CIRCULAR EXTERNA 28 DE 2017
( Septiembre 29 )
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 423 de 6 de octubre de 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS ESPECIALES (SEDPE) Y REPRESENTANTES LEGALES, REVISORES FISCALES Y CONTRALORES NORMATIVOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES
Referencia: Modifica la Circular Básica Jurídica, expedida mediante la Circular Externa 029 de 2014.
Apreciados señores:
Con el propósito de armonizar el contenido de la Circular Básica Jurídica al contenido de las Leyes 1777 y 1793 de 2016, la Circular Externa 018 de 2016 sobre cláusulas abusivas y el Decreto 2555 de 2010 en materia de paquete de servicios básicos y cálculo de la VTUP, este Despacho, en uso de las facultades legales contenidas en el numeral 5° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar los subnumerales 3.4.1.3., 3.4.1.4. y 3.4.1.6. del Capítulo I, Título III de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, respecto del paquete de servicios básicos, los conceptos para el cálculo del VTUA y VTUP y la obligación que tienen los Establecimientos de Crédito de informar la tasa de interés efectiva anual que cobraran por el uso de sus tarjetas de crédito.
SEGUNDA: Modificar el subnumeral 1.2. del Capítulo III, Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, respecto de los saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorro y cuentas inactivas.
TERCERA: Modificar el subnumeral 5.5. del Capítulo III, Título III de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, respecto del contenido mínimo de los contratos de ruteo electrónico de órdenes.
CUARTA: Las instrucciones contenidas en la presente circular entran en vigencia al momento de su publicación.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
/050000
-------------
P1 Tit III Cap I - Acceso e Informacion
3.4.1.2.1.1. Cobros efectuados al cliente, asociados a los servicios:
3.4.1.2.1.1.1. Cuotas de administración y/o manejo de los productos.
3.4.1.2.1.1.2. Tarifas por operaciones realizadas a través de los diferentes canales.
3.4.1.2.1.2. Cobros realizados al cliente a favor de terceros.
3.4.1.2.1.3. Retenciones tributarias.
3.4.1.2.1.4. Cobros asociados a las operaciones y productos a los que se le debe calcular el Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) y Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP), descritos en los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Se excluyen de este reporte las operaciones y productos que no presenten ningún cobro durante el año para el cual se efectuó el cálculo.
3.4.1.2.2. Destinatarios
Todos los clientes de los establecimientos de crédito y de las SEDPE tienen derecho a recibir el RACT, independientemente de la fecha de terminación de su relación comercial dentro del año objeto del reporte.
3.4.1.2.3. Forma de Entrega
Podrá ser remitido por medios físicos o electrónicos, a elección de cada cliente o en su defecto a través de los canales habitualmente usados por el establecimiento de crédito o SEDPE para el reporte de los extractos mensuales. Para el efecto, las entidades deben ofrecer las alternativas posibles, incluyendo el envío físico, al momento de contratar un producto o servicio y en las oportunidades de actualización de la información del cliente, para que cada uno defina la forma en que quiere recibir el RACT. Las entidades deben mantener a disposición de la Superintendencia la constancia de la selección del medio de envío por parte del cliente, así como la constancia del envío del reporte.
3.4.1.2.4. Periodicidad
El RACT debe contener la información prevista en el subnumeral 3.4.1.2.1 de este Capítulo para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y debe ser suministrado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Sin embargo, si se presenta la terminación de la relación comercial entre el cliente y el establecimiento de crédito antes del 31 de diciembre del respectivo año, la entidad puede elegir entregar el RACT con anterioridad o remitirlo dentro del primer trimestre del año siguiente.
3.4.1.3. Paquete de servicios básicos
| Servicio | Cantidad mensual incluida en la cotización del paquete |
| Entrega de tarjeta débito (Únicamente la inicial y para cuentas de ahorros) | 1 |
| Retiro por cajeros | 6 |
| Consulta por cajeros | 2 |
| Retiro por oficina | 2 |
| Transferencia entre cuentas o depósitos de la misma entidad | 2 |
| Retiro por corresponsales bancarios | 2 |
El paquete de servicios básicos debe estar disponible para el consumidor financiero que lo solicite y debe ser promocionado de manera tal que éste conozca los servicios y la cantidad de transacciones incluidas en la tarifa del paquete.
3.4.1.4. Conceptos para el cálculo del VTUA y VTUP
Los conceptos que los establecimientos de crédito y las SEDPE deben tener en cuenta para el cálculo y reporte del VTUA y VTUP son los establecidos en los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
3.4.1.4.1. Proyección de los conceptos para el cálculo del VTUA y VTUP
Para las proyecciones de que trata el parágrafo 1. de los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010, los valores de los índices o tasas que los establecimientos de crédito y las SEDPE tomen como referencia, deben ser proyectados de acuerdo con los modelos propios de cada entidad, las características específicas de cada producto y en consideración de la realidad de económica del momento en que se efectúe el cálculo del VTUA y VTUP.
