, esta Superintendencia en caso de que considere que las propuestas en el plan de resolución no son suficientes, podrá requerirle a la entidad vigilada que realice las modificaciones o ajustes a que haya lugar, o que adopte cualquier medida adicional. Para esto se concederá un término que no debe exceder del plazo máximo para realizar la actualización del plan de resolución.

Los planes de resolución deben ser actualizados como mínimo cada dos (2) años. En todo caso, las entidades vigiladas deben actualizar sus planes de resolución cuando se presenten cambios significativos en su estructura jurídica u organizacional, y/o en las actividades que desarrolla, y/o en su situación financiera, o cuando la SFC así lo requiera. Para estos efectos, la entidad vigilada está obligada a comunicar a esta Superintendencia, a la mayor brevedad, los mencionados cambios significativos y el soporte en donde se evidencie la actualización de los planes de resolución.

1.2. BANCO PUENTE

1.2.1. Constitución

El banco puente es un establecimiento de crédito especial de conformidad con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.4.1.15 del Decreto 2555 de 2010. Su constitución se realiza de acuerdo con las siguientes instrucciones, entendiendo que todas las referencias hechas a Fogafín aplican, en lo que sea de su competencia, a Fogacoop:

1.2.1.1. Naturaleza

El banco puente debe constituirse como sociedad anónima mercantil independientemente de la naturaleza de la entidad que se encuentre en estado de liquidación.

1.2.1.2. Temporalidad

El tiempo de duración del banco puente debe estar sujeto a lo contemplado en el artículo 9.1.4.1.19 del Decreto 2555 de 2010. Durante este tiempo, el establecimiento de crédito que haga las veces de banco puente tendrá la condición de establecimiento de crédito especial y por lo tanto está exento de cumplir con los requisitos mínimos enunciados en el numeral 1.2.1.3.

1.2.1.3. Requerimientos mínimos exceptuados de cumplimiento

Mientras mantenga su condición de establecimiento de crédito especial, el banco puente no está sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.

1.2.1.4. Proceso de constitución

El banco puente se constituirá ante la SFC en cualquier momento sin importar si existe o no una situación determinada que requiera su utilización. La constitución se hará mediante solicitud presentada por Fogafín en la que acompañe los documentos de los que trata el artículo 9.1.4.1.16. del Decreto 2555 de 2010 y de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.2.1.4.1. Solicitud de constitución

La solicitud de constitución del banco puente debe ser suscrita por un representante legal de Fogafín o por su apoderado y contener la siguiente información:

1.2.1.4.1.1. Indicar las personas que serán accionistas del banco puente. Los accionistas que no sean Fogafín o sociedades 100% contraladas por éste, deben enviar la información relevante que exige la SFC para verificar su idoneidad.

1.2.1.4.2. Estatutos sociales

El proyecto de estatutos sociales del banco puente debe contener, lo mismo que se requiere para la constitución de otras entidades vigiladas por la SFC.

1.2.1.4.3. Operaciones e inversiones que puede realizar el banco puente.

Para la autorización de activación del que trata el numeral 1.2.2 del presente Capítulo, el representante legal de la entidad constituida debe señalar las operaciones e inversiones que va a realizar el banco puente durante su funcionamiento, las cuales deben guardar relación con los activos y pasivos transferidos al banco puente y a la naturaleza de las entidades que han sido objeto de liquidación. Cualquier modificación a las actividades, las inversiones y operaciones, deberá surtirse conforme las reglas aplicables para el caso.

1.2.1.4.4. Personas que conformarán el gobierno corporativo del banco puente

Fogafín puede en cualquier momento presentar varios candidatos para ocupar los distintos cargos que conformarán el gobierno corporativo del banco puente, para la aprobación de la SFC conforme a las normas aplicables para su posesión. Dicha presentación debe contener la información relevante que permita verificar la idoneidad de dichos candidatos. No obstante lo anterior, al momento de iniciar operaciones, Fogafín debe informar a la SFC cuales candidatos, ya aprobados, ocuparán finalmente dichos cargos.

