CIRCULAR EXTERNA 30 DE 2009
(julio 24)
<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 145 de 31 de julio de 2009>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y FONDOS MUTUOS DE INVERSION CONTROLADOS.
Referencia: Por medio de la cual se modifica el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera contentivo de las reglas para la valoración y la contabilización de inversiones.
Apreciados señores:
Este Despacho, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en particular de las establecidas en el numeral 9o del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3o del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, considera necesario impartir instrucciones relacionadas con la clasificación, valoración y contabilización de inversiones contenidas en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), las cuales se relacionan principalmente con los siguientes temas:
1. Eliminación del índice de bursatilidad como referente de valoración.
2. Ajustes a la valoración de acciones no inscritas en bolsa.
De acuerdo con lo anterior, la presente Circular Externa, modifica el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995, cuyo texto reformado se anexa en su integridad.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia considera apropiado permitir el diferimiento de pérdidas o utilidades que se generen como consecuencia de la aplicación de los cambios al Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera contenido en la presente Circular Externa, con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. La posibilidad de diferir las pérdidas y/o utilidades aplica a todas las entidades vigiladas, incluyendo a las carteras colectivas previstas en el Decreto 2175 de 2007, a los recursos administrados bajo el contrato de administración de portafolios de terceros o bajo el contrato de administración de valores, a los fondos de pensiones, a los fondos de cesantía, a los fondos mutuos de inversión vigilados, a los fondos mutuos de inversión controlados, así como a cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carezca de personalidad jurídica y pertenezca a varias personas, siendo éstas copropietarias en partes alícuotas.
La decisión de diferir es optativa y deberá constar por escrito. Una vez tomada, será irrevocable y deberá ser adoptada por la persona quien ejerza las funciones de representante legal o por las personas que, de acuerdo con la ley, el reglamento o el contrato, tengan capacidad de disposición sobre los recursos económicos de la respectiva entidad vigilada.
Cuando la entidad vigilada decida diferir, deberá hacerlo tanto con las pérdidas como con las utilidades generadas, no pudiendo diferir únicamente las pérdidas a las que haya lugar. Dicha decisión deberá ser informada por las entidades vigiladas a la correspondiente delegatura institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia máximo con diez (10) días calendario de antelación al inicio del diferimiento.
Segunda. El diferimiento se registrará o contabilizará en las cuentas que para el efecto se encuentran establecidas y habilitadas en los Planes Únicos de Cuentas (PUC) aplicables a cada tipo de entidad.
Tercera. El diferimiento se deberá realizar en alícuotas diarias durante el período comprendido entre el 24 de Agosto de 2009 y el 1 de marzo de 2010. Una vez tomada la decisión de diferir, la alícuota será inmodificable.
Cuarta. Toda la información atinente a los resultados económicos producto del cambio de valoración, es decir, las pérdidas y/o ganancias, deberán ser informados a los accionistas de las entidades vigiladas constituidas como sociedades anónimas, o a los inversionistas en caso de vehículos de inversión colectiva.
La información pertinente y útil sobre las pérdidas y/o ganancias generadas por el cambio de valoración previstos en la presente Circular Externa deberá ser consignada en todos los informes y reportes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a cada una de las entidades vigiladas. Aquellas entidades vigiladas que cuenten con página web deberán publicar la información señalada en esta página, en un lugar visible y de fácil consulta.
En todo caso, el representante legal deberá asegurar que las personas interesadas obtengan la información señalada en condiciones de oportunidad e idoneidad respecto de los resultados económicos obtenidos por el ajuste, desde el momento de su acaecimiento hasta su finalización.
Régimen de transición. Las entidades vigiladas deberán realizar todos los ajustes necesarios para cumplir con los cambios al Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera contenidos en la presente Circular Externa a más tardar el 23 de agosto de 2009.
Vigencia y derogatorias. La presente Circular Externa rige a partir del 24 de agosto de 2009, modifica el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), sin perjuicio de su régimen de transición y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Se anexan las hojas del Capítulo I correspondientes.
