CIRCULAR EXTERNA 29 DE 2009
(julio 17)
<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 144 de 17 de julio de 2009>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Actualización de las instrucciones sobre “Fondos Interbancarios”.
Apreciados señores:
La Superintendencia Financiera de Colombia considera adecuado actualizar la normatividad aplicable a las operaciones de fondos interbancarios contenida en el numeral 4 del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996). De manera concordante, se modificará el numeral 1.2. del Capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) para que estas normas sean armónicas entre si.
En este orden, la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus facultades, en especial las previstas en el literal a) del numeral 3o del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 9o del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, procede a modificar las disposiciones mencionadas.
La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Se anexan las hojas correspondientes a los cambios del numeral 4 del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica y el numeral 1.2. del Capítulo XIX de la Circular Básica Contable y Financiera.
Cordialmente,
ANA FERNANDA MAIGUASHCA OLANO
Superintendente Financiero de Colombia (E)
CAPITULO XIX - DE LAS OPERACIONES DEL MERCADO MONETARIO Y DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL MERCADO MONETARIO
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Valores principales. Son los que motivan al receptor a realizar la operación de transferencia temporal de valores, la obtención del mismo genera a favor del originador una suma de dinero como contraprestación. Son los valores objeto de la operación de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Valores secundarios. Son los que transfiere el receptor para respaldar la operación de transferencia temporal de valores cuando esta tiene la modalidad de valores contra valores.
1.2. Fondos Interbancarios
Las operaciones de fondos interbancarios comprenden igualmente las transacciones denominadas 'over–night', realizadas con bancos del exterior utilizando fondos de la entidad financiera nacional.
1.3. Valores. Son valores todos los derechos de naturaleza negociable en los términos señalados en el artículo 2o de la Ley 964 de 2005 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
1.4. Valor en libros de los valores. Es el precio por el cual se encuentra reconocido en la contabilidad de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados, o en la contabilidad de una cartera individual o colectiva, los valores en una fecha determinada, según las normas de valoración y clasificación de inversiones consagradas en el Capitulo I de la Circular Básica Financiera y Contable de la Superintendencia Bancaria o del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, según sea el caso, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los valores objeto de las operaciones del mercado monetario y de las operaciones relacionadas con este mercado.
1.5. Valores de la misma especie y características. Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos.
No obstante lo anterior, en casos en los cuales los valores se hayan convertido, subdividido o consolidado por fusión, absorción u otro proceso similar por el cual no sea factible la entrega de valores de la misma especie y características, se podrá acordar la entrega de una suma de dinero o de otros valores con sujeción al régimen de inversiones.
1.6. Posiciones en corto. Son las posiciones que se generan como consecuencia de haber transferido definitivamente la propiedad de valores obtenidos previamente a través de una operación repo, simultánea o de transferencia temporal de valores.
1.7. “Haircut”. Es el descuento sobre el precio justo de intercambio de los valores que se utilizan como respaldo en las operaciones repo.
1.8. Llamado al margen. Es la solicitud a través de la cual una parte exige a otra la entrega de valores adicionales o de más dinero para asegurar el cumplimiento de una operación repo, de una operación simultánea, o de una operación de transferencia temporal de valores.
Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores deberán incluir lo relativo al llamado al margen y podrán contemplar la constitución y liberación del mismo durante el plazo de la operación, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos.
1.9. Respeto del régimen de inversiones. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados sólo podrán recibir en desarrollo de operaciones simultáneas de transferencia temporal de valores o repo valores que se encuentren permitidos por su régimen de inversiones.
En desarrollo de estas operaciones las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados no podrán entregar valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y cuando la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
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TITULO II
CAPÍTULO I
<Páginas 47 y 17-1>
4. OPERACIONES INTERFINANCIERAS
4.1 Requisitos: