CIRCULAR EXTERNA 32 DE 2014
(Noviembre 28)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 322 de 28 de noviembre de 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA REALIZAR OPERACIONES DE REDESCUENTO
Referencia: Modificación al esquema de provisiones aplicable a los créditos y operaciones de redescuento de las entidades autorizadas para realizar tales actividades.
Apreciados Señores:
Este Despacho en ejercicio de sus facultades, en particular de la contenida en el numeral 9° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir instrucciones en materia de constitución de provisiones para las entidades de redescuento.
En tal sentido, se modifica el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), el Anexo 1 del mismo, y se crea el Anexo 6 “Provisiones individuales de las entidades autorizadas para realizar operaciones de redescuento”. Lo anterior con el fin de precisar los lineamientos que, en materia de provisiones, deben atender las entidades de redescuento en relación con la cartera directa, así como con las operaciones de redescuento que realicen con los intermediarios financieros.
La implementación de las modificaciones incorporadas mediante la presente Circular Externa, deberán reflejarse en los estados financieros a más tardar en Diciembre de 2015. Sin embargo, las entidades deben informar a esta Superintendencia antes del 30 de Junio de 2015 la estimación del efecto sobre el volumen de provisiones y la forma mediante la cual se constituirán de manera progresiva.
La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
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CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO
CONTENIDO
1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS
1.1. Riesgo crediticio (RC)
1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC
1.3. Elementos que componen el SARC
1.3.1. Políticas de administración del RC
1.3.1.1. Estructura organizacional
1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada
1.3.1.3. Otorgamiento de crédito
1.3.1.4. Garantías
1.3.1.5. Seguimiento y control
1.3.1.6. Constitución de provisiones
1.3.1.7. Capital económico
1.3.1.8. Recuperación de cartera
1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC
1.3.2. Procesos de administración del RC
1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración
1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad
1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos
1.3.2.3.1 Etapa de otorgamiento
1.3.2.3.2 Etapa de seguimiento y control
1.3.2.3.3 Etapa de recuperación
1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
1.3.3.1. Componentes de los modelos internos
1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades
1.3.4. Sistema de provisiones
1.3.4.1. Provisiones individuales de cartera de créditos
1.3.4.1.1. Cálculo de las provisiones individuales bajo modelos de referencia.
1.3.4.1.1.1. Metodología de cálculo en fase acumulativa.
1.3.4.1.1.2. Metodología de cálculo en fase desacumulativa.
1.3.4.1.1.3. Reglas especiales
1.3.4.3. Órdenes de constitución de provisiones
1.3.5. Procesos de control interno
2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC
2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito
2.1.1. Créditos comerciales
2.1.2. Créditos de consumo
2.1.3. Créditos de vivienda
2.1.4. Microcrédito
2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC
2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados
2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC
2.2.3. Evaluación y recalificación de la cartera de créditos
2.2.4. Reglas de alineamiento
2.3. Aspectos contables
2.3.1. Contabilización de intereses
2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses
2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos
2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)
2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing
2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC
2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SFC
2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información
2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados
2.4.4. Información a suministrar al deudor
2.4.5. Sistema de actualización de datos
2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo
2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas
2.5.1. Sociedades Fiduciarias
2.5.2. Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC
2.5.3. Entidades aseguradoras y sociedades de capitalización
2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales
- Consideraciones generales
En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos.
El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos.
Las entidades a que se refiere el numeral 2.5.1. y 2.5.3. del presente capítulo deben implementar un SARC atendiendo las instrucciones especiales allí señaladas, constituir la provisión general en los casos donde aplique y calcular sus provisiones individuales de acuerdo con el régimen previsto en el Anexo 1 de este capítulo.
No se encuentran obligadas a adoptar un SARC las siguientes entidades: casas de cambio, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Sin embargo, estas entidades deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.5.2 del presente capítulo.
El SARC que adopten las entidades vigiladas está sujeto a la supervisión permanente e integral de la SFC, en los términos previstos en el presente capítulo. En todo caso, la puesta en funcionamiento y las modificaciones de los modelos internos para el cálculo de la pérdida esperada deben someterse a la consideración previa de la SFC, sin perjuicio del seguimiento y ajuste permanentes de dichos modelos por parte de las entidades.
Las referencias que en el presente capítulo se hagan a "contratos de crédito", “operaciones activas de crédito”, “activos de crédito”, “crédito” o “créditos”, “cartera de créditos” u “operaciones” comprenden igualmente a los contratos de leasing.
1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS
1.1. Riesgo crediticio (RC)
El RC es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.
1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC
Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo incorporado en sus activos crediticios, tanto en el momento de otorgar créditos como a lo largo de la vida de los mismos, incluidos los casos de reestructuraciones. Para tal efecto, las entidades deben diseñar y adoptar un SARC.
1.3. Elementos que componen el SARC
El SARC debe contar al menos con los siguientes componentes básicos:
- Políticas de administración del RC
- Procesos de administración del RC
- Modelos internos o de referencia para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas
- Sistema de provisiones para cubrir el RC
- Procesos de control interno
1.3.1. Políticas de administración del RC
Las políticas de administración del RC deben ser adoptadas por la junta directiva o el consejo de administración, tratándose de las cooperativas financieras, definiendo con claridad y precisión los criterios bajo los cuales la organización debe evaluar, calificar, asumir, controlar y cubrir el RC. Igualmente, la junta directiva o el consejo de administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al proceso de administración del RC contenidas en este capítulo.
Las políticas de administración del RC deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
1.3.4.2. Provisión general
Corresponde como mínimo al uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta. Tratándose de contratos de leasing, la provisión general debe ser como mínimo del uno por ciento (1%) del valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización.
La provisión general deberá mantenerse obligatoriamente respecto de:
· Entidades o portafolios cuyo modelo interno no incorpore componentes contracíclicos.
· Entidades o portafolios para los que no se empleen ni los modelos internos que incorporen componentes contracíclicos y hayan obtenido un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, ni los de referencia adoptados por la SFC.
· Las entidades descritas en el numeral 1 del Anexo 6 que no incorporen componentes contracíclicos en su metodología de estimación de provisiones.
La constitución de provisiones generales adicionales, requerirá la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y deberá fundamentarse técnicamente.
1.3.4.3. Ordenes de constitución de provisiones
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3.3.2 las entidades cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC deberán emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar, en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos que componen el SARC contemplados en el numeral 1.3 del presente Capítulo.
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<Anexos 1 y 6 no incluidos>