Para efecto de la aprobación de las personas que harán parte del gobierno corporativo del banco puente, Fogafín debe utilizar la proforma de hoja de vida que disponga la SFC para la constitución de las demás entidades vigiladas por dicha superintendencia.

1.2.1.4.5. Autorización de la constitución del banco puente

La constitución del banco puente según el subnumeral 1.2.1.4.1, debe ser autorizada por la SFC a solicitud de Fogafín, de acuerdo a las circunstancias, previa valoración de esta entidad. En el mismo acto administrativo en el que se autorice la constitución del banco puente, se impartirá la autorización de su inscripción en el RNAMV.

1.2.1.4.6. Notificación de la constitución del banco puente

En el momento en que la constitución del banco puente sea autorizado por la SFC conforme a lo señalado en el numeral 1.2.1.4.5., un representante legal de Fogafín o su apoderado debe notificar a los proveedores de infraestructura y en caso de aplique a los custodios internacionales de valores, para que estas entidades procedan a implementar los procedimientos de afiliación previstos en sus reglamentos con el objetivo de garantizar a futuro la continuidad de las funciones del banco puente.

1.2.2. Autorización de la activación del banco puente por parte de la SFC

1.2.2.1. Una vez sea autorizada la constitución de la que se refiere el numeral 1.2.1.4.5. del presente Capítulo y frente a la existencia de un evento en virtud del cual un establecimiento de crédito se le ha ordenado su liquidación forzosa, un representante legal de Fogafín o su apoderado y el representante legal de la entidad constituida, deben comunicar a la SFC la necesidad de activar el banco puente como mecanismo de resolución con el fin de que la SFC autorice la entrada en funcionamiento de dicha entidad.

A partir de este momento se empieza a contar el término de duración señalado en el artículo 9.1.4.1.19 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.2.2. Notificación de la activación del banco puente

1.2.2.2.1. Una vez sea autorizada la activación del banco puente por parte de la SFC, el representante legal de la entidad constituida debe notificar a los proveedores de infraestructura y en caso de aplique, a los custodios internacionales de valores sobre dicha activación con el fin de que estas entidades conozcan y ejecuten los procedimientos de afiliación previstos en su reglamentación con el objetivo de garantizar la continuidad del negocio.

1.2.2.2.2. Una vez activado el banco puente, un representante legal de Fogafin o su apoderado y el representante legal de esta entidad, deben comunicar a los titulares de los activos y de los pasivos sobre la transferencia de los recursos, conforme a lo señalado en el numeral 9.1.4.1.12 del Decreto 2555 de 2010.

1.2.3. Operación

El banco puente puede acoger los sistemas de administración de riesgo de la entidad cuyos activos y pasivos fueron transferidos, ajustándolos a su naturaleza y en lo que resulte pertinente de acuerdo con las instrucciones particulares que para el efecto determine Fogafín. En todo caso, el banco puente debe contar con sistemas de administración de riesgo durante su funcionamiento.

1.2.4. Supervisión

El banco puente es vigilado por la SFC en los mismos términos en que se supervisan los demás establecimientos de crédito, con excepción de lo indicado en el subnumeral 1.2.1.3., de este Capítulo de acuerdo con sus características particulares, como su temporalidad.

Los sistemas de administración de riesgo de los que trata el numeral 1.2.3. del presente Capítulo que adopte o que establezca el banco puente, serán objeto de supervisión por parte de la SFC.

1.2.5. Ajustes en los reglamentos de los proveedores de infraestructura

Los proveedores de infraestructura deben ajustar sus reglamentos de operación o de funcionamiento teniendo en cuenta las excepciones de afiliación que este tipo de bancos puente exigen dada su especialidad. Los proveedores de infraestructura deben contemplar dentro de sus reglamentos de operación o de funcionamiento, procesos de vinculación que incluyan generación de usuarios y accesos a su sistema.

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