Cordialmente,
SEGISMUNDO MÉNDEZ MÉNDEZ
Superintendente Financiero de Colombia (E)
* * *
CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
Página 3
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
1. ALCANCE
Las entidades a las que se refiere este numeral, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o controlantes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones.
Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en el Decreto 2175 de 2007, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN
2.1. Objetivo de la valoración de inversiones
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor.
Se considera precio justo de intercambio:
c. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores.
Parágrafo 1. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b. del presente numeral, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por las entidades autorizadas para su cálculo. Así mismo, se deben publicar las metodologías aprobadas.
Parágrafo 2. Son precios justos de intercambio, para efectos de lo previsto en el literal c) del inciso anterior, los que determine, de acuerdo con lo establecido en la presente norma, un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios o inmobiliarios o una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, siempre y cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.2. Criterios para la valoración de inversiones
La determinación del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodologías deben cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:
a. Objetividad. La determinación y asignación del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
b. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor.
c. Evaluación y análisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
d. Profesionalismo. La determinación del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibirían por su venta.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor.
Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor.
Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.
Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
3.1. Inversiones negociables
- La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo.
b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente.
3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento
Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.
3.3. Inversiones disponibles para la venta
El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.
En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un (1) año de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia.
3.4. Adopción de la clasificación de las inversiones
b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el numeral 3.3 de la presente norma.
En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.
Se debe documentar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.
4. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES
Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, la misma debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.
En cualquier tiempo, la Superintendencia Financiera de Colombia puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.
4.1. Reclasificación de las inversiones para mantener hasta el vencimiento a inversiones negociables
a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.
b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.
c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.
4.2. Reclasificación de las inversiones disponibles para la venta a inversiones negociables o a inversiones para mantener hasta el vencimiento
a. Se cumpla el plazo previsto en el numeral 3.3.
b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.
c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el numeral 4.1 de la presente norma.
Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia.
Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.
Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.
Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado.
(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada;
(ii) El monto negociado.
Parágrafo 5: Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA
La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.
Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.
6. VALORACIÓN
Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.
6.1. Valores de deuda
Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así:
6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.
Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Casos en los que existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a) del numeral 2.1.
Se debe emplear el precio calculado de conformidad con lo establecido en el literal a. del numeral 2.1 de la presente norma, en los casos en que la metodología empleada para la determinación del mismo sea aprobada de manera previa, mediante acto de carácter general expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a) del numeral 2.1 y existen tasas de referencia y márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.
Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2.1 de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.
La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:
1. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del caso.
· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
· Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
· Para los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]
Donde:
VN : Valor nominal del título
Variación anual IPC: Última variación certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
3. Valores con opción de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con la metodología aprobada previamente para cada tipo de valor por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(ii) Determinación del factor de descuento. Con el propósito de calcular el valor presente de los flujos futuros de fondos, se utiliza un factor de descuento calculado sobre la base de un año de 365 días.
El factor de descuento se compone de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:
FD = [(1+TR)*(1+M)]^
Donde:
FD: Factor de descuento.
TR: Tasa de Referencia en términos efectivos anuales calculadas para el día de la valoración.
M: Margen de la categoría del título respectivo calculada para el día de la valoración.
n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo calculados sobre la base de un año de 365 días.
Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por cualquier agente que para el efecto autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.
(iii) Cálculo del valor de mercado. El valor de mercado está dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros descontados a los respectivos factores de descuento.
c. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1, ni márgenes a los que se refiere el literal b., ídem, pero sí existen tasas de referencia.
Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal a. anterior, ni el margen previsto en el literal b. del numeral 2.1 de la presente norma para la categoría en la cual se encuentre el valor a valorar, pero sí existe tasa de referencia para el mismo, el valor de mercado se debe estimar o aproximar mediante el procedimiento descrito en el literal anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:
(i) El margen (M) a utilizar debe ser el último con el cual se valoró el título. En el evento en que un título cambie a una categoría en la cual ya se tenían títulos en el portafolio, el margen a utilizar será el último con el cual se valoraron los títulos de la nueva categoría.
(ii) Cuando a la fecha de compra no haya margen vigente para la categoría a la cual corresponde el valor, debe calcularse un margen propio, el cual resulta de despejar “MP” de la siguiente fórmula:
VC = F1 + F2 +............... + Fn .
[(1+TR1)*(1+MP)]d1/365 [(1+TR2)*(1+MP)]d2/365 [(1+TRn)*(1+MP)]dn/365
VC: Valor de compra del título.
Fn: Flujo futuro para el periodo n.
TRn: Tasa de Referencia de que trata el literal b. de este numeral para cada flujo, en términos efectivos anuales, calculadas para el día de la valoración.
dk: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo k, calculados sobre la base de un año de 365 días, donde k=1...n.
MP: Margen propio.
Cada vez que se realice una compra o una venta definitiva considerada como de contado de un valor que corresponda a una categoría que no tenga margen vigente, además de calcularse con base en la fórmula anterior un “MP” para cada una de las compras o ventas (en este caso VC será igual al valor de venta), debe actualizarse el margen de valoración para el conjunto de títulos de la misma categoría que queden en el portafolio. Para el efecto, el margen propio de valoración será el que resulte de la siguiente fórmula:
MPV = [(MPrC*C)+(MPrV*V)+(MDA*SI)]/(SI+C+V)
MPV: Margen propio de valoración
MPrC: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las compras del día de la valoración
C: Valor nominal de las compras del día de la valoración
MPrV: Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las ventas del día de la valoración
V: Valor nominal de las ventas del día de la valoración
MDA : Margen utilizado en la valoración del día anterior
SI: Valor nominal de los títulos de la misma categoría que se encuentren en el portafolio al inicio del día de la valoración, es decir, al cierre del día anterior
En todo caso, el margen propio de valoración (MPV) calculado de conformidad con lo dispuesto en este acápite (ii), no podrá ser inferior al margen publicado para los valores que correspondan a la misma clase, grupo de tipo de tasa, grupo de moneda o unidad y grupo de días al vencimiento del grupo de calificación de menor riesgo inmediatamente anterior.
d. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del numeral 2.1, ni tasas de referencia ni márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.
Cuando el precio justo de intercambio no pueda ser establecido de acuerdo con lo previsto en los literales a y b de este numeral, se debe dar aplicación a lo previsto en el literal c., del numeral 2.1 de la presente norma.
e. Aquellos valores que no se puedan valorar de conformidad con los literales anteriores de este numeral, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el numeral 6.1.2 de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeción a algunos de los mencionados literales.
6.1.2. Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento
Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial con el que se pague el flujo más próximo. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.
En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra.
6.1.3. Casos especiales
a. Bonos pensionales. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales se debe seguir el siguiente procedimiento:
(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.
(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.
(iii) El valor de mercado es el que resulte de descontar a la tasa real de negociación, de acuerdo a las categorías previstas en el acápite (ii) del literal b. del numeral 6.1.1 de la presente norma, el valor de que trata el inciso anterior.
b. Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades.
En primera instancia se determina el valor presente o el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma.
Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.
El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.
6.2. Títulos y/o valores participativos
Las participaciones en carteras colectivas y en titularizaciones estructuradas a través de fondos o de patrimonios autónomos se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración.
6.2.1. Títulos y/o valores participativos emitidos y negociados en Colombia
a. Valores participativos emitidos y negociados en Colombia, inscritos en bolsas de valores
b. Valores participativos emitidos y negociados en Colombia, no inscritos en bolsas de valores.
Estas inversiones se deben valorar por alguno de los siguientes procedimientos:
(ii) Por el precio que determine un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del numeral 2.1 de la presente norma.
(iii) Por un método que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión, el cual debe ser previamente autorizado mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6.2.2. Inversiones que se cotizan en bolsas de valores del exterior
El precio del respectivo valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración.