Las entidades deben informar al cliente potencial que el VTUA y el VTUP resultan de una proyección y que por lo tanto, no necesariamente corresponden a los montos efectivamente pagados o recibidos, conforme a lo establecido en el parágrafo 2. de los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
3.4.1.5. Ventas atadas
Para los efectos previstos en el art. 2.35.4.2.7 del Decreto 2555 de 2010 y sin perjuicio de que puedan adquirirse dentro de un paquete o portafolio varios productos de un mismo establecimiento de crédito, en las condiciones que éste determine, es
------------------
P1 TitIII Cap I- Avisos tarjeta de crédito
obligación de la entidad ofrecer a los consumidores financieros la opción de adquirir de manera independiente o separada, los siguientes productos:
3.4.1.5.1. Cuenta de ahorro
3.4.1.5.2. Cuenta corriente
3.4.1.5.3. Crédito de vivienda individual a largo plazo
3.4.1.5.4. Crédito de consumo
3.4.1.5.5. Microcrédito
Para el caso de los seguros obligatorios y voluntarios asociados a los créditos de vivienda individual a largo plazo, se debe garantizar al consumidor financiero la posibilidad de adquirirlos con la entidad aseguradora del grupo al que se encuentre vinculado el establecimiento de crédito o con cualquier otra entidad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el subnumeral 1.3 del presente Capítulo. El establecimiento de crédito deberá dejar constancia de esta situación.
3.4.1.6. Tarjetas de crédito
3.4.1.6.1. Avisos
3.4.2. Intermediarios del mercado cambiario
Los intermediarios del mercado cambiario deben mantener de manera permanente y fijar diariamente en la cartelera a que se refiere el subnumeral 3.3.2.4 anterior, la tasa de compra y venta de divisas y, de pago de giros que ofrezcan para sus operaciones del día, así como las tasas convenidas para las operaciones a realizar el día hábil inmediatamente siguiente.
3.4.2.1. Operaciones con divisas recibidas por los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban analizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario
Las entidades vigiladas deben diseñar y aplicar mecanismos adecuados y permanentes de divulgación, tales como avisos visibles en carteleras, que permitan a los consumidores financieros conocer, de acuerdo con las políticas de cada entidad, el derecho que tienen de efectuar con las divisas recibidas por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, las transacciones a que se refiere el art. 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR.
----------
P2 Tit I Cap III - Op pasivas
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO
TÍTULO I
INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERAClONES PASIVAS
1. DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTE Y/O AHORROS
1.1. Condiciones para la apertura de cuentas
Los establecimientos de crédito deben verificar que en la apertura de depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, excepto de aquellas a que se refieren los numerales 4, 5, y 6 de este Capítulo, se imponga la huella dactilar –índice derecho– del titular o titulares en la tarjeta de registro de firmas correspondiente y/o en sistemas de reconocimiento biométrico que se implementen como mecanismo de seguridad.
Igualmente, resulta necesario que la huella dactilar sea recogida en medios apropiados para su conservación e impresión y con la debida técnica, de tal manera que resulte apta para realizar la prueba técnica de cotejo dactiloscópico en el evento en que las autoridades gubernamentales o judiciales respectivas así lo requieran.
Por lo anterior, los funcionarios encargados de la vinculación de clientes deben tener especial diligencia y cuidado para que la toma de la impresión digital se ajuste a las técnicas que informan esta materia, de manera que se facilite la eventual práctica de las pruebas, en caso de ser necesario.
1.3. Recepción de moneda de curso legal
De acuerdo con los arts. 8 y 11 de la Ley 31 de 1992, mediante el cual se señala la moneda legal como único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es obligación de las entidades vigiladas, recibir y devolver el cambio de moneda metálica, así como recibir billetes viejos, deteriorados o de baja denominación, en virtud de las funciones de intermediación que les han sido autorizadas y específicamente, en desarrollo de los contratos de depósito a la vista o a término.
Adicionalmente, considerando la vocación circulatoria del dinero y el deterioro al que en virtud de ésta se expone la moneda, el Banco de la República estableció condiciones y procedimientos de cambiabilidad, en la Circular Reglamentaria Externa DTE-53 de 2001, correspondiendo exclusivamente a dicho organismo la facultad de retirar billetes y monedas de circulación, como lo establece el art. 10 de la Ley 31 de 1992.
En ese orden de ideas, los establecimientos de crédito deben contar con los mecanismos adecuados mediante los cuales se verifique permanentemente que la institución devuelve el cambio en las operaciones que realiza y que recibe moneda legal en billetes y en moneda metálica de cualquier denominación, garantizando su plena utilización por parte de clientes y usuarios. Realizar lo contrario es desconocer las reglas señaladas, las cuales resultan abiertamente lesivas de los intereses de los clientes y usuarios del sistema.
2. DEPÓSITOS DE AHORRO Y CERTIFICADOS DE AHORRO A TÉRMINO
2.1. Aspectos comunes
Tanto en los Certificados de Depósito a Término CDT como en los Certificados de Ahorro a Término -CDAT-, los establecimientos de crédito pueden convenir con el depositante que si llegado el término de vencimiento éste no se prorroga, cuando cualquiera de las partes no conviene con ello, el importe del mismo quedará a su disposición a partir del vencimiento del plazo señalado para la restitución del depósito, sin que por ello se cause rendimiento alguno.
Cuando sea el caso, los establecimientos de crédito deben informar oportunamente y por escrito a la dirección del titular del depósito, su decisión de no prorrogar el contrato, salvo que en el texto del certificado se hubiere previsto que, ante el silencio de las partes, el mismo se prorrogará en condiciones previamente determinadas o determinables, y la entidad hiciere uso de tal prerrogativa. En este último evento, el certificado se prorrogará por un término igual al inicial y en las condiciones (de tasa, modalidad de pago, plazo, otros) que se hubieren previsto para el efecto.
La constancia que se expide con ocasión de la entrega de recursos en depósitos de ahorro es una simple constancia de depósito que legitima a su titular para exigir el pago de su acreencia, sin que tal constancia tenga vocación de circulación en los términos del art. 645 del C.Cio. Por consiguiente, no podrá ser expedida al portador, ni transferirse mediante endoso.
Por tanto, el tratamiento indicado en el art. 802 del C.Cio. para los casos de hurto, destrucción o extravío de los títulos valores no es aplicable a los documentos representativos de los depósitos de esta modalidad de ahorro.
--------
P3 Tit III Cap III - Ruteo de ordenes
5.5. Contenido mínimo de los contratos
En los contratos de ruteo electrónico de órdenes se deben incorporar, como mínimo, los siguientes contenidos:
5.5.1. El objeto del contrato.
5.5.2. Términos y definiciones.
5.5.3. Las condiciones económicas del contrato:
5.5.3.1. Determinación de costos y gastos.
5.5.3.2. Régimen de tarifas aplicables para el acceso al mercado a través del sistema electrónico de ruteo de órdenes.
5.5.4. Los valores que pueden ser negociados en el marco del contrato, así como el tipo de operaciones que se pueden realizar con base en éste y los límites operativos que serán aplicables.
5.5.5. Horarios de disponibilidad del sistema electrónico de ruteo de órdenes y las reglas de operación en días u horarios no hábiles del mercado.
5.5.6. Deberes y responsabilidades de cada una de las partes. En particular, el contrato debe prever como mínimo:
5.5.6.1. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores
5.5.6.1.1 Informar los mecanismos a través de los cuales los inversionistas puedan conocer la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores o del tipo de operaciones que realiza, incluyendo aquella que se considera información relevante o cualquier otra sensible para la operativa del cliente a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.1.2. Capacitar en forma previa y permanente a los clientes en relación con el manejo de la plataforma tecnológica para la ejecución de órdenes a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes, las modificaciones o actualizaciones de los mismos, así como informar acerca de los riesgos asociados a su uso.
5.5.6.1.3. Adicionar a su código de conducta reglas para evitar infracciones a las normas del mercado de valores por parte de los operadores que efectúen operaciones a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.1.4. Obtener de sus clientes información sobre su situación financiera y su perfil de riesgo a fin de verificar que cuenten con recursos y valores suficientes, conocimiento de las reglas del mercado, del sistema de negociación de valores o bolsas de valores al cual accede y del funcionamiento del sistema electrónico de ruteo de órdenes. Igualmente, las sociedades comisionistas de bolsa de valores están obligadas a actualizar periódicamente dicha información y en todo caso, siempre que ocurran eventos o circunstancias materiales que afecten o cambien la situación del cliente o su perfil de riesgo.
5.5.6.2. Obligaciones del cliente
5.5.6.2.1. Contar con los recursos y valores necesarios para realizar operaciones en los sistemas de negociación de valores, a través de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.2.2. Conservar en todo momento la confidencialidad y privacidad en el uso de su clave y código de acceso a los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes.
5.5.6.2.4. Declarar en forma expresa su aceptación y sujeción a las normas de mercado, así como a los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o de las bolsas de valores a los que accede, y a las reglas y disposiciones propias del contrato suscrito con la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5.5.7. Vigencia del contrato.
5.5.8. Las condiciones y régimen de terminación del contrato.
5.5.9. La fecha en que se suscribe el contrato y fecha a partir de la cual empieza a regir.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben enviar los modelos de contratos de ruteo electrónico de órdenes a celebrar con sus clientes, así como sus ajustes, para la no objeción de la SFC.
Está prohibido a las sociedades comisionistas de bolsa de valores facilitar el uso de sistemas electrónicos de ruteo de órdenes a sus clientes sin celebrar un contrato que incorpore las condiciones mínimas establecidas en el presente Capítulo y demás normas aplicables.
5.6. Condiciones de operación de los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
5.6.1. Capacidad
Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes de las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben tener capacidad suficiente para gestionar los volúmenes de órdenes previsibles y tener la posibilidad de ampliar su capacidad para responder al aumento del flujo de órdenes.