6.2.3. Inversiones que se cotizan simultáneamente en bolsas de valores del país y en bolsas de valores del exterior.
6.2.4. Inversiones en sociedades de reciente creación.
Las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por la sociedad receptora del aporte.
b. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno.
Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores.
6.3. Inversiones en bienes inmuebles.
Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen.
Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados de la siguiente forma:
Se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores.
El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal.
En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble.
En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario.
De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:
II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada).
= Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t
= Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i.
= Número de días del mes correspondiente.
6.4. Inversiones en títulos, títulos y/o valores y demás derechos de contenido económico.
Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes al vencimiento, con base en el precio de compra y la rentabilidad de éstos. Dicha rentabilidad es consecuencia de la diferencia entre el valor nominal del título, títulos y/o valores y demás derechos de contenido económico y el valor de compra de los mismos.
El precio de compra estará dado por:
PC: Precio de Compra
VN: Valor Nominal del título
PD: Porcentaje de descuento del papel.
Los ingresos percibidos deben ser causados en alícuotas diarias exponenciales (base 365 días año) durante los días faltantes para la redención de dicho título. La contrapartida de este registro se hará con cargo a un mayor valor del activo.
El cálculo de la rentabilidad diaria constante, estará dada por:
r: Rentabilidad diaria
PC: Precio de Compra
VN: Valor Nominal del título o valor
PD: Porcentaje de descuento del papel.
D: Días faltantes a la redención del título en el momento de compra con base en un año de 365 días.
Por tanto, la cuota diaria a causar se calculará:
= Ingresos diarios por compra de títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento.
VB t-1 = Valor en balance del título para el día anterior (t-1)
r = Rentabilidad
En consecuencia, el valor del título para el día t estará dado por:
VB t = Valor en balance del título para el día t
= Ingresos diarios por compra de títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento.
.
VB t-1 = Valor en balance del título para el día anterior (t-1)
6.5. Títulos y/o valores a la medida.
6.6 Certificados de Depósitos de Mercancías - CDM -
El precio justo de intercambio para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos.
7. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES
Las inversiones se deben registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día deberán valorarse a precios de mercado. La contabilización de los cambios entre el costo de adquisición y el valor de mercado de las inversiones, se realizará a partir de la fecha de su compra, individualmente, por cada valor, de conformidad con las siguientes disposiciones
7.1. Inversiones negociables
La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.
Tratándose de valores de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a modificar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.
7.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento
La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
7.3. Inversiones disponibles para la venta
7.3.1. Títulos y/o valores de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.
b. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
7.3.2. Títulos y/o valores participativos.
a. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización
(i) En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la provisión o desvalorización hasta agotarla y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.
(ii) Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.
(iii) Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
b. Alta y media bursatilidad
(ii) Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que le corresponde al inversionista sobre las utilidades o revalorización del patrimonio del emisor contabilizadas por éste desde la fecha de adquisición de la inversión, con cargo a cuentas por cobrar.
c. Contabilización de provisiones
Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el numeral 8.2 del presente capítulo, se debe seguir el siguiente procedimiento:
(i) Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 33 de 2002
En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.
Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada circular, debe revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2.
Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una desvaloración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002, debe contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el numeral 8.2., sin reversar la citada desvaloración.
En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría “E”, se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la circular 033 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.
(ii) Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular 033 de 2002.
En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta debe revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.
7.4. Contabilización de inversiones en el exterior
VM = VN * PS
Donde:
| VM : | Valor de mercado |
| VN : | Valor nominal |
| PS : | Precio Sucio |
7.5. Tasas de conversión de divisas.
El valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país.
7. 6. CONTABILIZACIÓN Y VALORACIÓN DE TES GLOBALES
Los TES globales son valores de deuda pública emitidos en el exterior y, por lo tanto, para realizar su valoración se debe tener en cuenta lo previsto en los numerales 7.4. y 7.5. del presente capítulo.
La contabilización de las inversiones realizadas en TES globales se debe realizar de acuerdo con las reglas generales aplicables a las inversiones realizadas en valores de deuda pública externa emitidos por la República de Colombia contenidas en el numeral 7o del presente capítulo I.
Debe tenerse en cuenta que estos valores están denominados en pesos colombianos y se liquidan en pesos colombianos, aún cuando el pago de sus flujos, por parte del emisor, se realice en dólares u otra moneda extranjera. Por lo tanto, la posición propia en moneda extranjera se afecta en aquellas fechas en las cuales se realicen los pagos descritos. En otras palabras, para efectos de la contabilización de este tipo de inversiones se debe aplicar por regla general el sufijo 1- Moneda legal mientras se mantenga la calidad de propietario de estos valores, salvo cuando se reciban los cupones o el respectivo valor alcance su madurez.
Cuando se adquieran TES globales en el mercado primario o se negocien en el secundario y su compensación se realice en moneda extranjera, la obligación de entregar los dólares (en el caso de la compra de TES globales) o el derecho de recibirlos (en el caso de la venta de TES globales), deben registrarse en la posición propia el día de la negociación, puesto que la operación de compra o venta queda perfeccionada en esa fecha. Para el registro de la obligación o derecho mencionados se debe aplicar el sufijo 2- Moneda extranjera. Una vez se compense dicha operación, se eliminan la obligación o el derecho, según sea el caso disminuyendo o aumentando el disponible en moneda extranjera, también bajo el sufijo 2-Moneda extranjera, cuando el mismo sea aplicable, dependiendo del tipo de entidad supervisada.
8. PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO
El precio de los títulos y/o valores de deuda de que tratan los literales c. y e. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, así como el de los títulos y/o valores participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.
8.1. Títulos y/o valores de emisiones o emisores que cuenten con calificaciones externas
Los títulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:
| Calificación LARGO PLAZO | Valor máximo % | Calificación CORTO PLAZO | Valor máximo % | |
| BB+, BB, BB- | Noventa (90) | 3 | Noventa (90) | |
| B+, B, B- | Setenta (70) | 4 | Cincuenta (50) | |
| CCC | Cincuenta (50) | 5 y 6 | Cero (0) | |
| DD, EE | Cero (0) | |||
Parágrafo 1. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.
Parágrafo 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.
8.2. Títulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados
Para los títulos y/o valores que no cuenten con una calificación externa o títulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia
Parágrafo. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente:
a. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.
Para los títulos y/o valores que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.
b. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.
c. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.
d. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.
Tratándose de títulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de títulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.
e. Categoría "E"- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.
El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.
Parágrafo 1. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente numeral deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.
En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
Parágrafo 2. Las inversiones en sociedades de reciente creación de que trata el numeral 6.2.4 de la presente norma deberán ser sujetas de evaluación de riesgo crediticio, teniendo en cuenta la evolución de la situación financiera con fundamento en los estudios de factibilidad, las proyecciones financieras y el nivel de cumplimiento de las mismas.
Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los títulos y/o valores participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.
9. DISPOSICIONES FINALES
9.1. Funciones de la revisoría fiscal
9.2. Revisión de las clasificaciones y valoración por parte de la superintendencia
Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la Superintendencia Financiera de Colombia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.
9.3. Revelación en los estados financieros
Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:
a. Tratándose de inversiones en títulos y/o valores participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, y las valorizaciones o provisiones constituidas.
b. Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.
c. Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.
9.4. Regla sobre revelación de información al público
Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación de las mismas en el portafolio. Sin perjuicio de disposiciones adicionales que se encuentren en esta u otra normatividad existente.
9.5. Obligación de invertir en títulos o valores con metodologías de valoración
A partir del 1 de abril del 2008, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia así como los fondos mutuos de inversión controlados, solamente podrán realizar inversiones en títulos o valores respecto de los cuales exista una metodología de valoración aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, ya sea mediante norma de carácter general, como el presente capítulo, o mediante una aprobación particular y concreta.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a los instrumentos financieros derivados y a los productos estructurados.